Decisión nº 744-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

199° Y 150°

En fecha 19/02/2009, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiario, interpuesto por la ciudadana V.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.655.433, con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “BIRRAS´S CITY C. A.” con domicilio fiscal en la Carrera 23, Barrio Obrero, entre Calles 11 y 12 N°11-30, San Cristóbal, Estado Táchira; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04/11/2002, bajo el N° 41, Tomo 16 - A; con Registro de Información Fiscal N° J-30963530-1; debidamente asistido por la abogada V.Z.W. D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.080; contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF-N-4055003575 de fecha 06/10/2004, contenida en la Planilla de Liquidación Forma 901, cuyo número de liquidación es 050100227003071 de fecha 18/08/2004, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 04/06/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F. 96 - 98)

En fecha 22/06/2009, se hizo presente en este Tribunal el abogado O.A.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.003, quién presentó escrito de Promoción de Pruebas y poder que le acredita el carácter de representante de la Republica Bolivariana de Venezuela. (F. 99 - 102)

En fecha 02/07/2009, auto mediante el cual se Admiten las pruebas promovidas por la Representación de la República. (F. 103)

En fecha 29/07/2009, la representación fiscal, consigna escrito de Evacuación. (F. 121)

En fecha 22/09/2009, la representación fiscal consignó escrito de informes. (F. 122 - 126)

En fecha 05/10/2009, auto que declara que la causa entró en estado de sentencia. (F. 127)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente impugna los actos administrativos contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF-N-4055003575 de fecha 06/10/2004 alegando lo siguiente:

PRIMERO

Dicha Resolución fue dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos que usted dirige, como consecuencia del procedimiento de verificación de deberes formales, cuyo resultado se hizo constar en el Acta de Recepción y Verificación N°RLA/DF/PF/3542/2004/03 de fecha 04/10/2004, levantada por la Funcionaria Fiscal C.Z.R.G., titular de la cédula de identidad N°10.169.135, con cargo de Profesional Tributario, adscrita a la División de Fiscalización de esa Gerencia Regional, autorizada a tales efectos mediante P.A. N°GRTI/RLA/3542 de fecha 30/09/2004.

SEGUNDO

Que la Resolución N°32 de fecha 24/03/1995, publicada en la Gaceta Oficial N°4.881 Extraordinaria de fecha 29/03/1995, que establece la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), define en el numeral 13 del artículo 98 las funciones que corresponden a la División de Fiscalización.

TERCERO

Que de la disposición legal antes señalada se desprende claramente que el funcionario expresamente competente para autorizar a través de una P.A. el ejercicio de las facultades de fiscalización y verificación, es el Jefe de la División de Fiscalización.

CUARTO

Que la P.A. que faculta a la funcionaria C.Z.R.G. a los fines de verificar en el domicilio de mi representada el oportuno cumplimiento de los deberes formales, no fue dictada por el Jefe de la División de Fiscalización, sino por el ciudadano J.R.R.R. en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes (E), al que en ningún texto legal le aparece atribuida tal competencia.

II

RESOLUCION RECURRIDA

RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN N° GRTI/RLA/DF-N°4055003575 DE FECHA 06/10/2004

1

Se verificó para el momento de la Fiscalización que el Contribuyente expende especies alcohólicas fuera del horario establecido en la C.d.R. y Autorización otorgada por la Administración Tributaria, en contravención a lo establecido en el artículo 224 del Reglamento de la Ley de Impuestos sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, tal como consta en Acta de Recepción y Verificación Fiscal o C.d.I.L. por la funcionario actuante C.Z.R.G., titular de la cédula de identidad N°10169135, debidamente facultada según P.A. N°GRTI/RLA/3542 de fecha 30/09/2004.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

A los folios 01 al 79, corre copia certificada de la totalidad del Expediente Administrativo, correspondiente a la sociedad mercantil “BIRRAS´S CITY C. A.”; a todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración realizó un procedimiento de verificación en la cual se aplicó sanción por que el Contribuyente expende especies alcohólicas fuera del horario establecido en la C.d.R. y Autorización otorgada por la Administración Tributaria, siendo sancionado en la cantidad de 30 U. T.

