Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Duran
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 24 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000078

ASUNTO : YP01-R-2010-000008

PONENTE: ABG. D.A. DURAN MORENO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. M.B.L.M., Defensor Público Primero Penal, en su carácter de Defensora de los Ciudadanos: A.A.C.V. y O.J.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 8.950.011 y 12.545.074, respectivamente, natural de Tucupita, Estado D.A., residenciado en Villa Otilia, casa Nº 02 del Sector Paloma de esta Ciudad de Tucupita y el segundo natural de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, residencia en el sector La puente, calle paseo Vargas, casa Nº 20, Barrancas Estado Monagas, contra la decisión dictada en el asunto Nº YP01-P-2010-0078 en fecha 26 de Enero de 2010 por el Tribunal de Primera instancia en función de Control Nº 02 de estas circunscripción Judicial.

En fecha 08- 03-2010 se recibe el presente recurso, y se designa ponente al Juez Superior D.D.M..

En fecha 12-03-2010, se admite el recurso conforme lo establece el 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26 de enero de 2010, el Tribunal Segundo de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., cursante en los folios 39 al 48, decretó la Privación Preventiva de Libertad de los Ciudadanos A.C.V.G. Y O.J.O., Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 8.950.011 y 12.545.074, respectivamente, por encontrarse el primero de los nombrados presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR y el segundo por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, declarando en consecuencia Con Lugar el requerimiento fiscal.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada M.B.L., actuando con el carácter de Defensor Público Primero Penal, de los ciudadanos : A.A.C.V. y O.J.H., manifiesta lo siguiente : “….no consta que hubiese habido ningún tipo de resistencia por parte referido del ciudadano lo cual se puede evidenciar mediante las exposiciones de los ciudadanos J.M. y J.B. quienes en ningún momento hacen referencia a resistencia alguna por parte del ciudadano Á.C.G.V. así como también debemos tener claro que eran los funcionarios de CICPC y un grupo de funcionarios de la Brigada de acciones Especiales en cantidad numérica excedida en comparación a un hombre, su mujer y su8s niños lo que evidencia claramente que no hay evidencia de la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad….lo que respecta al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…considera esta defensa que no están dados los supuestos de aplicabilidad del delito mencionado porque si bien existe un acta de entrevista realizada al ciudadano RENNY R.N. mediante la cual señala hechos en los cuales refiere que le realizó unos viajes y menciona al ciudadano Chiche Vegas y a O.I., así como a otros ciudadanos, NO EXIISTE EN AUTOS otros elementos que puedan configurar la existencia de tal delito es mas el Código Orgánico Procesal penal establece que para dictar una medida de coerción personal el juzgador debe basarse en FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y NO PUEDE SER FUNDADO ELEMENTO DE CONVICCION el dicho de una persona que no tiene otro elemento procesal con la cual establecer una conexión de certeza….PETITORIO…se sirva declarar CON LUGAR los siguientes pedimentos: Primero: Sea admitido el presente recurso, me tenga por presentado y legitimada para recurrir el presente Recurso. Segundo: Declare CON LIGAR el Recurso interpuesto y consecuencialmente se acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida. Tercero: Que como consecuencia de la revocatoria se acuerde la L.P. de mis defendido y se acuerde el juzgamiento en libertad. Cuarto: Que en ultima instancia y en forma subsidiaria que en la situación mas desfavorable para mis defendidos, le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”

MOTIVACION PARA DECIDIR

La recurrente, abogada Marìa B.L., actuando como defensora pública de los imputados A.A.C.V. y O.J.H., señala lo siguiente : : Primera denuncia : …”la Fiscalìa del Ministerio Público…tomando como única referencia el acta de entrevista rendida por el pescador…debió comenzar realizando un acto de Imputación Formal o Instructiva de cargo en libertad por ante la sede de la Fiscalìa del Ministerio Pùblico y de esta manera garantizar en primer lugar que sea informado de los presuntos que se le imputan…ya que en el presente procedimiento no se puede hablar de FLAGRANCIA ni tampoco existía orden de aprehensión judicial en contra de mis defendidos emanada de algún Tribunal de Control”…

