Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial penal del Estado Lara

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de Julio del 2008

Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000136.

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-0009025.

PONENTE: DR. J.R.G.C..

De las Partes:

Recurrente: Defensora Privada Abg. B.C.H.B..

Fiscal: Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal QUINTO de Primera Instancia en funciones de Juicio.

Delito: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374, del Código Penal con las agravantes señaladas en la LOPNA.

Motivo: Apelación de Auto contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Abril de 2008 mediante la cual Declara Sin Lugar el Recurso de Revocación, presentado por la defensa Privada, Abg. B.H., en dejar sin efecto la decisión de fecha 03 de Abril del 2008, donde se acordó la Constitución del tribunal Unipersonal prescindiéndose del Escabinato, ratificando así en toda y cada una y cada una de sus partes la decisión antes invocada.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada Abg. B.H.B. en su condición de Defensora del ciudadano H.S.P.Á., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declara Sin Lugar el Recurso de Revocación, presentado por la defensa Privada, Abg. B.H., consistente en dejar sin efecto la decisión de fecha 03 de Abril del 2008, donde se acordó la Constitución del Tribunal Unipersonal prescindiéndose del Escabinato, ratificando así en toda y cada una y cada una de sus partes la decisión antes invocada.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 25 de Juicio de 2008, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Abg. J.R.G.C., quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa a través del sistema informático Juris 2000, que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2007-0009025, interviene como Defensora Privada la Abg. B.H.B.. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se deja constancia desde la fecha 15 de Mayo de 2008, día hábil siguiente a la notificación de la Defensora Privada la Abg. B.H.B., de la decisión de fecha 30 de Abril de 2008, hasta el día 21 de Mayo de 2008, transcurrieron los cinco (05) días a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que el Recurso de Apelación de autos fue interpuesto en fecha 21 de Mayo de 2008, es decir, al quinto (5to) día hábil siguiente de la notificación, por lo que la apelación fue interpuesta dentro del lapso de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico quedó Emplazado, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa, hasta el 22 de Abril de 2008, transcurrieron tres (03) días de Despacho del plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Fiscal 13 del Ministerio Publico, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de Abril de 2008; igualmente se hace constar que el día 17-04-08 no hubo despacho., contestación esta que fue realizada oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

