Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 27 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000874

ASUNTO : YP01-R-2012-000060

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

ACUSADA: ciudadana MIGYOLETH C.R.S.

DEFENSORA PÚBLICA: abogada M.B.L.M., Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A.

FISCALÌA: Segunda (2ª) del Ministerio Público del Estado D.A.

VÍCTIMA: ciudadanos (identidades Omitidas) (occisos) y el Estado

DELITOS: Homicidio en la Modalidad de Sicariato y Asociación para Delinquir

PROCEDENTE: Juzgado Tercero (3º) de Control Circunscripcional

MATERIA: Penal

MOTIVO: Apelación contra sentencia

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma sentencia recurrida.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.B.L.M., Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A., actuando con el carácter de defensora de la ciudadana MIGYOLETH C.R.S., en contra de la sentencia pronunciada en audiencia preliminar en fecha 28 de junio de 2012, y publicada in extenso en fecha 06 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero (3º) de Control Circunscripcional, causa YP01-P-2012-000874, que condenó a la prenombrada ciudadana a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, más las penas accesorias, por la comisión de los delitos de Homicidio en la Modalidad de Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos y castigados en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Esta Superioridad considera:

P R I M E R O

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

A.- ACUSADA: ciudadana MIGYOLETH C.R.S., venezolana, de mayor edad, nacida en fecha 07 de diciembre de 1987, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.858.132, y residenciada en San Rafael, barrio 30 de Junio, casa tipo barraca, pintada de color blanco, Tucupita, Municipio Tucupita, Estado D.A..

B.- DEFENSA PÚBLICA: abogada M.B.L.M., Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A..

C.- VÍCTIMA: ciudadanos (Identidades Omitidas) (occisos) y el Estado.

D.- FISCALÍA: Segunda (2ª) del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

S E G U N D O

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso Interpuesto:

La abogada M.B.L.M., Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A., en escrito cursante del folio 01 al folio 04 (cuaderno separado), presentó recurso de apelación, en los términos que siguen: (sic)

‘…LOS HECHOS

En fecha 28 de Junio del presente año, se celebró Audiencia Preliminar, a mi defendida, quien en esa oportunidad, manifestó libre de apremio y coacción lo siguiente: “…Yo, estoy dispuesta a admitir los hechos, yo se lo que es perder a un hijo, y aprovecho la oportunidad para poder disculparme con las señoras yo se lo que es perder un hijo, y aprovecho la oportunidad para poder disculparme con las señoras yo se que con eso no les devuelvo a sus hijos yo se que no es fácil y en el de homicidio yo no fui quien disparo, yo admito que yo andaba en el vehiculo yo no pague y por ese vicariato yo me monte por un problema con una moto yo no iba con la intención de matar a nadie.

Ahora bien, en ese misma fecha, el Tribunal Primero de Control emitió el siguiente pronunciamiento: …(omissis)… En su dispositiva en el particular CUARTO: “…Se condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos a la ciudadana MIGYOLETH C.R.S.…, a cumplir la pena de VEINTE (20) años de prisión mas la penal de ley correspondiente de conformidad al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación 37 y 88 del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de (Identidades Omitidas).”

EL DERECHO

(…) Considera la Defensa que a partir de la declaración de mi defendida en sala, quedó claro el arrepentimiento que tiene de haber realizado actos que desencadenaron el fatal desenlace donde resultaran fallecidos 2 jóvenes, y así lo admitió.

Lo que, a criterio de esta Defensa, no queda claro es, exista una motivación razonada y congruente de los hechos y derechos dirimidos en la audiencia preliminar, este Tribunal impone el exabrupto de Veinte (20) años de prisión.

Quedó demostrado en la sala de audiencias, que mi defendido, no tuvo la intención de causar daño, aun cuando el resultado haya sido distinto.

Así tenemos honorables Magistrados, que el Tribunal desconoce las garantías constitucionales que le asisten a mi defendida y es el Estado quien debió considerar la admisión de los hechos donde no se causaría movilización innecesaria de todo el aparataje judicial y que por el arrepentimiento inequívoco de mi defendida este Tribunal debió considerar y valorar en rebajar la pena lo mas mínimo posible, siendo que de igual manera con esta condena iba a garantizarse el ius puniendo pretendido por el representante del Ministerio Publico, mi defendida es una imputada primaria y el Tribunal tampoco valoro las atenuantes que la asisten y que están debidamente estipuladas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano por lo que así como considera la Defensa que no se hizo el descuento de ley razonado.

