Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 02 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO Nº: RP01-R-2010-000018

PONENTE: Dra. C.Y.F.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado G.B., en su carácter de Defensora Privado del ciudadano L.R.M.C., Contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 09-12-2009, mediante la cual ordena La Apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano antes mencionado en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.-

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Juez Superior C.Y.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo del presente recurso de apelación, se puede observar que aún cuando el recurrente fundamente el recurso de apelación el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no encuadra dentro del artículo al que hace mención, por cuanto el artículo in comento hace referencia a as sentencias definitivas, en el presente caso se apela de una sentencia interlocutoria tal como se evidencia de las actuaciones que corren insertas al folio noventa y nueve (99) de la presente causa, y tal como el mismo recurrente señala a esta Corte en el encabezamiento de su escrito recursivo ( folio 116 , secta pieza), es decir que obviamente yerra en su enfoque procesal para la subsunción del recurso en la norma procesal correspondiente.

Al contrario, esta Corte observa que la apelación en cuestión encuadra dentro del ordinal 5, del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por este Código, fundamento éste que enuncia el recurrente en el folio 117, sexta pieza, de su escrito recursivo. Es decir, que el recurrente pretendió hacer uso de los dos procesos contra sentencia establecidos por el legislador penal, es decir el proceso para sentencias interlocutorias, y el proceso para sentencias definitivas, en función de una sentencia que indiscutiblemente es interlocutoria, lo cual no puede ser. En el caso que nos ocupa, será el procedimiento establecido por las causales contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte riela a los folios 128 y 129 el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad al artículo 448 ejusdem.

Así mismo se evidencia que, de conformidad al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASI SE DECLARA.

Aunado a lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado G.B., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.R.M., en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

El pasado nueve (09) de diciembre del año en curso, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, dicto sentencia sobre diversos aspectos relacionados con la seguida a mi defendido, L.R.M.C., ya identificado. En la oportunidad legal, la Defensa de L.M., había hecho varias solicitudes al Tribunal, en relación con este asunto, lo cual fue decidido por el Tribunal de Control en esta ocasión, en la Sentencia que recurrimos, entre estas peticiones destacaban la NULIDAD de las actuaciones, por haberse violado de manera reiterada el DEBIDO PROCESO, que es un mandato y derecho establecido en la Constitución, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por cuanto han pasado mas de ONCE AÑOS desde la ocurrencia de los hechos que se le imputan a mi defendido hasta hoy en día, así como otras solicitudes que fueron decididas de manera NEGATIVA por la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, en la Sentencia que recurrimos.

PRIMERA RAZÓN: La Juzgadora NO se pronunció sobre la NULIDAD solicitada por la defensa en este asunto, aunque hace mención a que se declara sin lugar “las violaciones constitucionales planteadas!”. En la decisión puede leerse: Es de previo y especial pronunciamiento para esta juzgadora la solicitud de Nulidad, así como las excepciones planteadas por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4, letra a del Código Orgánico Procesal. Sobre (sic) el particular se observa: Con relación a la violación de derechos y garantías constitucionales y legales, arguidos (sic) por la defensa, y por el imputado, por considerar que no presentó el Ministerio Público acusación formal dentro de los lapsos que le confiere el legislador o el Juez en su caso; observa quien decide que en el presente caso no tenia el Ministerio Público Plazo para presentar (sic) acto conclusivo; en virtud de la magnitud del delito imputado al ciudadano L.R.M.C., el cual es considerado de lesa humanidad, no solo ( sic) por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras Jurisprudencia del Magistrado Antonio Garcia Garcia de fecha 15 de Mayo de 2.001; sino ademas por diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, antes de la fecha en que ocurrieron los hechos que se imputan; razones por las cuales se declara sin lugar las violaciones constitucionales y legales planteadas.

