Decisión nº 06 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 06

Juez Ponente: Abg. C.J.M.

Partes:

Recurrente: Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas. Abg. P.J.R.G.

Defensor Privado: Abg. C.G.G.M.

Imputado: L.A.P.F.

Víctima: El Estado Venezolano

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo 2010 por el Abogado P.J.R.G., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, en contra de la decisión dictada por el Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 22 de marzo de 2010, mediante la cual sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e impuso la medida de detención Domiciliaria al ciudadano L.A.P.F., identificado en auto, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público.

Recibido el Cuaderno de Apelación en fecha 03/03/2010, se ordenó mediante auto la devolución del mismo, en virtud de no constar las copias certificadas de las actuaciones necesarias para la resolución del recurso, siendo subsanada la omisión y recibidas por este despacho en fecha 31/05/2010, designándole la ponencia al Juez de Apelación Abogado C.J.M., seguidamente en fecha 01 de Junio de 2010 se procede a declarar admisible el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

I

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA APELACIÓN

Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa tanto de la apelación interpuesta como de la decisión recurrida y la contestación del recurso, lo siguiente:

PRIMERO

El recurrente Abogado P.J.R. actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en materia de Drogas, al fundar el agravio que denuncia, expone:

…Omissis…

CAPITULO II

MOTIVOS DEL TRIBUNAL

DE CONTROL PARA ACORDAR LA REVISIÓN DE MEDIDA

Una vez analizada la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 4, se desprende que la revisión de medida a favor del hoy acusado L.A.P.F., se acuerda en virtud del estado de salud del referido acusado, lo cual verifica la ciudadana Juez con las solicitudes de traslado del imputado hacia el Hospital; sin embargo observa quien recurre que en el acto de la audiencia preliminar en ningún momento la defensa invoco ni el Tribunal emitió pronunciamiento alguno en este sentido, es decir no le consta a este representante Fiscal que efectivamente el acusado L.A.P.F., presente alguna enfermedad que imposibilite cumplir con la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue dictada en audiencia de presentación de detenido, toda vez que no consta el correspondiente informe medico forense que avale su verdadero estado de salud.

CAPITULO III

ARGUMENTOS EN LOS QUE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL BASA SU APELACIÓN

Considera esta Represtación Fiscal que la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad concedida por el Tribunal de Control N° 4 de la Extensión Acarigua, por vía de revisión de medida al imputado L.A.P.F., no se encuentra ajustada a derecho por las siguientes consideraciones:

Primero

la decisión que dio origen a la privación Judicial Preventiva de L. delI.L.A.P.F., se funda en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tales motivos que dieron origen a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad han permanecido vigentes hasta la presente fecha y mas aun cuando se ha presentado el correspondiente acto conclusivo positivo (Acusado) y la cual admitió en su totalidad, por lo que considera quien recurre que carece de fundamentos la decisivo dictada por la Juez de Control para sustituir la medida ya que se funda en “el estado de salud”, lo cual no esta acreditado en autos, ya que no consta el informe medico forense que acredite tal circunstancia, por lo tanto no son base para imponer una mediad menos gravosa como la acordada en su debida oportunidad; en relación a la Revisión de Medida establecida en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es oportuno señalar que el imputado o acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinentes, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializado la privación de libertad del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que los motivos que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad y analizada la solicitud formulada en la audiencia preliminar por la Defensa se evidencia que la misma carece de fundamentos serios para justificar su petición, y los motivos en que funda el Juez de Control su decisión no encuadra dentro de los supuestos para la procedencia de la revisión de medida, considerando quien aquí recurre que permanecen inalterados los hechos acreditados que originaron la mencionada medida privativa de libertad, encontrándose llenos los presupuestos del articulo 250 del Código Adjetivo Penal, todo ello en razón de que por la pena a llegarse a imponer en el presente caso se determina la presunción del peligro de fuga, por lo que no puede el Juez de Control conceder la Medida Cautelar menos gravosa, toda vez que carece motivación, y visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, lo procedente es mantener la Privación Judicial Preventiva de L. delI.L.A.P.F., a los fines de garantizar las resultas del proceso y así formalmente se solicita a la Honorable Corte de Apelaciones.

