Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoDesistimiento De La Accion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO SUCRE

SALA ESPECIAL ADOLESCENTE

Cumaná, 27 de febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO Nº: RP01-R-2003-000106

Ponente: SAMER ROMHAIN

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, esta alzada observa que cursa a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y tres (43) de la presente pieza procesal, escritos presentados por la abogada B.E. PLANEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de defensora pùblica penal del acusado D. J. R. L., mediante los cuales solicita se decrete el Desistimiento Tácito del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico, haciendo referencia a Sentencia Nº 2199, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-11-2007; así como solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º en relación con el articulo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto esta Sala Especial considera procedente pasar a resolver ambas solicitudes en el presente fallo y en consecuencia observa en relación al primer pedimento de que sea decretado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, que en fecha 11-11-2008, se difirió mediante acta (Folios 11 y 12), la audiencia oral pautada en la presente causa, por incomparecencia de la Representante del Ministerio Público y del acusado de autos, motivo por el cual la defensora público plantea la presente solicitud. Ahora bien, es de destacar que en esa oportunidad, si bien es cierto se verifico la incomparecencia de la Fiscalia del Ministerio Público, no es menos cierto que también incompareció el acusado de autos como se ha acreditado en otras oportunidades como se evidencia a los folios 32 y 33 de la presente pieza procesal, en la que cursa acta de diferimiento de fecha 04 de febrero de 2009.

Ahora bien, cabe resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 26-11-2007, dicto sentencia Nº 2199 mediante la cual diferencia aquellos casos en los que es posible considerar el desistimiento de la acción y aquellos casos en los que no procede la aplicación de tal criterio, siendo necesario traer a colación la referida sentencia Constitucional:

OMISIS

:

1.1. Bajo las antes referidas premisas debe afirmarse, con propiedad, que no es permisible el desistimiento –ni siquiera tácito- de la acción penal, por parte de la representación fiscal. A ésta, cuando estime que no existen fundamentos para el ejercicio de dicha acción, sólo le está permitido: a) la solicitud, ante el Tribunal de Control, de desestimación de la denuncia o querella, en la oportunidad y por los supuestos que establece el artículo 301 del antes citado código; o b) la solicitud de sobreseimiento, en los casos que indica el artículo 318 eiusdem.

1.2. Ahora, si bien es cierto que el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al acusador público la potestad de desistimiento de los recursos que dicha parte interponga, también lo es que la citada disposición legal la obliga a que tal manifestación de voluntad sea expresada mediante la formalidad de la escritura y, tanto o más importante que ésta, con expresión de los fundamentos de dicha renuncia. Son éstas formas esenciales para la validez del desistimiento fiscal del recurso, por razón del interés público, social o colectivo que habría resultado lesionado o agraviado por la supuesta actividad delictiva que fue objeto del juzgamiento.

1.3. De las antecedentes consideraciones deriva la conclusión de que no es legalmente válida la imputación de una manifestación tácita de voluntad de desistimiento, por parte del Ministerio Público; en primer lugar, porque no lo permite la Ley y, en segundo, porque las formalidades de escritura y motivación que exige nuestro ordenamiento procesal penal, en relación con la potestad que se otorga a la representación fiscal para el desistimiento de la apelación, son, como ya se expresó, en resguardo del interés social o colectivo que habría resultado afectado o agraviado por la comisión del hecho punible.

  1. Respecto de la causa penal dentro de la cual fue celebrada la audiencia de apelación contra la decisión que se ha señalado supra, la mayoría de la Sala, luego de la invocación de la terminación del procedimiento, por abandono del trámite, y del desistimiento, decidió que se había actualizado el supuesto –legalmente inexistente- de desistimiento fiscal tácito. Este serio error de derecho fue, por añadidura, fundamentado en normas legales que no eran pertinentes, tales como:

    2.1. La que establece los casos de desistimiento –expreso o tácito- por parte del querellante (Código Orgánico Procesal Penal: artículo 297), cuya participación en el proceso penal no puede ser asimilada a la del Ministerio Público ni pueden serle comunicadas a éste unos supuestos de desistimiento que la Ley, correctamente, otorga sólo a un particular que participa en el juicio;

    2.2. De desistimiento tácito, por parte de la víctima, al ejercicio de la acción penal en casos de delitos que sólo son perseguibles o enjuiciables por requerimiento de la parte agraviada (Código Orgánico Procesal Penal: artículo 416); obviamente, disposición legal que no es aplicable en los casos de enjuiciamiento de delitos de acción pública. Como ya fue expresado supra, la causa penal dentro de la cual se habrían producido los agravios que dieron lugar a la interposición de la actual pretensión de amparo, fue instaurada por razón de la supuesta comisión de un delito de acción pública; de allí la legitimación de la actuación del Ministerio Público en dicha causa. En tales casos, no sólo hay absoluta interdicción del desistimiento fiscal al ejercicio de dicha acción, sino que, además, la excepción legal que permite al acusador público el desistimiento a los recursos y, particularmente en este caso, la apelación, está condicionada a la satisfacción de formalidades esenciales, como son la escritura y la motivación de dicha renuncia (Código Orgánico Procesal Penal: artículo 440); ergo, contrariamente a lo que, con clara infracción de ley, decidió la mayoría;