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA…/… DEFINITIVA, que se interpone a favor de MIGYOLETH C.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.858.132, de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia Definitiva de fecha 28-06-2012 emanada del Tribunal de Control Nº 03, de la Circunscripción Judicial del estado D.A., con motivo de la pena impuesta a mi defendida del cual aun y cuando admitió los hechos; manifestó a esta Defensora su inconformidad de la pena de 20 años de prisión, en tal sentido solicito se REVISE la pena impuesta y sea sentenciada a la mínima aplicable posible, considerando que es lo ajustado a derecho por cuanto el Tribunal Tercero de Control no aplico debidamente el articulado necesario para la rebaja correspondiente de ley para sentenciar exageradamente a 20 años prisión, se le ha vulnerado los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, y aunado a ello el hacinamiento carcelario existente en los penales de la República, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 25, 26, y 49 Parte Inicio y Numeral 1º, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…’

T E R C E R O

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir el contenido del acta de la audiencia preliminar, en cuyo dispositivo se ubica el pronunciamiento recurrido, de fecha 28 de junio de 2012, el cual riela del folio 152 al folio 161 (pieza II); cuyo texto es del tenor que sigue: (sic)

‘…En Tucupita, hoy Jueves veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Doce (2.012), siendo las 11:20 a.m. horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias N° 03, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en el asunto signado con el N° YP01-P-2012-000435, seguido a los ciudadanos MIGYOLETH C.R.S., de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Boliar Estado Bolívar, donde nació el día 7/12/1987, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.-19.858.132, estado civil soltera, profesión u oficio Mercal Tucupita, Grado de Instrucción Bachiller, hija de Y.d.C.S. (V) y de J.M.R. (F), residenciado en San R.B. 30 de Junio, casa tipo Barraca , pintada de color b.M.T.E.D.A. y , SOIDEL A.D.M.d. nacionalidad venezolano, natural de Ciudad San F.E.B., donde nació el día 08/11/1977, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.-14.089.756, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, Grado de Instrucción 3er año, hijo de Nucio Dichara (m) y de C.M. (v), residenciado villa Bolivariana, por la presunta comisión de los delitos de contra las Personas (Homicidio), Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. D.T., la DEFENSORA PRIMERA PENAL ABG. M.B.L., las victimas segundarias ciudadana Dadnis Mircidys M.A. portadora de la cedula de identidad N° 8.927.257, quien la representante del Adolescente (Identidad Omitida)(occiso) y la ciudadana L.c.M. quien es representante del adolescente Identidad Omitida (occiso), y imputado previo traslado desde el Reten de Guasina de esta Ciudad. Acto seguido la ciudadana Juez, le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. D.T., quien de seguidas narró las circunstancias insertas a los folios ciento cinco (105) al ciento treinta (130) inclusive de la pieza dos (02), ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente acusación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismo; acusando de manera formal a MIGYOLETH C.R.S., de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Boliar Estado Bolívar, donde nació el día 7/12/1987, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.-19.858.132, estado civil soltera, profesión u oficio Mercal Tucupita, Grado de Instrucción Bachiller, hija de Y.d.C.S. (V) y de J.M.R. (F), residenciado en San R.B. 30 de Junio, casa tipo Barraca , pintada de color b.M.T.E.D.A. y , SOIDEL A.D.M.d. nacionalidad venezolano, natural de Ciudad San F.E.B., donde nació el día 08/11/1977, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.-14.089.756, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, Grado de Instrucción 3er año, hijo de Nucio Dichara (m) y de C.M. (v), residenciado villa Bolivariana, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN LA MODALIDA DE SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio de (Identidades Omitidas) y en contra del ciudadano SOIDEL A.D.M.S. y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio de MARCANO M.R.E. Y J.J.G.M., y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y TENENCIA DE MUNICIANES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y para ambos el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio W.T., solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación y se mantenga la Medida preventivita de Libertad que pesan sobre el acusado de autos Es todo” y de conformidad a lo previsto en el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal sean escuchada las victimas segundarías las cuales se encuentran en esta sala de audiencia, El Ministerio debe ser referencia que los hechos don se recabo las diligencias y ratifica la circunstancia que fuero imputada como lo es l delito de Secuestro y el Ministerio Publico corrige e incluirlo en la calificación provisional aportada para ambos acusado de igual manera destaca que no se ve afectado la defensa toda vez que en actas de imputación tuvieron conocimiento de estos hechos. Acto seguido de conformidad a lo dispuesto en el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal se concede el derecho de palabra la ciudadana Dadnis Mircidys M.A. portadora de la cedula de identidad N° 8.927.257, quien la representante del Adolescente (Identidad Omitida)(occiso), quien expuso: yo lo que quiero que se haga Justicia. Acto seguido se concede el derecho la palabra a la ciudadana L.c.M. quien es representante del adolescente (Identidad Omitida)(occiso), yo lo que quiero que se haga Justicia. Seguidamente la ciudadana Juez se identifico frente al acusado, a quien impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad, el ciudadano imputado manifestó: “Yo MIGYOLETH C.R.S., de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Boliar Estado Bolívar, donde nació el día 7/12/1987, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.