Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO

RECURRENTE

J.B.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.345.877, domiciliado en la Aldea S.F., caserío Siscatera, casa sin número, Municipio Seboruco, estado Táchira, asistido por el abogado E.d.J.L.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 122.768.

FISCAL ACTUANTE

Abogado J.L.G.T., Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.B.M.D., asistido por el abogado E.d.J.L.A., contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2008, por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo: marca Ford, modelo F-100, clase camioneta, tipo Pick-Up, serial de carrocería AJF10N74250, serial del motor V-8, color agua marina, año 1973, placas 61I-MAY, uso carga.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 25 de abril de 2008 y se designó ponente al Juez ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el treinta (30) de abril de 2008, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 28 de enero de 2008, dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo, en los siguientes términos:

(Omissis)

En virtud de las anteriores observaciones, es necesario acotar, que el legislador ha señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación…

A lo antes expuesto, se complementa, que si bien es cierto existe jurispudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha manifestado que el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean imprescindibles para la investigación, y que a (sic) aquellos que acudan ante el Juez de Control a solicitar su devolución, no es menos cierto, que el mismo Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que tal devolución debe hacerse a quienes demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de los bienes reclamados y que, en caso de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito (sic) o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, se considera que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

Ahora bien, si se hace un análisis de lo manifestado por la Sala Constitucional del nuestro máximo tribunal, debemos señalar:

.- Que para que pueda ordenarse la entrega del bien reclamado, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, en el presente caso se observa que efectivamente el certificado de registro de vehículo N° 3588013, una vez sometido a la experticia correspondiente, los expertos concluyeron que el mismo es autentico (sic) y se encuentra a nombre del ciudadano M.D.J.B., quien a los efectos de la Ley sería el propietario o dueño del automotor supra descrito, de conformidad con lo señalado en el artículo 48 de la Ley de Transito (sic) y Transporte Terrestre.

.- Que la Experticia de vehículo N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/3314, suscrita por el funcionario DTG (GNB) URDANETA FUENTES HILBERT, experto en documentación y serialización de vehículos automotores, adscrito al Laboratorio Científico Regional N° 1, de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, realizado al certificado de Vehículo MARCA FORD, MODELO F-100, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, SERIAL DE CARRORCERIA AJF10N74250, SERIAL DE MOTOR V-8, COLOR AGUA MARINA, AÑO 1973, PLACAS 61I-MAY, USO CARGA, la cual expresa en sus conclusiones lo siguiente: 1.- EL SERIAL SE (SIC) CHASIS SE ENCUENTRA ORIGINAL DE PLANTA ENSAMBLADORA. 2.- LA PLACA DASH PANEL DE CARROCERIA SE ENCUENTRA FALSA SUPLANTADA. 3.- LA PLACA BODY DE CARROCERIA SE ENCUENTRA ORIGINAL.

Por lo antes expuesto, este Tribunal considera procedente: PRIMERO: Negar la solicitud de entrega de vehículo MARCA FORD, MODELO F-100, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, SERIAL DE CARROCERIA AJF10N74250, SERIAL DE MOTOR V-8,COLOR AGUA MARINA, AÑO 1973, PLACAS 61I-MAY, USO CARGA, presentada por el ciudadano J.B.M.D.…en razón de lo siguiente: Que si bien es cierto una vez sometido a la respectiva experticias (sic) de ley, concluyeron los expertos que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nro.3588013, a nombre de M.D.J.B. es de naturaleza (AUTENTICO), pero no menos es cierto que una vez sometido a la Experticia de Seriales N°CO-LC-LR!-DIR-DF-2007/3314, practicada por el funcionario DTG /GNB) URDANETA FENTES HILBERT, experto en documentación y serialización de vehículos automotores, adscrito al laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizado al vehículo MARCA FORD, MODELO F-100, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, SERIAL DE CARRORCERIA AJF10N74250, SERIAL DE MOTOR V-8, COLOR AGUA MARINA, AÑO 1973, PLACAS 61I-MAY, USO CARGA, concluyó: 1.- EL SERIAL SE (SIC) CHASIS SE ENCUENTRA ORIGINAL DE PLANTA ENSAMBLADORA. 2.- LA PLACA DASH PANEL DE CARROCERIA SE ENCUENRA FALSA SUPLANTADA. 3.- LA PLACA BODY DE CARROCERÍA SE ENCUENTRA ORIGINAL, antes (sic) esta circunstancias considera quien aquí decide que no existe la certeza que el mencionado vehículo objeto de la presente solicitud sea el mismo, amparado por el Certificado de Registro de Vehículos automotores, pues el resultado de la experticia específicamente en su segundo punto la placa dash panel de la carrocería se encuentra falsa y suplantada, lo que institucionaliza las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendientes a legalizar los vehículos objeto de robo y hurto, que permitiría la comercialización y fiel estimulo en la comisión de tales punibles, contradiciendo los postulados de derecho y justicia establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines que continué (sic) con la investigación…

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de febrero de 2008, el ciudadano J.B.M.D., asistido por el abogado E.d.J.L.A., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

(omissis)