    2.3. De desistimiento tácito al ejercicio de la acción civil (Código Orgánico Procesal Penal: artículo 429). En este caso, el desatino llegó al extremo de que se equiparó la acción penal –que, por su naturaleza es pública, tal como lo proclama el artículo 24 eiusdem y, sólo por excepción, se reserva su ejercicio a la parte agraviada, en los términos del 26 del mismo código- a la acción civil, la cual, por excelencia, es de naturaleza privada, razón por la cual es propio de ella la manifestación de voluntad de desistimiento –sea expresa, sea presunta o tácita- al ejercicio de la misma, por parte de los titulares que señalan los artículos 49 y 50 de nuestra ley procesal penal fundamental. Tan de Derecho privado es la acción civil, incluso la que persigue los resarcimientos por los daños y perjuicios que derivan del delito- que las partes no sólo pueden desistir de la misma sino que, además, pueden realizar transacciones, tal como lo preceptúa el artículo 1715 del Código Civil; vale decir, una posibilidad negocial que se niega al titular de la acción penal.

  2. En el caso de los delitos de acción pública y como regla general, la Ley niega al Ministerio Público la potestad para el desistimiento y sólo la permite en materia de recursos, mas siempre bajo el cumplimiento con las formalidades que ya han sido explicadas. De allí que no fue jurídicamente válida la declaración del desistimiento tácito fiscal de la apelación contra veredicto –el cual no sólo no tiene existencia legal sino que, incluso, está prohibido por la Ley- mediante la equiparación de la incomparecencia del Ministerio Público a la audiencia que correspondió a la tramitación de dicho recurso, con el supuesto de desistimiento tácito al ejercicio de la acción civil. (Negrita por esta Instancia Superior).

    Ahora bien, la presente causa ingresa a esta Alzada, por recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público en razón de la sentencia absolutoria publicada en fecha 20 de Noviembre de 2003, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al acusado de autos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO , en perjuicio de L.A.R.F. y J.L.A.F.. De ello se evidencia que los delitos por lo cuales se ejerce recurso de apelación, son delitos de acción publica y atendiendo al contenido del fallo Constitucional antes citado, quienes aquí decidimos, consideramos que el planteamiento de la defensa en modo alguno tendría aplicación en el caso bajo estudio, pues se ha verificado la concurrencia de los supuestos de hecho y de derecho considerados en el fallo Constitucional, para advertir de este modo, la improcedencia de la declaratoria del Desistimiento Tácito del recurso de Apelación, pues hay que considerar que el recurrente es el representante del Ministerio Publico y los delitos Juzgados son de acción publica, lo que implica el carácter imperativo por parte de los Órganos de la Administración de Justicia, en garantizar que en casos en los que se afecten el interés social o colectivo por la posible comisión del hecho punible de acción publica, necesariamente sean resueltos por vías distintas a aquella en la que se ha fundamentado la solicitud que motiva el presente fallo, y ello se traduce en la inaplicación del desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en el presente asunto, por lo que no le asiste la razón al solicitante, debiendo declarase SIN LUGAR la presente solicitud como en efecto así se declara.

    En relación a la solicitud de prescripción de la acción penal planteada por la defensa, esta Alzada observa el contenido del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que establece entre otras cosas que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este mismo orden de ideas esta Alzada considera que estando pautada audiencia oral para el día 17 de Marzo de 2009, la defensa podrá exponer ante esta Sala Especial los fundamentos de la solicitud en cuestión, por cuanto a nuestro criterio la solicitud de sobreseimiento debe ser dilucidado en audiencia oral en presencia de los demás sujetos procesales como lo establece el antes mencionado articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que debe ser declarado SIN LUGAR la solicitud de prescripción planteada por la defensa y así se decide.

    DECISION

    En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, es por lo que esta Sala Especial Accidental Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la abogada B.E. PLANEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Publico Penal del acusado D. J. R. L, mediante el cual solicito a esta Alzada decretase el Desistimiento Tácito del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la abogada B.E. PLANEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Publico Penal del acusado D. J. R. L, mediante el cual solicito el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal; ello de conformidad con lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

    La Jueza Presidenta,

    M.E.G.

    El Juez Superior (Ponente)

    S.R.M.

    La Jueza Superior

    C.Y.F.

    La Secretaria,

    FRANCYS HURTADO

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

    La Secretaria,

    FRANCYS HURTADO

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