Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Bernet
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 7 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2006-000169

ASUNTO : BP01-R-2006-000169

PONENTE: DR. J.B. CABRERA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.A., Fiscal de Ejecución de Sentencia del Ministerio Publico de este Estado, contra el auto dictado en fecha 03 de abril de 2006, por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual acordó la Formula Alternativa al Cumplimiento de la pena de Destacamento de Trabajo, al penado J.R.P. ZAMORA, titular de la cedula de identidad N° V- 4.908.230, quien fuere condenado por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, a través del procediendo especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de 21 años de presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

CAPITULO I

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente fundamentan su recurso en lo siguientes términos:

…Esta representación fiscal procede a denunciar la violación del articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a la garantía que debe prestar el estado Venezolano, para asegurar la rehabilitación del interno o interna, la formación que se le debe proporcionar al penado para que pueda desempeñar un trabajo al termino de su condena, ayudándolo a incorporarse al mercado laboral, a desenvolverse de forma eficaz en su entorno social y gozar de la mayor independencia posible, facilitándole las herramientas básicas para su definitiva reinserción en la sociedad, situación esta que se encuentra controvertida, en el caso que hoy nos ocupa, puesto que con la decisión dictada por esta augusta instancia de fecha 03 de abril del año curso, se distorsiona la naturaleza de la formula alternativa de cumplimiento de la pena de; DESTACAMENTO DE TRABAJO, ya que tal como lo expresa el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el penado en estos momentos, no reúne las condiciones psicosiciales suficientes para responder adecuadamente a las exigencias de un beneficio, como lo representa la formula de cumplimiento de pena acordada al penado J.R.P. ZAMORA, donde este debe cumplir con una serie de condiciones que garanticen el desfrute del referido Beneficio de Prelibertad, como son:…omissis.

Denuncio la violación de lo dispuesto en el articulo 83 de nuestra Carta Magna, en lo que respecta al Derecho que tiene toda persona a la protección a su salud, puesto que con la decisión dictada por este digno Juzgado de Ejecución, se pone en peligro la salud psíquica de penado, en caso de que si así sea certificado por el Forense, por cuanto el psicólogo del equipo técnico concluye en su informe que el evaluado, en el aspecto emocional presenta un estado con síntomas depresivos de tipo reactiva y generativo por la situación personal-social que enfrenta. Muestra falta de equilibrio y coordinación, bien sea mental…o funcional…omissis.

Antes estas referencias medicas, es por lo que esta representación fiscal considera que, con el objeto de dar estabilidad al estado de su salud mental del penado de autos, lo mas indicado y ajustado a derecho para garantizar la protección a su salud psíquica, es la aplicación del contenido del articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el procedimiento para que se otorgue una; L.C. POR MEDIDA HUMANITARIA, puesto que según lo que informa el equipo técnico, el penado de autos, no puede resistir la situación típica en régimen carcelario, siendo necesario mantenerle el tratamiento psiquiátrico que le permita una adecuada rehabilitación emocional, bajo estos parámetros el Juez de Ejecución, debió solicitar un diagnostico de un Especialista, es este caso (sic), una Psiquiatra y pide al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se certifique por medio de Medico Forense de esa Unidad Científica, y si el informe es avalado por este, se procede entonces a otorgar la L.C. por Medida Humanitaria…omissis …

CAPITULO II

DE LA DECISION APELADA

El Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante auto de fecha 03-04-06, declaro lo siguiente:

…De este modo, vemos que al referido penado a la presente fecha, se le han realizado los exámenes psico-sociales por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barcelona para otorgarle alguna formula alternativa del cumplimiento de pena cumpliendo ininterrumpidamente con la misma, sin embargo; aun cuando el pronostico establece que el penado no reúne las condiciones psicosociales suficientes para responder adecuadamente a las exigencias de un beneficio pero seguidamente expresa que tampoco puede resistir la situación típica del régimen carcelario por cuanto es necesario mantenerlo en tratamiento psiquiátrico que le permita una adecuada rehabilitación emocional quedando evidenciado que en la presente acusa, fue privado de su libertad desde el año 31-12-2000 y habiendo cumplido hasta la presente fecha con una cuarta parte de la pena impuesta es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho conceder al penado J.R.P. ZAMORA el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, a los fines de garantizar su reinserción social y vista la carta de buena conducta, expedida por el Director de la Zona policial N° 05 y la constancia del futuro trabajo que tiene previsto realizar …

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia Dr. L.E. SANABRIA RODRIGUEZ, posteriormente en fecha 29 de junio de 2006, el Dr. J.B., se avoco al conocimiento de la presente causa como Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 22 de junio de 2.006, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Es motivo del presente recurso de apelación, la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2006, por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual acordó la Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, al penado J.R.P. ZAMORA, debiendo cumplir con las obligaciones consistentes en: Presentación cada 15 días por ante el Tribunal, No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, Cumplir con todas las obligaciones que le imponga el delegado de prueba, continuar con tratamiento psiquiátrico, consignar periódicamente constancia de trabajo.

