Decisión nº 539-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

197° Y 148°

En fecha 03/10/2006, este tribunal dió entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto el ciudadano J.P.P.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.715, con Registro de Información Fiscal N° J-30118700-8, en su carácter de Director Gerente de la sociedad Mercantil “BODEGÓN Y LICORERIA LA VIÑATERÍA S.R.L”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 35, tomo 13-A de fecha 01 de junio de 1993, con domicilio fiscal la carrera 20 Barrio Obrero entre calle 10 y pasaje Acueducto Nro. 10-45. San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la abogada en ejercicio M.R.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.109.000, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado con el N° 58.528, en contra la Resolución de imposición de sanción identificada con las siglas y número GRTI/RLA/DF-N-6055000565, de fecha 21/12/2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (F-1-9)

En fecha 04/10/2006, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) folio 39, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela folio 40, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela folio 41, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas folio 42. (F-36-43)

En fecha 07/06/2007, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario, ordenando notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-61- 62 y vuelto)

En fecha 25/09/2007, el representante de la república el abogado A.J.M.R., con el carácter acreditados en autos, presentó escrito de informes. (F-80-81)

En fecha 26/09/2007, esta causa entró en estado de sentencia. (F-85)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Que en fecha 26 de julio de 2006, la contribuyente “BODEGÓN Y LICORERÍA LA VIÑETERÍA S.R.L” fue notificada de la Providencia N° GRTI/RLA/5622 de fecha 30-11-2005, en la cual se autoriza, a los fines de verificar los deberes formales de la Ley de Impuesto al Valor Agregado para los periodos comprendidos desde noviembre de 2004 hasta noviembre de 2005, incluyendo el ejercicio fiscal y período de imposición en curso para el momento de la verificación, dicho periodo ya había sido objeto de fiscalización para los periodos de imposición desde mayo 2004 hasta mayo 2005. Es decir que la Administración Tributaria, no tenia facultad de revisar el periodo de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2004 y enero, febrero, marzo, abril, mayo del 2005.

Es evidente que el contribuyente en ese mismo año ya había sido objeto de una fiscalización sobre los deberes formales, con relación a los derivados del Impuesto al Valor Agregado, de este modo la Administración Tributaria, había revisado la máquina fiscal y había determinado que no existía ningún incumplimiento, vuelve la Administración a fiscalizar en diciembre de ese mismo año, y le indica error en los tickets emitidos por máquina fiscal, por cuanto no señala la frase “contribuyente formal”, siendo está la única objeción.

La representante de la Sociedad Mercantil BODEGON Y LICORERIA LA VIÑATERIA S.R.L, formuló alegatos en cuanto a la sanción impuesta por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, en los siguientes términos:

Primero

Aduce la existencia de la nulidad absoluta de la sanción impuesta y de la violación de los derechos legales, por cuanto la resolución recurrida, tuvo como fundamento la existencia de un hecho que realmente no fue debidamente probado violándose el derecho a la defensa y al debido proceso del contribuyente.

Segundo

El recurrente indicó que hubo la configuración del vicio de desviación de poder, por cuanto la resolución impugnada se emite, transgrediendo los principios que deben regir el actuar de la Administración Tributaria, tal y como lo señala este tribunal en sentencia de fecha 21 de julio de 2006 (caso Trago Express C.A), donde expone “en especial aquel que le obliga a servir con objetividad a los intereses generales sometidos plenamente a la Ley y al Derecho”. Asimismo, en la ley Orgánica de procedimientos administrativos en su artículo 19 y el artículo 240 del Código Orgánico Tributario se pone de manifiesto los vicios de nulidad absoluta de los cuales adolece las planillas de liquidación.

Tercero

La buena fe o de la confianza legitima, tal y como lo señala Rondón de Sansó, alude a la conciencia, convicción o intención de no perjudicar a otro o de no violar la ley; en materia tributaria, especialmente en la actuación mi representación frente a al Administración Tributaria, se sustenta en no provocar daños a la misma, por cuanto no puede omitir dicho requisito de llevar un simple número, al contrario declaró el mismo libro como válido la propia administración tributaria.

Cuarto

Que se tome en consideración la Circunstancia eximente de Responsabilidad Penal tipificada en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, consistente en el error de hecho y derecho excusable, por cuanto la omisión de los registros de la máquina fiscal sea una conducta negligente, imprudente, culposa o intencional de mi representada, por cuanto evidentemente existe responsabilidad de la Administración Tributaria y una clara manifestación de voracidad fiscal al pronunciarse en la oportunidad de la verificación, según acta de recepción y verificación Nro. Que el libro especial de ventas cumplía con los requisitos legales; no obstantes el órgano sancionador debió indicarme cual es el número de registro correspondiente para ser incluido en el libro de ventas.

