Decisión nº 166-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN LOS ANDES

198° y 150°

I

En fecha 28/02/2008, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1571, interpuesto por el ciudadano A.J.N.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.007.339, actuando en su carácter de propietario del fondo de comercio BODEGA MI DELIRIO, inscrito en el Registro de Comercio que por secretaria llevó el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 29/03/1979, bajo el Nro. 100 y bajo el numero 353, Tomo 2 de fecha 27/08/1982, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-09007339-3, asistido por la abogada Z.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.382, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N° 5055001393 de fecha 05/05/2005, emitida por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT). (F-46)

En fecha 04/03/2008, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas. (F-47)

En fecha 16/12/2008, se dictó sentencia que declara admisible el presente Recuso Contencioso Tributario. (F-85 al 87)

En fecha 16/01/2009, el abogado J.A.B., en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó diligencia mediante la cual presenta poder que acredita el carácter con el cual actúa; en la misma fecha consigna escrito de promoción de pruebas. (F-88 y 89)

En fecha 27/01/2009, por auto se admiten las pruebas promovidas por ser legales y procedentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (F- 93)

En fecha 26/02/2009, el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-94 y 95)

En fecha 23/03/2009, el abogado J.A.B., representante de la Republica presentó escrito de informes. (F-94 al 98)

En fecha 23/03/2009, se dijo visto y entró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-99)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La representación judicial del fondo de comercio BODEGA MI DELIRIO, formuló el siguiente alegato pretendiendo la impugnación del acto recurrido, y en este sentido señala textualmente lo siguiente:

(…)El argumento esgrimido es que la administración tributaria verificó para el momento de la fiscalización el “supuesto”, expendio de especies alcohólicas en el lugar que ocupo para realizar labores relacionadas estrictamente al ramo de la venta de víveres, cuando en realizada en el local se venden víveres, existían para el momento de la fiscalización veintiún (21) cajas de cerveza, las cuales las había comprado para mi uso personal, ya que por motivo de la gradación de mi hija le estaría realizando un agasajo para festejar dicho acontecimiento y en ese momento les estaba brindando unas cervezas a unos amigos que llegaron a felicitarme, tanto es así que al momento de la fiscalización no fueron decomisadas las referidas cajas de cerveza por el funcionario actuante (…)”.

Solicita la revisión y reconsideración del acto administrativo aquí impugnado conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario.

III

RESOLUCIÓN RECURRIDA

Resolución del Recurso Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2007-E-0226 de fecha 30/11/2007, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual señala:

…Omissis…

Analizados como han sido los fundamentos de l acto recurrido, los argumentos del contribuyente, así como todos los recuadros que cursan en el presente expediente administrativo, todo de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia, esta Gerencia para decidir observa:

La sanción impuesta al contribuyente de autos, tiene su fundamento en el hecho de haberse constatado para el momento de la visita fiscal, que el ciudadano A.J.N.V., se encontraba expendiendo especies alcohólicas, sin tener la debida autorización otorgada por la Administración Tributaria, tal y como queda plasmado en el Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2005/1396/02 de fecha 14/04/2005, la cual señala: “se evidenció el expendio de bebidas alcohólicas sin la debida autorización por parte de la Administración Tributaria”. Igualmente se evidencia en el acta de Retención Preventiva N° RLA/DFPF/2005/1396/04, insertas en los folios 04, 05 y 06 en su orden, el expendio de de especies alcohólicas; todo lo cual trajo como consecuencia que se dejara constancia del incumplimiento de dicho deber formal, sin que las razones de hecho que invoca el contribuyente para justificar tal omisión, lo exima de de la responsabilidad derivada de los mismos, tal como lo exigen las normas establecidas en los artículos 45 de la Ley de Impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, donde se especifica que solo podrán hacerlos mediante el previo registro en la autoridad competente, cumpliendo previamente con los requisitos de la Ley. Ahora bien, al incumplir con dichos deberes formales, no hay duda de que el contribuyente, estaría frente al incumplimiento previsto en el artículo 108, Numeral 4, del Código Orgánico Tributario, por comercializar o expender especies gravadas sin autorización de la Administración Tributaria.

