Decisión nº 201-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

En fecha 20/12/2004, se recibió procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano HAI GUANG CAO, titular de la cedula de identidad N° E-82.071.193, actuando en su carácter de Apoderado del ciudadano HOI YUEN CHO HUI, propietario del Fondo de Comercio denominado “BAR RESTAURANT YUEN” con domicilio fiscal en la Avenida Universidad N° 2-61, M.E.M., identificado con el Registro de Información Fiscal: E-81939318-7, actuando debidamente asistido por el abogado Kelvis J.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 88.630, contra la Resolución del Recurso Jerárquico identificada con el N°GRLA/DJTRJ/2003/0003, de fecha 02/01/2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 22/12/2004, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y el Fiscal de la Fiscalía 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F-97 al 104)

En fecha 29/11/2005, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F.143 al 147)

I

RESOLUCIONES RECURRIDAS Y MOTIVACIONES.

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitió la Resolución del Recurso Jerárquico identificada con el N° GRLA/DJTRJ/2003-0003, de fecha 02 de enero de 2004, por medio del cual se declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por el apoderado del contribuyente HOI YUEN CHO HUI, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción contenidas en las Planillas de Liquidación Forma 901 Nros de Liquidación 050100247001965, 050100247001962, 050100247001961, 050100247001963, 050100247001964, y 050100247001967, todas de fecha 23-10-2002, por concepto de multa y 051001338003098, 0510001338003099, 0510001338003103, 0510001338003100, 051001338003101 y 05100013380103102 todas de fecha 10-07-2003, por concepto de intereses moratorios, bajo los siguientes argumentos:

  1. - En primer lugar la Administración procedió a rectificar y subsanar el error material evidenciado en el acto administrativo recurrido, en lo relativo al fundamento de derecho de las sanciones impuestas, específicamente la norma que contiene el deber formal observado en el caso de autos aclarando que el articulo aplicable es el Articulo 126 numeral 1 Literal e) del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis.

  2. - Señala asimismo el superior jerárquico que en caso de autos observó: “1°) Que quien representa al contribuyente en el acto de interposición del Recurso Jerárquico no es profesional, es una persona distinta de las admitidas según los criterios de esta Gerencia, tal como se evidencia del escrito el cual esta suscrito por el ciudadano CAO HAI GUANG, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-82.071.193, en la parte inferior centro del Auto de Recepción N° 30-A, de fecha 01/09/2003, inserto en el expediente respectivo”, por tanto concluye la administración el superior jerárquico, se incumple con las directrices y criterios acogidos por la Gerencia Jurídico Tributaria en materia de admisión de los Recursos Jerárquicos, en el conocimiento, sustanciación, tramitación y decisión de dichos Recursos, por tratarse de Profesional distinto a los permitidos por ley para asistir o representar al contribuyente en el procedimiento.

  3. - Explica la Administración Tributaria en la Resolución que si bien es una característica de los procedimientos administrativos la flexibilidad de las formas, ello no autoriza a la Administración Tributaria a suplir el desinterés y la falta de diligencia manifiesta de un contribuyente. Conforme a ello señala, “no habiéndose acreditado en forma alguna la representación de la persona que ha intervenido en el presente procedimiento como autorizada, por no tener capacidad necesaria para recurrir el acto impugnado como representante del contribuyente y en consecuencia, el Recurso interpuesto es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 numeral 3 del Código Orgánico Tributario y 49 ordinal 2 y 86 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    II

    HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

  4. - Señala el recurrente que en su carácter de apoderado tiene un interés legítimo, directo y manifiesto sobre los intereses de su poderdante, por los cuales debe velar en el mejor cumplimiento de su mandato. Y al efecto afirma que no es otro su interés sino el de resguardar el patrimonio de su poderdante, y cualquier otra incidencia que con respecto al mismo se vea afectado el alcance de las facultades conferidas a su persona, en tal sentido acude a lo evidenciado del poder general, que le otorga facultades suficientes de representación. Aclarando que su interés no es vago, impreciso, ni etéreo, sino actual, personal y concreto.