-19.858.132, estado civil soltera, profesión u oficio Mercal Tucupita, Grado de Instrucción Bachiller, hija de Y.d.C.S. (V) y de J.M.R. (F), residenciado en San R.B. 30 de Junio, casa tipo Barraca , pintada de color b.M.T.E.D.A. y , libre de apremio y coacción expuso: Yo, estoy dispuesta a admitir los hechos yo se lo que es perder un hijo, y aprovecho la oportunidad para poder disculparme con las señoras yo se que con eso no le devuelvo a su hijos yo se que no es fácil y en el de homicidio yo no fui quien disparo yo admito que yo andaba en el vehiculo yo no pague v por ese sicariato yo me monte por un problema con una moto yo no iba con la intención de matar a nadie “Es todo SOIDEL A.D.M.d. nacionalidad venezolano, natural de Ciudad San F.E.B., donde nació el día 08/11/1977, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.-14.089.756, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, Grado de Instrucción 3er año, hijo de Nucio Dichara (m) y de C.M. (v), residenciado villa Bolivariana, Amacuro, libre de apremio y coacción me acojo al precepto constitucional. “Es todo. Luego la ciudadana Juez le concede la palabra al Defensora Pública, Quinta Abg. M.B.L. quien expuso: “ buenas tarde esta defensa como punto previo a los alegatos defensa hace la siguiente observación: que con ocasión a la exposición de la fiscalia cuando señala y en esta sala subsanar el hecho de no haber plasmado la calificación de secuestro en contra de mis dos (02) defendidos delito este conocido desde la audiencia de presentación, dicha calificación considera la defensa a alegado el error de forma el ministerio publico, ataca el fondo de las hechos causado un estado de indefensión a mis representado la Fiscalia debió ceñirse al Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en los caso en los cuales exista error o falta debe ceñirse por lo previsto en la legislación y es por lo que la defensa solicita se pronuncie en cuanto a ese petitorio y no admita el mismo; con ocasión a los delitos previsto en la acusación, en cuanto a mi defendida MIGYOLETH C.R.S., y SOIDEL A.D.M., y escuchamos a mi defendida que manifestó que ella no disparo, no tiene recurso que se monta en el carro con una motos con unos muchachos y mi defendidos se acoge al precepto Constitucional esta defensa en fecha 07/06/2.012 consigno escrito de exención de conformidad al 328 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal y lo ratifica en todo y el cual la defensa y articulo 28 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece testimóniales señalando la legalidad y pertinencia, así mismo la defensa se adhiere a las prueba de las Fiscalia aunado a ellos debe la defensa mencionar los siguientes puntos, a mi defendido SOIDEL A.D.M., lo aprehenden en un lugar determinado, donde cuando realiza la inspección de persona no le encuentra nada, y según las acta en los alrededores encuentra un arma de fuego y no existe testigo alguno de cuando lo aprehende y lo agraden pudiendo evidenciarse en la audiencia de presentación que esta persona no se conoce, a el lo detiene ante que a mi defendidas MIGYOLETH C.R.S., y no tiene nada que ver con ella según las acta policiales, mi defendida va al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub. Delegacion Tucupita, a una acta de entrevista violentado sus derechos de conformidad al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal estos funcionarios, dejan constancia en esa acta de entrevista de algunas declaraciones de MIGYOLETH C.R.S. y hacen ver que esta dos persona se conocen y situación esta que la ciudadana MIGYOLETH C.R.S., manifestó a esta defensa no conocer de trato vista y comunicación a mi defendido SOIDEL A.D.M., hacen ver los funcionaros que estas personas se conocen y es por los que a criterio de esta defensa la referida acta es nula de todo derecho por cuanto violenta los derechos, mas adelante observa la defensa que existe una declaración de un taxista el quien manifestó que todo el tiempo mantuvo la cabezaza abajo como pude recocer a mi defendido, el mismo menciona un tatuaje que tiene mi defendido, SOIDEL A.D.M. fue aprehendido el 01/04/2.012 y MIGYOLETH C.R.S. el día 02/04/2.012,de acuerdo a la investigación, Ministerio Publico no trajo otro elemento criminalistico al hecho que señalan a que esta persona haya accionado un arma de fuego o que la haya portado, así como a consideración de la defensa no existe otro elementos e interés criminalistico en cuanto a los delitos de HOMICIDIO EN LA MODALIDA DE SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio de (Identidades Omitidas), es por lo que solicita esta defensa que no se admita la calificación del delitos de HOMICIDIO EN LA MODALIDA DE SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio de (Identidades Omitidas), y así mismo el del articulo 2 el de la delincuencia Organizada como lo es el Delito de Secuestro y es por lo que solicito sea declara el sobreseimiento de conformidad al articulo 318 Numerales 1º y 4º, y no obstante a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y TENENCIA DE MUNICIANES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, no existen elementos cerios por cuanto la sola acta policial no es suficientes, y en canto a mi defendida MIGYOLETH C.R.S., solicito que se tome la declaración de mi defendida a los fines de realizar una admisión de la acusación por los delios de HOMICIDIO EN LA MODALIDA DE SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio de (Identidades Omitidas). Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez pasó a emitir los siguientes pronunciamientos: oída la exposición de las partes y revisada las actas que conforma el presente asunto este tribunal ante de hacer pronunciamiento del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, procede a pronunciarse de las exenciones de conformidad articulo 328 N° 1° y en relación con le articulo 28 N° 4, del Código Orgánico Procesal Penal realizado por la defensa, alegando la defensa que el escrito carece de los requisitos formales para realizar la acusación en cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 2°,3° y 5° y del texto adjetivo penal, observa esta Juzgadora que el hecho se inicia por la comisión de un hecho de cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y es un hecho punible de orden publico, por consíguete quien esta facultado por el ejercicio de la acción penal es el Ministerio Publico de conformidad al articulo 11 del referido código, observa esta juzgadora en cuanto al escrito acusatorio en fecha 19/05/2.012 consigno una relación clara y precisa de los hechos, las razones en las cuales fundamenta su acusación, los medios de prueba alegando su necesidad utilidad y pertenencia del as mismas, e indicando sus peticiones de manera clara y precisa, por lo que en este caso considera esta juzgadora que mal podría declara con lugar la exención planteada por cuanto la misma cumple con los requisitos de forma exigidos en las normas por consíguete este tribuna declara sin lugar la exenciones en relación al escrito de acusación que riela a los folios ciento cinco (105) al ciento treinta (130) inclusive de la pieza dos (02), una vez resulta esta incidencia procede este Tribunal a pronunciarse se sobre le escrito acusatorio consignado por le Ministerio Publico, observando que el Ministerio Publico solicita el enjuiciamiento de la ciudadana MIGYOLETH C.R.S., y SOIDEL A.D.M., por considerarlos responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN LA MODALIDA DE SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio de (Identidades Omitidas), y en contra del ciudadano SOIDEL A.D.M.S. y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio de MARCANO M.R.E. Y J.J.G.M., , y solo en relación SOIDEL A.D., el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y TENENCIA DE MUNICIONES, prevista en el articulo 277 del Código Penal, y aunado a esto el Ministerio Publico de manera oral, procedió en esta sala a agregar o aplantiar otro tipo penal, a la calificación jurídica provisional ya aportada en su escrito de acusación, procediendo a acusar a los ciudadanos MIGYOLETH C.R.S., y SOIDEL A.D.M., por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, alegando que se había incurrido en un error y que dicha subsanación no afectaba el derecho a la defensa. La Fiscalia del Ministerio Publico tiene un tiempo oportuno para presentar la ampliación del escrito acusatorio al igual la defensa a ese escrito acusatorio plantear su exenciones, lo planteado por la fiscalia en sala, va mas haya de un simple error materia, que no pude y no debe ser subsanado en este acto, y cuya omisión si acarrea a criterio de esta juzgadora un estado de indefensión ya que en relación a ese hecho la defensa no presento exención alguna, asimismo el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación anticipada señala que el fiscal incluso podrá ampliar la acusación, pero solo en relación a nuevos hechos u circunstancia sobre las cuales versen la ampliación y en este caso la Fiscalia estaba en pleno conocimiento de los hechos y así lo reflejo en la audiencia de presentación al momento de precalificar la acción, por consíguete esta Juzgadora como garante del debido proceso, de la tutela judicial efectiva señalada en los artículos 26 y 49 Constitucional en aras de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes en todo grado y estado del proceso de conformidad con los articulo 12,13, 19, 288 del Código Orgánico Procesal Penal, rechaza la acusación planteada de forma oral por la fiscalia en este acto solo en relación al delito de Secuestro previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no admitiendo la misma. En relación a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y TENENCIA DE MUNICIONES, prevista en el articulo 277 del Código Penal, por el cual se acusa a SOIDEL A.D.M., considera esta Juzgadora que el solo dicho de los funcionarios policiales no presunta fundamento cerios que haga vislumbra a esta juzgadora su participación en los mismo y por consíguete no se vislumbra la posibilidad de una sentencia condenatoria en y por consíguete, el al articulo 318 Nº 4 Código Orgánico Procesal Penal se declara el sobreseimiento solo en relación a esto dos delitos dado que a la fecha culminada la investigación no existe algún otro elemento, en relación a los delitos de HOMICIDIO EN LA MODALIDA DE SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio de (Identidades Omitidas), y en contra del ciudadano SOIDEL A.D.M.S. y ASOCIACION PARA DELINQUIR , considera esta juzgara que existe elemento cerios que hacen presumir su participación en los mismos hechos estos que de manera violenta perdiera la vida los ciudadano MARCANO M.R.E. Y J.J.G.M., producto de paso de proyectil de arma de fuego los adolescentes (Identidades Omitidas), siendo que en dicho hecho de conformidad con las actas policiales y la declaración de testigos participaron varias personas quines abordo de un vehiculo dieron varias vuelta y de manera planificada según declaración del ciudadano W.J.T., taxista que abordaron y bajos amenaza de arma de fuego y le dijeron que los trasladaran al sitio del os hechos y disparar de adentro hacia fuera asía el grupo de persona donde perdieran la vida los adolescentes (Identidades Omitidas),, arrancado del lugar en compañía del taxista y señalando el taxista que dentro del vehiculo se planifico el hecho y que uno de ellos indicando las características de los mismos, y el total una dama y dos caballeros, coincidiendo con las característica del acusado aquí presente SOIDEL A.D.M., así las cosas considera esta Juzgadora que irme al fondo del asunto en el acta de entrevista de la hoy acusada y tocar el punto de la aprehensión del hoy acusado seria emitir juicio de valoración que son propios del debate oral y publico así las cosa este tribunal considera en cuanto a estos dos tipos penales de la calificación por HOMICIDIO EN LA MODALIDA DE SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio de (Identidades Omitidasw) Y EL ESTADO VENEZOLANO, que hacen vislumbrar una condenatoria cumpliendo los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal admitiendo parcialmente la acusación solo en relación a los delitos HOMICIDIO EN LA MODALIDA DE SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio de (Identidades Omitidas), y EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo se admiten las pruebas testimóniales tanto los de la defensa en su escrito de exenciones y de la Fiscalia en su escrito acusatorio, se admiten las pruebas documentales solo los que guarda relación a los delitos de HOMICIDIO EN LA MODALIDA DE SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio de (Identidades Omitidas), y a que los que guarda relación a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y TENENCIA DE MUNICIONES, prevista en el articulo 277 del Código, no se admiten por cuanto este tribunal acordó el sobreseimiento de conformidad a lo previsto en el articulo 318 Nº 1º y del Código Orgánico Procesal Penal todo de conformidad al los articulo 326º, 330º numerales 2º, , y del Código Orgánico Procesal Penal, Acto continuo la ciudadana Juez informó al acusado de la Admisión Parcialmente del Escrito Acusatorio y en consecuencia se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informó del contenido y alcance del artículo 375 eiusdem, (vigencia anticipada), relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando el acusado: SOIDEL A.D.M.d. nacionalidad venezolano, natural de Ciudad San F.E.B., donde nació el día 08/11/1977, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.-14.089.756, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, Grado de Instrucción 3er año, hijo de Nucio Dichara (m) y de C.M. (v), residenciado villa Bolivariana, “No Admito el hecho por el cual me acusan y solicito el pase a juicio. Es todo”.acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MIGYOLETH C.R.S., de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Boliar Estado Bolívar, donde nació el día 7/12/1987, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.-19.858.132, estado civil soltera, profesión u oficio Mercal Tucupita, Grado de Instrucción Bachiller, hija de Y.d.C.S. (V) y de J.M.R. (F), residenciado en San R.B. 30 de Junio, casa tipo Barraca , pintada de color b.M.T.E.D.A. quien libre de apremio y coacción lo siguiente: “Admito el hecho por el cual me acusan el Ministerio Publico por el delito HOMICIDIO EN LA MODALIDA DE SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio de (identidades Omitidas), y solicito se me impongan la pena correspondiente. Es todo. Acto seguido este tribunal, oída al manifestación de voluntad del ciudadano SOIDEL A.D.M., de no admitir los hechos se ordena el pase a juicio oral y publico por los delitos de HOMICIDIO EN LA MODALIDA DE SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio de MARCANO M.R.E. Y J.J.G.M., y en relación a la ciudadana MIGYOLETH C.R.S., quien libre de apremio y coacción y con pleno conocimiento de las consecuencia de la magnitud de los hechos por lo que quedando la pena en relación de ella de conformidad 375º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el los artículos 37º y 88 del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN LA MODALIDA DE SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio de (identidades Omitidas), a cumplir la pena de 20 años de prisión mas las de ley correspondiente. “Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECRETA: PRIMERO: se declara Sin Lugar las exenciones de la defensa de conformidad al 328 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, solo en relación a los delitos HOMICIDIO EN LA MODALIDA DE SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio de MARCANO M.R.E. Y J.J.G.M. en cuanto a los ciudadanos SOIDEL A.D.M.d. nacionalidad venezolano, natural de Ciudad San F.E.B., donde nació el día 08/11/1977, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.-14.089.756, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, Grado de Instrucción 3er año, hijo de Nucio Dichara (m) y de C.M. (v), residenciado villa Bolivariana, “No Admito el hecho por el cual me acusan y solicito el pase a juicio. Es todo”.acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MIGYOLETH C.R.S., de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Boliar Estado Bolívar, donde nació el día 7/12/1987, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.-19.858.132, estado civil soltera, profesión u oficio Mercal Tucupita, Grado de Instrucción Bachiller, hija de Y.d.C.S. (V) y de J.M.R. (F), residenciado en San R.B. 30 de Junio, casa tipo Barraca , pintada de color b.M.T.E.D.A., por cumplir con los requisito de forma y de fondo de conformidad con establecido en los articulo 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el Ministerio Público. TERCERO: Se declara la Apertura a Juicio Oral y publico en relación a SOIDEL A.D.M.d. nacionalidad venezolano, natural de Ciudad San F.E.B., donde nació el día 08/11/1977, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.-14.089.756, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, Grado de Instrucción 3er año, hijo de Nucio Dichara (m) y de C.M. (v), residenciado villa Bolivariana, de conformidad al articulo 331º del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN LA MODALIDA DE SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio de (Identidades Omitidas)RTO: Se condena por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a la ciudadana MIGYOLETH C.R.S., de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Boliar Estado Bolívar, donde nació el día 7/12/1987, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.-19.858.132, estado civil soltera, profesión u oficio Mercal Tucupita, Grado de Instrucción Bachiller, hija de Y.d.C.S. (V) y de J.M.R. (F), residenciado en San R.B. 30 de Junio, casa tipo Barraca , pintada de color b.M.T.E.D.A., a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión mas la penal de ley correspondiente de conformidad a lo establecer 375º Código Orgánico Procesal Penal en relación 37º 88 del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN LA MODALIDA DE SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio de (Identidades Omitidas) QUINTO: Se mantiene la media privativa de liberad quien pesa sobre el ciudadano SOIDEL A.D.M.. SEXTO: Se ordena compulsar el presente asunto al Tribunal de Ejecución solo en cuanto a la ciudadana MIGYOLETH C.R.S., aperturandoce el cuaderno separado. SEPTIMO: Se acuerda la remiso del presente asunto al Tribunal de Juicio y se emplazan la partes para la concurrencia al quinto día siguiente OCTAVO: Una vez impuesta la condena a la ciudadana MIGYOLETH C.R.S., esta pasara privada de su Libertad al Tribunal de Ejecución. El auto motivado se publicará en el lapso legal correspondiente quedando las partes notificadas. Es todo, a las 03: 00 p.m. horas de la tarde…’

