Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE

Ciudadano A.P.C., actuando en nombre y representación del ciudadano C.A.V.V., asistido por el abogado L.O.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.107.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.P.C. asistido por el abogado L.O.R.C., contra la decisión de fecha 26 de Junio de 2006, dictado por el abogado J.O.A., Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo clase: Camioneta, marca: Ford, modelo: Bronco, tipo: Pick Up, color: Gris, año: 1993, uso: Carga, placas: 589-XKZ, serial de carrocería: AJU1PP26752, serial de motor: 8 Cilindros.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el de de 2006 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el de de 2006.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

La decisión recurrida, dictada en fecha 26 de junio de 2006, señala lo siguiente:

Visto el escrito suscrito por el ciudadano A.P.C., asistido por el abogado L.O.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 6.107, actuando en nombre y representación del ciudadano C.A.V.V.... Este Tribunal para decidir observa:

Corre agregada a las presente (sic) actuaciones ACTA POLICIAL,... la retención del vehículo supra mencionado, por funcionarios adscritos a PoliTachira.

Hechos estos que dieron Origen a la presente Investigación, la cual fue ordenada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público... así como la practicas (sic) de diligencias de investigación...

- Experticia para determinar la originalidad o falsedad de los seriales de identificación del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: BRONCO, TIPO: PICK UP, COLOR: GRIS, AÑO: 1993, USO: CARGA, PLACAS: 589-XKZ, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1PP26752, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, en la cual se llego a la siguiente conclusión:

1. Las placas de identificación en las cuales se leen los seriales de carrocería del vehículo AJU1PP26752, una ubicada en la parte superior del tablero y la otra en la puerta izquierda o lado del conductor, son Originales, pero fueron removidas.-

2. El serial de chasis numero p-a26752 se encuentra alterado.-

3. se deja constancia que el área o superficie en la cual se ubica el serial alterado del chasis P-A26752,presenta características de oxidación y pulimentacion, originado por el proceso de restauración de seriales en el pasado, es decir, fue sometida a la aplicación del compuesto Fry.

4. el motor corresponde a un ocho cilindros.

Del análisis hecho a la presente causa observa este Juzgador que en las actuaciones en comento, que el vehículo solicitado no posee las características propias y únicas del mismo para ser identificado, puesto que conforme al Informe Pericial realizados al vehículo, identificado plenamente en autos, se pudo constatar que el vehículo en estudio, Presenta sus Seriales Alterados. Razón por la que este Juzgador considera que bajo estas circunstancias, no es posible ordenar la entrega...

(Omissis)

En consecuencia, este TRIBUNAL... DECIDE: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO... al solicitante el ciudadano A.P.C., asistido por el abogado L.O.R.C....

(Omissis)

El recurrente en el escrito de apelación interpuesto en fecha 04 de julio de 2006, expone:

(Omissis)

Apelo a la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano A.P.C.... por considerar que con la misma causa un gravamen irreparable...

(Omissis)

Del análisis hecho a la presente causa observa este Juzgador que en las actuaciones en comento, que el vehículo solicitado no posee las características propias y únicas del mismo para ser identificado, puesto que conforme al Informe Pericial realizados al vehículo, identificado plenamente en autos, se pudo constatar que el vehículo en estudio, Presenta sus Seriales Alterados. Razón por la que este Juzgador considera que bajo estas circunstancias, no es posible ordenar la entrega

.

Ciudadanos Magistrados en la decisión de la cual Apelo, en cuestión al numeral 5to del articulo 447 del COPP, pues la decisión impugnada causa un gravamen irreparable, además viola el contenido del articulo 21 ejusdem, pues se esta reviviendo un procedimiento que fue terminado por sentencia definitivamente firme, que según el numeral 7mo del articulo 49 del Constitución Bolivariana de Venezuela, que trata de que una persona no puede ser sometida a juicio por los mismos hechos, en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, aunque aquí no se le sigue juicio a mi conferente, pero si se le esta negando y desconociendo la propiedad que tiene sobre el vehículo mencionado, tal como lo establece el articulo 115 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

...Solicito que se anexen a este escrito recursorio los folios: 1, 2, 5, 9 al 15, 32, 34, 88, 127, 128, 132 al 135, 139, 145, 151 al 155 y 170 al 173, debidamente certificados los cuales demuestran a cabalidad que el vehículo no tiene porque estar detenido, por cuanto no esta solicitado, motivo por el cual la sentencia debe ser revocada y esa Superior Instancia, ordenar la entrega inmediata del vehículo identificado, a mi como representante del propietario.