Así, denuncia el Ministerio Público violación del articulo 272 de la Constitución, puesto que con la decisión dictada por el Tribunal a quo, se distorsiona la naturaleza de la formula alternativa de cumplimiento de la pena de Destacamento de Trabajo, ya que como lo expresara el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el penado en estos momentos, no reúne las condiciones psicosociales suficientes para responder adecuadamente a las exigencias de un beneficio, considerando la representación fiscal, que las obligaciones consistentes en “Cumplir con todas las obligaciones que le imponga el delegado de prueba que se le asigne para su supervisión y consignar periódicamente Constancia de trabajo original,” son de imposible cumplimiento por parte del penado.

Denuncia también la violación de lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución, en lo que respecta al derecho que tiene toda persona a la protección de su salud, puesto que con la decisión se pone en peligro la salud psíquica del penado, toda vez que la evaluación realizada al penado por el equipo técnico, hace presumir que se encuentra con una enfermedad mental grave, solicitando en consecuencia la L.C. por Medida Humanitaria, previo diagnostico de un especialista.

Este Tribunal para decidir observa:

Cursa en autos Informe Psicológico, efectuado por la Comisión Técnica Especial, al penado J.R.P. ZAMORA, donde concluye que “el penado no reúne las condiciones psicosociales suficientes para responder adecuadamente a las exigencias de un beneficio, pero tampoco puede resistir la situación típica en régimen carcelario, siendo necesario mantenerle el tratamiento psiquiátrico que le permita una adecuada rehabilitación emocional, de igual forma, cursa Informe Psiquiátrico, efectuado por el Medico Psiquiatra C.T., al convicto de autos, en el cual manifiesta “…dada la situación descrita es evidente el riego que corre el paciente en su sitio de reclusión, porque estas condiciones son agravantes de su estado depresivo. Por tales razones se sugiere indicarle tratamiento con psicofármacos que deben ser aplicados en la casa para su adecuada supervisión y control…”

Asimismo, se constata examen Medico Legal, practicado por Médicos Forenses adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Sucre, donde concluyen que el penado mantiene estado depresivo mayor (profundo) que amerita seguimiento y control medico, especializado fuera del lugar de reclusión, así como también examen Medico Legal realizado por el Medico Forense S.P., quien determina “..Dado a lo delicado del diagnostico y la complejidad que este genera desde el punto de vista clínico y terapéutico, sugiero que el mismo sea valorado por Psiquiatra Forense, el cual labora en la División General de Medicina Legal, Colinas de Bello Campo. Caracas.

En virtud, de lo anteriormente precitado, no resultaba ajustado a derecho en el presente caso, el otorgamiento del Beneficio del Destacamento de Trabajo, al penado de autos, toda vez, que para que el mismo proceda, es requisito indispensable, la concurrencia de los cinco numerales establecidos en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en el caso bajo estudio, el pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, toda vez que el equipo multidisciplinario determino que el condenado J.R.P., no reúne las condiciones psicosociales suficientes para responder adecuadamente a las exigencias de un beneficio.

Ahora bien, no obstante el diagnostico del equipo técnico, desfavorable en cuanto a lo que se refiere al otorgamiento de beneficios a favor del penado antes referido, del mismo se infiere que el condenado no puede resistir la situación de reclusión, siendo necesario mantenerle el tratamiento psiquiátrico, lo cual es avalado por los otros informes cursantes en autos, que reflejan la situación depresiva grave que presente el mismo, a tal punto de poner en riesgo su propia vida, en tal sentido, el articulo 503 de Código Adjetivo Penal, establece la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el medico forense. En consecuencia, lo procedente en el presente caso, es Revocar la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, y ordenarle al Juez solicitar un diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el Medico Forense, sobre la salud mental del penado y en consecuencia, de reunir con los requisitos proceda a otorgarle la L.C. por Medida Humanitaria y así se decide.

Por ultimo, debe esta Alzada recordarle a la Juez a quo Abg. ADNEDIS BASTIDAS, que sin duda una de las funciones mas relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien tiene derechos fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos internacionales, consagrados en la Constitución a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal; así como los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, en cuanto a la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.

La figura del Juez de Ejecución penal esta vinculada a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena –uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado- (ver sent. 812, Exp. 04-2961, Sala Constitucional de fecha 11-05-05). Por lo que debe instarse a la misma, a que de cumplimiento a las funciones inherentes al cargo que desempeña.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR, recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.A., Fiscal de Ejecución de Sentencia del Ministerio Publico de este Estado, SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado en fecha 03 de abril de 2006, por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual acordó la Formula Alternativa al Cumplimiento de la pena de Destacamento de Trabajo, al penado J.R.P. ZAMORA, titular de la cedula de identidad N° V- 4.908.230 y TERCERO: Se le ORDENA a la Juez que conoce de la causa, solicitar un diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el Medico Forense, sobre la salud mental del penado y en consecuencia, de encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a otorgarle la L.C. por Medida Humanitaria.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase a su tribunal de origen en su oportunidad legal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. M.G.G. RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ Y PONENTE, EL JUEZ,

DR. J.B. CABRERA DR. ADONIRAM BELLO GARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACON

JBC/Silda.

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