Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.

Tucupita, 28 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004135

ASUNTO : YP01-R-2013-000008

JUEZ PONENTE: W.F.J.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: D.J.G.G.

RECURRENTE: ABG. M.B.L.M.. DEF. PRIMERA. (EN REPRESENTACION DE LOS IMPUTADOS)

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.A. (FISCAL AUXILIAR PRIMERA)

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITOS: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y EL DELITO DE DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE DIFERENTES CALIBRES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACIÓN DE LA LEY APROBATORIA Y EL TRAFICO IIÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

PUNTO PREVIO

A los fines de que las partes con certeza conozcan la normativa adjetiva aplicada y no existe duda sobre la misma, por cuanto hasta el 2012, nuestro sistema procesal penal estuvo regido por dos Código Orgánico Procesal Penal, el primero publicado en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04SEP2009, con vigencia parcial por cuanto algunos de sus artículos fueron ya derogados y el segundo es el decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en las disposiciones finales primera y segunda contenidas en el último de los instrumentos adjetivo penal mencionados, en virtud de ello en lo sucesivo al primero se le denominara Código Orgánico Procesal Penal derogado y al segundo Código Orgánico Procesal Penal vigente.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha, 24 de Enero de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la abogada, M.B.L.M., Defensora Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado celebrada el, 20 de diciembre de 2012, fundamentada en fecha, 23 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano, DARVI JOSE GARCIA GIBORY, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE DIFERENTES CALIBRES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en concordancia con lo establecido en la Convención Interamericana Contra La Fabricación de la ley Aprobatoria y el Trafico iIícito de Armas de Fuego, M., explosivos y Otros Materiales.

Según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia al abogado, W.F.J.R., quien con tal carácter esgrime esta decisión.

Ahora bien, estando dentro del lapso de admisión, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procede de seguidas a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la abogada, M.B.L.M., Defensora Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en contra de la decisión dictada en fecha, 20 de diciembre de 2012, fundamentada en fecha, 23 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

DE LA TEMPESTIVIDAD: En fecha, 09 de enero de 2012, la recurrente, consignó escrito de apelación de auto, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 20 de diciembre de 2012, fecha en que se notificaron las partes conforme lo establece el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que según se evidencia del cómputo realizado por la secretaria del a quo, el cual riela al folio cincuenta y siete (57), de la presente causa, el recurso se interpuso el 09 de enero de 2013, es decir al sexto día siguiente de la decisión de autos recurrida.

Observado lo anterior es preciso transcribir, el articulo 440 del texto adjetivo recientemente reformado que dice:

Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que: …”Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…

,

Así mismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:

…Artículo 428….

La Corte de Apelación sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”

Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el J. está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….

De acuerdo a lo antes señalado, esta Corte constata que la recurrente apeló fuera del lapso legalmente establecido para interponerlo, es decir, al sexto día después de dictada la decisión que dice le afecta, cuando la norma regulada en el dispositivo 440 enseña que debe efectuarse dentro de los cinco (05) días siguientes, por tanto se concluye que el recurso fue interpuesto EN FORMA EXTEMPORÁNEA, constituyendo esta una de las causales de inadmisibilidad del recurso según lo reza el articulo 428 de nuestra norma adjetiva penal, en su literal b que dice:

Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

…OMISSIS..

  1. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

  2. “…OMISSIS…”

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Así las cosas, constatada claramente la extemporaneidad del recurso, debe esta corte declarar forzosamente la inadmisibilidad de la apelación propuesta. Así se decide.

Apreciada esta causal la Corte considera innecesario proceder al análisis de las demás causales de inadmisibilidad.

Sin embargo no puede pasar inadvertido esta Corte, el acta de fecha 20 de diciembre de 2012, de cuyo contenido se observa que adolece de la firma de la ciudadana juez de control, en este sentido se esta en el deber de indicarle de forma por demás respetuosa a la jurisdicente, el deber de firmar su resoluciones y demás actos procesales a cuyo conocimiento tenga en su poder, ya que puede constituir causal de nulidad del acto la falta de la rúbrica correspondiente, esta demás decir la importancia que reviste la labor jurisdiccional de cada juez en el ejercicio de sus funciones y la omisión de ciertos actos puede causar lesiones graves e irreparables a las partes con la consecuencia de la responsabilidad civil, administrativa y hasta penal que pueda sobrevenir, a tal efecto es importante transcribir la parte interesante de la sentencia del expediente número: 02-1919, de la Sala Penal de fecha 11 de mayo de 2005, ponencia del Magistrado P.R.R.H., que dice:

“…Respecto de la falta de firma del Juez en el auto de apertura a juicio, esta S. debe señalar que el J.C.M.O. no cumplió con las formalidades esenciales que se requieren para la validez de los pronunciamientos que emanen de los órganos jurisdiccionales, por cuanto no firmó dicho auto de apertura a juicio. Así, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal derogado disponía la “Obligatoriedad de la firma”. Dicho artículo (actualmente está recogido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal) establecía la obligatoriedad de la firma de los actos decisorios por los funcionarios que trabajan en el Tribunal, Juez y Secretario, para que aquéllas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado, que es dictada por un J., éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese fallo se expidió. En consecuencia, esta S. estima de suma gravedad la omisión en la que incurrió dicho Juez….”

No obstante lo anterior consideran quienes aquí suscriben que el acta de fecha 20 de diciembre de 2012 así como su contenido no esta viciada de nulidad absoluta toda vez que la regla 158 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece que, se produce la nulidad cuando falta la firma del juez y del secretario, de lo cual se aprecia indubitablemente la firma de la abogada M.M.F., en su condición de secretaria, decisión que fue debidamente fundamentada el 23 de diciembre de 2012, por lo tanto es válida el acta de presentación suficientemente identificada.

Este criterio es señalado en atención del deber que exige el artículo 435 de nuestra norma adjetiva penal que interpreta:

Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.

De tal forma que este llamado de atención se efectúa con el exclusivo fin de que en oportunidades posteriores la juez de instancia sea más cuidadosa en cuanto a las firmas a estampar en sus respectivas decisiones. Así se decreta.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, actuando en sede penal, de conformidad con los artículos 428 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la abogada, M.B.L.M., Defensora Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado celebrada el, 20 de diciembre de 2012, fundamentada en fecha, 23 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control contra del ciudadano, D.J.G.G., antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE DIFERENTES CALIBRES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en concordancia con lo establecido en la Convención Interamericana Contra La Fabricación de la ley Aprobatoria y el Trafico ilícito de Armas de Fuego, M., explosivos y Otros Materiales.

P., regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, M., Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los veintiocho (28) días del mes de enero del Año Dos Mil Trece (2013).

LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

Juez Presidente de la Corte (Ponente)

ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA

Juez de la Corte

ANDERSON JOSE GOMEZ

Juez de la Corte

La Secretaria,

N.E.R.N.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

N.E.R.N.

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