IV

INFORMES

El abogado O.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.208.565, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°66.003, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, consignó escrito de informes, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento, además señala:

… Sobre el argumento señalado por la contribuyente sociedad mercantil BIRRAS´S CITY C. A., según el cual la Resolución de Imposición de Sanción está viciada de nulidad absoluta, por considerar que la P.A. GRTI/RLA/3542, de fecha 30/09/2004, a través de la cual se autoriza a la fiscal actuante para iniciar el procedimiento de verificación a la contribuyente ya identificada, fue dictada y suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes (E), considerándolo incompetente para hacerlo.

… Como se observa, el Gerente Regional de Tributos Internos de cada Región se encuentra facultado para la aplicación de procedimientos fiscales en forma general de conformidad con lo establecido en el ordinal 16 del artículo 96 de la Resolución 32, así bien, aun cuando la facultad específica para autorizar a los funcionarios competentes a realizar los procedimientos fiscales ha sido conferida por la Ley al Jefe de la División de Fiscalización, ello no necesariamente implica la incompetencia del Gerente Regional de Tributos Internos, quien ha sido investido de las potestades generales en la aplicación de los procedimientos de fiscalización, considerando además que el Gerente Regional es una figura análoga al antigua Fiscal General de Hacienda, y como tal posee idénticas atribuciones que los fiscales de Hacienda según lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional

.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF-N-4055003575 de fecha 06/10/2004, y verificar si la P.A. que faculta a la funcionaria C.Z.R.G. a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes formales, fue dictada por el Jefe de la División de Fiscalización, o por el ciudadano J.R.R.R. en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes (E), es decir que la sanción se encuentre ajustada a derecho.

Señala el recurrente “la P.A. que faculta a la funcionaria C.Z.R.G., a los fines de verificar en el domicilio de mi representada el oportuno cumplimiento de los deberes formales, no fue dictada por el Jefe de la División de Fiscalización, sino por el ciudadano J.R.R.R., en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de Región los Andes (E), al que en ningún texto legal le aparece atribuida tal competencia.”

En virtud a que la P.A. que autoriza el ejercicio de las facultades de fiscalización fue dictado por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, sin tener la competencia atribuida de forma expresa por imperativo de la norma legal, para suscribir este tipo de actos administrativos, como se ve claramente de la Resolución 32 ya indicada, lo cual constituye un vicio que afecta el elemento subjetivo de todo acto administrativo como manifestación concretizadota de la voluntad de la Administración Tributaria, es por lo que todas las actuaciones cumplidas por el funcionario fiscal actuante son nulas y sin ningún efecto por carecer de competencia…

Por su parte la representante de la República Bolivariana de Venezuela adujo “ Es necesario destacar, que los nombramientos ejecutados dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria , que en resumidas es el que nos ocupa, es un asunto Interno de la Administración Tributaria, por cuanto se trata de un acto dictado dentro de ésta, emanado de un superior jerarca y destinado sólo al funcionario del órgano “competente” que va a ejercer, en este caso, las actividades señaladas en la Resolución Nº 32”.

A fin de determinar la existencia y trascendencia de la incompetencia alegada es importante realizar las siguientes consideraciones:

La nulidad es la sanción de orden formal y de carácter objetivo, que el legislador prevé para aquellos actos administrativos que han nacido sustrayéndose de las normas constitucionales, legales o reglamentarias aplicables para esa manifestación de voluntad administrativa.

Esta nulidad, puede ser calificada como nulidad absoluta (radical, total e ipso iure) o anulabilidad o nulidad relativa, y la diferencia entre ambos tipos radica fundamentalmente en los efectos que cada uno produce, de modo que cuando se habla de un acto viciado de nulidad absoluta se atiende al carácter indisponible, no convalidable del vicio que es óbice para que el acto adquiera firmeza y que puede ser reconocido o declarado en cualquier momento, lo cual determina que se trate de un asunto de orden público que vulnera el orden jurídico.

En contrapartida, cuando se habla de un acto viciado de nulidad relativa, se entiende que el mismo es disponible y consecuencialmente convalidable, que no obsta para que el acto viciado adquiera firmeza, se trata pues de un vicio que no atañe al orden público.