Solicita se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos de contenido tributario mediante el presente recurso se impugna el siguiente acto administrativo de contenido tributario planilla de liquidación No. 6055000585, de fecha 07/02/2006, correspondiente al periodo o ejercicio fiscal del 01-12-2005 hasta 30-11-2005, con planilla para pagar Nro. 6055000565 por un monto de Bs. 1.822.800,oo y Resolución de Imposición de Sanciones Nro. GRTI/RLA/DF/ N-6055000565.

III

RESOLUCIONES RECURRIDAS

En fecha 22 de diciembre de 2005, La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/N-6055000565, por medio del cual sanciona al contribuyente propietario de la firma personal “Bodegón y Licores la Viñatería S.R.L”, con Registro de Información Fiscal N° J-30118700-8 en la cual la respectiva resolucion indican:

Resolución N° 6055000565

“ por cuanto se constató para el momento de la verificación que el contribuyente emite documentos que amparan las ventas sin cumplir con los requisitos a los cuales está obligado como contribuyente formal del I.V.A, en contravención a lo establecido en los artículos 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 3 de la providencia N° SNAT/2003/1577 del 14/03/2003, tal y como consta en el acta de recepción y verificación fiscal o constancia de incumplimiento levantada por el funcionario actuante O.E.M.H., titular de la cédula de identidad N° V-10.169.622, debidamente facultada según P.A. N° GRTI/RLA/5622 de fecha 30/11/ 2005.

En consecuencia, Esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en le artículo 101 numeral 3 segundo aparte del C.O.T vigente por concepto de multa consistente en una (1) Unidad Tributaria por cada factura documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 62,00 unidades tributarias equivalente a bolívares un millón ochocientos ventidos mil ochocientos con 00/100 (Bs. 1822.800)

Por lo antes expuestos, expídase a cargo de la contribuyente antes identificado planilla de pago por concepto de multa por el monto de bolívares un millón seiscientos ochenta mil con 00/100 (Bs. 1.680.000) La cual debe cancelar en una oficina receptora de fondos nacionales, de forma inmediata. Asimismo se le notifica que el monto de la sanción se encuentra sujeta a modificación en caso de cambio del valor de la unidad tributaria entre la fecha de liquidación y la fecha efectiva de pago, conforme lo previsto en el artículo 94 del C.O.T.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

A los folios 10 al 22, se encuentran anexas fotocopias de la cédula de identidad del contribuyente; registro de comercio y notificación recibida en fecha 26/07/2006, en la persona del administrador, el ciudadano Peñaloza José.

Al folio 23, se encuentra copia simple de la P.A. identificada con el N° GRTI/RLA/5622, de fecha 30 de noviembre de 2005, la cual autorizó al funcionario O.E.M.H., a los fines que realizara el requerimiento al contribuyente Bodegón y Licorería la Viñatería S.R.L, en el oportuno cumplimento de los deberes formales a que está obligado, en materia de Impuesto Sobre la Renta y Ley de Activos Empresariales, para el ejercicio fiscal 2003, 2004 y 2005, Ley de Impuesto al Valor Agregado para los periodos de imposición desde noviembre de 2004 hasta noviembre de 2005.

A los folios 24 al 31, se encuentra Acta de Requerimiento identificadas con los Nros. RLA/DF/F/2005/5622-01, de fecha 01 de diciembre de 2005 y Acta de Recepción y Verificación RLA/DF/F/2005/5622-02, de fecha 01 de diciembre de 2005.

A los folios 33 al 34, se encuentra inserto copia de la planilla de liquidación para pagar y fotocopia de la cédula de identidad de la abogada asistente.

A los folios 67 al 69, se encuentra inserto en autos copia del poder consignado por el representante de la República el abogado A.J.M.R., a los fines de que se le tenga como parte en la presente causa.

A los folios 70 al 79, se encuentran previamente valorados a los folios 22 al 31.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Administración Tributaria sancionó al contribuyente bodegón y Licorería la Vinatería S.R.L, por cuanto emite documentos que amparan las ventas sin cumplir con los requisitos a los cuales está obligado como contribuyente formal del I.V.A, en contravención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 3 de la Providencia N° SNAT/2003/1677 del 14/03/2003, se desprende igualmente los detalles del procedimientos de investigación fiscal, los documentos requeridos por el fiscal actuante y los entregados por el contribuyente.