En primer lugar, es necesario aclarar que los hechos que se le imputan a mi defendido SUCEDIERON EN EL MES DE MARZO DE 1.998. MIL NOVECIENTO NOVENTA Y OCHO. Casi dos años antes de aprobarse la actual Constitución y su artículo 29, y mas de TRES AÑOS antes de que se dictara la Jurisprudencia que señala la juzgadora en su decisión. Se equivoca pues la Juez, al decir que tales jurisprudencias y Tratados corresponden a ANTES DE LA FECHA QUE OCURRIERON LOS HECHOS QUE SE IMPUTAN. Mas aun, nos parece tendencioso el hecho de que se mencionen TRATADOS INTERNACIONALES suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, sin que se indique CUALES SON ESOS TRATADOS, su denominación, fecha de suscripción, publicación en Gaceta Oficial, etc. Y que solo se mencionen de forma genérica. Es decir que la juzgadora debió especificar cuales son esos Tratados Internacionales, que menciona de manera general, y que dicen dichos Tratados sobre lesa Humanidad y su relación con el delito imputado. Además, la Juzgadora incurre en un error inexcusable al DEJAR DE APLICAR el contenido señalado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que una vez que haya sido INDIVIDUALIZADO el imputado, el Ministerio Público deberá concluir la investigación en un plazo que NO debe excederse de seis meses, ya que se persigue dar cumplimiento a la JUSTICIA SIN DILACIONES INDEBIDAS, a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al decir la Juzgadora que el Ministerio Público NO TIENE PLAZO PARA PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO, deja de aplicar la norma jurídica contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que atenta CONTRA EL DEBIDO PROCESO y, por consiguiente, contra los DERECHOS CONSTITUCIONALES de mi defendido. SEGUNDA RAZON: La Juzgadora, cuya decisión recurrimos mediante este escrito, confundió en su desacertada decisión, PRESCRIPCIÓN, CADUCIDAD Y COSA JUZGADA. En fecha once (11) de junio del año 2.003, luego de que fuera presentada la acusación lo cual sucedió CINCO AÑOS DESPUES DE INDIVIDUALIZADO mi defendido en este proceso, quien para entonces ejercia la defensa, Dra. P.O.C., presentó escrito de OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES, donde alegaba, con fundamento a los literales “a” y “h” del numeral 4 del artículo 28 del Codito Organito Procesal Penal, LA CADUCIDAD y LA COSA JUZGADA, como excepciones. Posteriormente, el primero (1°) de abril del presente año, mi persona, actuando en mi condición de Defensor del ciudadano L.R.M., presente escrito de solicitud de declaratoria de PRESCRIPCIÓN. Ahora bien, SE QUE LAS EXCEPCIONES DECLARADAS SIN LUGAR NO SON APELABLES, y no es mi intención APELAR LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, pero es menester llamar la atención acerca de la decisión del Tribunal, ya que, cuando se refiere a los fundamentos por los cuales declara sin lugar las excepciones NO HACE MENCIÓN A LA COSA JUZGADA NI A LA CADUCIDAD, que fueron alegatos presentados por la defensa como excepciones sino que la Juzgadora entra a analizar LA PRESCRIPCIÓN, la cual en ningún momento fue opuesta como excepción, sino en razón del Derecho establecido sobre la materia en el Código Penal Venezolano. Esta solicitud se hizo en los siguientes términos:

Visto el hecho, por el cual mis representados estad siendo acusados, ocurrió en fecha: Quince (15) de Marzo de 1.998, se puede constatar que a la fecha de hoy: Primero (01) de Abril de 2.009, han trascurrido. Once (11) años y Diecisiete (17) días, motivo por el cual considera esta Defensa, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 108, del Código Penal, vigente para la época, en su numeral 4°, en concordancia con el Primer aparte del Art. 110 del Código in comento y de conformidad con el Art. 48 Ord 8° del Código Orgánico Procesal Penal. De lo aquí expuesto se desprende, que el proceso se ha prolongado por un lapso igual al de la PRESCRIPCIÓN APLICABLE Y LA MITAD DEL MISMO. Así mismo, establece el Art. 24 de la Constitución, de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY que beneficie mas al REO o REA.

