Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 8446.

PRETENSIÓN PRINCIPAL: “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (RECURSO DE HECHO)

VISTOS

CON SUS RECAUDOS.

-I-

PARTE RECURRENTE DE HECHO: Constituida por el abogado H.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.928, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.A.S.L., de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. E-81.719.568 (Parte demandada en la causa principal).

-II-

-DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA-

Conoce del presente Recurso de Hecho este Tribunal de Alzada, en virtud de escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2010, por el abogado H.D.R., con el carácter señalado, contra (Sic) “…el auto proferido por el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial mediante la cual le negó a mi patrocinada el recurso de Apelación intentado contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2010, en el juicio intentado por la ciudadana A.V.B.T. contra mi poderista el cual se tramita en el Asunto AP31-V-2010-000143 en la cual se declaró sin lugar la demanda con condenatoria en costas para la perdidosa…”.

Tal negativa de derecho de apelación, se hizo de la manera siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Por cuanto he sido designada Juez Temporal de este Juzgado, en sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, celebrada el 29 de junio de 2010, según oficio CJ-10-1065, de esa misma fecha, emanada de la Comisión Judicial y juramentada en fecha 14 de julio de 2010, ME OVOCO al conocimiento de la presente causa. Asimismo, vista la apelación ejercida en fecha 22-07-2010, por el abogado H.D.R., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.928, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, mediante la cual apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13-07-2010. En consecuencia, esta Directora del proceso considerando que la sentencia sobre la cual se apela se concedió lo pedido por el demandado, al ser declarada sin lugar la demanda que nos ocupa, es por lo que resultando dicha decisión a favor del apelante, se hace forzoso admitir el recurso interpuesto (Sic), en tal sentido, se NIEGA oír dicho recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. …” (…) (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentara la ciudadana A.V.B.T. contra B.A.S.L.; juicio en el que fue declarado, conforme se desprende de la sentencia definitiva de fecha 13/07/2010 (F.10-21) que acompañó en copia certificada el abogado recurrente de hecho, lo siguiente: (Sic) “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue A.V.B.T. contra B.A.S.L., ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas, por haber sido totalmente vencido (Sic) en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

-III-

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó el lapso legal que alude el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para proferir su fallo, mediante auto de fecha 06 de octubre de 2010. Y, siendo la oportunidad para decidir, conviene observar lo siguiente:

La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado en fecha 27 de julio de 2010 (F.23), por el Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antes transcrito, mediante el cual negó el recurso de apelación propuesto por el representante judicial de la parte demandada, en virtud de considerar -la Juez Temporal de ese Despacho- que (Sic) “…la sentencia sobre la cual se apela se concedió lo pedido por el demandado, al ser declarada sin lugar la demanda que nos ocupa, es por lo que resultante dicha decisión a favor del apelante, se hace forzoso admitir el recurso interpuesto, en tal sentido, se NIEGA oír dicho recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil…”. Subrayado de este Juzgado Superior Noveno.

Del texto parcialmente transcrito, se observa la presencia de una contradicción por la manera como fue elaborado y/o redactado el auto que niega la apelación de la parte demandada, ya que, por una parte, se hace alusión a que resulta “forzoso admitir el recurso interpuesto”, y por la otra, “se NIEGA oír dicho recurso de apelación…”; de lo cual se pronunciará este Tribunal de Alzada más adelante en el fallo que aquí se dicta.

-IV-

-CUESTIÓN PRELIMINAR SOBRE EL ALCANCE Y

PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO-

El recurso de hecho, constituye garantía auténtica de la apelación, permite al Superior ejercer su autoridad revisoría y abocarse al conocimiento del asunto, cuando el inferior niegue ilegalmente dicho medio de impugnación o lo oiga en un solo efecto, debiendo hacerlo en ambos efectos o libremente.

