Decisión nº 049-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteMaría Ignacia Añez Cardozo
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

197° y 149°

En fecha 20/09/2006, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1210, interpuesto por el ciudadano B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.351.399, actuando en representación del ciudadano F.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 680.612, propietario del fondo de comercio denominado BODEGA EL PARAISO, debidamente asistido por el abogado S.E.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.268. (F- 53).

En fecha 21/09/2006, se tramitó dicho recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado /Barinas y al recurrente, todas debidamente practicadas. (F- 54).

En fecha 30/07/2007, se declara admisible el presente recurso. (F-161 al 163).

En fecha 09/11/2007, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó copia certificada de poder que le acredita el carácter con que actúa, y solicita se le tenga como parte en la presente causa. (F-178).

En fecha 09/11/2007, la abogada G.O.L.G., representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes. (F- 182 al 187).

En fecha 19/11/2007, este tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario. (F-188).

En fecha 06/02/2008, auto por medio del cual se avoca la juez temporal de este despacho M.I.A.C.. (F-190).

En fecha 18/02/2008, por auto entra en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-197).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El contribuyente realiza en primer lugar una exposición de las razones de hecho y de derecho que dieron origen a los actos administrativos aquí impugnados y procede a refutar los mismos, fundamentado en el siguiente alegato:

Solicita se reconsideren las multas impuestas por cuanto, aparte de tener 78 años de edad, se encuentra enfermo y con escasos recursos económicos, viéndose imposibilitado a cancelarlas y la única manera de pagarlas seria vender su fondo de comercio el cual constituye su único medio a través del que obtiene su sustento y mantiene el tratamiento medico al que esta sometido.

II

INFORMES

La abogada G.O.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.415.417, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.938, presentó escrito de informes en nombre la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en los actos administrativos. Asimismo, con relación al alegato relativo a sus posibilidades económicas para cancelar las multas, la Representación Fiscal considera necesario destacar que en la Gaceta Oficial N° 38.213 de fecha 21 de junio de 2005, fue publicada la P.A. N° 0116 de echa 14-02-2005, establece el procedimiento de otorgamiento de prórrogas, fraccionamientos y plazos para la declaración o pago de obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables, por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), beneficio éste, que no fue solicitado por el contribuyente en vía administrativa.

…destaca que la situación económica del contribuyente en nada atenuaría el monto de las sanciones, por cuanto ésta no incide respecto a los elementos a tomar en cuenta para la graduación de las referidas sanciones, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, las posibilidades económicas de los contribuyentes de pagar o no las multas impuestas, no guarda relación con los supuestos plasmados en el referido artículo, y en efecto, en el caso de autos, no se está analizando si las multas están adecuadas o no a las posibilidades económicas del contribuyente para pagar sino a la legalidad de los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción, circunstancias éstas totalmente externas y ajena al hecho material de las infracciones cometidas por el contribuyente.

Por todos los motivos anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a este d.T. declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el Presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente FLOREZ P.F., y en el supuesto negado de que este sea declarado Con Lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales, por haber tenidos motivos racionales para litigar.

III

RESOLUCIÓN RECURRIDA

Resolución del Recurso Jerárquico Nro. GRTI/DJT/ARJ/2006-000058 de fecha 24 de Febrero de 2.006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual establece:

…como punto previo al conocimiento del fondo del recurso interpuesto por el contribuyente se procede a considerar como presupuesto indispensable para resolver el mismo, la revisión y decisión sobre la admisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Tributario en el artículo 242 establece entre uno de los requisitos de admisibilidad del Recurso Jerárquico en contra de los actos emanados de la Administración Tributaria, que debe ser interpuesto “por quien tenga interés legitimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico”. La anterior norma define la legitimación activa para recurrir contra los actos administrativos supra señalados los cuales deberán reunir las condiciones citadas; es decir, indica que las personas con cualidad para ejercer los recursos en sede administrativa son aquellas que ven lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; estas últimas son, como lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina patria, los particulares que se encuentran en una especial situación de hecho, frente al ato que se considere viciado, lo cual significa que, para recurrir, no basta ser un simple interesado.