De ahí que, en el caso concreto, es preciso determinar si el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes es incompetente para suscribir la P.A. que da inicio al procedimiento de investigación, a los fines de establecer la procedencia del vicio alegado por la parte actora.

Al respecto es necesario indicar que la incompetencia es la violación de la norma que faculta a la autoridad administrativa a dictar determinado acto, sin embargo la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, instituye como causal de nulidad absoluta la incompetencia manifiesta, que alude a una violación grave o grosera de la norma que atribuye la competencia.

La doctrina ha señalado que “la manifiesta incompetencia se produce cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada. Que sea claro, patente y evidente (manifiesto), que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos público-administrativos consagrado en el ordenamiento positivo” (Enrique Meier. Teoría de la Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA S.R.L)

Existe entonces una incompetencia que puede no ser calificada como manifiesta, y que por tanto no produce la nulidad absoluta del acto, se trata de una incompetencia relativa que solo quebranta el orden interno de la distribución de competencias dentro de una misma organización administrativa. En tal sentido la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal ha asumido la siguiente posición:

En tal contexto, si bien se constata que en principio no corresponde al Inspector Fiscal la emisión de las planillas de liquidación, ello en criterio de esta Sala no mas que una irregularidad formal que no posee la suficiente entidad para producir la nulidad, ya que no han sido dictadas por una autoridad manifiestamente incompetente, antes bien, las mismas han sido emitidas por un funcionario ubicado dentro del sector del órgano al cual corresponde el ejercicio de las funciones tributarias ejercidas; además, la misma no conculca la integridad de la Resolución HIR-900-01459 de fecha 24 de marzo de 1969, de la cual son correlativas, ni tampoco comprometen el derecho a la defensa de la contribuyente

(Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N°00387, de fecha 16 de febrero de 2006. Caso VALORES E INVERSIONES C.A) (Subrayado del tribunal).

De lo anterior, se colige que cuando los actos han sido dictados por funcionarios ubicados dentro del mismo sector del órgano al cual corresponde la competencia, la actuación de estos no puede ser sancionada con la nulidad absoluta del acto, puesto que no existe ese carácter manifiesto de la incompetencia.

Pues bien, en el caso de autos se observa, que en el texto de la P.A. GRTI/RLA/3542 de fecha 30/09/2004, el funcionario dice actuar en uso de las facultades establecidas en los artículos 121, 127 y 172 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 Extraordinario de fecha 17 de Octubre de 2001, dichas normas establecen:

Artículo 121. La Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y funciones que establezcan la Ley de la Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos, y en especial:

1. Recaudar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios.

…Omissis…”

Artículo 127. La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente:

1. Practicar fiscalizaciones las cuales se autorizarán a través de p.a.. Estas fiscalizaciones podrán efectuarse de manera general sobre uno o varios períodos fiscales o de manera selectiva sobre uno o varios elementos de la base imponible.

2. Realizar fiscalizaciones en sus propias oficinas, a través del control de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y responsables, conforme al procedimiento previsto en este Código, tomando en consideración la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización…”

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.”

Normas estas contentivas de las facultades genéricas de investigación de la Administración Tributaria, y de acuerdo con las cuales el ente administrativo posee las más amplias facultades de indagación a los fines de constatar el correcto cumplimiento de las normas tributarias por parte de los contribuyentes.

Asimismo, el Gerente Regional de Tributos Internos actúa en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 94 numerales 10, 16, y 34 y 98 numeral 13 de la Resolución 32 que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en Gaceta Oficial N° 4.881, de fecha 29 de Marzo de 1995, las cuales establecen:

Artículo 94: Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilarán para los efectos correspondientes, a Los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Título V, Capítulos III y IV, Títulos X, XI y XII de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los Artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 139, 142, 143 y 228 del Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; y, tiene además las siguientes funciones:

…Omissis…

10. Dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación, recaudación e inspección de los tributos internos, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el nivel central o normativo;

…Omissis…

16. Aplicar los procedimientos fiscales conforme a la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el Código Orgánico Tributario en concordancia con las normas específicas de la materia y demás normas y procedimientos, e instruir el expediente respectivo; (Subrayado añadido)