  5. - Aduce la parte actora, que de la Resolución impugnada, no se desprende a ciencia cierta si el motivo de la inadmisibilidad, fue porque no me presentó ante el órgano administrativo tributario asistido por un profesional de los legítimamente aceptados o porque no posee la legitimidad para representar a su poderdante.

    III

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    A los folios 1 al 4, se encuentran los documentos administrativos de los cuales se desprende la interposición del recurso contencioso tributario y los documentos acompañados a dicho recurso, a saber: Acta de Recepción, Auto de Recepción N° 29 de fecha 06 de abril de 2004, Anexo al Auto de Recepción.

    A los folios 9 al 13, se encuentra copia simple del Registro de Información Fiscal del ciudadano CHO HUI HOI YUEN, y copia simple de la cédula de identidad del ciudadano CAO HAI GUANG, copia certificada del Instrumento Poder General conferido por el ciudadano CHO HUI HOI YUEN, al ciudadano CAO HAI GUANG, titular de la cédula de identidad N°E-82.071.193, por medio del mismo le confiere amplias facultades de representación al mencionado ciudadano. Se encuentra igualmente copia certificada del Acta Constitutiva del Fondo de Comercio denominado “RESTAURANT YUEN”, de lo cual se desprende la cualidad del poderdante, la suficiencia del Poder otorgado y 2el carácter que posee el recurrente.

    Al folio 14, se encuentra copia certificada de la cédula de identidad, registro de información fiscal y credencial de Inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado del abogado Kelvis J.C.V..

    A los folios 15 y 16, se encuentra copia simple de las notificaciones de los actos administrativos recurridos tanto en sede administrativa como en sede judicial, los cuales carecen de valor probatorio a los efectos de la presente decisión.

    A los folios 90 al 93, se encuentra copia simple del Auto de Recepción N° 30 de fecha 01/09/2003, del Recurso Jerárquico y escrito contentivo del mencionado recurso, del cual se desprende que el recurrente interpone el recurso sin la debida asistencia profesional y los términos en que interpuso el mencionado recurso y los documentos aportados por el recurrente en el recurso administrativo y del cual se observa que el recurrente no consignó ante la Administración copia del instrumento poder que le confiere la representación que se atribuye.

    A los folios 94 y 95, se encuentra copia certificada de la Solicitud de inscripción Registro de Expendio de de Especies Alcohólicas y el correspondiente registro.

    Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil a los fines de demostrar lo que de ellos se desprende

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    El presente Recurso Contencioso Tributario se interpuso con el objeto de impugnar la validez de la Resolución del Recurso Jerárquico identificada con el N°RLA/DJTRJ/2003-0003, de fecha 02 de enero de 2004, por medio de la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por el apoderado del contribuyente HOI YUEN CHO HUI, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción contenidas en las Planillas de Liquidación Forma 901 Nros de Liquidación 050100247001965, 050100247001962, 050100247001961, 050100247001963, 050100247001964, y 050100247001967, todas de fecha 23-10-2002, por concepto de multa y 051001338003098, 0510001338003099, 0510001338003103, 0510001338003100, 051001338003101 y 05100013380103102 todas de fecha 10-07-2003, con fundamento en lo establecido en el numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Tributario.

    En los casos de interposición de recursos o peticiones ante la administración, es indispensable que el peticionante tenga absoluta certeza de los pasos que debe seguir durante el recorrido en vía administrativa, considerando que al recurrir esta requiriendo el pronunciamiento del propio autor del acto administrativo que se revisa, quien esta interesado en preservar el acto tal como fue emitido; por ello, cualquier omisión o vaguedad en las pautas que debe seguir el interesado pueden ser considerados como un atentado en contra de las garantías que le han sido consagradas.