Por todo lo ates expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicito LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, por el delito que están siendo acusados mis Defendidos supra, dicho delito estaba previsto en el Art. 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento que ocurrieron los hechos. Así mismo solicito a este digno Tribunal, la aplicación del Art. 2 del Código Penal, que se refiere a la Irretroactividad de la LEY PENAL, cuyo efecto retroactivo deberá siempre aplicarse en cuanto favorezca al Reo. Igualmente Ciudadano Juez, tan pronto sea decretado con lugar la Prescripción de la Acción Penal, solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Art. 318, Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazada como fue la Fiscal del Ministerio Público con Competencia del Régimen Penal Transitorio, este NO DIO CONTESTACIÓN al presente Recurso de Apelación

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09-12-2009, el Juzgado Pimero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS:

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, donde la Representante del Ministerio Público, ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 05 de Mayo del año 2003, mediante el cual solicita el enjuiciamiento del imputado L.R.M.C., por la comisión del delito de Trafico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en perjuicio de la colectividad; donde la defensa alega violación de derechos y garantías constitucionales y legales, debido a que la acusación a su criterio fue presentada de manera extemporáneo por tardía; asimismo opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, letra a del Codito Orgánico Procesal Penal, solicitando además se decrete el Sobreseimiento de la causa, alegando prescripción ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal Venezolano, y Prescripción Extraordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal Venezolano; este Tribunal para tomar su decisión en los siguientes términos: Es de previo y especial pronunciamiento para esta Juzgadora la solicitud de Nulidad, así como las excepciones planteadas por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4, letra a Código Orgánico Procesal Penal, sobre el particular se observa: Con relación a la violación de derechos y garantías constitucionales y legales, arguidos por la Defensa, y por el imputado; por considerar que no presentó el Ministerio Público acusación formal dentro de los lapsos que ele confiere el legislador o el Juez en su caso; observa quien decide, que en el presente asunto no tenia el Ministerio Público Plazo para presentar acto conclusivo; en virtud de la magnitud del delito imputado al ciudadano L.R.M.C., el cual es considerado de lesa humanidad, no solo por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras jurisprudencias del Magistrado Antonio Garcia Garcia, de fecha 15 de Mayo del año 2001; sino ademas por diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, antes de la fecha en que ocurrieron los hechos que se imputan; razones por las cuales se declara sin lugar las violaciones constitucionales y legales planteadas con relación a la excepción prevista en el numeral 4 letra a artículo 28 del Codigo Organico Procesal Penal, la cual se refiere a la acción promovida ilegalmente, por la existencia de la cosa Juzgada; en tal sentido y por cuanto no se constata en el asunto que el imputado haya sido juzgado por los mismos hechos que se le imputan en la acusación fiscal, y que sobre ellos exista sentencia firme, se declara Sin Lugar la excepción opuesta. Seguidamente, y en atención a la solicitud de prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, realizada por la Defensa, este Tribunal observa lo siguiente: 1.- En fecha 07 de agosto del año 2003, según se evidencia al folio 215, pieza 4, se difiere la Audiencia Preliminar, no solo debido a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, sino ademas de la Defensa. 2- En fecha 19 de Diciembre del año 2003, según se evidencia al folio 42 de la pieza numero 5, se difiere la Audiencia Preliminar, por incomparecencia de la abogada P.O., en ese acto el imputado procede nuevamente a nombrar como su Defensor al abogado G.B., quien no estaba presente en esa oportunidad. 3- En fecha 19 de Enero del año 2006, según se evidencia a los folios 125 y 126 pieza 5, el imputado L.R.M.C. no comparecio al acto de Audiencia Preliminar en el presente asunto. 4- En fecha 28 de Enero del año 2007, según se evidencia al folio 162 de la pieza 5 del asunto, se difiere el acto de Audiencia Preliminar, en virtud incomparecencia de los imputados P.M.M.M. y L.R.M.C., asi como de la Fiscal del Ministerio Público, Ahora bien, sobre el particular dispone el Artículo 110 del Codito Penal Venezolano, lo siguiente:…Si el Juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…