(Omissis)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

Primera

En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segunda

Se observa al folio 21, que al vehículo objeto de reclamación, le fue realizado en fecha 16 de mayo de 2006, experticia de seriales realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, departamento de experticia de vehículos, Delegación Estatal Táchira, a los fines de su reconocimiento legal y determinación de posibles alteraciones, en el cual dichos funcionarios señalan lo siguiente:

“Al realizar la experticia de los seriales se llego a la siguiente conclusión:

  1. Las placas de identificación en las cuales se leen los seriales de carrocería del vehículo AJU1PP26752, una ubicada en la parte superior del tablero y la otra en la puerta izquierda o lado del conductor, son originales, pero fueron removidas.-

  2. El serial de chasis numero P-A26752, se encuentra alterado.-

  3. Se deja constancia que el área o superficie en la cual se ubica el serial alterado de chasis P-A26752, presenta características de oxidación y pulimentacion, originado por el proceso de restauración de seriales en el pasado, es decir, fue sometida a la aplicación del compuesto Fry.-

  4. El motor corresponde a un ocho cilindros.-

Tercera

Con relación a las reclamaciones de objetos durante el proceso penal, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivo del delito.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

(Omissis)

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para su individualización y posterior entrega a su legítimo propietario, siendo este el norte del proceso penal, como es el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme al artículo 13 del texto penal adjetivo.

Cuarta

El recurrente hace mención en su escrito de apelación, que hubo una violación al artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión a lo previsto en este Código

.

Del articulo precedente, observa esta sala que existe una decisión de fecha 20 de septiembre de 1995, dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde declaró terminada la averiguación sumaria; en lo que respecta al delito de Alteración de Seriales, lo que equivale a una decisión interlocutoria con fuerza definitiva respecto al delito que se investigó.

Ahora bien, sobre la entrega del vehículo identificado plenamente en autos, al ciudadano VILLALOBOS VEGA C.A., se hizo una entrega en calidad de DEPOSITARIO JUDICAL, lo que refiere que la decisión es sólo una decisión provisional, con respecto a que el objeto fue entregado de una manera temporal, ya que en cualquier momento, se puede solicitar que el vehículo, supra identificado, sea investigado a petición tanto del Ministerio Publico como de las partes, en razón de realizar otras diligencias investigativas con el fin de esclarecer los hechos acaecidos; por consiguiente en lo que respecta al destino del automotor no es una sentencia definitiva sino provisional, ya que en ningún momento se le coloca fin al proceso judicial llevado a cabo, motivado a las alteraciones que presenta el vehículo.

A fin de la Corte formarse mejor criterio, se solicitó el expediente de la causa, al archivo judicial, y se observa que corre al folio 85, el Titulo de Propiedad de vehículos automotores, emitido por el Servicio Autónomo de Administración de T.T., en el cual no consta que tenga serial de chasis, sin embargo, según experticia realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 16 de mayo de 2006, al vehículo identificado plenamente en autos, se concluyo: “…, 2.- Que el Serial de chasis número P-A26752, se encuentra alterado; 3.- Se deja constancia que el área o superficie en la cual se ubica el serial alterado de chasis P-A26752, presenta características de oxidación y pulimentacion, originado por el proceso de restauración de seriales en el pasado, es decir, fue sometida a la aplicación del compuesto químico Fry…”, esto significa que no fue incluido el serial de chasis en el Certificado de Registro Automotor, lo que no permite una identificación concreta del automotor objeto de la reclamación.

Aunado a lo anterior, se evidencia del oficio remitido por la Planta ensambladora de la Ford Motors de Venezuela, de fecha 22 de marzo del 1995, a petición en ese momento del extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que allí no se hizo mención a dicho serial de chasis, sino sólo al de la carrocería y demás características del vehículo, supra mencionado, de lo cual se infiere que dicho vehículo no está totalmente identificado.

De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que el vehículo objeto de la solicitud por parte ciudadano A.P.C., actuando en nombre y representación del ciudadano C.A.V.V., asistido por el abogado L.O.R.C., presenta varias anomalías, lo que ha impedido hasta este momento determinar sus verdaderas características que permitan identificarlo; y que la decisión del extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no tiene un rango de fuerza definitiva firme, sino de provisional, a lo cual no encuadra en el articulo 21 de la norma penal adjetiva, a que hace mención la parte recurrente.

Al presentar el vehículo tales anomalías, resulta difícil hasta este momento para los investigadores, poder determinar con precisión si el mismo o sus partes fueron hurtadas o robadas, aunque las máximas de experiencia indican que la implementación de estas anomalías, siempre se ponen en práctica sobre los vehículos que han sido objeto de esos delitos, con el propósito de impedir precisamente la identificación, recuperación y entrega de los mismos a sus legítimos propietarios, lo cual permite su comercialización contra legis.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo cuestionado no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante, razones por las cuales, debe confirmarse la decisión recurrida, declararse sin lugar el recurso interpuesto, y ordenarse proseguir la investigación a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.P.C., actuando en nombre y representación del ciudadano C.A.V.V., asistido por el abogado L.O.R.C..

  2. CONFIRMA la decisión dictada el 26 de junio de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo clase: Camioneta, marca: Ford, modelo: Bronco, tipo: Pick Up, color: Gris, año: 1993, uso: Carga, placas: 589-XKZ, serial de carrocería: AJU1PP26752, serial de motor: 8 Cilindros.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

J.V.P.E.J.P.

Juez Titular Juez Ponente

Milton Granados

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Granados

Secretario

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