V

INFORME DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

El abogado A.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836, actuando en su carácter de representante de la República presentó escrito de informes, expresando la opinión de la República en los siguientes términos:

…/Omissis.../…

Ciudadana juez, considero oportuno lo expresado por el contribuyente en su escrito respectivo, por cuanto del análisis exhaustivo del cuerpo del expediente judicial anotado en los libros de este Juzgado bajo el N° 1221, se evidencia que la Administración tributaria, cumplió con el principio del debido proceso establecido en el dispositivo legal N° 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se cumplieron cabalmente y los procedimientos y lapsos administrativos para que posteriormente la contribuyente utilizara la vía judicial, como correspondientemente lo hizo, percatándose según Acta de Recepción y Verificación 5622 del 01/12/2005, que al momento de la visita fiscal, efectuaba ventas sin cumplir con los requisitos a los que estaba obligado por ser el contribuyente formal del I.V.A, contraviniendo el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 3 de la Providencia N° SNAT/2003/1677 del 14/03/2003, por cuanto el ticket emitido en ese momento por la máquina fiscal, no indica la frase “Contribuyente Formal”, imponiéndose sanción por la suma de Bs. 1.822.800,oo.

Por todos los motivos anteriormente expuestos, solicito se declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley, el presente Recurso contencioso Tributario, interpuesto por el contribuyente arriba mencionado y en supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere al fisco Nacional del pago de las costas procesales, por haber tenido motivos racionales para litigar.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vistos los términos en los que fue emitido el Acto Administrativo recurrido y los argumentos y defensas opuestas por el recurrente observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a decidir la procedencia de la sanción verificando la real ocurrencia del hecho que fundamenta la misma.

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por el contribuyente con el objeto de demandar la validez del acto originado por la fiscalización realizada por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se encuentra contenido en la Resolución de Imposición de Sanción, identificada en la Planilla de Liquidación N° 051001227000565, por medio de la cual sanciona al contribuyente Bodegón y Licorería La Viñatería S.R.L, en virtud de haber constatado el incumplimiento del deber formal por cuanto al momento de la verificación se constató que el contribuyente emite documentos que amparan las ventas sin cumplir con los requisitos a los cuales está obligado como contribuyente formal.

Al respecto el recurrente aludió su disconformidad con el acto sancionatorio emitido por la Administración Tributaria, con base a los hechos asentados por el funcionario actuante quien afirma la existencia de que el ticket emitido por la máquina fiscal que utiliza el contribuyente no refleja la denominación contribuyente formal, razón por la cual en primer lugar la nulidad absoluta de la sanción impuesta y de la violación de los derechos legales, por cuanto la resolución recurrida, tuvo como fundamento la existencia de un hecho que realmente no fue debidamente probado violándose el derecho a la defensa y al debido proceso del contribuyente.

Pasa a pronunciarse este tribunal, sobre el derecho a la defensa y al debido proceso, a este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fátima, S.R.L) expreso:

...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En armonía con el criterio supra trascrito, el recurrente no fue privado de dicho derecho, ya que el mismo fue notificado de los actos administrativos en su contra, motivo por el cual ejerció el Recurso Contencioso Tributario en fecha 3-10-2006, ante este tribunal, según se evidencia en auto a los folios 1 al 9; donde se desprende que pudo invocar sus alegatos (folios 2 al 8); siendo que la violación del derecho a la defensa se da cuando al recurrente se le priva de ejercer los procedimientos establecidos en la Ley para su defensa, ahora bien, como se indicó anteriormente el recurrente pudo ejercer su derecho ante este órgano jurisdiccional, luego de ser notificado mediante p.a. Nº GRTI/RLA/5622, que se le iba a practicar una verificación Fiscal, momento en el cual tuvo la oportunidad de mostrar los documentos que requería el fiscal, así como también se notificó de la Resolucion de Imposición de Sanción, insertas a los folios 23 al 32, donde en caso de no estar conforme con los actos administrativos notificados, se le explica cuales son los recursos a ejercer para su defensa, así como los lapsos para interponerlos, siendo, el presente recurso revisado en esta vía judicial por tratarse de que se interpuso de manera autónoma, queda claro pues que no se violó el derecho a la defensa al recurrente, por cuanto se le dio la oportunidad de ejercer los recursos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en virtud de la cual esta Juzgadora desecha el alegato esgrimido por el recurrente. Y así se decide.

