Decisión nº 583-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 5 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

195° Y 146°

En fecha 22/04/2004, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario autónomo interpuesto por el ciudadano C.W.C.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.209.325, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “AL BODEGÓN DE CHEO S.R.L.”, signándolo bajo el expediente N° 0329, (folio 95).

En fecha 29/04/2004, se tramitó el presente recurso ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y del recurrente; que fueron practicadas y rielan a los folios ciento cuatro (104); ciento seis (106); ciento ocho (108); ciento diez (110) y ciento doce (112), respectivamente.

En fecha 04/11/2004, este tribunal dicta sentencia en el cual admite el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-2514, de fecha 13 de septiembre de 2002, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 113 al 116).

En fecha 31/03/2005, mediante auto se ordenó anexar las resultas de la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia de admisión del recurso. (f. 118).

En fecha 14/04/2005, se libró auto ordenando anexar el expediente administrativo proveniente del SENIAT, ( f. 120).

En fecha 10/05/2005, se libró auto ordenando anexar escrito de promoción de pruebas al presente expediente, presentado ante este despacho por la abogado G.E.C.O., representante de la República Bolivariana de Venezuela. (f. 160).

En fecha 27/06/2005, la abogada G.E.C.O., mediante diligencia presentó las pruebas promovidas, (f. 161).

En fecha 21/07/2005, se libró auto ordenando anexar al presente expediente escrito de informes presentado por la representante de la República Bolivariana de Venezuela. (f. 216).

En fecha 01/08/2005, el Juez suplente especial J.e.P.P., se avocó al conocimiento de la presente causa, (f.-153).

II

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Anexos a la solicitud del recurso se acompañan los siguientes documentales:

A los folios 121 al 153: expediente administrativo contentivo de a) providencia administrativa N° GRTI/RLA/137 de fecha 15-01-2004, b) acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2004/137/01 de fecha 09-02-2004, c) acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2004/137/02 de fecha 09-02-2004, d) constancia de incumplimiento N° RLA/DFPF/2004/137/03 de fecha 06-02-2004, e) constancia de registro de expendios de alcohol y especies alcohólicas N° 381 de fecha 16-10-1990, f) certificado provisional de inscripción en el registro de contribuyentes, g) registro mercantil de la sociedad mercantil, h) acta de recepción y verificación N° RLA-DFPF-2003/3245/004 de fecha 13-10-2003, i) tabla de conformación de sanciones. J) Auto de cierre del expediente de fecha 21-04-04 GRTI/RLA/137.

Del expediente administrativo se desprende el carácter con que actúa el recurrente, y que en efecto, omitió presentar la declaración estimada del Impuesto a los Activos Empresariales para el año 1995.

A los folios 157 al 159: copia certificada de Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 02 de junio de 2004, e inserto bajo el No. 32, del tomo 104, de los libros respectivos, que otorga facultades a la ciudadana G.E.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.207, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.738, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución del ciudadano Procurador General de la República; prueba el carácter con que actúa.

A los folios 157 al 159: copia certificada: a) del Acta de requerimiento signada RTBC-01 de fecha 09-01-1996, b) de declaratoria de verificación de fecha 09-01-1996, c) de acta de recepción RTBC-02 de fecha 09-01-1996, d) del escrito del recurso jerárquico, de los cuales se desprende la no presentación por parte del recurrente de declaración alguna del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los meses de agosto a diciembre de 1994 y de enero a noviembre de 1995.

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

  1. - Alega el recurrente que las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. RLA-DSA-97-00011899 y RLA-DSA-97001900, están prescritas.

  2. - Arguye igualmente el afectado que la Administración no tomó en cuenta en la decisión del Recurso Jerárquico alguna atenuante a su favor, verbigracia, la de no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad establecida en el Artículo 85 numeral 2.

  3. - Solicita sean oídos los alegatos y declarado con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario, así mismo solicita sean anuladas las Resoluciones de Imposición de Sanción y las planillas de liquidación impugnadas.

