Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 4 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría G Rivas de Herrera
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 4 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-1999-000084

ASUNTO : BP01-R-2005-000029

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.A.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de enero de 2005, mediante la cual, otorgó el BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al ciudadano A.E.V.M., a quien se le sigue juicio por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y VIOLACION.

Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la Dra. M.G.R.D.H., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de marzo de 2.005, se Admitió el presente Recurso de Apelación, a tenor de lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

P R I M E R O

El Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, interpuso recurso de apelación, en los términos siguientes:

“...interpongo formal RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…..mediante la cual acordó el Beneficio de REGIMEN ABIERTO, como formula alternativa de cumplimiento de pena al penado; A.E. VELÁSQUEZ MARTINEZ…., quien fuera condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 460 y 375 del Código Penal Venezolano.

En fecha 23 de enero de 2005, se inicia una acción de protesta (presunto auto secuestro), en el Internado Judicial “Anzoátegui”…..motivo por el cual las autoridades Judiciales en pro de buscar una solución pacífica al conflicto planteado procedieron a revisar de oficio, todas las causas penales susceptible de ser otorgado un Beneficio de Pre-Libertad como formula alternativa de cumplimiento de pena, por tal motivo el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función Ejecución N° 01….procede en fecha 25 de enero del año en curso, mediante auto otorgarle al penado: A.E. VELASQUEZ MARTINEZ…el Beneficio de REGIMEN ABIERTO, ordenando su traslado Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Diego Bautista Urbaneja”.

…..Este Juzgado a su digno cargo, acuerda y decide el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, bajo la modalidad de régimen de trabajo con supervisión especial en fecha 25 de enero de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley de Régimen Penitenciario (Derogado), al respecto dispone el artículo 516 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 516 Vigencia y derogatoria. Este código entrará en vigencia el l° de julio de 1.999 y desde esa fecha quedarán derogados el Código de Enjuiciamiento Criminal….(omissis) y cualesquiera otras disposiciones de procedimiento penal que se opongan a este Código

Interpreta esta representación Fiscal, que a través de esta disposición existe una derogatoria expresa genérica de la Ley de Régimen Penitenciario en aquellos artículos que alcanzan normas procesales y las cuales contravienen la normativa procesal contenida en el Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que sugeriría al órgano legislativo una urgente revisión y adecuación de esta Ley de Régimen Penitenciario a la actualidad jurídica y social del país. Considero que la citada Ley viene a representar un auxilio al servicio penitenciario y no normas de procedimiento en cuanto al otorgamiento o no de una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y sobre todo que esas normas contrarían el espíritu del Código Orgánico Procesal Penal…..

Ahora bien, como dijimos anteriormente el Código Orgánico Procesal Penal representa la fuente jurídica del Derecho Procesal Penal, así como las demás leyes y reglamentos íntimamente ligados con esta materia vienen a ser subsidiarias o auxiliares del mismo en cuanto a los límites del tiempo, territorio (espacio), personas y actos (delitos), es decir, que las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal son de preferentes aplicación a cualquier otra Ley, así lo establece la teoría de la pirámide de Kelsen, cuando clasifica, agrupa y determina la correcta y preferente aplicación de la norma en el caso de la concurrencia de dos o más leyes que regulen la misma situación

Asimismo esta representación fiscal, observa con mucha preocupación que la decisión que hoy se recurre…..es el resultado de una grave crisis a nivel penitenciario en nuestro país, pero debemos tener cautela al reinsertar a los penados a la vida social, y de esta manera poder garantizarle a la sociedad venezolana, que el penado que ha sido beneficiado con una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, no reincida en la comisión de un nuevo hecho punible.

Fundamenta también esta augusta instancia su decisión cuando otorga al ciudadano A.E. VELASQUEZ MARTINEZ….el beneficio de Régimen Abierto, en virtud de que según cumple con los requisitos establecidos en el artículo 72 de la Ley de Régimen Penitenciario (Derogado), vista la carta de buena conducta expedida por el Director del Internado Judicial de Barcelona….

De la trascripción parcial de la norma antes citada, podemos constatar que dentro de los requisitos para que se pueda proceder a otorgar una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, debe constar en autos una evaluación psico-social del penado con un pronóstico favorable lo cual va a certificar que efectivamente el penado, además de cumplir con los requisitos exigidos por la Ley no es posible reincidente en la comisión de otro hecho punible, por cuanto del estudio antes citado los expertos van a diagnosticar la buena reinserción a la sociedad del individuo que por una u otra circunstancias ha cumplido con parte de la pena que le ha sido impuesta, lo contrario seria una flagrante violación a lo establecido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, así como al Principio la Progresividad de los sistemas y tratamiento del recluso, establecido en el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario vigente.