Segundo

En lo que respecta a la normativa aplicable, considera el Ministerio Publico que existe un inminente peligro de fuga de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el articulo 2 numerales 11 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser considerados culpables, el delito imputado por el Ministerio Publico, se encuentra tipificado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se refiere al Trafico en la modalidad de Distribución en cantidades menores, y comporta un penalidad (sic) de cuatro (04) años a seis (06) años de prisión; en relación a la magnitud del daño causado se evidencia ya que por tratarse de un delito que representa una grave amenaza para la salud, el bienestar, la seguridad y la Soberanía de los Estados, así como el menoscabo de las bases económicas, culturales y políticas, que dichas sustancias son capaces de causar, tomando en cuenta que el Tribunal Supremos de Justicia, ha sostenido que este tipo de delitos son considerados como de lesa humanidad, y aunado al esfuerzo que viene realizando el Estado Venezolano en la lucha contra este grave flagelo que atenta a la sociedad, razón por la cual, no son susceptibles del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad que pudiera conllevar a una impunidad y mas aun considerando que los delitos vinculados con el trafico de drogas como en el caso que nos ocupa, son de tal entidad e importancia que se ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad y la prohibición expresa de otorgar medidas que conlleven a la impunidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucran con estas actividades ilegales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo, y aunado a que al referido acusado se le atribuye además el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, es decir existe concurrencia de delitos para el referido acusado.

En tal sentido la Sala Constitucional se expresó en sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001 en los siguientes términos:

“…El articulo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 199.

En efecto, el artículo 29 Constitucional, reza:

>.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el Juez considere que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el articulo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptibles, debe considerase por si connotación y por el especial trato que le otorga el articulo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan, se a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humana, motivo por el cual el trafico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convecciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la Republica el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el trafico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…

.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…

.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A titulo de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su articulo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el trafico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Articulo 7

  1. - A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistematizado contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

La interpretación de la Sala Constitucional con relación al trafico de drogas como delito de lesa humanidad, impone a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa.

Por lo antes expuesto se evidencia que el otorgamiento de la Medida Sustitutiva de la Privación de Libertad, no debe ser procedente en el presente caso, por cuanto no puede asegurar la comparecencia de los imputados a los actos futuros del proceso, ante la inminente presunción de fuga existente y en virtud de la CONDUCTA PREDELICTUAL que registran los imputados, razón por la cual considera quien recurre que lo ajustado a derecho debe ser REVOCAR la decisión de fecha 22 de Marzo de 2010, mediante la cual el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, otorga Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado L.A.P.F., y en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello adminiculado el articulo 2 numeral 11 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del criterio vinculante de la Sal de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que indica que este tipo de delitos por tratarse de delitos graves carece de beneficios procesales que puedan conllevar a su impunidad.

CAPITULO V

PETITORIO

Con base a las consideraciones expuestas, este Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en materia de Drogas, solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa que el presente recurso sea admitido por cuanto no concurren las causas de inadmisibilidad establecidas en el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se REVOCAR la decisión de fecha 22 de Marzo de 2010 mediante la cual el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, otorga Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado L.A.P.F., y en consecuencia se DECRETE la privación judicial preventiva de libertad del referido imputado todo de conformidad con lo dispuesto en los articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar las resultas del proceso”.

SEGUNDO

El pronunciamiento judicial respecto a la revisión de medida que la Juez de Primera Instancia hiciera en la audiencia preliminar, fue resuelto en la parte dispositiva del auto de enjuiciamiento en los siguientes términos:

…Omissis…

…Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los acusados: s J.C.R.M., C.G.H.P. por cuanto no han variado las circunstancias que lo originaron, En cuanto al acusado L.A.P.F. , se evidencia que éste Tribunal de Control N° 4 decretó la medida privativa de libertad, y desde esa fecha hasta la presente la defensa ha señalado que vienen sufriendo padecimientos físicos en el sitio de reclusión, acreditándose con las salidas al hospital que consta en el expediente, así tenemos que, nuestra Constitución nacional prevé que:

"Art. 43 El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad..."