Asimismo, de la norma previamente comentada , se infiere que el representante de la recurrente debe ser una persona concreta, plenamente identificada en el escrito recursorio, la cual debe indicar además el carácter con el que actúa y las facultades que le han sido conferidas mediante un documento idóneo, para poder impugnar el acto de que se trate.

En el presente caso, se observa que en el Auto de Recepción N° 45 de fecha 03/06/2005, que lleva el Área de Tramitaciones del Sector de Tributos Internos Mérida adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, se pudo constatar que al momento de la interposición del escrito recursorio no estuvo presente el contribuyente, y el presunto representante del mismo, ciudadano J.R., simplemente se limitó a indicar el carácter con que actúa, sin acompañar al escrito original del documento Poder debidamente notariado o registrado, a través del cual se constante fehacientemente su titularidad e interés legitimo para actuar o intentar el mencionado Recurso a nombre del contribuyente; requisito este que debe ser llenado por todo aquel que pretenda ejercer este derecho cuando el titular del interés legitimo no puede ejercerlo directa y personalmente, y al no cumplir el recurrente con este requerimiento, incurriría en el supuesto de inadmisibilidad del Recurso a que antes se hizo referencia.

De acuerdo a lo expuesto precedentemente, resulta totalmente inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto, por la falta de cualidad o interés del recurrente en el acto de presentación del escrito recursorio por ante el Área de Tramitaciones del sector Tributos Internos Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, ordinal 1ro. Del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 49 ordinal 2 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

…declara INADMISIBLE, el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano J.R., contra las Resoluciones de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N° 4055004107; 0550004108; 4055004109; 4055004200; 4055000258; 4055000259; 4055000260, 4055000261 y 4055000262 de fecha 28/10/2004…

IV

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 05 y 06, consta autos de recepción de fecha 22 de Agosto de 2006, del que se desprende la interposición del recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de M.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

Al folio 07, riela copia certificada de Registro de Información Fiscal del cual se desprende que el ciudadano F.P.F., se encuentra inscrito en los registros llevados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Al folio 08 y 09, se encuentra copia simple de cédulas de identidad de los ciudadanos F.P.F., Rivas Bernardino y del abogado Araque Contreras S.E., de los mismos se desprende su identificación personal y él último prueba el carácter que posee para asistir a los mismos en el presente acto.

Del folio 10 al 12, se halla copia simple de acta constitutiva del fondo de comercio Bodega El Paraíso, debidamente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la misma se desprende el carácter que se atribuyen el ciudadano F.F.P..

Al folio 13, consta copia simple de c.d.R.d.E.d.A. y Especies Alcohólicas, Nro. 074-Mn-61 de fecha 04/05/1981, correspondiente al fondo de comercio Bodega El Paraíso.

Al folio 14, riela copia simple de notificación Nro. RLA/SM/T de fecha 10/07/2006, debidamente practicada en la persona de la ciudadana R.F.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.995.833, encargada del fondo de comercio Bodega El Paraíso.

Al folio 42 y 43, consta copia simple de poder especial conferido por el ciudadano F.F.P. al ciudadano B.R., para que en su nombre y representación realice, haga y siga en su nombre todos los procesos y realice el tramite o traspaso de la licencia de licores del fondo de comercio Bodega El Paraíso, de su única y exclusiva propiedad.

Del folio 44 al 46, se encuentran copia simple de recipe y informe médico correspondiente al ciudadano F.F..

Al folio 47, riela boleta de notificación Nro. GRTI/DJT/ARJ/2006-00058 de fecha 24/02/2006, de la cual se notifica a la ciudadana R.E.F.P., encargada del fondo de comercio Bodega El Paraíso, la decisión del recurso jerárquico interpuesto en fecha 03/06/2005.