    III

    RESOLUCIÓN RECURRIDA, MOTIVACIONES E INFORME FISCAL

    En fecha 13 de septiembre del 2002, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región los Andes, emite Resolución del Recurso Jerárquico, N° DRAJ-A-2002-2514, emitido por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual declara parcialmente con lugar el presente Recurso, debido a las siguientes consideraciones:

    La Administración verificó de la Resolución N° RLA-DSA-97-001900 de fecha 11 de agosto de 1997, que en efecto la contribuyente no cumplió con las formalidades exigidas por las leyes y reglamentos, en lo que respecta a la presentación oportuna de las declaraciones del impuesto al consumo Suntuario y a las ventas al Mayor, correspondientes a los periodos impositivos de agosto a diciembre de 1994, y de enero a noviembre de 1995, configurándose la violación de la norma establecida en el Artículo 42 de la Ley de Impuesto al consumo suntuario y a las Ventas al Mayor, contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 126 numeral 1, literal “e” del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Observó que las multas determinadas para los meses antes señalados fueron calculadas en su término medio, equivalente a treinta (30) unidades tributarias, incrementadas progresivamente en un 5%.

    Al respecto, el Superior Jerárquico consideró que la contribuyente no incurrió en la agravante de la reiteración, puesto que para ello es necesario que se constituya un antecedente que se traduce en una advertencia para la contribuyente, suficiente para poder detenerlo en la comisión de una nueva conducta reprochable, advertencia que se efectúa en el momento de la notificación del acto que impone la sanción primigenia, en tal sentido se percató del vicio de falso supuesto de derecho al interpretar la norma contenida en el Artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994 y considerar la circunstancia agravante de reiteración, por lo que la Administración procede a subsanar dicho vicio aplicando la multa para cada uno de los periodos impositivos en treinta (30) unidades tributarias de conformidad con el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Con respecto al primer alegato, la Administración tributaria explicó que las infracciones cometidas por la contribuyente, fueron analizadas bajo los supuestos legales pertinentes, y que la ignorancia de la Ley jamás podría ser considerada como una atenuante de la sanción impuesta, por lo que concluye que dichas sanciones están ajustadas a derecho. Y así lo decide.

    En cuanto al alegato del recurrente que la empresa es una firma pequeña y que posee solo el 50% del monto de las multas, la alzada señaló que las sanciones fueron aplicadas con limites mínimo y máximo utilizando las atenuantes y agraviantes lo que significó una mediación equitativa de la pena; consideró también que las posibilidades económicas de la recurrente, de acuerdo a la ley no son el objeto de la controversia, razón por la cual se declaró impertinente el alegato expuesto por la recurrente.

    La representante de la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de informes promueve lo siguiente:

  4. - La fecha exacta en que la Administración tuvo conocimiento de la infracción cometida por el contribuyente, evidenciada del Acta de Requerimiento para declarar, de la Declaratoria de verificación y del Acta de recepción.

  5. - la fecha de emisión de las sanciones, revisada en las Resoluciones RLA-DSA-97-001900 y 001899 ambas de fecha 11-08-1997, con la finalidad de demostrar que no había transcurrido el lapso de 2 años establecido en el Artículo 77 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente “ratione temporis”.

  6. - la notificación de las Resoluciones 1899 y 1900, verificada en fecha 26/11/1997, con la finalidad de demostrar que para esa fecha no había transcurrido el lapso de prescripción.

  7. - escrito de recurso jerárquico de fecha 26-12-1997, interpuesto por el contribuyente, con el cual se suspendió el curso de la prescripción.

  8. - Resolución GJT-DRAJ-A-2002-2514 de fecha 13-09-2002, con el objeto de demostrar que las sanciones impuestas le fueron rebajadas al contribuyente mediante la convalidación del vicio de reiteración que contenían las resoluciones de sumario, y que además sí le fueron tomados en cuenta los alegatos expuestos en el Recurso jerárquico. Asimismo para demostrar que fue hasta 60 días después de esta fecha que se suspendió el curso de la prescripción, y no como lo indica el recurrente en su escrito.