En este sentido, de una interpretación lata y en concordancia con e! artículo 83 eiusdem que señala que la salud es un derecho social e igualmente debe ser protegido por el Estado, debemos sostener que la medida privativa de libertad a una persona que se encuentra enferma no es proporcional con los fines y valores del propia Estado, y al analizar el caso en particular se observa que el imputado L.A.P.F., puede imponerse de una medida de seguridad que le permita asistir a consultas médica tanto y motivado a ello se estima que el hecho sobrevenido de estado de salud del imputado es un motivo para revisar la medida privativa por una menos gravosa pero que sea asegurativa de los efectos procesales de la misma que no es otra que garantizar la sujeción del imputado al iter procesal y el sometimiento a una eventual decisión condenatoria, y que además este en mayor consonancia con le principio pro libertatis que encarna el artículo 44 Constitucional y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a criterio de esta juzgadora puede garantizarse con otra medida como lo es la medida de detención domiciliaria que a la luz del criterio jurisprudencial de la sala penal de nuestro máximo tribual equivale a una privación de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide

.

TERCERO

Por su parte el Defensor Privado Abogado C.G.G.M., no dio contestación al recurso de apelación.

II

PUNTO PREVIO

Esta decisión versará sobre el pronunciamiento dictado por la Juez de de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 22 de marzo de 2010, quien en audiencia preliminar ratificó la medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos J.C.R.M., C.G.H.P. y sustituyó al medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano L.A.P.F..

El recurso de apelación fue interpuesto por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, únicamente en cuanto a la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada al ciudadano L.A.P.F.. Sin embargo, la sentencia que aquí se dicte le aprovechará en cuanto séale favorable a los demás imputados, siempre y cuando se encuentre en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique, lo que está en consonancia con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El recurrente interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por la A quo, Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, quien consideró procedente la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la de Detención Domiciliaria, a favor del ciudadano L.A.P.F., lo que a criterio de la representación Fiscal esta decisión crea impunidad en la lucha contra el narcotráfico al configurarse el hecho dentro de los delitos de Lesa Humanidad, ello en virtud de que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida gravosa no han variado.

El punto impugnado en la decisión que se recurre, es la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a la revisión de medida que fuese realizada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22/03/2010 por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, por aplicación del artículo 330, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 eiusdem, el cual establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…

.

Alusivo a lo anterior, la Sala Constitucional ha sostenido en cuanto a la revisión de medida, la connotación de valorar las circunstancias modificativas de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al respeto ha señalado:

De forma tal que la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener con fundamento que las circunstancias previstas en el referido artículo 250- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias éstas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez

. (Sent. 5028, de fecha 15-12-05, ponencia L.E.M.).

De las actuaciones se aprecia que en fecha 09 de febrero de 2010, una vez efectuada la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.C.R.M., C.G.H.P. y L.A.P.F., se celebró la audiencia de oír declaración, en la cual previo análisis de los extremos exigidos en los artículos 250, 251, 252 y 253 se les impuso a los ciudadanos J.C.R.M. y C.G.H.P., la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince días ante el Tribunal y en lo que respecta al ciudadano L.A.P.F., la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, a fin de que esta última medida pudiese ser sustituida o revocada debió el juez de la recurrida apreciar todas aquellas circunstancias que determinaran la permanencia o no de la medida gravosa. De la decisión proferida con ocasión a la revisión de la medida privativa de libertad que realizó la Juez de Primera Instancia en la audiencia preliminar, se puede extraer el fundamento esgrimido, a los efectos de sustituir la medida de coerción personal, estableciendo lo siguiente:

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los acusados: s J.C.R.M., C.G.H.P. por cuanto no han variado las circunstancias que lo originaron, En cuanto al acusado L.A.P.F. , se evidencia que éste Tribunal de Control N° 4 decretó la medida privativa de libertad, y desde esa fecha hasta la presente la defensa ha señalado que vienen sufriendo padecimientos físicos en el sitio de reclusión, acreditándose con las salidas al hospital que consta en el expediente, así tenemos que, nuestra Constitución nacional prevé que: (Subrayado de la Corte).

"Art. 43 El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad..."