...Ocurro ante usted con el debido respeto en la oportunidad de ejercer el correspondiente RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2008, notificado a esta defensa en fecha 14/05/2008, en la cual declara sin lugar el recuso de revocación interpuesto sobre la decisión de fecha 21-02-2008 donde se ordena la prescindencia de los Jueces Escabinos a los efectos de Juzgamiento de mi defendido. CAPITULO I: LA LEGITIMACION DEL RECURRENTE: De autos consta que actuó como abogada defensora debidamente designada por el Ciudadano H.S.P. y juramentada por el tribunal de la causa, por lo que al momento de presentar el recurso de Apelación tengo legitimidad para esta impugnación. CAPITULO II: INTERPOCION Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACION: En fecha 03 de Abril de 2008 el tribunal emite auto donde decide constituirse como Tribunal Unipersonal, aduciendo que: “…Omisis…”. En virtud de esta decisión en fecha 24 de Abril de 2008 se interpuso Recurso de reconsideración a los fines que el Tribunal examinara la decisión, dado que la misma lesionaba los derechos de mi defendido, tal y como se evidencia en copia en copia que se anexa marcada con la letra “B”. En fecha 30 de Abril de 2008 el Tribunal decide DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACION, Y SE ACUERDA RATIFICAR EN TODA Y CADA UNA DE SU PARTE LA DECISION DE PRESCINDIR DE LOS JUECES ESCABINOS, pues tal decisión no lesiona los derechos del procesado, dicha decisión fue notificada a esta defensa en fecha 14/05/2008, tal y como se evidencia en copias marcadas con la letra “C” y “D”. En virtud de que la decisión de fecha 30/04/2008, fue notificada a esta defensa en fecha 14/05/2008, es por lo que al momento de interponer el presente Recurso se esta dentro del plazo a que se contrae el artículo448 de la ley Adjetiva Penal, el cual dispone que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación, lo que hace que la apelación sea interpuesta oportunamente y así solicito sea declarado por esta Corte de Apelaciones. CAPITULO III DE LA POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISION RECURIDA: Por interpretación autentica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir, pues bien, efectivamente la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a mi defendido dado que atenta contra derechos fundamentales del acusado, previstos en nuestra carta magna, tratados y acuerdos internacionales, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y el COPP y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, lo cual debe ser del conocimiento de todos los Jueces de la república. CAPITULO IV DE LA DECISION RECURRIDA: Con relación a la decisión impugnada el respetable juez del Tribunal Quinto de Juicio, hace el señalamiento de aplicar una justicia que va en granita de los derechos de las partes lo cual no es cierto porque no esta garantizando los derechos de mi defendido pues en primer lugar la responsabilidad de citar debidamente a los escabinos es del tribunal y no del Acusado; en segundo lugar mi defendido tiene el derecho de ser oído por el Tribunal sobre la prescindencia de los jueces escabinos pues tal decisión solo corresponde al Imputado y así lo dejo sentado la SALA CONSTITUCIONAL del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1918 de fecha 19/10/2007 exp. 07-0682, donde se hace referencia a las sentencias 3744 de 22-12-2003 caso R.M., la cual fue abandonada posteriormente, sentencia 397 de 19/03/2004; 1284 de 09/07/2004; 1116 de 04/10/2004; 2684 de fecha 12/08/2005. EN CONCLUSION HA DICHO LA CITADA SALA QUE LA CONSTITUCION DEL TRIBUNAL UNIERSONAL SIEMPRE ES POSIBLE A LOS FINES DE EVITAR RETARDOS PROCESALES Y GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO, UNA VEZ QUE CONSTE LA OPINION DEL IMPUTADO Y LA INFRUCTUOSIDAD DE LAS CONVOCATORIAS A LOS ESCABINOS, lo cual no ha ocurrido en el presente asunto. Así mismo se dejo sentado en la referida sentencia 1918 QUE BAJO NINGUN RESPECTO EL JUEZ DE JUICIO, UNILATERALMENTE, PUEDE DECIDIR SOBRE EL ENJUICIAMIENTO DEL PROCESADO A TRAVES DE UN TRIBUNAL UNIPERSONAL, PUES, ello significa la violación del derecho al Juez natural y al debido proceso. Cabe señalar a la distinguida Corte de Apelaciones que las citaciones a los escabinos seleccionados nunca fue efectiva, para mayor abundamiento detallo cada una de las citaciones a los escabinos.

G.R.C., Boleta de notificación de fecha 22 de Noviembre de 2007, consta en su reverso las resultas de la misma art. 17 del COPP.

Á.A.A.R.: boleta de notificación de fecha 2 de Noviembre de 2007, consta en su reverso la resulta de la misma art. 187 del COPP, boleta de notificación de fecha 29 de Enero de 2007, consta en su reverso resulta de la misma. Nuevamente se coloca art. 187 del COPP agregando que vive la familia Cutria.

Glorimar J.E.J.: Boleta de notificación de fecha 2 de Noviembre de 2007, consta en su reverso las resultas de la misma artículo 185 del COPP. Boleta de notificación de fecha 22 de Noviembre de 2007: consta en su reverso la resulta de la misma art. 185 del COPP. Boleta de notificación de fecha 29 de Enero de 2008: consta en su reverso la resulta de la misma art. 185 del COPP informa la Sra. L.J. que la notificada se mudo para Valencia.

H.J.N.C.: Boleta de notificación de fecha 2 de Noviembre de 2007, consta en su reverso las resultas de la misma art. 187 del COPP, dirección insuficiente, faltan datos en la dirección descrita. Boleta de notificación de fecha 22 de Noviembre, consta en su reverso las resultas de la misma. Carece de dirección, no indica sector. Boleta de Notificación de fecha 29 de Enero de 2008, consta en su reverso las resultas de la misma 187 del COPP.

Y.A.V.S.: boleta de Notificación de fecha 2 de Noviembre de 2007, consta en su reverso las resultas de la misma art. 187 del COPP, falta Nº de calle la misma es muy extensa. Boleta de notificación de fecha 29 de enero de 2008, consta en su reverso la resulta de la misma art. 187 del COPP Dirección insuficiente.

P.J.A.V.: boleta de notificación de fecha 2 de Noviembre de 2007, consta en su reverso la resulta de la misma art. 184 del COPP. Boleta de Notificación de fecha 22 de Noviembre de 2007, consta en su reverso la resulta de la misma art. 184 del COPP.