…Omissis…

34. Firmar los actos y documentos relacionados con la funciones de su competencia;

…Omissis…”

Artículo 98: La División de Fiscalización tiene las siguientes funciones:

…Omissis…

13. Autorizar a los funcionarios competentes a realizar las actuaciones señaladas en el artículo 112 y su parágrafo del Código Orgánico Tributario y el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional;

…Omissis…”

Como se observa, los Gerentes Regionales de Tributos Internos se encuentran facultados para la aplicación de procedimientos fiscales en forma general de conformidad con lo establecido en el ordinal 16 del articulo 96 de la Resolución Nº 32, así bien, aun cuando la facultad especifica para autorizar a los funcionarios competentes a realizar los procedimientos fiscales ha sido conferida al Jefe de la División de Fiscalización, ello no necesariamente implica la incompetencia del Gerente Regional de Tributos Internos, quien ha sido investido de las potestades generales en la aplicación de los procedimientos de fiscalización, considerando además que el Gerente Regional es una figura análoga al antiguo Fiscal General de Hacienda, y como tal posee idénticas atribuciones que los Fiscales de Hacienda según lo previsto en el articulo 96 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

En tal sentido, lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Resolución N°SNAT/2002/N°913 de fecha 06 de febrero de 2002, no excluye las facultades propias del Gerente Regional, pues a juicio de quien decide, la mencionada Resolución contiene disposiciones de organización interna administrativa que persiguen una mayor eficiencia administrativa, con la descentralización de las facultades del Gerente, pero que en ningún momento deroga las facultades generales del Gerente Regional, de allí que en el presente caso no pueda hablarse de incompetencia, ni manifiesta, ni relativa.

La Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal en sentencia de fecha 24 de enero del 2006, indicó:

A los fines de resolver sobre la presunta incompetencia de la Gerente Regional de Tributos internos de la Región Capital, es necesario observar lo establecido en la Resolución Nº 32 de fecha 24 marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.881 Extraordinaria del 29 de marzo de 1995.

En efecto, la citada resolución en su Titulo IV denominado “De la Estructura Orgánica del Nivel Operativo”, específicamente en sus artículos 71 y 74, dispone lo siguiente:

Articulo 71.- El nivel operativo lo conforman las Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las Gerencias de Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas.

Articulo 74.- Las Gerencias Regionales de Tributos Internos de las Regiones: Región Capital, Región… tendrán cada una las siguientes áreas funcionales: el Despacho del Gerente Regional de Tributos Internos, la División de Asistencia al Contribuyente, la División de Administración, la División de Recaudación, la División de Fiscalización, la División de Sumario Administrativo, la División Jurídico Tributaria…

Asimismo contempla en los 36 numerales de su articulo 94 las atribuciones del Gerente Regional de Tributos Internos, entre las cuales se encuentran: “…9. Determinar los tributos internos y sus accesorios de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario; 10. Dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar, controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación, recaudación e inspección de los tributos internos de acuerdo a las instrucciones impartidas por el nivel central o normativo; 14.-Recibir, tramitar y decidir los Recursos previstos en el Código Orgánico Tributario, interpuestos por los contribuyentes sometidos a su jurisdicción conforme al ordenamiento jurídico…”

De igual forma, en el artículo 99 de la referida resolución se establece que:

Articulo 99.- La División de Sumario Administrativo tiene las siguientes funciones: …Omissis…, 2.- Instruir, tramitar, sustanciar y culminar el Sumario Administrativo establecido en el Código Orgánico Tributario, originado de las actuaciones fiscales realizadas por los funcionarios competentes. 3. Imponer sanciones a que haya lugar por infracciones tributarias…Omissis…4. Emitir la Resolución a que hace referencia el articulo 149 del Código Orgánico Tributario, la cual será firmada por el titular de la División.

Por otra parte, el Código Orgánico Tributario de 1994 en su articulo 151 señala que “La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año…para dictar la Resolución Culminatoria de Sumario…”

De las normas anteriormente señaladas, se evidencia por una parte, que corresponde a la División de Sumario Administrativo, instruir, tramitar sustanciar y culminar el Sumario Administrativo establecido en el Código Orgánico Tributario, y por otra, la competencia del Jefe de Sumario Administrativo para firmar las Resoluciones Culminatorias del Sumario.