    Los Recursos Administrativos, son las vías ordinarias para lograr la revisión de un acto administrativo, sea por el ente que lo emite, sea por el superior jerárquico de dicho ente emisor. Siendo que los actos administrativos constituyen la forma de expresión de la voluntad de la administración y los recursos un medio para impugnar esa voluntad, es claro que existen posiciones antagónicas entre la Administración, interesada en mantener inmutable el acto que emerge de su voluntad y el administrado, afectado directo por ese acto administrativo y que solicita la revisión del mismo. Ese antagonismo del que se viene hablando, se hace más visible en materia tributaria, pues el legislador diseña el procedimiento de revisión de los actos emanados de la Administración Tributaria con una clara preferencia a mantenerlos y estableciendo una cantidad de requisitos que podrían calificarse como llaves de acceso a la revisión en sede Administrativa, y que al ser incumplidos dejan irremediablemente cerradas las puertas que conducen a los recursos administrativos. Como un ejemplo concreto de lo antes explicado se encuentran las causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, establecidas en el Código Orgánico Tributario:

    Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  6. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  7. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  8. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

  9. Falta de asistencia o representación de abogado.

    La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

    Estos constituyen requisitos de estricta observancia para ejercer el recurso jerárquico ante la Administración Tributaria, y su incumplimiento ocasiona la gravosa consecuencia de la inadmisibilidad del recurso, razón por la cual debe el recurrente ser extremadamente cuidadoso en lo que se refiere a la demostración de la cualidad que le califica como interesado directo en la revisión de ese acto, la tempestividad del recurso, la suficiencia y legitimidad del poder de quien ostente su representación y la demostración de haber contado la asistencia de un abogado.

    En el caso sub judice la Administración Tributaria impuso sanción por incumplimiento de deberes formales al ciudadano Cho Hui Hoi Yuen, en su carácter de propietario del Fondo Comercio RESTAURANT YUEN de CHO HUI HOI YUEN, quien con tal carácter posee la cualidad y el interés legitimo, personal y directo para pretender la impugnación del acto administrativo que le incumbe. Igualmente, de la revisión de los documentos que reposan en el expediente se desprende que el recurso fue ejercido por el propio contribuyente ciudadano HOI YUEN CHO HUI titular de la cédula de identidad N° V-81.939.318, lo cual se infiere claramente del escrito del recurso jerárquico que consta a los folios 91 al 93 del expediente judicial, siendo ello así, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Tributario ha sido erróneamente aplicada por la Administración Tributaria en la Resolución del Recurso Jerárquico, puesto que ha sido criterio sostenido por este despacho que el acto de presentación del recurso ante la Administración Tributaria es un acto de mero tramite y como tal no reviste mayor formalidad, en tal sentido es preciso aclarar que el recurrente es aquel realiza el recurso y no quien lo presente ante el ente administrativo. Y así se declara.

    No obstante todo lo anterior, observa el jurisdicente que el recurrente careció de toda asistencia profesional tanto en la elaboración como en la interposición del recurso, lo cual logra inferirse tanto del Auto de recepción del recurso jerárquico como del escrito contentivo del mismo. Tal circunstancia ha sido tipificada en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, circunstancia esta que debe ser analizada en la presente decisión.

    La administración tributaria emitió el instructivo N° GJT/DSAND/2002/1552 del 26 de abril de 2002, por medio de éste se imparten las Instrucciones y Lineamientos sobre la aplicación e interpretación de la normativa prevista en el Título V, Capítulo II del Código Orgánico Tributario, relativo al Recurso Jerárquico, en el mencionado instructivo la Administración Tributaria explicó que los profesionales que pueden asistir o representar a los contribuyentes son únicamente Abogados, Licenciados en Ciencias Fiscales, Economistas, Contadores Públicos y Licenciados en Administración. Sobre ello, debe esta juzgadora disentir del criterio planteado por la administración en el instrumento in comento, toda vez que el Recurso Jerárquico previsto en el Código Orgánico Tributario vigente, ha sido diseñado en un evidente plano contencioso entre el recurrente y la administración, de allí que sea necesaria la presencia de un abogado que aporte al administrado asesoramiento técnico propio del juicio o querella, conocimientos estos, de los que carece cualquier otro profesional con carrera afín al área tributaria; por tanto se es del criterio de que aun cuando es posible e incluso necesaria la presencia de estos Licenciados en Ciencias Fiscales, Economistas, Contadores Públicos y Licenciados en Administración, la asistencia de un abogado debiera ser una constante durante el Recurso Jerárquico en la Administración Tributaria.