Por todo lo expuesto es que esta representación fiscal, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el impretermitible deber que tiene el Estado Venezolano, de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, relacionados éste con lo dispuesto en los artículos 07 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, que prevé la evaluación progresiva de la conducta de los penados, para ser reinsertado a la sociedad y por cuanto la decisión recurrida viola flagrantemente el Principio de Progresividad, otorgando al penado A.E. VELASQUEZ MARTINEZ…. La posibilidad de optar anticipadamente a una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, la cual debe ser evaluada en el lapso de ley por un equipo técnico…designado por el Ministerio de Interior y Justicia, para ser estudiada la conducta intramuros del penado y de esta manera poder tener la seguridad de que el mismo no reincidirá en la comisión de otro hecho punible…..

Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem, específicamente en el numeral 6, así como el dispositivo contenido en el mismo Código en su artículo 485, esta representación Fiscal APELA de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 25-01-2005, mediante la cual otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena de: Régimen Abierto al penado A.E. VELASUQEZ MARTINEZ…..de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley de Régimen Penitenciario (Derogada), por lo tanto, solicito la revocatoria inmediata de la decisión así como los pronunciamientos a que haya lugar….”

Emplazada la Abogada M.V.H., en su carácter de defensora del penado de autos, dio contestación al recurso interpuesto, en los términos siguientes:

“….La derogatoria Expresa genérica que menciona la representación fiscal de la Ley de Reforma Parcial de Régimen Penitenciario, es con relación a normas de procedimiento mas no la parte sustantiva de la Ley; pues el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario no ha sido derogado, sigue vigente, y establece:

El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado una buena conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad

.

El artículo 501 establece las condiciones para acordar el Beneficio de Régimen Abierto cuando el penado haya cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta…..

Por lo que razonablemente el Artículo 501 no está adecuado a la realidad que presenta la situación carcelaria del País, en donde no se cuenta con un equipo multidisciplinario, capaz de evaluar la conducta de penado sin hacer interpelaciones de carácter retrospectivo así como especulaciones a futuro, diagnósticos multidireccionales que de alguna manera dificultarían el otorgamiento de cualquier tipo de beneficios. No existe la posibilidad real de que al penado se reinserte a la sociedad siempre que ingrese a un lugar de reclusión donde no se cumpla con un proceso o tratamiento de readaptación, llamado progresividad, que involucra desde la garantía de los derechos humanos, tales como el derecho a la vida, para concluir con derechos como el estudio, trabajo, recreación, entre otros.

Hoy en día en nuestras Cárceles se viola constantemente el derecho a la vida de los penados y a la dignidad humana, al encontrarse inmersos en un mundo de drogadicción, ocio, hacinamiento, e insalubridad, entre otros, las mismas deben estar orientadas hacia áreas educativas, deportivas, culturales, laborales….y de acuerdo a la respuesta que el penado ofrezca, se haga acreedor a beneficios de pre-libertad. Pero en la actualidad esto no ocurre, y conlleva a lo injusto, a exigir una conducta ejemplar del penado, que en nuestro sistema penitenciario sería un exceso requisitorio, de imposible más que difícil cumplimiento.

Por ello considero que si bien es cierto que es deber del Estado sancionar a quien haya infringido o violado una norma, no menos cierto es que también es su deber garantizar las condiciones mínimas necesarias para que ese ciudadano infractor se reinserte socialmente ya que el fin del Estado no es sancionatorio per se; sino educativo y correccional…..

….el beneficio acordado es restrictivo de libertad y somete al individuo a una permanente observación, vigilancia, orientación y control, por parte de un equipo técnico tendiente a readaptar al penado de manera progresiva a la sociedad, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el Artículo 272 de la CRBV, y en ningún momento viola el principio de la progresividad, ya que se estaría encaminando de acuerdo a los resultados de su tratamiento a la resocialización. Y el Estado está en la obligación de garantizar un Sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del Interno y el respeto a sus derechos humanos. El beneficio de Régimen Abierto no es una alternativa a la pena privativa de libertad sino una forma de libertad anticipada, puesto que se concede a los penados de buen comportamiento, que hayan cumplido 1/3 de la pena impuesta y es una fase del llamado Régimen Progresivo, siendo importante señalar que de el buen comportamiento exigido, solo puede dar fe quien tiene contacto permanente y directo con el ciudadano, en este caso el Director del Penal…..