Asimismo, cursa del folio 173 al folio 183 (II pieza), texto íntegro de la sentencia por admisión de hechos, de fecha 06 de julio de 2012, de donde, entre otras cosas, se transcribe lo que sigue:

‘…PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por la acusada MIGYOLETH C.R.S., titular de la cedula de identidad número V.-19.858.132, conducta que encuadra en los delitos HOMICIDIO EN LA MODALIDA DE SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio de (Identidades Omitidas) y ESTADO VENEZOLANO, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley correspondientes, siendo que en este caso existe el delito de mayor entidad como es el delito de HOMICIDIO EN LA MODALIDA DE SICARIATO, previsto y sancionado en los artículos 12 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, el cual establece una pena en principio de veinticinco (25) a treinta (30) años de prisión, que sumados son cincuenta y cinco (55) años de prisión, cuyo término medio a tenor de lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, es de veintisiete (27) años y seis (06) meses de prisión, pero como quiera que estamos ante un concurso real de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, procediendo a sumar la pena correspondiente al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, el cual establece una pena en principio de cuatro (04) años de prisión a seis (06) años de prisión, que sumados dan diez (10) años de prisión, cuyo término medio es de cinco (05) años de prisión, procediendo a aplicar el artículo 88 ejusdem, el cual establece que al culpable de dos o más delitos se le aplica la pena correspondiente al más grave con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al otro delito, es decir, en este caso, la mitad de la pena aplicable de cinco años, sería dos (02) años y seis (06) meses de prisión, que sumados a los veintisiete años y seis meses de prisión correspondientes al delito de Homicidio en la Modalidad de Sicariato, sumarían treinta (30) años de prisión, así las cosas, siendo que en el presente caso opera el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el entra dentro de la vigencia anticipada y favorece a la acusada, procede a rebajar un tercio, considerando el tipo penal de mayor entidad que implica violencia contra las personas, es decir, la tercera parte de treinta, correspondería a diez años los cuales restados a los treinta años, quedaría en VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley correspondientes, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones de la defensa de conformidad al 328 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, solo en relación a los delitos HOMICIDIO EN LA MODALIDA DE SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio de (Identidades Omitidas) (occisos) y ESTADO VENEZOLANO, en relación a SOIDEL A.D.M.d. nacionalidad venezolano, natural de Ciudad San F.E.B., donde nació el día 08/11/1977, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.-14.089.756, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, Grado de Instrucción 3er año, hijo de Nucio Dichara (m) y de C.M. (v), residenciado villa Bolivariana y MIGYOLETH C.R.S., de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Boliar Estado Bolívar, donde nació el día 7/12/1987, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.-19.858.132, estado civil soltera, profesión u oficio Mercal Tucupita, Grado de Instrucción Bachiller, hija de Y.d.C.S. (V) y de J.M.R. (F), residenciado en San R.B. 30 de Junio, casa tipo Barraca , pintada de color b.M.T.E.D.A., por cumplir con los requisito de forma y de fondo de conformidad con establecido en los articulo 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara la Apertura a Juicio Oral y publico en relación a SOIDEL A.D.M.d. nacionalidad venezolano, natural de Ciudad San F.E.B., donde nació el día 08/11/1977, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.-14.089.756, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, Grado de Instrucción 3er año, hijo de Nucio Dichara (m) y de C.M. (v), residenciado villa Bolivariana, de conformidad al articulo 331º del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN LA MODALIDA DE SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio de (Identidades Omitidas), de conformidad con le artículo 331 del texto adjetivo penal. CUARTO: Se condena por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a la ciudadana MIGYOLETH C.R.S., de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Boliar Estado Bolívar, donde nació el día 7/12/1987, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.-19.858.132, estado civil soltera, profesión u oficio Mercal Tucupita, Grado de Instrucción Bachiller, hija de Y.d.C.S. (V) y de J.M.R. (F), residenciado en San R.B. 30 de Junio, casa tipo Barraca , pintada de color b.M.T.E.D.A., de conformidad al artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal en relación 37, 88 del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN LA MODALIDA DE SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio de (IDentidades Omitidas) a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, más lasa accesorias de ley correspondientes. QUINTO: Se mantiene la media privativa de liberad que pesa sobre el ciudadano SOIDEL A.D.M.. SEXTO: Se ordena compulsar el presente asunto al Tribunal de Ejecución solo en cuanto a la ciudadana MIGYOLETH C.R.S., aperturando el cuaderno separado, quien queda privada de su libertad. SEPTIMO: Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio y se emplazan las partes para la concurrencia al quinto día siguiente. OCTAVO: Por cuanto el auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes quedan debidamente notificadas de la decisión emitida…’