En este sentido, de una interpretación lata y en concordancia con e! artículo 83 eiusdem que señala que la salud es un derecho social e igualmente debe ser protegido por el Estado, debemos sostener que la medida privativa de libertad a una persona que se encuentra enferma no es proporcional con los fines y valores del propia Estado, y al analizar el caso en particular se observa que el imputado L.A.P.F., puede imponerse de una medida de seguridad que le permita asistir a consultas médica tanto y motivado a ello se estima que el hecho sobrevenido de estado de salud del imputado es un motivo para revisar la medida privativa por una menos gravosa pero que sea asegurativa de los efectos procesales de la misma que no es otra que garantizar la sujeción del imputado al iter procesal y el sometimiento a una eventual decisión condenatoria, y que además este en mayor consonancia con le principio pro libertatis que encarna el artículo 44 Constitucional y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a criterio de esta juzgadora puede garantizarse con otra medida como lo es la medida de detención domiciliaria que a la luz del criterio jurisprudencial de la sala penal de nuestro máximo tribual equivale a una privación de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide

. (Subrayado de la Corte).

En referencia a lo anterior, se denota que en la decisión recurrida no se efectuó una revisión de los supuestos que fueron considerados al momento de imponer tal medida de carácter gravosa y excepcional, pues habían sido aquellas circunstancias en específicas que acreditaron y que hicieron necesaria la imposición de la medida preventiva, sino que por el contrario su fundamento recae en el mal estado de salud en que se encuentra el imputado por el cual su defensor ha solicitado en reiteradas oportunidades su traslado hasta el hospital.

Como puede apreciarse en las actuaciones, únicamente cursa a los autos dos solicitudes de traslados hasta el Hospital Central J.M.C.R., el primero en fecha 18/02/2010 presentado por el Defensor Privado C.G.G.M., aludiendo que el imputado presentaba múltiples dolores de cabeza, mareos y vómitos constantes y que el informe obtenido de la evolución médica fuese remitido al Tribunal (folio 85, primera pieza); y el segundo, en fecha 11/03/2010, igualmente presentada por el referido defensor privado, aludiendo que su defendido padecía de fuertes dolores de cabeza y toráx, por lo cual solicitaba su traslado al hospitala y a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 106, primera pieza).

Puede igualmente constatarse en la causa, que no existe en los autos algún informe que certifique las evaluaciones médicas realizadas al ciudadano L.A.P.F., puesto que dichos traslados fueron debidamente ordenados, ni mucho menos un reconocimiento médico legal expedido por la Medicatura Forense que acredite la sintomatología y refleje el resultado de la patología sufrida por el imputado y su estado de salud actual, para que en base a esta situación pueda el mismo ser acreedor de una medida humanitaria y no una sustitución de medida, en razón del delito imputado.

Se observa claramente que los motivos que dieron lugar a la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad expresados por la recurrida, se circunscriben en expresar que el imputado viene sufriendo padecimientos físicos en el sitio de reclusión, según lo ha manifestado su defensor privado, justificando la revisión de la medida y el cambio de la misma en la necesidad del imputado de asistir a sus consultas médicas y en su estado de salud, aún y cuando se dejó constancia anteriormente, que no consta en autos informe médico alguno que acredite un diagnóstico desfavorable a su estado de salud, que amerite el control de consultas médicas y un tratamiento fuera del sitio de reclusión, obviando del mismo modo, que en la resolución judicial de la audiencia de presentación de imputado le fue impuesta la medida gravosa, siendo examinada a través de la determinación del hecho como un delito que merece pena privativa de libertad, la presencia de suficientes elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en el hecho ilícito, la presunción del peligro de fuga, cuando se observa al folio 20 de la primera pieza, que el ciudadano L.A.P.F., tiene registro policial por el delito de robo, según expediente Nº I-284.475.