Finalmente invoco el Artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constituye a Venezuela como un Estado social y de justicia, donde se pongan de manifiesto los derechos humanos del hombre y del ciudadano.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, solicito sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por el representante de la vindicta pública, y sea ratificado el Beneficio de Régimen Abierto, acordado a mi representado……”

La decisión apelada, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“....Vistas las presentes actuaciones, se observa que en fecha 23-08-1999, fue condenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al ciudadano ALEXANDER VELASQUEZ MARTINEZ, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y VIOLACION….el mencionado penado fue detenido en fecha 20-10-1996, fecha desde la cual viene sufriendo detención ininterrumpida, cumplirá la pena que le fue impuesta el día 07-04-2008, las dos terceras (2/3) partes de la pena la cumplió en fecha 20-04-2004, y una tercera (1/3) parte de la pena la cumplió en fecha 30-07-2000. Ahora bien, este Tribunal observa que el penado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 72 de la Ley de Régimen Penitenciario, vista la Carta de Buena Conducta expedida por el Director del Internado Judicial “José A.A.”, y en vista de no necesitarse Informe Psico-social favorable, según Jurisprudencia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a través de sentencia de fecha 03-08-2000, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda OTORGAR al penado A.E. VELASQUEZ MARTINEZ…EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO…..”.

-S E G U N D O-

DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES.

Esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

El apelante, solicita de este Tribunal de alzada, emita pronunciamiento en cuanto al beneficio de Régimen abierto, conferido al ciudadano A.E.V.M., puesto que según su criterio no está evidenciado en autos que el mismo haya sido sometido una evaluación psico- social que permita determinar su reinserción a la sociedad, pese a que la norma contenida en el artículo 65 de la ley de Régimen Penitenciario no lo prevé. Asimismo, argumenta que el Tribunal a quo aplicó una norma derogada, ya se apoya en el artículo 72 de la Ley de Régimen Penitenciario derogada al entrar en vigencia la legislación que la sustituye, lo cual ocurrió el día 19 de Junio de 2000.

Refiere además el apelante, que debe aplicarse el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el mismo regula todo lo concerniente al beneficio en cuestión, y que en la norma en comento si se contempla expresamente la obligación de realizar el examen psico-social, de donde surja pronostico favorable sobre el comportamiento del penado.

Así las cosas, plantea el apelante la resolución de una suerte de conflicto de leyes en el tiempo.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones considera menester referir el contenido del principio de irretroactividad de la ley, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que de alguna manera ha pasado a conformar los principios generales del derecho, según el cual ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…

Finaliza la norma constitucional: …Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea…

De la decisión recurrida, se extrae que el justiciable fue condenado el día 23 de Agosto de 1.999 a cumplir la pena de once (11) años y cuatro (4) meses y que estuvo privado de su libertad ininterrumpidamente desde el día 20 de Octubre de 1.996, es decir, tanto el hecho que conllevo a su condenatoria como la sentencia que declara su responsabilidad penal, se produjeron durante la vigencia de la Ley de Régimen Penitenciario publicada en Gaceta Oficial N° 2841 extraordinaria del 17 de Agosto de 1.981.

Si observamos el desarrollo gramatical de la norma prevista en la derogada Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 72 así como el 65 de la vigente, encontramos que en esencia son idénticas, apenas si cambia el órgano competente para el otorgamiento del beneficio, que anteriormente era el Ministerio de Justicia y ahora, lógicamente el Juez de Ejecución de Sentencia, pero lo que pertenece a la esfera de la trabazón de la litis, que no es más que las condiciones de procedibilidad se mantienen incólumes en la actual Ley; de tal suerte, que a juicio de este Tribunal es inoficioso entrar a elucubrar sobre el tema, ya que es a todas luces estéril, en atención al contenido normativo, amén de que en todo caso no debe sacrificarse la justicia, según lo dispone el artículo 257 Constitucional.

Por otra parte, el apelante delata la falta de aplicación del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, la norma en cuestión exige para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, además de haber observado buena conducta, que se realice el estudio psico- social por un equipo técnico multidisciplinario, encabezado preferiblemente por un psiquiatra forense.

En este sentido, es preciso traer a colación las normas que sobre la cuestión existen en el texto adjetivo penal vigente, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 517. Aplicación. Las disposiciones de este Código se aplicarán a los procesos que se inicien desde su vigencia, aún cuando los hechos punibles se hayan cometido con anterioridad

.

Por su parte, la norma prevista en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:

Extraactividad. La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará la ley anterior.

Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que la presente ley contenga disposiciones más favorables…”.