…en el expediente queda acreditada la cualidad de propietario del vehículo requerido por mí, además que se cumple la otra condición señalada como lo es el hecho de que el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de investigación penal, siendo de resaltar que esta honorable Corte no debe cometer el error que cometió el tribunal de control de no valorar bajo el criterio de la sana crítica los hechos siguientes: 1) Que la experticia realizada al vehículo solicitado arrojo (sic) como resultado que tanto el certificado de registro de vehículo automotor, serial de carrocería, los medios de fijación del mismo (remaches) y serial del chasis, se encuentran en estado original osea (sic) en regla. 2) El vehículo es un automóvil con más de treinta y cuatro (34) años de antigüedad, que a (sic) tenido varios propietarios tal y como se demuestra en los documentos insertos en el expediente, por tanto durante el uso del mismo a lo largo de tanto tiempo por cualquier tipo de colisión o accidente al momento de sufrir alguna reparación pudo verse alterado algún serial del motor; por tanto es un error absurdo pensar de (sic) que el vehículo no puede ser individualizado y por ello mi cliente no se encontraría en condiciones de probar la propiedad de su propio vehículo, eso es una decisión que me (sic) causa perjuicios irreparables ya que vulneran mi (sic) derecho a la propiedad, el debido proceso y el acceso a la justicia contemplado en los artículos 115, 49 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación presentado, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

El presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo: marca Ford, modelo F-100, clase camioneta, tipo Pick-Up, serial de carrocería AJF10N74250, serial del motor V-8, color agua marina, año 1973, placas 61I-MAY, uso carga.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones recibidas en esta Corte de Apelaciones, se observa, que en fecha 18 de octubre de 2007, siendo aproximadamente las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana, se apersonó el ciudadano J.E.R.Z., titular de la cédula de identidad N° V-15.760.753, en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 13, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Punto de Control Fijo La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, solicitando la colaboración del efectivo S/2DO. F.R.J., para que revisara el vehículo marca Ford, modelo F-100, clase camioneta, tipo Pick-Up, serial de carrocería AJF10N74250, serial del motor V-8, color agua marina, año 1973, placas 61I-MAY, uso carga, en virtud de que lo iba a comprar; que al serle solicitada la documentación, el mencionado ciudadano, presentó original de un Certificado de Circulación, a nombre de J.B.M.D., titular de la cédula de identidad N° V-5.345.877; que al realizar la revisión al vehículo, el efectivo de la Guardia Nacional pudo constatar que el serial de carrocería (Dash Panel) ubicado en la puerta del conductor del vehículo se encuentra suplantada y falsa, ya que su sistema de fijación (dos remaches) y lámina, no corresponden a los implantados por la planta Ford Motor.

Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por este, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

De las actuaciones se observa, que al vehículo Ford, modelo F-100, clase camioneta, tipo Pick-Up, serial de carrocería AJF10N74250, serial del motor V-8, color agua marina, año 1973, placas 61I-MAY, uso carga, le fue realizada en fecha 05 de noviembre de 2007, experticia de seriales por el efectivo de la Guardia Nacional, H.U.F., adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejando constancia del siguiente informe pericial:

(Omissis)

CONCLUSIONES: En base a los estudios técnicos realizados al vehículo y resultados particulares obtenidos, concluimos:

1) EL SERIAL DE CHASIS SE ENCUENTRA ORIGINAL DE PLANTA ENSAMBLADORA.

2) LA PLACA DASH PANEL DE CARROCERIA SE ENCUENTRA FALSA SUPLANTADA.

3) LA PLACA BODY DE CARROCERIA SE ENCUENTRA ORIGINAL

(omissis)

Ahora bien, en relación a las reclamaciones de objetos durante el proceso penal, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

(omissis)

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(omissis)

De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para llegar al esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme lo establece el artículo 13 de la norma adjetiva penal.

En este sentido, para que se pueda hacer entrega de un vehículo, no deben existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo y debe el Ministerio Público haber realizado todas las diligencias de investigación que conduzcan al esclarecimiento de los hechos. En el caso que nos ocupa, esta Sala considera, que el Ministerio Público no ha profundizado en la investigación, pues en el resultado de la experticia practicada al vehículo (folio 34), se concluyó que “la placa DASH PANEL de carrocería se encuentra falsa suplantada”; asimismo, consta al folio 20 de las actuaciones que el efectivo de la Guardia Nacional S/2DO. J.F.R. dejó constancia de haberse trasladado a la oficina de SICOPOLT, ubicada en la sede de POLITACHIRA, a los fines de solicitar la situación legal del vehículo tantas veces señalado, indicándole el centralista de servicio que el mismo se encuentra solicitado por la sub-delegacón de San Felipe, estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de robo genérico y atraco, según expediente N° C770502, de fecha 24-06-1989, indicándole además, que la (placa 61I-MAY) no le corresponde al vehículo, por lo que como se plasmó ut supra, debe el Ministerio público realizar las diligencias concernientes que indique si los datos de identificación del vehículo son concordantes con el vehículo objeto de reclamación y de esta manera obtener la verdad sobre los hechos.

De tal forma que, faltando diligencias por practicar, pues el derecho de propiedad invocado por el recurrente no ha sido corroborado, es por lo que debe confirmarse la decisión recurrida, debiendo en consecuencia, declararse sin lugar el recurso interpuesto y ordenarse una investigación integral que determine el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.B.M.D., asistido por el abogado E.d.J.L.A..

SEGUNDO

CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2008, por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo: marca Ford, modelo F-100, clase camioneta, tipo Pick-Up, serial de carrocería AJF10N74250, serial del motor V-8, color agua marina, año 1973, placas 61I-MAY, uso carga.

TERCERO

ORDENA que el Ministerio Público profundice la investigación a los fines de determinar el esclarecimiento de los hechos, realizando las diligencias necesarias, que indiquen si los datos de identificación del vehículo son concordantes con el vehículo objeto de reclamación.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de mayo de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Aa-3453/08/EJPH/Neyda.-

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