Del folio 83 al 146, consta copia certificada del expediente administrativo consignado por la abogada G.O.L.G., representante de la República Bolivariana de Venezuela, compuesto por los siguientes documentos: P.A. GRTI/RLA/1582 de fecha 14/04/2004; Acta de Requerimiento RLA/DFPF/2004/1582/01 de fecha 20/05/2004; Acta de recepción y Verificación RLA/DFPF/1582/2004/02 de fecha 27/05/2004; C.d.R.d.E.d.A. y Especies Alcohólicas de fecha 04/05/1981; Constancia de foliatura y sellado de libros de fecha 14/12/2000; Acta de Suspensión de Actividades RLA/DFPF/2004/203/01 de fecha 23/12/2004; Acta de Inventario de Especies Gravadas Procedimiento Suspensión Temporal del Expendio de Especies Alcohólicas RLA/DFPF/2004/2003/01 de fecha 23/12/2004; Acta de Apertura de Establecimiento RLA/DFPF/2004/203/02 DE FECHA 28/12/2004; C.d.R.d.A. para el Expendio de Bebidas Alcohólicas año 2003, 2004, 2002, Informe General de Fiscalización RLA/DF/2004/1582 de fecha 27/01/2005, Estado de Cuenta del Recurrente.

Del folio 179 al 181, consta copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 15 de Septiembre de 2.006, anotado bajo el Nro. 54, Tomo 155, de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.D., Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado a la abogada G.O.L.G., titular de la cédula de identidad No. V.- 9.415.417, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.938.

Se les concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Y de ellos se desprende que el contribuyente fue sancionado por canelar extemporáneamente las renovaciones anuales de expendio de especies alcohólicas, renovar la autorización para el expendio de especies alcohólicas otorgada por la Administración Tributaria fuera del plazo establecido y consecuencialmente comercializar o expender especies alcohólicas sin haber renovado dicha autorización.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido, y los argumentos y defensas expuestos por el contribuyente, observa este despacho que la controversia se circunscribe a verificar si la declaratoria de inadmisibilidad dictada por la Administración Tributaria en el recurso jerárquico se encuentra ajustada a derecho, y de ser así, proceder a confirmar él mismo; de lo contrario remitir dicho expediente al ente competente antes mencionado, para que se pronuncie sobre el fondo de la causa.

En este sentido, encuentra esta juzgadora que es necesario y fundamental señalar que la carga de la prueba está en cabeza del recurrente, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, unido a la presunción de legalidad y veracidad de la que están revestidos los actos administrativos, entonces la carga de desvirtuar los hechos afirmados por la administración, pudiendo utilizar para ello cualquier medio de prueba permitido por la ley, haciendo uso de la libertad probatoria establecida en el Código Orgánico Tributario 269 único aparte, la cual se encuentra en cabeza del administrado.

Así lo ha afirmado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en sentencia de fecha 06 de Junio de 2002, indicando.

"Con respecto a la denuncia de infracción del artículo 1.360 del Código Civil, por falta de aplicación por entender el formalizante, que debió apreciarse con el valor de público el documento en comentario, ello en razón de que el mismo emanó de la autoridad administrativa supra mencionada, la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, asi en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:

'...En referencia al anterior alegato de la recurrente la Corte considera oportuno señalar lo siguiente:

Esta Sala Político-Administrativa ha establecido mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, lo que se entiende por documento público estableciendo que, 'En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes'. (Resaltado de la Corte).

Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....”.

En cuanto a la carga de la prueba también ha sido clara la jurisprudencia al indicar en Sala Político-Administrativa Especial Tributaria, Exp Nº 10120 de fecha 10/02/99, de la extinta Corte Suprema de Justicia:

…En el proceso contencioso tributario, en principio, la carga de la prueba corresponde al recurrente, consecuencia de la presunción de legitimidad y de certeza que inviste a los actos administrativos, debiendo por tanto el destinatario del acto, es decir, el contribuyente o responsable que se considere lesionado por dicho acto, producir la prueba en contrario de esa presunción. En otras palabras, en virtud del valor presuntivo legalmente reconocido al acto administrativo tributario, quien alegue su ilegitimidad o ilegalidad deberá probarla…