En repuesta a esta denuncia, se aprecia que en el acta de Audiencia de presentaciòn de Imputados, ante el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Estado, se halla suscrita la exposición realizada por el Abogado Josè A.C., actuando en representación de la Fiscalìa Sexta del Ministerio Pùblico, quien entre otras cosas señalò lo siguiente : …“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano: ANGEL C.V. GERDEZ…. la presente imputación es originada con el hallazgo el día 10-12-2009, suscrita por funcionarios adscrito a la división nacional de investigaciones contra droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas cuanto al hallazgo en las coordenadas NORTE 09ª 06’ 24.0 y OESTE 0.61ª 30’ 24.0 del ca escondido sector Mariusa municipio pedernales del estado D.A. de un astillero casero en el cual se encontró una embarcación tipo semi- sumergible, elaborada en material sintético fibra de vidrio, al cual seria utilizada para el trafico de drogas, y como quiera que de la relación de los hechos se desprende la presunta comisión de uno de los delito previsto en la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ley orgánica contra la delincuencia organizada, el cual es de acción publica que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además para la presente fecha no existe ningún obstáculo procesal que impida la tramitación de la referida denuncia…

Continùa la representación fiscal en su exposición : ..” Consta en este paginado acta de entrevista de fecha 14 de enero de 2010, suscrita por el inspector A.S., mediante la cual dejan constancia de la entrevista realizada al ciudadano: NUÑEZ RENY RAMON; el cual expuso: “Con relación a la embarcación tipo sumergible lo que puedo aportar es lo siguiente: Yo me encontraba en el muelle realizando labores de pesca en el mes de junio del años 2008, cuando llego chiche vegas en compañía de varios sujetos que le decian CABUYA, O.I. Y PONCHO, ellos me pidieron que les realizara varios viajes a la población de marihusa del bajo delta, yo les pregunte que llevaban y ellos me respondieron que unas tablas de madera, bueno yo les dije que les cobraría cuatro millones de bolívares, por cada viaje una vez realizado el negocio, salimos al tercer dia hacia mariusa, y luego en las cercanías del rio Orinoco, se encontraba la madera lista para ser embarcada, después de varias horas de trabajo embarcando las tablas, salimos hacia donde íbamos a desembarcar la madera, llegamos a las 05:00am horas de la mañana, a un caño de nombre caño escondido el sitio con mucha bora y mucha bora, se encontraban unos sujetos de nacionalidad colombiana ellos ayudaron a descargar las tablas, cuando terminamos yo baje la curiara y vi un campamento improvisado en forma de palafito que servia como dormitorio de varios puntales, descansamos varias horas y luego realizamos un segundo viaje, ellos me cancelaron la cantidad acordada y me compraron un teléfono para tener contacto conmigo, en el mes de agosto de 2008, CHICHE VEGAS me llamo y me dijo que necesitaba otro viaje yo le dije que llevaba y me dijo que viniera para volcán Tucupita allí estaba el con un camión y diz (10) pipotes de resina, los embarcamos con la ayuda de los indígenas de la zona, Salí solo hacia el mismo lugar donde habíamos dejado las tablas , una vez allí los sujetos me ayudaron a bajar los pipotes y observe que ya estaba lista la plataforma y se encontraba en construcción una especia de embarcación, regrese al muelle de barranca el dia siguiente, recibí una llamada del CHICHE VEGAS donde me decía que si todo había salido bien, yo le respondí que si el me dijo que pasaría con la plata al dia siguiente llego a mi casa y me entrego la plata por una cantidad de 4.000.000 millones de bolívares, luego en el mes de octubre me llamo y me dijo que viniera nuevamente para volcan, y llego con el mismo camión un Cheyene plataforma 350 de color marrón, descargaron varias pacas de comida entre ellas arroz, azúcar, harina pan, leche, atún en lata, y otras cosas, llegue la carga hasta allá y luego recibí una llamada del chiche, me dio que pasaria por mi casa la dia siguiente”...