De la norma constitucional supra invocada y las procesales antes citadas, se infiere que en efecto la ley procesal se aplica desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún en los procesos en curso, siempre que contengan disposiciones que sean más favorables al imputado, porque de lo contrario, se aplicara en todo caso la norma que más le favorezca, aún cuando se trate de la Ley derogada.

Sobre el tema de la aplicación inmediata de las normas procesales, esta Corte de Apelaciones con ponencia de quien con el mismo carácter suscribe la presente, el día 18 de Junio de 2004, en la causa N° BPO1-R-2004-000115, señaló lo siguiente:

…Este principio del derecho, es el que se conoce en la doctrina como el principio de irretroactividad o extraactividad de la ley, aplicable a la ley penal, por mandato del artículo 24 antes citado, tratado por los jurisconsultos a propósito del tema de conflictos de leyes en el tiempo, lo cual requiere necesariamente que las consecuencias jurídicas del hecho, en este caso del hecho punible, no se hayan extinguido, es decir; que el acontecimiento material que dio origen al proceso, aún puede ser instaurado por la autoridad encargada de la persecución penal, o lo que es lo mismo, no existe ninguna causa de extinción de la acción penal o de la pena.

…De todo lo anteriormente narrado, quedó determinado a juicio de esta alzada, que en efecto la excepción a la aplicación de la ley vigente, o lo que se conocen como los principios de retroactividad y extraactividad de la ley, están circunscritos a que al existir conflicto de leyes en el tiempo, deberá aplicarse al caso concreto la que sea más beneficiosa para el imputado…

.

De allí que, pese a las exigencias previstas en el estudiado artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, no es viable su aplicación en el presente caso, puesto que en modo alguno resulta más favorable para el penado, en atención a que para el momento de en que ocurrió el hecho que dio origen al beneficio que hoy se discute, se encontraba en vigencia la Ley de Régimen Penitenciario de 1.981, la que solo exigía al igual que la Ley de Régimen Penitenciario del año 2000, que el destinatario del beneficio haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, haya observado conducta ejemplar dentro del penal y que ponga de relieve el espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad; de manera que ajuicio de este Tribunal Colegiado, la ley aplicable es la de Régimen Penitenciario de 2000 y por ende exigibles los requisitos en ella previstos. Así se decide.

Así las cosas, revisaremos en consecuencia el cumplimiento o no de los susodichos requisitos.

De la decisión se evidencia, que el ciudadano A.E.V.M., cumplió la tercera parte de la pena impuesta el día 30 de Julio de 2000 y que ha observado buena conducta dentro del penal.

La norma indica expresamente que el penado haya observado conducta ejemplar, pero ni este requerimiento ni el cumplimiento del tercio de la pena, fueron impugnados por el Ministerio Público, de modo que no forman parte del hecho controvertido; por tanto esta alzada de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede emitir pronunciamiento al respecto, pues debe atenerse exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido apelados.

Queda entonces por determinar lo que se refiere al pretendido informe psico-social que revele la responsabilidad y el espíritu de trabajo.

El hecho de haber observado buena conducta durante su ininterrumpida privación de libertad y consecuente permanencia en el Internado Judicial de Barcelona, que se suscitó dentro del lapso comprendido desde el 20 de Octubre de 1.996, hasta el día 25 de Enero de 2005, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de régimen abierto, que en total suman ocho (8) años; tres (3) meses y cinco (5) días, es ya evidenciar un alto sentido de responsabilidad y disposición a la resocialización por parte del penado beneficiario del Régimen Abierto hoy impugnado, de conformidad con la norma prevista en el artículo 65 de la Ley de Régimen penitenciario. Así se decide.

Asimismo, la tendencia moderna del derecho penal va hacia la humanización del mismo y de su justicia, entendiendo que los sujetos pasivos de la acción punitiva del Estado, son seres con dignidad y merecedores del respeto a sus elementales derechos así como de la oportunidad de reinsertarse a la sociedad mediante los mecanismos que la ley establezca, pero considerados como seres humanos que por equivocada que haya sido su conducta anterior es loable la segunda oportunidad. Entonces, como puede saberse si el ciudadano A.E.V.M., tiene espíritu de trabajo, si no le damos la oportunidad de que lo realice?.

Es un hecho notorio, que las cárceles venezolanas en su mayoría no están en condiciones de brindarle a su población la ocasión de trabajar dignamente, compadecido con que la norma procesal del artículo 512 consagra la posibilidad de revocatoria de cualquier beneficio si fuere el caso; de tal suerte que a juicio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho, es confirmar el beneficio otorgado. Así se decide.