el artículo 90 del derogado Codito de Enjuiciamiento Criminal, establecía que la prescripción de indote procesal o judicial se cintaba a partir de la fecha n que se dio inicio al proceso, en esta prescripción n solo se requiere el trancuelo del tiempo, sino que la prolongación sea atribuible al órgano jurisdiccional; ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Ciertamente en el presente asunto han transcurrido once años, desde la fecha de ocurrencia de los hechos y seis años desde que fue presentado acto conclusivo en el mismo; no obstante como se señaló el imputado L.R.M.C. ha incomparecido en diversas oportunidades al acto de Audiencia Preliminar en el mismo, aunado al hecho que el delito imputado es considerado de lesa humanidad, razones por las cuales no opera a su favor la prescripción extraordinaria o judicial; ni la prescripción ordinaria; ya que el presente proceso penal siempre ha permanecido activo; negándose en consecuencia la solicitud de Sobreseimiento por Extinción de la Acción Penal planteada por la Defensa. Con relación a la solicitud de sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad por la L.P. solicitad por la defensa, este Tribunal niega la misma, en atención a la magnitud del delito imputado, y en atención a la jurisprudencia antes señalada. Considera quien decide, que debe pronunciarse sobre la admisión de la acusación fiscal, sobre el particular observa esta Juzgadora, que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite el mismo, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que son útiles legales y pertinentes, para el eventual juicio oral y publico. Seguidamente se instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos,. Previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado L.R.M.C.N. voy a admitir los hechos. En consecuencia, se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, en el presente asunto, seguido al ciudadano L.R.M.C.. Se decreta el sobreseimiento de la causa en lo que respecta el ciudadano P.M.M.M., de Conformidad con dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal de conformidad con lo de impuesto (sic) en el artículo Numeral 1 ejusdem (sic) en atención a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, ordena la apertura a Juicio Oral y Público, en el presente asunto, seguido al imputado L.R.M.C.. Se decreta el sobreseimiento de la causa en lo que respecta el ciudadano P.M.M.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción d la acción penal de conformidad con lo de impuesto (sic) en el artículo Numeral 1 ejusdem, en atención al solicitud realizada por la representante del Ministerio Público ,

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales remitidas, esta Corte para decidir observa lo siguiente:

En primer lugar se hace necesario y oportuno iniciar esta sentencia con la acotación de uso que durante todo el contenido del escrito recursivo el recurrente hace en cuanto a transcribir de manera truncada el contenido de la decisión recurrida, y de esa manera crear confusión en estos juzgadores de instancia.

Sin embargo, leídas como son en su integridad el contenido de todas las actas procesales remitidas a este Tribunal Colegiado, el recurrente dos razones o causas para el recurso interpuesto a saber:

En primer lugar señala, que la juzgadora no se pronunció sobre la nulidad solicitada por la defensa en este asunto, aunque señala que la lamisca dijo: “se declara sin lugar las violaciones constitucionales y legales planteada”.

Veamos lo siguiente: argumentó el recurrente en la oportunidad de la audiencia preliminar determinadas excepciones y violaciones de derechos y garantías constitucionales a lo largo del proceso llevado a cabo en contra de su representado, encontrándose entre ellas la correspondiente a la extemporaneidad del escrito acusatorio fiscal, o actos conclusivos, aunado a solicitud de sobreseimiento, y prescripción, y agrega ante esta Alzada que el tribunal A quo no se pronunció sobre la nulidad solicitada.