De ahí su funcional vinculación con los artículos 26 y 49 Ordinales Primero (1°) y Tercero (3°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.860, de fecha jueves 30 de diciembre de 1999; Año CXXVII - Mes III, y ordenada su NUEVA IMPRESIÓN, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Publicaciones Oficiales, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.453, Extraordinaria, de fecha viernes 24 de marzo de 2000; Años CXXVII – Mes VI, antes artículo 68 de la Constitución Nacional, promulgada en el año 1961, y derogada por la del año 1999, que consagra el derecho a la defensa; lo previsto en el Ordinal Primero (1°) del artículo 8 de la “Convención Americana Sobre Derechos Humanos” (Pacto de San José), suscrita en Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, y ratificada el 09 de agosto de 1977 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.256, de fecha 14 de junio de 1977), que ha difundido “El Principio Universal del Debido Proceso”; lo previsto en el Numeral Primero (1°) del artículo 14 del “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.146, Extraordinaria, de fecha 28 de enero de 1978), que consagra que “todas las personas son iguales ante los Tribunales y C.d.J., que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley”; del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagra a su vez el “Principio de la Defensa”; las cuales son normas de eminente orden público, y no pueden ser relajadas ni por convenio entre las partes, y por consiguiente, el deber de extremar su consideración positiva. Así se establece.

En síntesis, el Recurso de Hecho ha sido previsto como el medio que dispone la parte para impugnar el auto del tribunal que niega oír la apelación o la oye en un solo efecto, a objeto que se deje sin efecto y se garantice el derecho a la apelación y no se enerve el principio del doble grado de jurisdicción que informa el sistema procesal venezolano, y que supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor posibilidad de alcanzar la justicia que, como es bien sabido, se constituye como el fin último del proceso.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, en el juicio de M.A., sostuvo:

(Sic) “…(Omissis)…” …Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(…) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (…)” (vid. Sent. N° 780-2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho…” (…). (Fin de la cita).

Por otra parte, cabe advertir, que las normas procedimentales adjetivas son de estricta observancia por parte de quienes se encuentran en la imperiosa obligación de administrar justicia, así como por parte de los litigantes en el proceso que se trate, ello con el fin de garantizar un proceso limpio de vicios y seguro, ceñido a los principios de probidad y lealtad.

Por ello es que el legislador patrio, dispuso en las diversas leyes o cuerpos normativos de la República, los múltiples modos o medios procesales para acceder y litigar las partes en la resolución de los conflictos que se le presenten. En razón de ello se establecieron los lapsos, oportunidades, recursos, etc, que deben tomarse en consideración en todo proceso, garantizando seguridad jurídica, so pena de incurrir en violaciones o transgresiones legales procesales.

Un claro caso de éstas garantías jurídicas, que a su vez se encuentran entrelazadas con el derecho constitucional de la defensa, lo constituye sin duda alguna los medios procesales para recurrir los actos, autos, actuaciones o decisiones judiciales, ya sean mediante los medios ordinarios de impugnación; claro ejemplo el recurso de apelación, o el extraordinario de Casación.

Recursos que se incoan en contra de los actos, autos o decisiones que causen agravio, imposibiliten la continuación de la causa, causen indefensión o sean violatorias de normas de orden público.

Establecido lo anterior, se observa que en el caso de autos, el abogado recurrente de hecho, H.D.R., conforme se desprende de su escrito contentivo del Recurso de Hecho que cursa a los folios 01 al 02, del presente expediente, las razones por las cuales lo propone radica en que en el auto que negó la apelación se dice que la negativa de escucharla obedeció a que le fue concedido a su representada (La demandada en el juicio principal), todo lo solicitado al haberse declarado sin lugar la demanda, lo cual -a decir del abogado recurrente- no es cierto porque la sentencia cuya apelación ejerció desechó varias alegaciones que propuso en la contestación a la demanda, ya que el referido fallo declaró sin lugar el alegato de falta de cualidad de su representada para ser demandada en este juicio y ello significa que no se concedió esa solicitud de falta de cualidad.

Asimismo, señala el abogado recurrente de hecho, que la juez de la primera instancia, amén de haber declarado sin lugar las cuestiones previas promovidas, en la parte motiva de la sentencia definitiva se hizo un pronunciamiento sobre el carácter del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demandó. En tal sentido, esgrime, que en esa decisión se estableció que el contrato era a tiempo determinado y se vencía el 31 de mayo de 2010 cuando la demandada, a través de su representación judicial (Abogado recurrente de hecho), sostuvo que el mismo era a tiempo indeterminado y por ende, no había fecha de vencimiento; todo lo cual -insiste en señalar- se trata de una negativa a un alegato de la accionada y no es como se asevera en el auto recurrido de que se le concedió todo lo pedido por su representada; y por tal razón se negó su apelación.

En por las razones expuestas, que considera el abogado recurrente de hecho que su recurso debe prosperar, y así solicita se declare.