En cuanto al análisis realizado por la Juez de Control en la audiencia de presentación de imputado, ésta señaló:

Oídas la exposición del Ministerio Público, impuesto al imputado del precepto Constitucional establecido en el articulo 49.5 Constitucional que la exime de declara en causa propia, a lo que contesto el imputado L.A.P.F., “QUERER DECLARAR”, Seguidamente se le tomó declaración y en primer lugar manifestó: Mi nombre es L.A.P.F., titular de la cédula de identidad Nº 14.272.832, nacido en fecha 02-01-1980, de 30 años de edad, profesión Albañil, hijo de J.A.P.D. y D.A.F., de Pérez, residenciado en el Barrio San Antonio, Avenida 1 con Calle 03, Casa Nº 24, Acarigua y expuso: Esa noche nos encontrábamos cenando perro calientes, en el momento que nos vamos nos intercepta la Guardia, nos manda a estacionar a la Derecha, y nos hacen la revisión, en el momento de la revisión me consiguen el arma y la Droga, y los muchachos yo solo les dila cola; y eso era mio. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público Preguntó: Diga al Tribunal con que finalidad poseía la Droga incautada por la Guardia Nacional? R: Para Distribución. Posteriormente el imputado C.G.H.P., contesto “NO QUERER DECLARAR”. Posteriormente el imputado J.C.R.M., contesto “NO QUERER DECLARAR”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. O.G., quien expuso: “En virtud de la Declaración del Imputado L.A.P.F. en relación a los imputados J.C.R.M., C.G.H.P., solicito la libertad plena de ellos, por no estar incurso en los delitos imputados y en cuanto al imputado L.A.P.F.; solicito le imponga una Medida cautelar Sustitiva de Libertad, Es todo.

Este tribunal considera que de las actuaciones que el Ministerio Público, acompaña a su requerimiento, resulta acreditado en efecto que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir participación del referido ciudadano en el hecho punible imputado por el representante de la Vindicta Pública, convicción esta que toma el juzgado de elementos de convicción que acompaña el Fiscal a su solicitud entre otros:

El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público al imputado es el siguiente: en fecha 25-01-2010 del presente año en curso siendo las 19:00 horas de la noche los efectivos: SMI2RA P.C.N., Sil RO Pire Colmenares Pedro, S/2DO Colmenares S.J. y S/2DO H.W., efectivos adscritos a la Tercera compañía del destacamento Nº 41 del Comando regional Nº 4, de la Guardia Nacional de Venezuela con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, cuando se encontraban por la avenida rotaria entre calle 34, específicamente frente a la Panadería Roraima de Acarigua, avistaron un vehiculo marca Chevrolet, modelo Chevette, color blanco, placas XWL-143, le indicaron al ciudadano conductor que se estacionara el vehiculo al lado derecho de la calzada de la vía , le solicitaron a los ocupantes que salieran para relazarles (sic) una revisión corporal y al vehiculo amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el S/2DO H.W., procedió a realizar chequeo al vehiculo donde incautaron un hueco que tiene la guantera un arma de fuego tipo pistola, un compartimiento debajo de guantera, observaron un envoltorio confeccionado en papel plástico de color verde, y cuando lo revisaron contenía la cantidad de cinco (05) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de color verdoso y marrón deshidratados de presunta droga denominado marihuana y treinta y nueve (39) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Crak, fueron testigos del procedimientos los ciudadanos G.N.J.H., titular de la cédula de identidad Nº 11.099.375 y Guerra Garrido J.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.369.593, les impusieron de sus derechos y garantias constitucionales, posteriormente procedieron a la detención de los ciudadanos, la incautación del vehiculo, el arma de fuego y la presunta droga.

Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

1.- Con el acta de procedimiento policial, de fecha 25-01-2010, suscrita por los funcionarios: SM/2RA. P.C.N., Sil RO Pire Colmenares Pedro, S/2DO Colmaneres S.J. y S/2DO H.W., efectivos adscritos a la tercera compañía del destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, Acta policial donde se desprende la circunstancia de tiempo modo y lugar como se produce la aprehensión de los imputados.

2.- Con el Acta de Entrevistas tomadas a los ciudadanos G.N.J.H., titular de la cédula de identidad Nº 11.099.375 y Guerra Garrido J.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.369.593.

3.- Con la prueba de orientación suscrita por la experto toxicóloga N.B., con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada en el procedimiento policial.

4.- Con las planillas de cadena de custodia, con la cual se verifica el estrito cumplimiento de las formalidades en el traslado de la sustancia incautada.

5.- Con la experticia de reconocimiento técnico al arma de fuego.