Ahora bien al examinar la decisión recurrida, la cual riela a los folios 99 al 113 de la pieza seis, leemos como hubo un pronunciamiento, aunque concreto, fue preciso y entendible, por cuanto entre otras cosas señaló:

OMISSIS. “ …Con relación a la violación de los derechos y garantías constitucionales y legales, arguidos por la Defensa, y por el imputado; por considerar que no presentó el Ministerio Público acusación formal dentro de los lapsos que le confiere el legislador o el Juez en su caso; observa quien decide, que en el presente asunto no tenía el Ministerio Público Plazo para presentar acto conclusivo; en virtud de la magnitud del delito imputado al ciudadano L.R.M.C., el cual es considerado de Lesa humanidad… razones por las cuales se declara sin lugar las violaciones constitucionales y legales planteadas. Con relaciona la excepción prevista en el numeral 4 letra a artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a la acción promovida ilegalmente, por la existencia de una cosa juzgada; en tal sentido y por cuanto no se constata en el asunto que el imputado haya sido juzgado por los mismos hechos que se imputan en la acusación fiscal, y que sobre ellos exista sentencia firma, se declara sin lugar la excepción opuesta”

Ahora bien, con relación a lo antes decidido, el recurrente plantea ante este Tribunal Colegiado que con relación al lapso de presentación de la acusación fiscal, la juzgadora A quo, dejo de aplicar el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual califica de error inexcusable.

Al respecto se hace necesario considerar lo siguiente: el minimizar y el evitar la presencia de dilaciones indebidas en el proceso penal ha sido una tarea continua del legislador penal patrio, hasta lograr erradicarlas definitivamente, ello por supuesto en aras de una celeridad procesal y el satisfacer la aplicación de una justicia expedita. De allí que se ha venido estableciendo desde los inicial de la instauración del proceso penal regido por el sistema acusatorio la alternativa del control judicial del tiempo que ha de durar la investigación, dirigida ésta por supuesto por el Ministerio Público.

Ciertamente en el caso que nos ocupa podemos hablar de individualización del imputado, representado por el recurrente de autos, a quien se le impuso de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Pero sin embargo, continuó el legislador ilimitando el término de la investigación para aquellos casos complejos, en los cuales además se tomara en cuenta el daño causado. De allí que el artículo 313 ejusdem, en su segundo aparte, el cual por supuesto no es mencionado por el recurrente; excluyó la aplicación de ese plazo perentorio, para las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

No podemos entonces olvidar que en la presente causa el hecho delictuoso no es otro que la incautación de treinta y dos ( 32) sacos contentivos en su interior de trescientas cinco (305) panelas de la droga denominada marihuana. Ello evidencia que ciertamente asistió la razón a la recurrente en cuanto al lapso que el Ministerio Público tenía para presentar su acusación, la cual materializó en fecha 05/05/2003, y presentó en su oportunidad la defensa escrito de contestación a la misma.

Como segunda razón pata recurrir, argumenta el recurrente, que la juzgadora A quo confundió en su desacertada decisión prescripción, caducidad y cosa juzgada, para argumentar ante esta Alzada que en su momento se refirió a la caducidad y a la cosa juzgado, más no a al prescripción, siendo ésta último, dice, lo que analizó la juzgadora de la causa.

De allí que no resulta cierto lo expuesto por el recurrente, toda vez que como ha quedado planteado la juzgadora A quo si se pronunció con respecto a la cosa juzgada, y también lo hizo con respecto a la prescripción invocada, que aunque no lo hizo como excepción, lo solicitó de manera independiente o propia. ( folio 102 sexta pieza).

Al leer el contenido del folio 102 que riela a la sexta pieza de esta causa, podemos leer como parte de lo expuesto por el hoy recurrente en la oportunidad de llevarse a cabo la tantas veces diferida audiencia preliminar, entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “ Omito en este acto la referencia a la caducidad, y ratifico las violaciones formuladas. Me detengo a exponer sobre la cosa juzgada…En fecha 01-04-2009, presentamos un segundo escrito que lo ratifico en este acto, el hecho fue el 15 de marzo de 1.998, a la fecha de hoy, han transcurrido 11 años y 17 días. Lo que ha habido prescripción, para ese tiempo se sacaba el tiempo, más la mitad. Estamos pasados en la prescripción…”

El tribunal A quo hizo su pronunciamiento respectivo, argumentando las razones por las que no obra a su favor la prescripción solicitada, y por ende no obra tampoco el sobreseimiento por dicha prescripción.

El Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos sometidos a proceso, establecía en su artículo 110, que la prescripción se interrumpía por diversas causas, es decir cuando se producían diversas actuaciones procesales, tales como el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias sumariales que le sigan, o en su caso el pronunciamiento de sentencia, o requisitoria que se libre en contra del reo, si se fugare. Aunado a ello, además establecía que si el juicio, sin culpa del reo, se prolongaba por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declaraba prescrita la acción penal.

Agregaba dicho articulado en su tercer aparte, que la prescripción interrumpida comenzaba a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

En la presente causa resulta obvio el cúmulo de actuaciones que a través del tiempo que ciertamente ha transcurrido se han llevado a cabo, desde la detención misma del imputado de autos representado por el hoy recurrente, su declaración rendida, la presentación de la acusación fiscal, su ausencia en varias oportunidades a la celebración de la audiencia preliminar pautada, tal como lo dejo evidenciado la juzgadora A quo en su decisión, y otras actuaciones tanto del Ministerio Público, del mismo tribunal de la defensa propiamente tal, lo cual no ha permitido que se produzca, la prescripción alegada. Aunado a lo antes dicho se debe recordar que con la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, éste en su artículo 90, establecía que la fecha a tomarse en cuenta para comenzar el cómputo de la prescripción era el de la fecha del auto de proceder, es decir cuando se le daba inicio al proceso como tal. Además de ello se requiere que el transcurso del tiempo, es decir su prolongación sea atribuible al órgano jurisdiccional, lo cual no es lo que en el presente caso ha ocurrido.,

Por último refiere el recurrente que en el presente caso no es aplicable la imprescriptibilidad establecida en la Constitución Nacional del año 1.999, para este tipo de delitos, por cuanto los hechos procesados son de fecha anterior a su promulgación, por lo tanto solicitó la aplicación del artículo 2 del Código Penal, referido éste a que las leyes penales tienen efecto retroactivo, en cuanto favorezcan al reo, lo cual no es aplicable en el presente caso.

Al respecto, ciertamente el principio generadle la irretroactividad de la ley, por el cual ésta no puede aplicarse a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor, se completa con el de la no ultractividad de la ley, por el cual ésta no puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción. Ambos principios a la vez se resumen en la máxima del “ tempos regit actum”, por la cual se expresa que los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización, o que la ley sólo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia.

En el presente caso, ciertamente no se aplicaría el contenido del artículo 29 Constitucional referido éste a la imprescriptibilidad de la acción penal, más sin embargo tampoco es aplicable la prescripción de la acción penal, como lo pretende el recurrente, por las razones que han quedado expuestas en parágrafos anteriores de esta sentencia. Pues resulta obvio ante el cúmulo de actuaciones procesales que desde un mismo dictamen del auto de proceder se hiciera en su debida oportunidad se han venido sucediendo en la presente causa hacen improcedente la prescripción solicitada Y ASÍ SE DECLARA.

Para finalizar es oportuno puntualizar que el fundamento procedente al recurso interpuesto, como quedó establecido en la primera parte de esta sentencia lo es el gravámen irreparable enunciado, más se observa que en ninguna parte del escrito de fundamentación a dicho recurso presentado, hace el recurrente menciona explicación, o fundamenta de manera precisa, el gravámen irreparable que se le ha causado a su representado, limitándose a señalar lo que debió hacer el juzgador de la causa.

De manera que en fundamento a todas las consideraciones que han quedado expuestas, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en su lugar confirmar la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto.- SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado G.B., en su carácter de Defensora Privado del ciudadano L.R.M.C., Contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 09-12-2009, mediante la cual ordena La Apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano antes mencionado en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.-TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.

El Juez Presidente,

JULIAN HURTADO LOZANO

La Jueza Superior, (Ponente),

DRA. C.Y.F.

El Juez Superior,

SAMER ROMHAIN

El Secretario

Abg. L.A. BELLORIN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario

Abg. L.A. BELLORIN

CYF/mcra

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