C U A R T O

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso sub examine, previo a todo, esta Instancia Superior estima pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que aparece en la sentencia Nº 332, de fecha 04 de agosto de 2010, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que plasmó lo que sigue:

‘…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las C.d.A., cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa. E igualmente deben pronunciarse (tanto las Corte de Apelaciones como cualquier tribunal que esté conociendo de una causa) en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

En el presente caso la Corte de Apelaciones no respondió este alegato porque no le fue planteado en el recurso de apelación. La Sala Penal en relación con la falta de resolución de un punto alegado, sostuvo en la sentencia N° 107, del 28 de marzo de 2006, lo siguiente:

“…cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…’

De suerte que, procede esta Corte en resolver la única impugnación especificada en el escrito recursivo, sin que sea óbice para quienes aquí deciden constatar -ex officio- si hubo quebrantamiento al debido proceso y al derecho a la defensa.

Corresponde a esta Superioridad conocer la presente incidencia recursiva, en ocasión del recurso de apelación que ejerciera la abogada M.B.L.M., Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A., actuando con el carácter de defensora del ciudadano MIGYOLETH C.R.S., en contra de la sentencia pronunciada en audiencia preliminar en fecha 28 de junio de 2012, y publicada in extenso en fecha 06 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero (3º) de Control Circunscripcional, causa YP01-P-2012-000874, que condenó a la prenombrada ciudadana a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, más las penas accesorias, por la comisión de los delitos de Homicidio en la Modalidad de Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos y castigados en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; recurso de apelación que basa en el artículo 452, numeral 4, y artículo 453, ambos del Código Orgánico Procesal. Esta Alzada se pronuncia:

Increpa la quejosa, en su única denuncia, que apela, por cuanto, (sic)

‘…el Tribunal desconoce las garantías constitucionales que le asisten a mi defendida y es el Estado quien debió considerar la admisión de los hechos donde no se causaría movilización innecesaria de todo el aparataje judicial y que por el arrepentimiento inequívoco de mi defendida este Tribunal debió considerar y valorar en rebajar la pena lo mas mínimo posible, siendo que de igual manera con esta condena iba a garantizarse el ius puniendo pretendido por el representante del Ministerio Publico, mi defendida es una imputada primaria y el Tribunal tampoco valoro las atenuantes que la asisten y que están debidamente estipuladas en el articulo 74 del Código Penal Venezolano por lo que así como considera la Defensa que no se hizo el descuento de ley razonado…’

Bien, vistos los precedentes esbozos, estiman quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la quejosa, ya que de la lectura escrupulosa que se ha hecho a la sentencia recurrida, no se encuentra que la a quo no haya expresado razonadamente la motivación para establecer la penalidad a imponer, así, se constata de la sentencia de marras lo que sigue:

‘…PENALIDAD…En cuanto a los hechos admitidos por la acusada MIGYOLETH C.R.S., titular de la cedula de identidad número V.-19.858.132, conducta que encuadra en los delitos HOMICIDIO EN LA MODALIDA DE SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio de (Identidades Omitidas) y ESTADO VENEZOLANO, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley correspondientes, siendo que en este caso existe el delito de mayor entidad como es el delito de HOMICIDIO EN LA MODALIDA DE SICARIATO, previsto y sancionado en los artículos 12 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, el cual establece una pena en principio de veinticinco (25) a treinta (30) años de prisión, que sumados son cincuenta y cinco (55) años de prisión, cuyo término medio a tenor de lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, es de veintisiete (27) años y seis (06) meses de prisión, pero como quiera que estamos ante un concurso real de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, procediendo a sumar la pena correspondiente al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, el cual establece una pena en principio de cuatro (04) años de prisión a seis (06) años de prisión, que sumados dan diez (10) años de prisión, cuyo término medio es de cinco (05) años de prisión, procediendo a aplicar el artículo 88 ejusdem, el cual establece que al culpable de dos o más delitos se le aplica la pena correspondiente al más grave con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al otro delito, es decir, en este caso, la mitad de la pena aplicable de cinco años, sería dos (02) años y seis (06) meses de prisión, que sumados a los veintisiete años y seis meses de prisión correspondientes al delito de Homicidio en la Modalidad de Sicariato, sumarían treinta (30) años de prisión, así las cosas, siendo que en el presente caso opera el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el entra dentro de la vigencia anticipada y favorece a la acusada, procede a rebajar un tercio, considerando el tipo penal de mayor entidad que implica violencia contra las personas, es decir, la tercera parte de treinta, correspondería a diez años los cuales restados a los treinta años, quedaría en VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley correspondientes, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes. Así se decide…’

La jueza a quo precisó con claridad la pena a imponer, sobre la base de los tipos penales imputados por la vindicta pública y por los que fue condenada anticipadamente la encartada, es decir, impuso la penalidad de veinte (20) años de prisión, pues, por el delito de Homicidio en la Modalidad de Sicariato, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se establece una penalidad de entre veinticinco (25) años a treinta (30) años de prisión, determinando el término medio en veintisiete (27) años y seis (6) meses de prisión, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, y, considerando el concurso real de delitos al amparo de lo consignado en el artículo 88 eiusdem, sumó la penalidad inherente al delito de Asociación para Delinquir, descrito en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cuyo término medio es de cinco (5) años de prisión, es decir, hizo la sumatoria de dos (2) años y seis (6) meses de prisión (mitad de los cinco (5) años de prisión) a los veintisiete (27) años y seis (6) meses de prisión, dando como total la pena de treinta (30) años de prisión, procediendo de seguidas a aplicar lo estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia anticipada le es más favorable a la justiciable, rebajando en consecuencia un tercio (1/3), quedando en definitiva la penalidad a imponer de veinte (20) años de prisión.

Por otra parte, no comparten quienes aquí deciden con lo apostillado por la recurrente en cuanto a las atenuantes preestablecidas en el artículo 74 de la ley penal sustantiva, ya que, al contrario era en tal caso aplicable la agravante dispuesta en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que instituye como agravante haber cometido el delito contra un niño, niña o adolescente, y en el presente caso, la víctima J.J.G.M. (occiso), era adolescente para el momento de los hechos sub iudice. Aunado a ello, el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de vigencia anticipada, impone que, en casos de delitos en los cuales haya existido violencia en contra de las personas, y que además, la pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, solamente es dable la rebaja de hasta un tercio (1/3) de la pena a imponer, como así lo hizo el tribunal a quo. En consecuencia, se mantiene la pena impuesta de veinte (20) años de prisión, y se declara sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

Precisado lo anterior, y como corolario, se desprende claramente de las actas que, no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oído, inmediación, concentración, ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes. Se evidencia del fallo recurrido que, la a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida indicación de los medios de pruebas ofrecidos para el debate contradictorio, los cuales fueron admitidos para ello. Considera esta Sala Única, que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así expresamente se declara.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada M.B.L.M., Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A., actuando con el carácter de defensora del ciudadana MIGYOLETH C.R.S., en contra de la sentencia pronunciada en audiencia preliminar en fecha 28 de junio de 2012, y publicada in extenso en fecha 06 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero (3º) de Control Circunscripcional, causa YP01-P-2012-000874, que condenó a la prenombrada ciudadana a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, más las penas accesorias, por la comisión de los delitos de Homicidio en la Modalidad de Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos y castigados en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En consecuencia, se confirma la sentencia condenatoria referida ut supra. Se acuerda el traslado de la ciudadana MIGYOLETH C.R.S., al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) con sede en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, a tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de traslado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.B.L.M., Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A., actuando con el carácter de defensora del ciudadana MIGYOLETH C.R.S., en contra de la sentencia pronunciada en audiencia preliminar en fecha 28 de junio de 2012, y publicada in extenso en fecha 06 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero (3º) de Control Circunscripcional, causa YP01-P-2012-000874, que condenó a la prenombrada ciudadana a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, más las penas accesorias, por la comisión de los delitos de Homicidio en la Modalidad de Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos y castigados en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Se confirma la sentencia condenatoria referida ut supra. TERCERO: Se acuerda el traslado de la ciudadana MIGYOLETH C.R.S., al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) con sede en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, a tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de traslado.

Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, vigente la sentencia recurrida.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, en la ciudad de Tucupita, capital del Estado D.A., a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

MAGISTRADO PRESIDENTE

D.A.D.M.

MAGISTRADA DE LA CORTE

A.Y.E.

MAGISTRADO PONENTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA

MARIAMNYS MÁRQUEZ FIORE

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA

MARIAMNYS MÁRQUEZ FIORE

DADM/AJPS/AYE/mmf

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