Decisión nº 798-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 20 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

I

En fecha 01/02/05, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto por el ciudadano DURAN C.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 696768, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio El bodegón de Botero, signándolo bajo el expediente No. 0648, (folio 59).

En fecha 02/02/05, se tramitó el presente recurso ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal 13 Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, las mismas fueron practicadas y rielan a los folios; 72, 83, 85, 87, 95 respectivamente.

En fecha 16/09/05, este tribunal dicta sentencia en el cual admite el presente Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico., contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. RLA/DF/RIS/2000-6217 de fecha 27/12/2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, (folios 12-14).

En fecha 26/09/05, el abogado Prato Torres I.C., representante de la República Bolivariana de Venezuela, consigno escrito de pruebas (f.- 114-115).

En fecha 24/10/05, se libró auto acordando admitir las pruebas consignadas por abogado. (f.-116)

En fecha 17/11/05, la abogada Prato Torres I.C., representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de evacuación de pruebas y anexos.

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

  1. - Alega que la Administración Tributaria partió de un falso supuesto por cuanto interpreto erradamente el artículo 10 numeral 2 de la Ley de timbres fiscales, lo que anula las resolución 6217 de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  2. - Alega que aplico injustamente la reiteración.

  3. - Además, son extemporáneas las notificaciones por que se realizaron 1 ano 10 meses y 26 días desde el las fecha en que la Administración Tributaria conoció el hecho, debido a que todas las sanciones están sujetas sección cuarta, artículo 142 y 151 del Código Orgánico Tributario.

    III

    DE LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCION

    En fecha 27 de diciembre de 2000, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región los Andes, emite Resolución de imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales, al ciudadano DURAN C.J.E. propietario del fondo de Comercio El Bodegón de Botero por cuanto constató que el mencionado fondo canceló de forma extemporánea las tasas por renovación anual del expendio de bebidas alcohólicas correspondiente a los periodos 96, 97, 98 y 99 ; contraviniendo con lo establecido en el Artículo 10 numeral 2 primer aparte y Artículo 48 literal a de la Ley de Timbre Fiscal P.A., hecho que constituyo incumplimiento de un deber formal establecido en el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario, en virtud de tal incumplimiento la Administración procedió a imponer multas según lo establecido en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario, aplicando el termino medio equivalente a 30 unidades tributarias aumentándola en un 5% por haber incurrido en la misma infracción, así mismo la Administración hace mención sobre los efectos o vías legales que puede ejercer el recurrente en caso de inconformidad con la misma.

    IV

    VALORACION DE LAS PRUEBAS:

    Visto sin informes, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el recurso contencioso de conformidad a las actas que posee el expediente y las cuales se valoran a continuación:

    Registro Mercantil de la Firma Personal del cual se desprende el carácter del recurrente, copia del RIF, de la cédula de identidad, copia del carnet de Instituto de Previsión Social del Abogado. Hoja de trabajo al momento de la visita fiscal actuando de la Administración tributaria constatando la presentación extemporánea de la renovación anual del registro de expendios de especies alcohólicas, correspondiente a los periodos 96, 97, 98 y 99 (f.-10 al 28).

    Planillas de liquidación acompañadas de sus respectivas planillas para pagar, que muestra la multa impuesta según lo establecido en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario. (f.-30-56).

    Del expediente administrativo compuesto por los reportes del SIVIT, la autorización para realizar la oposición, Boleta de citación, el acta de requerimiento, acta de recepción, constancia de cancelación anual de la tasa por renovación de autorización de expendio de bebidas alcohólicas de los años 96, 97, 98 y 99.

    Todos los documentales aquí señalados se les conceden valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, documentos administrativos estos que están revestidos de las presunciones de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria, en la cual se observa el procedimiento utilizado por la Administración y fundamento de las sanciones.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En primer lugar para a pronunciarse este tribunal sobre la interpretación del artículo 48 en concordancia con el artículo 10 de la de la ley de Timbre Fiscal, los textualmente indican:

    Artículo 48

    Las tasas previstas para la renovación anual a que se refieren los numerales 7 y 8 del artículo 8 y los numerales 1 y 2 del artículo 10, se aplicarán de la manera siguiente:

    1. Licencias y permisos otorgados hasta el 31 12 93 deberán ser renovados a partir del 01 01 95.

    2. Licencias y permisos otorgados desde el 01 01 1994, tendrán un año para su renovación a partir de la fecha de su autorización.

    Artículo 10

    Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

  4. Otorgamiento de autorización de industrias productivas de alcohol y especies alcohólicas o ampliación de las ya instaladas: Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.). Las autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará una tasa igual al cincuenta por ciento (50%) de la alícuota establecida.

  5. Otorgamiento e autorización para instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas urbanas Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) y en zonas suburbanas: Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.). Las autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará una tasa de Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.). No se causará la tasa prevista en los numerales primero y segundo de este artículo, correspondiente a otorgamientos de autorizaciones, en los casos de traslados exigidos por las autoridades competentes.

    De conformidad con las normas trascrita si se renovó la licencia el 19 de Mayo de 1994, esta vencía el 08 de mayo de 1995, por lo tanto se debe renovarse debe hacerse antes del vencimiento y no después, todo lo cual se considera extemporáneo, no puede interpretar que es cualquier día del año civil, no debe ser siempre antes de vencimiento de la autorización es decir, en el caso de marras antes del 18 de mayo de 1996, 1997, 1998, y 1996, está plenamente probado en autos que cancelo la renovación extemporáneamente, razón por la cual procede la multa y no existe falso supuesto de derecho, y así se decide.

