Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Duran
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 7 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000252

ASUNTO : YP01-R-2012-000048

PONENTE: ABG. D.D.M.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Publica Primera de la Sección Penal del Adolescente, Abogado L.M., en representación del Adolescente: (Identidad Omitida), contra la decisión de fecha 28 de Mayo de 2012 emanada del Tribunal de ejecución de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictada en la causa Nº YP01-D-2011-000252, que NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA.

LA DECISION APELADA

El Tribunal de ejecución de la Sección Penal del Adolescente, a cargo de la Jueza Abogada A.D.M., mediante decisión de fecha 28 de Mayo de 2012, decidió lo siguiente:

…ACUERDA: Oída las opiniones de las partes, considera quién aquí decide que el adolescente (Identidad Omitida), aun cuando ha tenido buen comportamiento que debe continuar cumpliendo su sanción en el centro y continuar con sus estudios para prepararse para el futuro y para integrase a la sociedad y termine así los estudios que ha emprendido, que le falta aun por madurar en cuanto a los valores tal como lo expreso el Psicopedagógo adscrito al la entidad para varones donde se encuentra recluido, considera el tribunal que aun no esta preparado para integrarse a su familia y a la sociedad y que de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, el cual establece el Interés Superior del Niño, siendo este un Principio de interpretación y aplicación de la Ley, de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de todas las decisiones relacionadas con Niños y Adolescentes y es asi como a criterio de este Tribunal el Adolescente (Identidad omitida) no se encuentra preparado aun para salir a relacionarse con la sociedad y a integrarse a la familia, asimismo el padre del Adolescente debe colaborar en la interrelación e integración del Adolescente con la familia y la sociedad, participando junto a su madre en tal integración y que sienta el adolescente su presencia, su cariño y orientación de una manera cercana, así como se integro su madre… En consecuencia Declara sin lugar la solicitud de revisión hecha por la defensora de adolescentes E.M.V.. Quedan notificados los presentes de lo acordado en sala…

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente señala en su escrito inserto de los folios 01 al 03, lo siguiente…

“…DEL DERECHO

Es el caso ciudadanos magistrados que la presente recurre de la decisión de autos de fecha 28 de Mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en nuestras normas en el artículo 447 ordinales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y por expresa remisión de la norma del articulo 613 concatenado con la del artículo 608 literal e Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente

Siendo entonces que a criterio de esta defensa estamos causando un gravamen irreparable a mi defendido, por cuanto si mi defendido a mantenido no solo un buen comportamiento, sino que el mismo, ya esta listo para ser reinsertado a la sociedad y con su núcleo familiar, el cual es el fin primordial que se busca en este p.p. en materia de adolescente, en el cual siempre debemos tener presente que es un proceso educativo. El Estado tiene otras maneras de vigilar y controlar a los adolescentes que han transgredido la Ley Penal es el caso que existe el Programa SOCIOEDUCATIVA, el cual tiene ese fin.

Queda preguntarnos entonces Ciudadanos Magistrados cual es el mensaje a los adolescentes que se encuentran en la entidad de Atención Tucupita Varones, que un adolescente que a mantenido una conducta ajustada a lo que espera la sociedad, que el sea un buen ciudadano, a cambio se la niega la REVISION DE LA MEDIDA (SANCION), por otra menos gravosa como lo establece la ley que cumplen con lo establecido en los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, Adolescente.

PETITORIO:

… PRIMERO: ADMITA el presente Recurso de Apelación, declare con lugar el presente recurso y rectifique la especie de la sanción, acordando la imposición de una (s) medida (s) distinta a la privación de libertad…

Narrado lo anterior, se observa que el Juez A-quo, emplazó a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quién estando debidamente notificada, no dio contestación al presente recurso.

.

De los folios 09 al 13, Cursa Copia debidamente certificada del Acta de Revisión de Sanción de fecha 28/05/2012 celebrada en el Asunto Nº YP01-D-2011-000252.

De los folios 14 al 24, Cursa Copia debidamente certificada de La Resolución Nº 1EL-071-2012 dictada en el Asunto Nº YP01-D-2011-000252.

Al folio 26 Cursa Computo expedido por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente.

En fecha 29 de Junio de 2012, se reciben las actuaciones que conforman el Recurso Nº YP01-R-2012-000048, siendo registrado en el libro respectivo y se designa Ponente al Juez Superior D.D.M.. (folio 29).

En fecha 04 de Julio de 2012, se dicta auto de admisión del presente recurso. (folio 30 y 31).

Esta Corte de Apelaciones cumplidos los trámites correspondientes, pasa a decidir lo siguiente:

MOTIVACION

En efecto el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese termino debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos R.R.M., Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el P.C., pueden ser aplicados al P.P., por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del p.p. por medio de las vías procesales.

No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

En el caso subjudice, la Sala considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; pues al no ser de carácter definitivo, puede cambiar en la siguiente fase del proceso.

El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable.

En este caso, la defensora pública L.M.M.N., “señala que la decisión emitida por la Jueza de Ejecución que a criterio de esta defensa estamos causando un gravamen irreparable a mi defendido por cuanto si mi defendido a mantenido no solo un buen comportamiento, sino que el mismo, ya esta listo para ser reinsertado a la sociedad y con su núcleo familiar, el cual es el fin primordial que se busca en este p.p. en materia de adolescente, en el cual siempre debemos tener presente que es un proceso educativo. El Estado tiene otras maneras de vigilar y controlar a los adolescentes que han transgredido la Ley Penal es el caso que existe el Programa SOCIOEDUCATIVA, el cual tiene ese fin”.