J.R.M.: Boleta de notificación de fecha 22 de noviembre de 2007, consta en su reverso resulta de la misma art. 187 del COPP, la calle es muy extensa. Boleta de notificación de fecha 9 de Enero de 2008, consta en su reverso las resultas de la misma art. 187 del COPP dirección insuficiente. No lo conocen. De lo expuesto puede evidenciarse que mal pudieron acudir los escabinos seleccionados a la Constitución del Tribunal Mixto sin que estuviesen enterados que estaban siendo requeridos por un Tribunal, situación esta que no fue verificada por el Tribunal de la Causa, a los fines de tomar las previsiones al respecto, pues es de su única y exclusiva responsabilidad asegurar la constitución del Tribunal Mixto, pero peor aun, desconoció esta situación para tomar la arbitraria decisión de prescindir de los escabinos, amen del franco desconocimiento de la ultima decisión de la Sala Constitucional, así mismo hace interpretaciones de normas constitucionales sobre las cuales el órgano competente ya se ha pronunciado (Sala Constitucional). Al aplicarse la ley adjetiva penal derogada, se debe necesariamente analizar el contenido del artículo 501, pues es allí donde se establecen los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento de cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena. En conclusión esta defensa refuerza la impugnación de la decisión emitida por el Tribunal Nº 5 de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara sobre la base de todos los argumentos expuestos, pues la misma atenta contra principios constitucionales de mi defendido. PETICION: Por todo lo expuesto esta defensa técnica solicita se sirva este honorable Tribunal de Alzada reconocer los derechos de defensa que asisten a mi defendido y ordene que los mismo se respeten, dado que la decisión recurrida causan un GRAVAMEN IRREPARABLE, violatorio a los derechos antes descritos, SOLICITO, con el debido respeto SE SIRVA ESTA DIGNA CORTE DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO, por ser ajustado a derecho con los pronunciamientos de ley correspondiente conforme al articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y se anule la decisión recurrida por estar en contradicción con las citadas normas procesales y constitucionales…

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

...Visto, escrito presentado por el Abogado; B.H.B., en su carácter de Defensora Privada del Imputado; H.S., A los fines de interponer conforme a lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Revocación, en contra de la Decisión emanada de este Tribunal, en fecha; 21 de Febrero del 2008, donde se acordó prescindir del Escabinato y constituirse como Juez Unipersonal a los fines de la consecución del presente Juicio Oral y Publico. Ahora bien, estima la abogado defensora que dicha decisión vulnera derechos de su representado, dado que en ningún momento el mismo ha manifestado la decisión de someterse al juzgamiento sin la participación de los escabinos y su defendido quiere ser juzgado por el tribunal mixto. Y que tal decisión no implica un retardo procesal. Analizado como ha sido la presente solicitud, estima este Juzgador en relación a los supuesto invocado por la defensa Privada del Imputado , es importante destacar en relación a las Jurisprudencia que la misma hace mención ha sido reiterativo de nuestro M.T. en lo que se refiere a la tutela Judicial efectiva y la Justicia, expedita conforme a lo establecido en el articulo 26 de nuestra Constitución, aunado al contenido de dichas Jurisprudencias , que señala: Sentencia No.3744 , del 22 de diciembre de 2003, (caso; R.T.C. y Otros), asentó que

es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabino no puede constituirse después de dos convocatorias correspondiente y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos”, doctrina reiterada en las sentencias números 2598/04 y 385/05. dicha interpretación por parte de la defensa no puede considerarse en sentido restrictivo a criterio de este Juzgador, , dada que de Jurisprudencia invocada se puede apreciar que la misma no puede constituirse violaciones algunas en lo que respecta a los derechos de su representado mas aun al sometimiento a ser juzgado por un Juez Unipersonal, puesto que de la revisión del presente asunto se observa que efectivamente se realizaron en las fechas; 22-11-07, 29-01-07 y 27-03-07, las correspondientes convocatorias a los fines de la constitución del Escabinato sin conformarse la constitución del tribunal mixto aunada a la circunstancia que en fecha; 3-4-2008, el tribunal mediante auto acordó pronunciarse por auto separado a los fines de la constitución del tribunal unipersonal. Ahora bien, dada la incidencia presentada por parte de la Defensa Privada, estima este Juzgador en aras del Cumplimiento a lo establecido en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela y demás leyes que rigen la Materia, Declarar Improcedente el Recurso de Revocación ejercido a favor de su representado, puesto que se dio cumplimiento a lo señalado en las jurisprudencias invocadas así como la tutela Judicial Efectiva. Así se declara. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad que me confiere la Ley, Declara sin lugar el Recurso de Revocación, presentado por la Defensora Privada; Abogada, B.H., en dejar sin efecto la Decisión de fecha; 03 de Abril del 2008, donde se acordó la constitución del Tribunal Unipersonal prescindiéndose del Escabinato, ratificando así en toda y cada de sus partes la decisión antes invocada…”