  9. - la notificación de la Resolución que resolvió el Recurso Jerárquico, verificada en fecha 04/02/2004, para demostrar la fecha exacta de notificación de la referida Resolución.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Esta juzgadora a continuación pasa a pronunciarse sobre el recurso contencioso de conformidad con las actas que posee el expediente:

    En tal sentido considera este tribunal:

    Con respecto al alegato de prescripción de las sanciones impuestas solicitado por la recurrente, haciendo énfasis en el transcurso de los dos (2) años, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, numeral 2. Aquí se observa que tanto la recurrente como la representación fiscal incurren en error, por cuanto tal prescripción no se aplica al caso concreto, ya que el numeral anterior está referido a la prescripción de la acción, lapso de tiempo del que dispone la administración para sancionar, pero que una vez aplicada la sanción respectiva, el término correcto a computarse para configurar la prescripción es de cuatro (04) años, previsto en el numeral 1 del citado artículo.

    Las Obligaciones Tributarias que dejó de cumplir la recurrente corresponden a los periodos de imposición de agosto a diciembre de 1994 y de enero a noviembre de 1995, los cuales se describen a continuación:

    CUADRO DE INFRACCIONES

    PERIODO DE IMPOSICIÓN FECHA VENCIMIENTO

    AGOSTO 1994 05-09-94

    SEPTIEMBRE 1994 05-10-94

    OCTUBRE 1994 07-11-94

    NOVIEMBRE 1994 05-12-94

    DICIEMBRE 1994 05-01-95

    ENERO 1995 06-02-95

    FEBRERO 1995 06-03-95

    MARZO 1995 05-04-95

    ABRIL 1995 05-05-95

    MAYO 1995 05-06-95

    JUNIO 1995 06-07-95

    JULIO 1995 07-08-95

    AGOSTO 1995 05-09-95

    SEPTIEMBRE 1995 05-10-95

    OCTUBRE 1995 06-11-95

    NOVIEMBRE 1995 05-12-95

    La norma aplicable a la prescripción corresponde al Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto el hecho imponible se verificó bajo su imperio (ratione temporis), en tal sentido el artículo 77, señala:

    Artículo 77

    Las sanciones tributarias prescriben:

    1º. Por cuatro (4) años contados desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.

    2º. Por dos (2) años contados desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.

    La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la nueva infracción.

    La averiguación administrativa o la instrucción del sumario, suspende la prescripción por el término de seis (6) meses contados desde la citación del imputado.

    Alegados los hechos y conforme al principio “iura novi curia”, el Juez conoce el derecho, la prescripción para el caso aplicable de autos, se inicia el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se aplicó la sanción, para consumarse normalmente cuatro (4) años más tarde, dicha prescripción está sujeta a interrupción por las causales señaladas en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994. Ocurrida alguna de estas causales, se interrumpe el lapso y se inicia un nuevo período a partir de la realización del hecho; es decir, ocurrida la causal debe comenzar a computarse nuevamente el lapso de prescripción de cuatro (4) años, para que se extinga la sanción sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad, siendo esta la diferencia entre la interrupción y la suspensión.

    Este criterio ha sido sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 1571, de fecha del 14 de Octubre del 2003, Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero, Caso: BOC Gases De Venezuela, C.A., que dispuso:

    “...De acuerdo a la norma transcrita, una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de aquel acto, es decir, ocurrida la causal debe comenzar a computarse nuevamente el lapso previsto en la norma (4 años), para que opere dicha figura, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad a dicha interrupción.

    En el presente caso, la obligación tributaria cuyo cobro se pretende se encuentra contenida en el acto administrativo denominado “Gestión de Cobro Administrativo”, signado con el No. MH-SENIAT-CGE-DR-99/3112, de fecha 8-12-99, el cual insta al pago voluntario del “Imp. 30 I.S.V.”, correspondiente al período noviembre de 1994 (11-94), cuyo cómputo para el curso de la prescripción comenzó a partir del día 1º de enero de 1995, conforme lo establece el artículo 53 eiusdem.

    Posteriormente tal como lo describe el referido oficio, la contribuyente en fecha 29 de septiembre de 1995, consignó la Declaración No. 100018546 al SENIAT que, conforme a lo establecido en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, interrumpió la prescripción, iniciándose nuevamente dicho lapso en fecha 30 de septiembre de ese mismo año.