Al respecto, sobre el gravamen irreparable, ya se le respondió. Ahora ,sobre la decisión del Tribunal de Ejecución de declarar sin lugar la solicitud realizada por la defensa de revisar la sanciòn impuesta por el Tribunal de juicio a el adolescente identidad omitida; ese adolescente luego de admitir los hechos por el delito de Robo agravado, fue condenado a dos años y seis meses; de esa sanciòn ha cumplido seis meses. Se observa que la recurrente no presentó ante esta Corte de Apelaciones soportes de sus alegatos, como el informe de su evoluciòn realizado por la Institución donde se haya cumpliendo la sanciòn.

Ahora bien teniendo claro lo anterior es preciso acotar que en materia de Responsabilidad Penal entre las atribuciones del Juez de Ejecución, está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá que hayan suficientes elementos de convicción acerca que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quienes suscribimos, que debe mantenerse la medida de privación de libertad, toda vez que aun el joven esta en proceso de internalizacion de su actuar.

Ello no quiere decir, que en una posterior oportunidad, no pueda sustituirse o modificarse la sanción impuesta, pues si bien es cierto, se le impuso la sanción de privación de libertad, nuestra legislación no establece que no deba revisarse posteriormente la sanción impuesta, ya que entre las finalidades del juez de ejecución no se plantea que deba sancionarlo doblemente cumplir con la medida, ya que el mismo se encuentra cumpliendo la medida en las condiciones en las cuales se le impusiera, aunado al hecho que en esta fase de ejecución el Juez tiene facultades amplias para revisar esas medidas cuando la misma no esté siendo idónea para el desarrollo del sancionado y en este proceso de adolescentes la ley especial establece un régimen de revisión de las medidas en virtud de que se trata de un proceso cuya finalidad es educativa entendiendo que el Estado debe garantizar las condiciones mínimas para que estos jóvenes en conflicto con la ley penal puedan cumplir con metas dentro de los sitios de reclusión para que al salir nuevamente a su vida social cotidiana puedan reinsertarse en la misma sin transgredir las normas.

En ilación a ello la Sala ha indicando que dentro de las funciones del Juez de Ejecución en materia de responsabilidad penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS , exp. CC-08-455, de fecha 02-12-2008, el cual indica:

… la exclusiva concepción del régimen de ejecución de medidas establecidas en Para del > y del > , basado en la preponderante función pedagógica y socio-educativa de las sanciones, permite una actividad del Juez de Ejecución que por su naturaleza requiere un control casi permanente y personal… Es así que en la práctica, resulta dificultoso ejercer el control, seguimiento y vigilancia de la ejecución de las medidas impuestas, cuando la entidad de cumplimiento está alejada, fuera de la Circunscripción Judicial de la sede del tribunal de ejecución, situación ésta que opera en perjuicio de los derechos del sancionado. Es por ello, que Para del > y del > a diferencia de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de ejecución debe ejercer de forma integral, completa y no fraccionada todos los aspectos de control de la medida sancionatoria, regulando las reglas de competencia tal como lo consagra el referido > 614 de Para del > y del > en su último aparte…

Ahora bien, evidenciando lo anterior la Juez al momento de fundamentar su sentencia lo hace bajo la premisa de que “…se observa en primer lugar que conforme a lo dispuesto en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes que las medidas aplicadas sea privativa o no, tienen una finalidad primordialmente educativa y que se complementará con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, siendo los principios orientadores el respeto a los derechos humanos, la formación integral del sancionado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. (…) Analizando lo anteriormente expuesto, observa esta corte que el sancionado nombre omitido, ha logrado cumplir parte de las metas establecidas en su primer plan individual, el cual tenía como objetivo mejorar su conducta personal, que continuara sus estudios, ya que finalizò el 6to grado de educación básica; pero no obstante a ello observa quienes decidimos que de acuerdo a el estudio psiquiátrico y psicológico realizado al adolescente, señala que “presenta conductas relacionadas a incumplimiento de normas sociales…tales como deserción escolar, pernotas nocturnas a pesar de la prohibición de los padres y discusiones frecuentes con los adultos, desafiando así ordenes y requerimientos de las figuras de autoridad , además de romper promesas para beneficios o eludir obligaciones…el uso de las armas que pueden causar daños físicos importantes…le falta un poco madurar en cuanto a los valores…presenta trastorno disocial “ por lo que aún no esta ilustrado el Tribunal sobre grado de concientización o internalización en el sancionado de lo reprochable de su conducta, lo que es un pronostico favorable para prevenir conjuntamente con el apoyo familiar que no incida en la comisión de otro hecho punible, por lo que debe ser intervenido éste factor, a través de la comunidad de su atención psicológica…”

Esta Corte de Apelaciones, considera que lo más prudente y conforme a derecho es considerar el recurso de apelación de auto, de fecha 28 de mayo de este año, donde el Tribunal Unico de Ejecución de la Secciòn Penal de Adolescentes, de este Estado, donde niega la revisión de medida de la sanción que está cumpliendo ese adolescente , de dos ( 02 ) años y seis ( 06 ) meses, sea declarado sin lugar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara : sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por la abogada L.M.N., Defensora Pùblica de la Secciòn de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación del adolescente nombre omitido, en contra de la decisión emanada del Tribunal único de Ejecución de Adolescentes de este Estado, de fecha 28 de mayo de 2012.

En Tucupita, a los siete días del mes de agosto de 2012. Diaricese, Regístrese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de la causa.

Jueza Superior, Presidenta de la Corte de Apelaciones

S.Y.G.

El Juez Superior

A.J.P.S.

El Juez Superior

D.D.M.

PONENTE

La Secretaria,

Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ

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