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Una vez revisado el presente recurso constata esta Alzada, que el mismo impugna la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declara Sin Lugar el Recurso de Revocación, presentado por la Defensa Privada en fecha 30 de Abril de 2008, en el cual solicitó se dejara sin efecto la decisión de fecha 03 de Abril del 2008, donde se acordó la Constitución del Tribunal Unipersonal prescindiéndose del Escabinato.

De la revisión de las presentes actuaciones, esta Corte de Apelaciones observa que, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, funda su pronunciamiento en los siguientes razonamientos:

…Analizado como ha sido la presente solicitud, estima este Juzgador en relación a los supuesto invocado por la defensa Privada del Imputado, es importante destacar en relación a las Jurisprudencia que la misma hace mención ha sido reiterativo de nuestro M.T. en lo que se refiere a la tutela Judicial efectiva y la Justicia, expedita conforme a lo establecido en el articulo 26 de nuestra Constitución, aunado al contenido de dichas Jurisprudencias, que señala: Sentencia No.3744 , del 22 de diciembre de 2003, (caso; R.T.C. y Otros), asentó que

es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabino no puede constituirse después de dos convocatorias correspondiente y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos”, doctrina reiterada en las sentencias números 2598/04 y 385/05. dicha interpretación por parte de la defensa no puede considerarse en sentido restrictivo a criterio de este Juzgador, dada que de Jurisprudencia invocada se puede apreciar que la misma no puede constituirse violaciones algunas en lo que respecta a los derechos de su representado mas aun al sometimiento a ser juzgado por un Juez Unipersonal, puesto que de la revisión del presente asunto se observa que efectivamente se realizaron en las fechas; 22-11-07, 29-01-07 y 27-03-07, las correspondientes convocatorias a los fines de la constitución del Escabinato sin conformarse la constitución del tribunal mixto aunada a la circunstancia que en fecha; 3-4-2008, el tribunal mediante auto acordó pronunciarse por auto separado a los fines de la constitución del tribunal unipersonal. Ahora bien, dada la incidencia presentada por parte de la Defensa Privada, estima este Juzgador en aras del Cumplimiento a lo establecido en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela y demás leyes que rigen la Materia, Declarar Improcedente el Recurso de Revocación ejercido a favor de su representado, puesto que se dio cumplimiento a lo señalado en las jurisprudencias invocadas así como la tutela Judicial Efectiva. Así se declara…”

Al respecto observa este Tribunal colegiado que, el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

ART. 164.Constitución del tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.

Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto.

(Subrayado de esta Alzada)

De la norma trascrita se desprende que, el ordenamiento procesal permite, en caso de imposibilidad de constitución del Tribunal Mixto, que el acusado sea juzgado por un Tribunal Unipersonal. Asimismo, la norma comentada, si bien no ordena de forma expresa que se oiga la opinión del acusado, dispone que el juzgamiento por el Tribunal Unipersonal se hará según elección del acusado siempre que se hayan realizado efectivamente cinco convocatorias sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, de donde se colige que aún cuando ésta circunstancia sea incuestionable, debe escucharse la opinión del acusado, quien tiene derecho a elegir si quieren ser juzgado por el Tribunal Unipersonal en lugar de serlo por el Tribunal Mixto.

Para mayor entendimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en reiteradas oportunidades que, la constitución del Tribunal Unipersonal es posible siempre que conste la existencia de dos circunstancias:

1) La infructuosidad de la convocatoria a los escabinos.

2) La opinión del acusado.