Continúa la exposición de la representación fiscal : …”Vistas estas declaraciones las mismas constituyen elementos suficientes a los fines de practicar visitas domiciliarias e la residencia del señor Á.C. CONOCIDO COMO EL CHICHE, Es así como este Tribunal Segundo de Control, autorizo el registro del inmueble ubicado en conjunto residencial Otilia ubicada diagonal a la salida de la bomba de paloma, y dejan constancia mediante actas de visita domiciliaria : continuando de las actuaciones policiales, me traslade en compañía de los agentes C.L. y J.S., una vez presentes en el lugar y en compañía de dos testigos, siendo atendida por una persona a quien no les identificamos como funcionarios policiales, nos atendió un ciudadano de OTILIO este ciudadano no dejo que la comisión policial entrara al inmueble, localizando en la primera habitación un arma de fuego tipo pistola, la cual fue refijada fotográficamente. Una factura ubicada en un gabinete correspondiente a la compra de 120 mtros de politilenio negro. Se encontró la cantidad da 1000 mil bolívares fuertes una chequera del banco universal, una chequera del banco banesco. Acto seguido los funcionarios se trasladaron hasta su sede natural. Es de hacer notar que el ciudadano detenido posee el siguiente historial EXPEDIENTE E-287-099 de 20-05-1995, por la delegación Tucupita del estado delta amacuro. Consta reconocimiento medico legal en el cual se deja constancia que el ciudadano no presenta ninguna lesión desde el punto medico legal. Esta representación Fiscal precalifica los hechos antes narrados en relación al ciudadano: Á.C.V., como la comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el artículo 277 del código penal. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al articulo 218 del código penal. TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionando en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 numeral 1 de la ley contra la delincuencia organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual forma esta representación fiscal pone a la orden de este tribunal al ciudadano O.J.I.… por cuanto el mismo fue aprehendido, luego que el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas emitiera orden de allanamiento en un inmueble de su propiedad, el presente ciudadano es imputado por las mismas circunstancias que dieron origen a la detención del ciudadano NAGEL C.V.. Esta representación fiscal precalifica al ciudadano Orlando la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al articulo 218 del código penal. TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionando en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 numeral 1 de la ley contra la delincuencia organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.

Vista esa exposición, se llega a la conclusión que esa audiencia de presentación, se realizó de conformidad con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, en base a que estos ciudadanos fueron aprehendidos mediante ordenes de allanamientos otorgadas por los Tribunales de Control de los Estados Maturín y D.A., en sus respectivos domicilios, y que a ellos la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, les informó de manera clara y especifica de los hechos que se les imputan, y les precalificó el delito por esos hechos a A.C.V.G. DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el artículo 277 del código penal. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al articulo 218 del código penal. TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionando en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 numeral 1 de la ley contra la delincuencia organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y a O.J.I. delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al articulo 218 del código penal. TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionando en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 numeral 1 de la ley contra la delincuencia organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. A ellos, se les cedió el derecho a defenderse de tales imputaciones, a las cuales se opusieron e hicieron en sus respectivas disposiciones, su defensora, también se opuso a tales imputaciones, las cuales la ciudadana jueza los oyó y les decretó la detección judicial preventiva de libertad. Por lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, observó que estos ciudadanos si fueron imputados por la representación fiscal.

Con relación a la detención por flagrancia del ciudadano A.C.V.G., en el allanamiento que le hicieron a su vivienda por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, previa orden del Tribunal Segundo de Control, se ubicó un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, color negro, serial de cañón y conjunto móvil número CPZ-068, de la cual no posee porte de arma. Este hecho, de acuerdo al artículo 277 del Código Penal, es considerado un delito y de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado una detención en estado de flagrancia.