6.- Con la experticia de reconocimiento técnico al vehiculo Marca: Chevrolet, modelo: Chevette, color: Blanco, Placas: XWL-1 43, serial Carrocería: 5C69JPV307634.

Una vez analizados los anteriores elementos de convicción, y de la adminiculación de los mismos considera esta juzgadora, que existen fundados elementos de convicción estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho encartado, cuando se encontraba por la avenida rotaria entre calle 34, específicamente frente a la panadería Roraima de Acarigua, avistaron un vehiculo marca Chevrolet, modelo Chevette, color blanco, placas XWL-143, le indicaron al ciudadano conductor que se estacionara el vehiculo al lado derecho de la calzada de la vía, le solicitaron a los ocupantes que salieron para relazarles una revisión corporal y al vehiculo amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el S/2DO H.W., procedió a realizar chequeo al vehiculo donde incautaron un hueco que tiene la guantera un arma de fuego tipo pistola, un compartimiento debajo de guantera, observaron un envoltorio confeccionado en papel plástico de color verde, y cuando lo revisaron contenía la cantidad de cinco (05) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de color verdoso y marrón deshidratados de presunta droga denominado marihuana y treinta y nueve (39) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Crak, fueron testigos del procedimientos los ciudadanos G.N.J.H., titular de la cédula de identidad Nº 11.099.375 y Guerra Garrido J.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.369.593, y con la prueba de orientación La Muestra signada con la letra A y E, suministrada al ser sometida a los reactivos Scout y Marquiz, resultaron ser positiva para COCAÍNA,. La Muestra signada con la letra B, resultaron, ser positiva para COCAÍNA, y se encuentra penalmente comprometido en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO ILÍCITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del Orden Público. Por cuanto el imputado L.A.P.F., es de quien estaba en posesión del referido vehiculo en donde se encontró el arma y la presunta droga, ahora bien de las actas procesales se desprende por la manera en la cual estaba la elaboración de los envoltorios de la droga presume ésta juzgadora que estamos en los supuestos que subsumen dentro de la norma sustantiva como DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CANTIDADES MENORES, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.

Ahora bien quedando establecido los extremos a los que se refieren los numerales uno y dos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal analizar las circunstancias que le permitan arribar a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia.

Así mismo considera quien a aquí decide que no cursa en autos ningún elemento indicador del arraigo que pueda tener el imputado en el país, y esta jurisdicción a lo que llama esta juzgadora rastro histórico determinado por su grupo familiar, trabajo estable que hagan presumir fundadamente que el imputado no se sustraerá de la persecución penal. Tanto por el quantum de la pena que podría imponerse, Tal y como lo señala el numeral primero y segundo del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia y estando llenos los extremos que señala el articulo 250 considera este Juzgadora que debe dictarse una medida preventiva privativa de libertad necesaria para asegurar la sujeción del imputado L.A.P.F., al proceso, lo cual constituye una medida excepcional a la Luz de los establecido en el articulo nueve del Código Orgánico Procesal Penal, aún a costa del principio de afirmación de libertad y así se decide

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Cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en distintas decisiones que las medidas cautelares son beneficios procesales, al respecto se hace oportuno citar decisión de fecha 06-02-2007, Exp. 06-1270, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al señalar:

En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…

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Así pues, siguiendo el criterio que asienta nuestro M.T. con la finalidad de mantener seguridad jurídica en las decisiones que profieren los Juzgados de Instancia a nivel nacional, es necesario traer a colación lo que han dictaminado respecto a delitos en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando expresa:

El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”. (Sala Constitucional, exp: 08-1095, de fecha 19-02-2009).

En este orden de ideas, se concluye que por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, aunado a no existir elementos que deriven un cambio de circunstancias para la sustitución de la medida gravosa, así como al criterio reiterado asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los delitos en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópiocas, el mismo resulta razonablemente subsumible en el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que las circunstancias modificativas no han sido justificadas. Más aún, habida cuenta que, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso.