    Existe un requerimiento de orden público en la exigencia de asistencia o representación de abogado en los recursos administrativos, lo que podría explicarse en palabras del procesalista Liebman, quien expone:

    Las partes no poseen, de ordinario, los conocimientos del derecho y de la técnica del proceso que son necesarios para poder defender eficazmente las propias razones en juicio; y de otro lado, llevan a la controversia una pasionalidad que perjudica al ordenado desarrollo de la función judicial. Tanto exigencias de interés privado como exigencias de interés público hacen por eso preferible confiar el cometido de operar efectivamente en el proceso a personas particularmente expertas las cuales por cultura, experiencia, habito profesional, sepan conducir en la exposición de las razones de los litigantes con aquella serenidad y aquella competencia especificas que les falta las partes.

    Manual de Derecho Procesal Civil, E.T.L., Ediciones

    El párrafo anteriormente trascrito alude a la necesidad de la asistencia o representación de un abogado en los procesos judiciales, sin embargo cabría perfectamente aplicarlo a los procedimientos recursivos administrativos, en virtud de que las partes involucradas tienen intereses ostensiblemente contrapuestos y que el legislador ha previsto un iter procedimental muy estructurado cuya semejanza con el proceso judicial es evidente.

    Efectivamente, la asistencia debe ser entendida como la acción de asistir o presencia actual, aun así, a juicio de quien aquí decide, el requerir del administrado la asistencia de un profesional debe interpretarse más como una garantía de sus derechos, que como una carga o una obligación, ya que su necesidad deviene de la importancia de que el recurrente cuente con todos los conocimientos científicos necesarios al momento de realizar el recurso, resguardando de este modo sus constitucionales derechos a la defensa y al debido proceso. No obstante, el legislador tributario lo instituye entre las causales de inadmisibilidad, confiriéndole a la falta de asistencia la consecuencia jurídica más grave, la inadmisión del recurso, por lo cual su incumplimiento genera indiscutiblemente la tal inadmisión, más aun cuando el recurrente en el escrito contentivo del recurso contencioso reconoce tal falta y señala: “no se sabe a ciencia cierta si el motivo de la inadmisibilidad, fue porque no me presenté por ante el Órgano administrativo Tributario asistido por un profesional de los legítimamente aceptados o porque, yo no tengo legitimidad para representar a mi poderdante” con ello queda absolutamente verificada la falta de asistencia del recurrente y consecuencialmente la inadmisibilidad del recurso. Y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis Resaltado del Tribunal.

    De conformidad con la jurisprudencia del máximo tribunal, las costas son una sanción que se le impone al totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:

    N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil

    "Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado Sin Lugar, debe haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente. En este sentido se ha pronunciado el Supremo Tribunal, así el Magistrado Dr. L.I.Z. en Sentencia N° 128 de fecha 19/02/04 fue preciso al señalar que:

    “…totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.”

    No obstante lo anterior debe eximirse de la condenatoria en costas, dadas las particularidades del caso y en virtud de que de los elementos de convicción sustraídos de las actas que conforman el presente expediente se deduce la racionalidad de los motivos para litigar de la parte perdidosa en el proceso, así pues en uso de las facultades conferidas al Juez Contencioso Tributario según el Artículo 327, se exime de condenar en costas.

    V

    DECISION

    De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  10. - SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano HAI GUANG CAO, titular de la cedula de identidad N° E-82.071.193, actuando en su carácter de Apoderado del ciudadano HOI YUEN CHO HUI, propietario del Fondo de Comercio denominado “BAR RESTAURANT YUEN” con domicilio fiscal en la Avenida Universidad N° 2-61, M.E.M., identificado con el Registro de Información Fiscal: E-81939318-7, actuando debidamente asistido por el abogado Kelvis J.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 88.630, contra la Resolución del Recurso Jerárquico identificada con el N°GRLA/DJTRJ/2003/0003, de fecha 02/01/2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  11. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  12. - De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintinueve días del mes de m.d.D.M.S., año 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se registro con el N° 201 , se libró oficio Nro. 8948, 8949

    LA SECRETARIA.

    Exp N° 0490

    ABCS/marianna

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