Segunda denuncia : …”debe considerar ese Tribunal de alzada al momento de decidir la presente solicitud es que en ninguno de los dos casos por los cuales imputó la Fiscalía del Ministerio Público se dan los supuestos de aplicabilidad del delito de Resistencia a la autoridad, por cuanto el numero de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, excedían con creces a los imputados que solo estaban acompañados de sus esposas e hijos”…

Con respecto a esta denuncia, entre los recaudos se ubica acta de visita domiciliaria, suscrita por el detective Josè Sanchez, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, donde entre otras cosas deja asentado lo siguiente : …”me trasladé en compañía de los funcionarios…conjunto residencial Villa Otilia, vía Paloma, casa número 2, Estado D.A.…seguidamente se procedió a tocar la puerta…siendo atendido por una persona…quedando identificado como ANGEL C.V. GERDEZ…pero a pesar que se le dio a leer la presente orden de allanamiento, este de forma violenta no dejaba que la comisión ingresara a dicho inmueble, por lo que amparados en los artículos 117 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a neutralizar a dicho ciudadano”…

Por lo expresado en esa acta de allanamiento por el funcionario policial, se aprecia que si hubo oposición por parte del imputado de forma violenta a que estos ingresaran a la vivienda, cuestión que los obligó a someterlo y proceder a realizar el procedimiento ordenado por el Juzgado Segundo de Control del Estado D.A., quien decidiò la entrada y revisiòn a esa vivienda, con la finalidad de localizar evidencias que guarden relaciòn con el hecho que se está investigando.

En cuanto al imputado O.J.I., se aprecia en los recaudos remitidos a esta Corte de Apelaciones, la declaración aportada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, por el ciudadano : NUÑEZ RENY RAMON; quien entre otras cosas expresò lo siguiente :: “Con relación a la embarcación tipo sumergible lo que puedo aportar es lo siguiente: Yo me encontraba en el muelle realizando labores de pesca en el mes de junio del años 2008, cuando llego chiche vegas en compañía de varios sujetos que le decian CABUYA, O.I. Y PONCHO, ellos me pidieron que les realizara varios viajes a la población de marihusa del bajo delta, yo les pregunte que llevaban y ellos me respondieron que unas tablas de madera, bueno yo les dije que les cobraría cuatro millones de bolívares, por cada viaje”

Luego de esa declaración, se aprecia que existió un presunto contrato verbal entre el exponente y los presuntos indiciados, entre los que se encontraban O.I. y los otros dos señalados, donde acordaron que el declarante le haría varios viajes con cargas de madera a la población de marihusa, bajo delta del Estado D. amacuro, sitio donde estaban fabricando la embarcación y que les cobraría cuatro millones al cambio de moneda actual de cuatro mil bolívares fuertes por cada viaje. También, participó en el traslado de diez pipote de resina hacia esa zona.

En cuanto a su detención, los funcionarios policiales lo presentaron ante el Tribunal penal competente y este observó que habían elementos contundentes para vincularlo con el hecho que se investiga y le decretó la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a el delito de tráfico de droga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de septiembre de 2001, Exp-01-1016 , ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, manifestó entre otras cosas, lo siguiente : “En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: «El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de > , violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de > serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía». Los delitos de > , las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de > , y así se declara. Los delitos de > , se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de > . A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de > ; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza: Artículo 7 Crímenes de > 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de > " cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física…”

Vista esa sentencia, de la Sala Constitucional, se establece que tanto en nuestro ordenamiento juridico como en todas las convenciones realizadas a nivel internacional mencionadas por ese alto Tribunal, consideran el Tràfico de droga como un delito de lesa humanidad, y que las personas involucradas en estos hechos no les corresponde algún beneficio que pueda conllevar su impunidad. Esta Corte de Apelaciones, en base a lo ante expuesto, determina mantener la Detenciòn Preventiva Judicial de Libertad a los imputados.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero : Sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por la Abg. M.B.L., actuando en este acto como defensora pùblica de este Estado, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control, de fecha 26 de enero de 2010. Segundo : Se mantiene la detenciòn preventiva judicial de libertad a los ciudadano A.C.V.G., portador de la cedula de identidad Nª 8.950.011 y O.J.H., portador de la cedula de identidad Nª 12.545.074. Tercero : Notifíquese

a las partes.

Publíquese, Regístrese.

Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. A.G. BARRIOS

El Juez Superior

DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

El Juez Superior (Ponente)

D.A. DURAN MORENO

La Secretaria,

Abg. Mariannys Márquez

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