En cuanto al Segundo alegato, el recurrente indicó que hubo la configuración del vicio de desviación de poder, por cuanto la resolución impugnada se emite, transgrediendo los principios que deben regir el actuar de la Administración Tributaria, tal y como lo señala este tribunal en sentencia de fecha 21 de julio de 2006 (caso Trago Express C.A), donde expone “en especial aquel que le obliga a servir con objetividad a los intereses generales sometidos plenamente a la Ley y al Derecho”.

De la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el recurrente fue objeto de un solo procedimiento de verificación por parte de la Administración Tributaria, así pues aprecia este tribunal que en el acta de recepción y Verificación N° 5622/02, de fecha 01 de diciembre de 2005, que riela al folio 25, ítem 7, dejó plasmado el funcionario actuante que el contribuyente en el requerimiento de emisión de comprobantes generados por máquinas fiscales emitió 62 tickets de la máquina fiscal que no indica la frase “contribuyente formal, para la fecha de 25/11/2005 al 30/11/2005.

Asimismo, se evidencia que el procedimiento de tal actuación se debió al origen de la p.a. que riela al folio 23, identificada con el N° GRTI/RLA/5622, de fecha 30 de noviembre de 2005, cuyo periodo a objeto de verificación fue desde noviembre de 2004 hasta noviembre de 2005 en materia de Impuesto al Valor Agregado, acarreándole al contribuyente la resolución de imposición de sanción identificada con la siglas y Nro. GRTI/RLA/DF/N-6055000565, la cual constituye el acto recurrido en la presente causa.

No obstante en relación a sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de julio de 2006 (caso, Trago Express C.A), a los fines de demostrar el vicio de desviación de poder, se observa que no se encuentran aportados elementos probatorios suficientes que pudieran demostrar que el contribuyente en ese mismo año haya sido objeto de una doble verificación sobre deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, como lo hace notar en el escrito recusorio en el cual describe que había sido objeto de fiscalización para los periodos desde mayo 2004 hasta mayo de 2005, no coincidiendo este con el periodo en cuestión, es decir, noviembre de 2004 hasta noviembre de 2005.

De acuerdo con lo explicado, y en virtud que del análisis del acto recurrido y de los actos de trámite levantados en dicho procedimiento, no se evidenció un vicio de desviación de poder en el actuar administrativo, por no haber pruebas suficiente que pudieran demostrar la doble verificación para el mismo periodo alegado, vicio éste que resulta cuando la autoridad administrativa se vale de un procedimiento administrativo para emitir un acto, que pese a atenerse a la legalidad formal, tiene fines ulteriores o distintos a los previstos en la norma, lo cual representa un menoscabo severo a las garantías jurídicas del administrado, en especial las derivadas de la idea de objetividad de la administración que a su vez son derivado directo del principio constitucional de igualdad, por tal razón debe esta juzgadora desestimar el alegato de la parte actora y confirmar la resolución de imposición de sanción N° 6055000565 de fecha 22/12/2005. Y así se declara.

En relación al Tercero alegato, “La buena fe o de la Confianza Legítima, tal y como lo señala Rondón de Sansó, alude a la conciencia, convicción o intención de no perjudicar a otro o de no violar la ley; en materia tributaria, especialmente en la actuación mi representación frente a al Administración Tributaria, se sustenta en no provocar daños a la misma, por cuanto no puede omitir dicho requisito de llevar un simple número, al contrario declaró el mismo libro como válido la propia administración tributaria”, por tal razón observa esta juzgadora que este alegato no es congruente con el hecho fundamento del recurso, pues no se trata de libros, sino del hecho de no indicar en los tickets emitidos por la maquina fiscal la frase “contribuyente formal”, conforme lo exige la P.a. N° SNAT/2003/1677, sobre las obligaciones que debe cumplir los contribuyentes formales del Impuesto al Valor Agregado. Cuarto: En cuanto al ultimo punto alego, “que se tome en consideración la circunstancia de eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85, numeral 4, el cual consiste en error de hecho y de derecho excusable, por cuanto la omisión de los registros de la máquina fiscal, sea una conducta negligente, imprudente, culposa o intencional de la recurrente, y que evidentemente existe responsabilidad de la Administración Tributaria y una clara manifestación de voracidad fiscal al pronunciarse en la oportunidad de la verificación, según acta de recepción y verificación, Nro. Que el libro especial de ventas cumplía con los requisitos legales; no obstante, el órgano sancionador debió indicarme cual es el número de registro correspondiente para ser incluido en el libro de ventas”. En este sentido se le reitera que los hechos no se refiere al libro especial de ventas, existiendo entonces alegatos incongruentes con el acto recurrido, debe aclararse que el alegato del libro especial de ventas nada tiene que ver con los hechos debatidos, pues el incumplimiento se refiere al hecho de no indicar en los tickets emitidos por la maquina fiscal la frase “contribuyente formal”, siendo este incongruente, sin embargo a los fines de demostrar la validez de la sanción, el Código Orgánico Tributario hace énfasis en las operaciones de ventas generados por las máquinas fiscales en el siguiente artículo:

Articulo 101. Obligaciones de exigir y de emitir comprobantes:

Constituyen ilícitos formales relacionado con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

Omisis…

  1. - Emitir facturas u otros documentos obligatorios con presidencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

    Asimismo, la P.A. N° SNAT/2003/1677, publicada en la Gaceta oficial N° 37.66 del 31 de marzo de 2003, hace referencia a las obligaciones que deben cumplir los contribuyentes formales del Impuesto al Valor Agregado, en cuanto a los requisitos que deben amparar las operaciones de ventas por presentaciones de servicios:

    Artículo 3; Requisitos de los documentos que amparan las ventas: Los contribuyentes deberán emitir documentos que soporten las operaciones de venta o prestaciones de servicios por duplicado, cumpliendo con los requisitos que a continuación se especifican:

    /Omisis/…

    b.- Contener las especificación “contribuyente formal”.

    /Omisis/…

    Parágrafo Primero: Los contribuyentes formales podrán emitir los documentos que amparan las ventas, empleando los medios electromecánicos o automatizados, tales como máquinas registradoras o fiscales que permitan reflejar los requisitos establecidos en el presente artículo, con la excepción del literal d).

    En el presente caso se precisa muy claramente que el Código Orgánico Tributario y la P.A. N° SNAT/2003/1677, hace mención que los contribuyentes formales están obligados a cumplir con los requisitos que soporten las ventas realizadas a través de las máquinas registradoras fiscal, es por ello de los antecedentes y actas descritas por la Administración que no existe la causa de inculpabilidad, encontrándose probado el hecho cometido y se requiere que tal circunstancia este debidamente probada, para que dicho error sea excusable, por lo tanto se confirma el argumento sostenido por la Administración, y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis Resaltado del Tribunal.

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado Sin Lugar, considerando que en el caso de autos no encuentran fundamentos para eximir de la condenatoria en costas.

    De conformidad con todo lo expuesto en la motiva de esta decisión, este tribunal condena en costas al ciudadano J.P.P.M., en su carácter de de Director Gerente de la sociedad mercantil BODEGÓN Y LICORERIA LA VIÑATERÍA S.R.L., por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.182.280, oo) equivalente al 10% del monto en que se estima el presente juicio. Y así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  2. - SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano J.P.P.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.715, con Registro de Información Fiscal N° J-30118700-8, en su carácter de Director Gerente de la sociedad Mercantil “BODEGÓN Y LICORERIA LA VIÑATERÍA S.R.L”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 35, tomo 13-A de fecha 01 de junio de 1993, con domicilio fiscal la carrera 20 Barrio Obrero entre calle 10 y pasaje Acueducto Nro. 10-45. San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la abogada en ejercicio M.R.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.109.000, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado con el N° 58.528, en contra la Resolución de imposición de sanción identificada con las siglas y número GRTI/RLA/DF-N-6055000565, de fecha 21/12/2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

  3. -SE CONFIRMA, la Resolución de imposición de sanción identificada con el N-6055000565 contenida en la planilla de liquidación Nro. 051001227000565, de fecha 22/12/2005, y se ordena pagar la correspondiente planilla por concepto de multa emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con el presente fallo.

  4. -SE CONDENA EN COSTAS, al ciudadano J.P.P.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.715, con Registro de Información Fiscal N° J-30118700-8, por la cantidad Ciento Ochenta y Dos Mil Doscientos Ochenta Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.182.280,oo) equivalente al 10% del monto en que se estima el presente juicio, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  5. - De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.

    Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de octubre de Dos Mil Siete (2007) 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA.

    En la misma fecha siendo diez de la mañana (10:00 AM.) se publicó la anterior sentencia, se registró bajo el N° 539-2007, dejándose copia para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se librarón oficios Nros. 2337-07 y 2338-07.

    LA SECRETARIA.

    ABCS/ anamaría

    Exp: 1221

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