Con relación al particular, el M.T. en Sentencia Nº 2598 de fecha 16 de Noviembre de 2004 dictada en el caso L.A., mediante la cual ratifica el criterio sustentado en la sentencia Nº 3744 de fecha 22 de Diciembre de 2003, recaída en el caso R.M., dictamina lo siguiente:

…considera esta Sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que éste se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral pues –en la mayoría de los casos- está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad

(Subrayado se esta Alzada).

Así mismo considera este Alzada importante señalar el contenido de la decisión dictada por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Octubre de 2007, Expediente Nº 1918, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se decidió entre otras cosas lo siguiente:

…debe observarse que, primero: este es un derecho del procesado, no un deber; segundo: que el ejercicio de tal potestad supone el sacrificio del derecho al juzgamiento por el tribunal que, en principio, era el natural para el conocimiento de la causa; tercero: que la participación ciudadana no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, como lo reconoció el proyectista del Código Orgánico Procesal Penal, en la Exposición de Motivos…

…Luego de la breve reflexión sobre la participación ciudadana, esta Sala observa que, en el caso concreto, el Tribunal de Juicio erró cuando desaplicó el último aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no señaló por qué fue infructuosa la constitución del tribunal mixto y obvió la opinión de uno de los adolescentes imputados, que solicitó el enjuiciamiento con un tribunal mixto, ya que el otro se encuentra evadido del proceso. Además, la Juez de Juicio no debió asumir la competencia unipersonal en el proceso penal, en contra de la voluntad del adolescente imputado, situación que se traduce en una violación a los derechos de éste a la defensa, al debido proceso y al juzgamiento por su juez natural…

Ahora bien, en el caso analizado se observa que si bien el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuó con diligencia para tratar de garantizar la tutela judicial efectiva y evitar el retardo procesal y en aplicación de la decisión supra señalada la cuál establece “…que una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal…”, el mismo omitió escuchar la opinión del acusado H.S.P.Á., sobre su voluntad de ser o no juzgado por un Tribunal Mixto, y como quiera que el citado artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, es una norma de orden público, cuya inobservancia vulnera el derecho al juzgamiento por el Tribunal Mixto, así como la garantía constitucional del debido proceso, aunado al hecho de que el Juez Ad Quo no explico en su auto el porque no se hicieron efectivas las convocatorias para que se constituyera el Tribunal mixto, es por lo que esta Alzada concluye que, el auto impugnado se encuentra viciado de nulidad e inmotivación y así debe ser declarado en la presente sentencia. Ahora bien, el orden procesal quebrantado no puede ser restaurado por esta Corte de Apelaciones emitiendo un pronunciamiento propio acerca de lo decidido en el fallo apelado, pues ello significaría asumir la competencia material atribuida al Tribunal de Juicio, e implicaría violentar el principio de la inmediación, por lo que en consecuencia lo procedente en este caso, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, anular el fallo impugnado y se ORDENA que se celebre Audiencia Oral a los fines de escuchar la opinión del imputado, y que el Tribunal se constituya de conformidad a la exposición el mismo, sin salir de los parámetros establecidos en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente Defensora Privada Abg. B.H.B. en su condición de Defensora del ciudadano H.S.P.Á., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Abril de 2008, mediante la cual Declara Sin Lugar el Recurso de Revocación, presentado por la defensa Privada, consistente en dejar sin efecto la decisión de fecha 03 de Abril del 2008, donde se acordó la Constitución del Tribunal Unipersonal prescindiéndose del Escabinato.

SEGUNDO

Queda ANULADA la decisión recurrida dictada en fecha 30 de Abril de 2008, mediante la cual se declaro Sin Lugar el Recurso de Revocación, presentado por la defensa Privada, consistente en dejar sin efecto la decisión de fecha 03 de Abril del 2008, donde se acordó la Constitución del Tribunal Unipersonal prescindiéndose del Escabinato, una vez que se ha declarado la nulidad del fallo apelado, por haber sido dictado con inobservancia de derechos fundamentales de las partes; y se ORDENA que se celebre Audiencia Oral a los fines de escuchar la opinión del imputado, y que el Tribunal se constituya de conformidad a la exposición el mismo.

TERCERO

Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Cúmplase. Publíquese. Notifíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 25 días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional y Ponente, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.. G.E.E.G..

La Secretaria,

Abg. M.S..

ASUNTO: KP01-R-2008-000136.

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-0009025.

JRGC/Daniela.

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