    En cuanto al segundo alegato, la Administración impone multa de 30 ut calculada en el término medio contemplado en el Artículo 37 del Código Penal por remisión del Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien; se observa, que hizo un incremento de unidades tributarias en porcentaje del 5% por el hecho de haber incurrido en la misma infracción tal como se detalla en el siguiente cuadro:

    Periodo Multa término medio U.T Aumento por agravante Multa aplicable en U.T

    Tasa Incremento

    09-05-95 al 08-05-96 30 - - 30,0

    09-09-96 al 08-05--97 30 5% 1,5 31,5

    09-05-97 al 08-05-98 30 10% 3,0 33,0

    09-05-98 al 08-05-99 30 15 4,5 34.5

    Este refleja la tasa de aumento de la Administración, tasa esta que no debió ser aplicada ya que no existe reiteración, la sentencia de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Dr. C.E.M., Exp. Nº 14485 de Fecha: 02/05/2000 dejo sentado:

    "En conclusión, no se configura la agravante de la reiteración cuando en una misma acción fiscalizadora o de descubrimiento, se detecta una infracción cometidas en distintos períodos, tal fue el sentido que el legislador orgánico quiso darle a la mencionada disposición normativa.

    Como puede apreciarse la Administración no debe aumentar la multa por reiteración ya que el descubrimiento de la falta se obtuvo en una sola acción es decir se constató en una sola actuación fiscal, tal como se detalla en la constancia de incumplimiento al folio (16), por lo tanto lo que se observa es la presencia de un delito continuado, varias infracciones cometidas, la cual se toman como una sola pero continuada en el tiempo, es decir, en el caso de autos, la administración constató la extemporaneidad de la presentación de las Renovación Anual del Registro de Expendio de Especies Alcohólicas, correspondientes a varios periodos, tal como se muestra en el cuadro supra, lo que se traduce en un delito continuado, por cuanto cometió la misma infracción de forma repetitiva, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de junio de 2003, sentencia Nro. 877, Caso: Acumuladores Titán, C.A, dejo sentado:

    Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

    Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

    Parágrafo Unico: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.

    .

    En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

    Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

    En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

    Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

    .

    Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

    En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error. Subrayado del tribunal)

    En armonía con el criterio supra trascrito, se esta en presencia de un delito continuado, la pluralidad de hechos configurados por las renovaciones extemporáneas, así pues, el procedimiento a seguir en el concurso continuado es el previsto en el Artículo 99 del Código penal, por mandato expreso del Artículo 71 del Código Orgánico Tributario, la cual considera el delito continuado como delito único, estableciendo un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad, siendo así, el cálculo queda de la siguiente manera: 30 unidades tributarias (término medio) entre 6 (sexta parte) = 5 U.T, sumadas a las 30 U.T da un total de 35 U.T.

    Por las razones expuestas se anula la resolución 6217 y las multas contenidas en la planillas de liquidación, emitidas por la Gerencia regional de tributos Internos de la Región los Andes y se ordena emitir nueva planilla de liquidación, con una multa de 35 Unidades Tributarias calculadas al valor de la unidad tributaria vigente para el año 1999, es decir, nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,00), por cuanto en esa fecha fue que se cometió el último hecho que configura el delito continuado, siendo el total a pagar de trescientos treinta y seis mil bolívares con cero céntimos (Bs.336.000,00). Y así se decide.

    En cuanto al último alegato el cual indica que debe aplicarse la caducidad de un año a todas las sanciones, debe interpretarse sistemáticamente el texto y aun cuando es materia de discusión por cuanto en ninguna parte el Código Orgánico Tributario indica cuanto es el tiempo que posee la administración para emitir los actos sancionadores por incumplimiento de deberes formales, en procedimiento de verificación, tampoco se puede ser tan extensivos al interpretar la normas para concluir que es una año y nos por ejemplo, por cuanto el Código Orgánico Tributario es especifico del sumario administrativo, y no se refiere a los procedimiento de verificación completamente distintos a la determinación sobre base cierta o presunta. Aunque estoy de acuerdo que la Administración Tributaria no puede demorar incontable tiempo para sancionar, debe también concatenar con las disposiciones de prescripción las cuales indican que la administración cuenta con un tiempo para la acción de verificar y de sancionar y luego de verificado posee también un lapso para sancionar todo lo cual se encuentra en el Código Orgánico Tributario de 1994 en los artículo 77 y en el Código Orgánico Tributario vigente normas especificas con respecto al tiempo que posee la Administración Tributaria para sancionar en ninguno de los casos es de un año, razón por la cual la interpretación de las normas debe ser sistemática y no literal, es decir, lo que se interpreta es el texto y no un artículo aislado del mismo, por esta razón se desecha el último argumento del recurrente y así se decide.

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

    SE DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano DURAN C.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 696768, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio El Bodegón de Botero, inscrito en el registro mercantil Segundo del Estado Mérida, estando inserta su última modificación bajo el Nro 90 tomo 3B, en fecha 07 de septiembre de 1999, asistido por la abogado I.S.M. debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 54.740, se anula la resolución RLA/DF/RIS/2000-6217 de fecha 17 de diciembre de 2000 emitida por la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Los Andes, se ordena emitir una planilla de liquidación por la cantidad de de trescientos treinta y seis mil bolívares con cero céntimos (Bs.336.000,00) todo de conformidad con los fundamentos de este fallo.

    No hay condena en costas por que no hubo vencimiento total.

    Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinte (20) días del mes de diciembre de Dos Mil Cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo las 12 mediodía se publicó la anterior sentencia bajo el Nº y se libró oficio N° 7941, 7942

    LA SECRETARIA

    Exp N° 0648

    ABCS/ana

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