Con vista a lo denunciado, pasa este Tribunal de Alzada a resolver el presente Recurso de Hecho a los solos efectos de verificar si la apelación ejercida contra la sentencia definitiva de fecha 13 de julio de 2010 (F.10-21), debe oírse en uno o ambos efectos. Para lo cual se observa:

El presente caso se encuentra referido a un juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, por ende el mismo debe sustanciarse y sentenciarse con arreglo a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial Nº. 36.845, de fecha 07 de diciembre de 1.999, y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII, del Código de Procedimiento Civil promulgado el 16 de marzo de 1.987, independientemente de su cuantía, según lo previsto en el artículo 33 del citado Decreto Ley.

Ahora bien, de la lectura que se efectuó al contenido íntegro de la sentencia definitiva de fecha 13 de julio de 2010, contra la cual fuera ejercido el recurso de apelación que fue negado por el auto de fecha 27, del referido mes y año, motivo del presente Recurso de Hecho, se pudo observar, con meridiana claridad, que en la misma se hace mención -en la parte motiva de la sentencia- a los alegatos que esgrimiera la parte demandada en su escrito de contestación, entre los que se citan los mismos a los que ha hecho referencia el abogado recurrente de hecho en su escrito de fecha 06 de agosto de 2010, precedentemente citados.

También se pudo evidenciar del contenido íntegro de la sentencia en cuestión, que tales alegatos y/o defensas esgrimidas en la contestación por el representante judicial de la demandada, fueron resueltos de forma expresa por el juez allí sentenciador (Dr. L.A.P.G.), pero de manera contraria a lo pretendido por la accionada, es decir, no fueron acogidos a su favor -en esa decisión-, la defensa de falta de cualidad así como lo referido a la indeterminación del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demandó; con lo cual no puede establecerse, como se señala en el auto de fecha 27 de julio de 2010 (Motivo del Recurso de Hecho), que a la demandada se le concedió todo lo pedido y por tal razón se le negó su apelación.

De manera pues que, no debió la juez a-quo negar, en la forma como lo hizo, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 13 de julio de 2010, ya que con tal proceder causa indefensión a la parte demandada imposibilitando la continuación de la causa. Y, teniendo en cuenta, como ya dijimos, que el Recurso de Hecho ha sido previsto como el medio que dispone la parte para impugnar el auto del tribunal que niega oír la apelación o la oye en un solo efecto, a objeto que se deje sin efecto y se garantice el derecho a la apelación y no se enerve el principio del doble grado de jurisdicción que informa el sistema procesal venezolano, y que supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor posibilidad de alcanzar la justicia que, como es bien sabido, se constituye como el fin último del proceso, es por lo que el presente Recurso de Hecho debe ser declarado PROCEDENTE como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.

No escapa a la vista de este Sentenciador la manera tan discordante en que fue proferido el auto de fecha 27 de julio de 2010, mediante el cual se negó el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 13, del referido mes y año, ya que, de su contenido se observa la presencia de una contradicción por la manera como fue elaborado y/o redactado el auto que niega esa apelación; ello fue así por cuanto, por una parte, se hace alusión a que resulta “forzoso admitir el recurso interpuesto”, y por la otra, “se NIEGA oír dicho recurso de apelación…”, lo cual no hace más que demostrar una falta de atención por parte de la juez allí actuante para elaborar de manera coherente la providencia cuestionada y que obedeció a un recurso de apelación que fue ejercido durante su gestión. Situación ésta que advierte quien aquí decide a la referida Juzgadora, a los fines de que en futuras ocasiones se abstenga de proceder en la forma aquí señalada. Así se le hace saber.

-V-

-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho ejercido mediante escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2010 (F.01-02), por el abogado H.D.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.A.S.L., contra el auto dictado en fecha 27 de julio de 2010 (F.23), por el Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fue negado el recurso de apelación propuesto contra la sentencia definitiva de fecha 13 de julio de 2010.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior particular, SE ORDENA al Juez del tribunal de la causa, oír en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 22 de julio de 2010, por la representación judicial de la parte demandada, abogado H.D.R., contra la sentencia definitiva de fecha 13, del referido mes y año; la cual cursa en copia certificada a los folios que van desde el 10 al 21, del presente expediente.

TERCERO

En virtud de haber prosperado el Recurso de Hecho propuesto, no se hace especial condenatoria en costas.

-VI-

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A..

LA SECRETARIA ACC.

E.V.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

E.V.

CDA/EV/Ernesto.

EXP. N° 8446.

UNA (1) PIEZA; 9 PAGS.

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