Observa esta Alzada, que el recurrente con sus alegatos pretendió además desvirtuar los fundamentos del acto recurrido, cuando señala “…existían para el momento de la verificación veintiún (21) cajas de cerveza, las cuales las había comprado para mi uso personal…” no obstante, se observa que el contribuyente no consignó en el expediente para conocimiento de esta Alzada, ningún elemento probatorio que sustente sus dichos y afirmaciones, que desvirtúe lo señalado por la Administración, toda vez que contrario a lo señalado por el recurrente de que no fueron decomisadas las respectivas cajas de cerveza, se evidencia en el Acta de Retención Preventiva que quedan como testigos del incumplimiento, los ciudadanos M.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.602.431, por lo cual la Resolución impugnada se presume legal y veraz y por consiguiente, se concluye en el caso sub judice, que la Resolución impugnada hace plena fe y por consiguiente, surte plenos efectos legales, en virtud del principio de presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, teniéndose la misma como válida y veraz. Y así se declara.

IV

DECISIÓN ADMINISTRATIVA

…declara SIN LUGAR el recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente ALCALDIO J.N.V., identificado al inicio de esta Resolución, por tanto, se CONFIRMA el acto administrativo contenido en Resolución de Imposición de Sanción identificada con el Nro. GRTI/RLA/DF N-5055001393 de fecha 05/05/2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes; asimismo, se ordena a la División de Recaudación, la emisión de una nueva planilla de liquidación por la diferencia existente entre el valor inicial de la multa y el nuevo valor obtenido, con ocasión de la verificación de la Unidad Tributaria, según el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, las cuales deberán ser canceladas en una oficina receptora de fondos nacionales.

IV

INFORMES

El abogado J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.645.590, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.520, presentó escrito de informes en nombre la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento, en este sentido señala:

Que el recurrente no aportó, ni promovió pruebas en el presente procedimiento que desvirtué la pretensión de la administración razón por la cual, se concluye en el caso sub judice, que la resolución impugnada hace plena fe y por consiguiente, surte plenos efectos legales, en virtud del principio de presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, teniéndose la misma como válida y veraz.

Solicita sea confirmado el acto administrativo Resolución de Jerárquico Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2007-E-226 de fecha 30/11/2007, emanado de esta Administración Tributaria por estar ajustado a derecho y sin lugar la pretensión de la recurrente.

V

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 07 al 44, consta copia simple de documentos que conforman el procedimiento de verificación llevado por la Administración Tributaria en el domicilio del recurrente NAVAS VASQUEZ A.J. (BODEGA MI DELIRIO), conformado por los siguientes documentos: Planilla Para Pagar, Forma 9, Nro. 5055001393; Notificación RLA/DT/CA/2005 de fecha 04/11/2005; Auto de Admisión del Recurso Jerárquico; Auto de Recepción Nro. 100 de fecha 06/09/2005; Cedulas de Identidad de los ciudadanos Z.M. y Navas Vásquez A.J.; Registro de Información Fiscal de la recurrente Bodega Mi Delirio; Notificación RLA/ST/CA/2005 de fecha 19/08/2005; Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RAL/DF/5055001393; Registro Mercantil; P.A. GRTI/RLA/1396 de fecha 07/04/2005; Acta de Requerimiento Nro. RLA/DFPF/2005/1396/01; Acta de Recepción y Verificación Nro. RLA/DFPF/2005/1396/02; Acta de Retención Preventiva Nro. RLA/DFPF/2005/1396/03 de fecha 14/04/2005; Acta de Inventario de especies Alcohólicas Retenidas Nro. RLA/DFPF/2005/1393/04; Acta de Requerimiento de Cancelación de Derechos Pendientes RLA/DR/CA/ST/2005/DA-05; Tabla conformación de sanciones; Informe General de Fiscalización y Auto Cierre de Expediente.

Estos documentos, prueban la apertura y el conocimiento del recurrente respecto del procedimiento iniciado, se les concede valor probatorio, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la administración Tributaria al estar certificados por esta.

A los folios 90, 91 y 92, consta copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, en fecha 08 de Abril de 2.008, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 18, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la Dra. F.M.C., Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; otorgado al abogado J.B., titular de la cédula de identidad No. V-5.645.590, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.520.

Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos: En fecha 07/04/2005, la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación mediante P.A. N° GRTI/RLA/1396, notificada en fecha 14/04/2005, al ciudadano A.J.N.V., propietario del fondo de comercio Bodega Mi Delirio, donde se procedió a verificar el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales a que está obligado de conformidad con la Ley del Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su reglamento, y Ley de Timbre Fiscal, dejando constancia de que el contribuyente expendio bebidas alcohólicas sin la debida autorización, por parte de la Administración Tributaria, en contravención a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas 30 y 38 de su reglamento, por lo cual la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción prevista en el artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución del Recurso Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2007E-0226 de fecha 30/11/2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y visto el argumento defensivo realizado por el recurrente, observa esta juzgadora, que la controversia planteada queda circunscrita a determinar si la sanción ratificada en la decisión administrativa ut supra, se encuentre ajustada a derecho, y si fueron debidamente valoradas las circunstancias fácticas del caso concreto, para de esta manera proceder a confirmar el acto administrativo revisable por esta instancia jurisdiccional, de lo contrario proceder declarar su nulidad.

En este sentido, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que el ciudadano A.J.N.V., refuta la sanción impuesta por la Administración Tributaria, fundado en el hecho de que había comprado veintiún (21) cajas de cerveza para uso personal, con motivo de la graduación de su hija y que precisamente para el momento de la visita fiscal se encontraba brindando a unos amigos quienes habían llegado a felicitarlo.

Sin embargo, el ciudadano antes mencionado nada probó ni realizó ninguna actividad probatoria dirigida a acreditar los hechos alegados y desvirtuar el fundamento de la sanción, razón por la cual la alzada administrativa competente, procedió a confirmar la sanción impuesta relacionada con el hecho de expender bebidas alcohólicas sin la debida autorización otorgada por la Administración Tributaria, en contravención a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas 30 y 38 de su reglamento, por lo cual la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción prevista en el artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, partiendo del hecho de que los actos administrativos levantados por el fiscal actuante gozan de veracidad y legitimidad.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien juzga observa, que los actos administrativos se encuentra perfectamente motivados y de ellos se desprenden las razones de hecho y derecho en que se fundamenta la Administración Tributaria y por cuanto la carga de la prueba está en cabeza del recurrente tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, unido a la presunción de legalidad y veracidad que esta revestido los actos administrativos, entonces la carga de desvirtuar los hechos afirmados por la administración, pudiendo utilizar para ello cualquier medio de prueba permitido por la ley, haciendo uso de la libertad probatoria establecida en el Código Orgánico Tributario 269 único aparte.

Así lo ha afirmado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en sentencia de fecha 06 de junio de 2002, indicando.

"Con respecto a la denuncia de infracción del artículo 1.360 del Código Civil, por falta de aplicación por entender el formalizante, que debió apreciarse con el valor de público el documento en comentario, ello en razón de que el mismo emanó de la autoridad administrativa supra mencionada, la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, así en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:

'...En referencia al anterior alegato de la recurrente la Corte considera oportuno señalar lo siguiente:

Esta Sala Político-Administrativa ha establecido mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, lo que se entiende por documento público estableciendo que, 'En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes'. (Resaltado de la Corte).

Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....

.

En el caso de autos, los hechos alegados por el recurrente es su escrito eran fácilmente comprobables a través de cualquier prueba de las establecidas en la Ley, de forma que la pasividad probatoria de quien recurre debe forzosamente interpretarse como incapacidad para desvirtuar el hecho constitutivo del ilícito sancionado “Expendio de bebidas sin la debida autorización”. En consecuencia, lo procedente es confirmar el razonamiento expuesto por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la Resolución del Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2007E-0226 de fecha 30/11/2007, debiendo confirmar la sanción por ser procedente, y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda…

No obstante la norma anterior, en criterio de este despacho debe eximirse al recurrente de la condena en costas toda vez que la nimia actividad probatoria durante el proceso se considera una falta en la asistencia jurídica que no puede imputarse al contribuyente, ni agravar su situación, y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano A.J.N.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.007.339, actuando en su carácter de propietario del fondo de comercio BODEGA MI DELIRIO, inscrito en el Registro de Comercio que por secretaria llevo el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 29/03/1979, bajo el Nro. 100 y bajo el numero 353, Tomo 2 de fecha 27/08/1982, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-09007339-3, asistido por la abogada Z.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.382. En consecuencia, SE CONFIRMA, la Resolución del Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2007E-0226 de fecha 30/11/2007, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - SE EXIME DE LA CONDENA EN COSTAS.

  3. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.-

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO

Exp. 1571

ABCS/mjas

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