En este propósito y siendo necesario dictaminar acerca de la medida que garantice la resulta del proceso, esta Corte considera necesario citar la sentencia N° 2426 del noviembre de 2001, Sala Constitucional (caso víctor G.D.), al señalar:

(…) las normas dispuestas bajo el Título VIII del Libro Primero del mentado Código Orgánico, que versa sobre ‘las medidas de coerción personal’, no establecen de forma expresa que esta medida pueda ser dictada exclusiva y excluyentemente por un órgano judicial determinado, en una cualquiera de las fases del proceso, sea esta la fase de investigación, de juicio, o en el estado de revisión de las decisiones por ejercicio de los recursos previstos por el mismo cuerpo normativo. Ello es producto natural de que, como es bien sabido, las distintas fases procesales previstas en el instrumento adjetivo penal están a cargo de órganos judiciales diversos, correspondiendo las fases de investigación e intermedia al Juez de Control, la fase de juicio a los distintos Tribunales de Juicio, el conocimiento de los medios recursivos a instancias superiores del procedimiento y, finalmente, la ejecución a cargo del Juez de Ejecución.

(…) considera la Sala que concluir que la imposición y revisión de las medidas cautelares corresponde con carácter de exclusividad al Juez de Control, o considerar que la única detención posible, una vez que el Tribunal de Control se haya abstenido de ordenar la detención del procesado, sería aquella que resulte ordenada por la decisión definitiva, constituiría una conclusión apresurada derivada de asumir una posición formalista. Esta postura, evidentemente, no es reflejo de una reflexión profunda sobre el rol de cada uno de los órganos judiciales que intervienen en el proceso penal, ni toma debidamente en consideración la naturaleza y propósito de las medidas cautelares previstas por el Código Orgánico Procesal Penal.

(…) debe entenderse que la potestad para asegurar el resultado del juicio por medio de las medidas precautelativas estrictamente necesarias, no puede ser del exclusivo monopolio del Juez de Control, como si se tratara de una competencia específica que fuera monopolizada por un solo tribunal, ni puede entenderse que le ha sido sustraída tal potestad cautelar a los demás Tribunales que intervienen en la realización del proceso penal.

(…) De este modo, al pasar el proceso a la etapa de juicio, entiende esta Sala que la sujeción del imputado al proceso y el adecuado desarrollo del mismo pasa a corresponder al Juez de Juicio. Del mismo modo, si luego se dicta sentencia definitiva, y ésta es recurrida, puede gestarse una situación que haga necesario que el organismo judicial que le corresponde entonces conocer y decidir la causa en fase recursiva, deba entonces proveer lo necesario para que el proceso penal cumpla efectivamente sus fines. Esta interpretación es conteste con lo previsto en el derogado artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 104), en cuanto que ‘los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes’ (Subrayado de la Sala). Del texto transcrito se colige que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.

Por las argumentaciones anteriores, en virtud de considerar que no es procedente la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la de Detención Domiciliaria, esta Corte de Apelaciones, DECLARA CON LUGAR el recurso interpuesto por la representante Fiscal, de conformidad con el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 22/03/2010, y acuerda el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano L.A.P.F., que le hubiese sido impuesta en fecha 09/02/2010 por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público, debiendo el Juez que actualmente conoce de la causa ordenar el traslado del imputado hasta su anterior sitio de reclusión. Así se decide.-

Finalmente, debe esta Alzada hacer un llamado de atención a la Juez de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, quien actualmente conoce de la causa, por haber observado esta Corte de Apelaciones en distintas actuaciones agregadas al expediente original, la omisión de la firma de la Juez de Juicio Abogada Uridy B.C. y de las Secretarias del Tribunal Abogadas M. delP.B. y Glaiza R. deE., contraviniendo las normas de orden procesal establecidas para tal fin.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogada P.J.R.G., en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en materia de Drogas, contra decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua. SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE la decisión impugnada, mediante la cual se sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado L.A.P.F. por la de Detención Domiciliaria, se acuerda el mantenimiento de la medida privativa que fuese decretada en fecha 09/02/2010. TERCERO: Se ordena al Tribunal de Juicio que actualmente conoce de la causa, ordenar el traslado del imputado a su anterior sitio de reclusión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelación, Presidente

Abg. C.J.M.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. C.P.G.

El Secretario,

Abg. J.A.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,

Exp.-4221-10

CJM/

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