    Ahora bien, en atención a lo expuesto y sobre la base de los recaudos insertos en el expediente, en donde, tal como se explicó precedentemente, se inició un nuevo lapso de prescripción el 30 de septiembre de 1995, y no existiendo ningún otro acto interruptivo del mismo hasta el 30 de septiembre de 1999, es decir, 4 años conforme a lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, la Sala observa que efectivamente operó la prescripción de la obligación tributaria contenida en el acto administrativo denominado “Gestión de Cobro Administrativo”, signado con el No. MH-SENIAT-CGE-DR-99/3112, emitido en fecha 8 de diciembre de 1999 y recibido por la contribuyente en fecha 14 de diciembre de 1999. Así se declara....”

    En el caso de autos, las multas cuyo cobro se pretende corresponden a los períodos de agosto a diciembre de 1994 y de enero a noviembre de 1995. Ahora bien, por lo que respecta al cómputo del referido lapso de prescripción, el mismo se inició el 1° de enero de 1996, pero en fecha 9 de Enero de 1996 se levantó el acta de requerimiento que dio inicio al procedimiento sancionatorio, lo que interrumpió la prescripción; comenzó nuevamente a computarse el 10 de enero de 1996 y se volvió a interrumpir en fecha 26 de noviembre de 1997 al notificarse las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. RLA-DSA-97-00011899 y RLA-DSA-97001900. Se comenzó a computar nuevamente desde el 27-11-97 y luego en fecha 26 de diciembre de 1997 se interpone Recurso Jerárquico Tributario que suspende la prescripción por un periodo de cuatro (4) meses, tal como lo dispone el artículo 170, del Código Orgánico Tributario los cuales se vencieron el día 26-04-1998, suspendiéndose por dos meses mas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 ejusdem, hasta el día 26 de Junio de 1998.

    Ahora bien, en el caso de marras, desde la fecha en que se reanudó el cómputo (27-06-98) hasta el momento en que se verificó la siguiente actuación fiscal que consta en autos ocurrida en fecha 13 de octubre de 2003, y que corresponde al levantamiento del acta de recepción y verificación, (f 147), oportunidad en la cual se procede a solicitar documentos, transcurrieron cinco (5) años, tres (3) meses y dieciséis (16) días, tiempo que excede el lapso de cuatro años señalados en el artículo 77 numeral 1, del Código Orgánico Tributario de 1994, lo cual lleva a declarar prescritas las multas contenidas en las planillas de liquidación Nros. 00-1-2-39-001433, 00-1-2-39-001434, 00-1-2-39-001435, 05-10-00-1-2-39-001436, 00-1-2-39-001437, 00-1-2-39-001438, 00-1-2-39-001439, 00-1-2-39-001440, 00-1-2-39-001441, 00-1-2-39-001442, 00-1-2-39-001443, 00-1-2-39-001444, 00-1-2-39-001445, 00-1-2-39-001446, 00-1-2-39-001447, y así se decide.

    En lo que respecta al alegato de la recurrente referido a no haber tenido la intención de causar un hecho de tanta gravedad, una vez declarada la prescripción por esta juzgadora, se considera que es innecesario entrar a revisar tal alegato.

    Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano C.W.C.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.209.325, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “AL BODEGÓN DE CHEO S.R.L.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 14 de Mayo de 1990, e inserta bajo el No. 31 del Tomo 2-A, Segundo trimestre, de los libros respectivos, con domicilio Fiscal en la Calle 10 N° 18-79, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la abogado Y.E.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.509.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.796, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. RLA-DSA-97-00011899 y RLA-DSA-97001900, emitidas por el Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia se anulan las referidas Resoluciones y las planillas de liquidación Nros. 00-1-2-39-001433, 00-1-2-39-001434, 00-1-2-39-001435, 05-10-00-1-2-39-001436, 00-1-2-39-001437, 00-1-2-39-001438, 00-1-2-39-001439, 00-1-2-39-001440, 00-1-2-39-001441, 00-1-2-39-001442, 00-1-2-39-001443, 00-1-2-39-001444, 00-1-2-39-001445, 00-1-2-39-001446, 00-1-2-39-001447 por concepto de multas.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS, a la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 41.365,00), que corresponden al 5% de la cuantía del Recurso.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, notifíquese. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los cinco (05 ) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S..

JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

B.R.G.G.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficios N° 6971 y N° 6972, siendo las 01:30 minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Exp N° 0329

ABCS/rzp

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