En tal contexto, si bien se constata que en principio no correspondía al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la competencia para firmar la referida resolución, ello en criterio de esta Sala no es mas que una irregularidad formal que no posee suficiente entidad para producir la nulidad absoluta de tal actuación, ya que no han sido dictadas por una autoridad manifiestamente incompetente; antes bien, la misma ha sido emitida por una funcionaria ubicada dentro del sector del órgano al cual corresponde el ejercicio de las funciones tributarias, sin conculcar la integridad de la Resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1995, ni comprometer el derecho a la defensa de la contribuyente.

(…/…)

Con base a lo anterior, estima esta Sala que el hecho de que la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haya emitido la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, no significa que el acto se encuentre viciado de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aunado a ello, mal puede pretender el apoderado judicial de la contribuyente alegar la incompetencia de dicha funcionaria con base a que compete a la División de Sumario Administrativo la emisión del acto administrativo recurrido, pues siendo esta División una de las áreas funcionales de la Gerencia Regional de Tributos Internos, nada obsta para que la titular de la Gerencia emita la resolución en cuestión. (subrayado propio del tribunal)

En atención a los razonamientos anteriormente señalados, debe esta Sala declarar improcedente los argumentos del representante judicial de la contribuyente y, en consecuencia confirmar el pronunciamiento del a quo, respecto al vicio de incompetencia alegado. Así se declara.” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 23/01/2007, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas)

Por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora que la P.A. GRTI/RLA/3542 de fecha 30/09/2004, acto por medio del cual se dio inicio al procedimiento y se autorizó a la funcionaria C.Z.R.G. a realizar la verificación, no adolece del vicio de incompetencia denunciado por el recurrente. Y así se decide.

Visto que la solicitud del recurrente no obsta para efectuar una revisión oficiosa de la legalidad y procedencia de las multas impuestas por la Administración, por cuanto no realiza defensas de fondo que enerven la procedencia o legalidad de la sanción que le ha sido impuesta, considera quien juzga que con único fundamento en los poderes inquisitivos conferidos al Juez Contencioso Tributario, según el cual este se encuentra dotado de amplias potestades de investigación, como consecuencia de su facultad revisora, el cual, deviene de las normas constitucionales previstas en los artículos 49, numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe efectuar una revisión de la legalidad de los actos administrativos recurridos que contienen sanciones a saber:

Sobre el incumplimiento de expender especies alcohólicas fuera del horario establecido en la c.d.r. y autorización otorgada por la Administración Tributaria. En tal sentido, la Administración de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, sanciona a la contribuyente con una multa de treinta unidades tributarias (30 U. T.). Ante tal proceder, juzga este tribunal necesario citar lo que a la letra establece el artículo 107 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 107

El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

El texto legal describe sanción de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U. T.), para el incumplimiento de deberes formales sin sanción específica, siendo impuesta por el funcionario el término medio de la sanción prevista, considerando quien aquí juzga que la multa se encuentra ajustada a derecho dado el incumplimiento de la contribuyente, por lo cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto. Y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado sin lugar, debe haber condenatoria en costas. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

1.- SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por la ciudadana V.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.655.433, con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “BIRRAS´S CITY C. A.” con domicilio fiscal en la Carrera 23, Barrio Obrero, entre Calles 11 y 12 N°11-30, San Cristóbal, Estado Táchira; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04/11/2002, bajo el N° 41, Tomo 16 - A; con Registro de Información Fiscal N° J-30963530-1; debidamente asistido por la abogada V.Z.W. D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°78.080; contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF-N-4055003575 de fecha 06/10/2004, contenida en la Planilla de Liquidación Forma 901, cuyo número de liquidación es 050100227003071 de fecha 18/08/2004.

2.- SE CONFIRMA, la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF-N-4055003575 de fecha 06/10/2004, contenida en la Planilla de Liquidación Forma 901, cuyo número de liquidación es 050100227003071 de fecha 18/08/2004.

SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

3.- SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en tres unidades tributarias (3 U. T.).

4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los 08 días del mes de octubre de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO

EXP. N° 1876

ABCS/RJRC

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