En cuanto a la violación al principio de progresividad aludido por el Ministerio Público, si bien de conformidad con la ley se le pudo gradualmente conferir medios alternativos de cumplimiento de pena, acercándose paulatinamente a la libertad plena, durante los cuales se le haya fomentado el respeto a sí mismo, el concepto de responsabilidad y el animo de vivir en armonía con la ley, en modo alguno puede condicionársele al cumplimiento de condiciones que no estaban previstas para el momento en el cual ocurrieron los hechos, amén que de conformidad con el artículo 19 Constitucional, enmarcado dentro del título destinado a desarrollar los derechos humanos y Garantías y de los deberes, a través del cual el Constitucionalista consagra la irrenunciabilidad e indivisibilidad de los derechos humanos, dentro de los que lógicamente se encuentra el beneficio en comento, puesto que el mismo coadyuva a la recuperación de la libertad por parte del justiciable.

En este sentido, C.B. en su obra “La Constitución y el P.P.”, opina:

…En consecuencia, la progresividad no es más que el desenvolvimiento sostenido con fuerza extensiva de los derechos fundamentales que se perfilan a partir del contenido normativo que cristaliza la protección y, adquieren relevancia evolutiva mediante su comprensión, interpretación y aplicación por los concernientes estados…

Por otra parte, el significado y alcance de las expresiones contenidas en el artículo 19 sobre: el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, revelan una profundidad interesante y expresan el gran compromiso que Venezuela adquiere frente a sus habitantes, sean nacionales o no. Puesto que nadie estará obligado ni puede ser conminado a renunciar a los derechos que le son propios y que se fundan a partir de lo expresado en la Constitución; pero que tienen un espectro mayor de progresividad y la cláusula innominada ya expuesta; ello implica que no se puede establecer –bajo ningún respecto- la pérdida de algún derecho por iniciativa propia (renuncia expresa o tácita) de la persona o por imposición, decisión o mandato de algún ente del estado, independientemente del carácter, fuerza, legitimidad, jerarquía, rango, situación conque (sic) actúe…

.

De allí que es Constitucionalmente contrario a al respeto a los derechos humanos, pretender desconocer el derecho que asiste al justiciable del goce y disfrute del beneficio de régimen abierto conferido por el Tribunal a quo, con el pretexto de que no se otorgaron los beneficios anteriores y con ello se viola el principio de progresividad ya que no se puede conocer con antelación si se adaptará nuevamente a la vida sana en libertad, admitir semejante argumento es hacer sufrir al penado las consecuencias de la inactividad del estado, ya que el Tribunal pudo concederle aún de oficio los beneficios precedentes sobre los que reuniera los requisitos, pero eso en modo alguno debe entenderse como que la inexistencia de aquellos, implique la imposibilidad de disfrutar del régimen abierto, puesto que eso si sería a todas luces contrario al principio de progresividad contenido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.L.A.B., actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión de fecha 25 de Enero de 2005, emanada del Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó otorgar al citado penado el beneficio de régimen abierto; en virtud de haber observado buena conducta durante su ininterrumpida privación de libertad y consecuente permanencia en el Internado Judicial de Barcelona, que se suscitó dentro del lapso comprendido desde el 20 de Octubre de 1.996, hasta el día 25 de Enero de 2005, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de régimen abierto, que en total suman ocho (8) años; tres (3) meses y cinco (5) días, es ya evidenciar un alto sentido de responsabilidad y disposición a la resocialización por parte del penado beneficiario del Régimen Abierto hoy impugnado, de conformidad con la norma prevista en el artículo 65 de la Ley de Régimen penitenciario; asimismo es Constitucionalmente contrario a al respeto a los derechos humanos, pretender desconocer el derecho que asiste al justiciable del goce y disfrute del beneficio de régimen abierto conferido por el Tribunal a quo, con el pretexto de que no se otorgaron los beneficios anteriores y con ello se viola el principio de progresividad ya que no se puede conocer con antelación si se adaptará nuevamente a la vida sana en libertad, admitir semejante argumento es hacer sufrir al penado las consecuencias de la inactividad del estado, ya que el Tribunal pudo concederle aún de oficio los beneficios precedentes sobre los que reuniera los requisitos, pero eso en modo alguno debe entenderse como que la inexistencia de aquellos, implique la imposibilidad de disfrutar del régimen abierto, puesto que eso si sería a todas luces contrario al principio de progresividad contenido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se declara SIN LUGAR el recurso y se CONFIRMA la decisión en los términos aquí establecidos.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al Tribunal de origen.

Los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones.

La Juez Presidente y Ponente,

Dra. M.G.R.D.H.

El Juez, El Juez,

Dr. J.V.R.D.. J.B.C.

La Secretaria,

Abog. C.C..

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