En conclusión, al no haber prueba alguna que desvirtué el acto administrativo aquí impugnado, el cual goza de legitimidad y veracidad, en el sentido de que fue emitido por el funcionario competente y por cuanto el contribuyente nada aportó ni señalo para desvirtuar la causal de inadmisibilidad enunciada por la Administración Tributaria en lo concerniente a la falta de legitimación que tenia el ciudadano J.R., al momento de la interposición del recurso jerárquico, lo procedente es otorgar las presunción de legalidad y veracidad del acto administrativo en comento, y dar por cierto el hecho que genero la inadmisibilidad del recurso jerárquico, confirmando de este modo el razonamiento expuesto por la Administración Tributaria en la Resolución del Jerárquico Nro. GRTI/DJT/ARJ/2006-000058 de fecha 24/02/2006, y así se decide.

Sin embargo, la solicitud del recurrente no obsta para efectuar una revisión oficiosa de la legalidad y procedencia de los actos administrativos impuestos por la Administración, ello con único fundamento en los poderes inquisitivos conferidos al Juez Contencioso Tributario, según el cual este se encuentra dotado de amplias potestades de investigación, como consecuencia de su facultad revisora, y dicha potestad deviene de las normas constitucionales previstas en los artículos 49, numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante tales postulados constitucionales, es forzoso entender la trascendencia de los poderes inquisitivos del juez en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, es por ello, que aun cuando el contribuyente no realice defensas de fondo que enerven la procedencia o legalidad de las sanciones que le ha sido impuesta, este tribunal, actuando en resguardo de los principios constitucionales, debe efectuar una revisión exhaustiva de la legalidad de los actos administrativos recurridos.

Es así como este órgano judicial, tiene la tarea de corregir los vicios de los que adolezca los actos administrativos objeto de revisión, asignándole la consecuencia jurídica propia de la conducta desplegada por el contribuyente, en consecuencia, el recurrente tenia hasta el 16 de agosto de cada año, para efectuar la renovación anual, es decir, para el periodo comprendido entre los años 1995-1996, tenia hasta el 16/08/1996, cancelando el día 26/02/1997; para el periodo comprendido entre los años 1996-1997, tenia hasta el 16/08/1997, cancelando el día 16/09/1997; para el periodo comprendido entre los años 1997-1998, tenia hasta el 16/08/1998, cancelando el día 18/05/1999; para el periodo comprendido entre los años 1999-2000, tenia hasta el 16/08/2000, cancelando el día 12/12/2000; para el periodo comprendido entre los años 2000-2001, tenia hasta el 16/08/2001, cancelando el día 30/01/2002, lo que hace surgir una clara extemporaneidad.

En tal sentido el ilícito que se configura en el presente caso es extemporaneidad del pago, más no la falta de pago del tributo, ilícitos distintos, lo que desvirtúa el hecho que fundamenta las sanciones aplicadas por la Administración, siendo lo procedente la aplicación del Artículo 109, numeral 1 y 110 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto en el primero se determina el ilícito y en el segundo la sanción aplicable, ambos se transcriben a continuación:

Artículo 109

Constituyen ilícitos materiales:

  1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones…

    Artículo 110

    Quien pague con retraso los tributos debidos, será sancionado con multa del uno por ciento (1%) de aquellos.

    Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prórroga, y sin que medie una verificación, investigación o fiscalización por la Administración Tributaria respecto del tributo de que se trate. En caso de que el pago del tributo se realice en el curso de una investigación o fiscalización, se aplicará la sanción prevista en el artículo siguiente.

    De lo anterior, considera el jurisdicente que la sanción aplicable corresponde al 1% del tributo enterado en forma tardía, que en el caso de autos corresponde a los siguientes montos:

    PERIDOS MONTO DE LA TASA DE RENOVACION MULTA DEL 1% UNIDADES TRIBUTARIAS

    1995-1996 54.000,00 540,00 0.32

    1996-1997 108.000,00 1.080,00 0.40

    1997-1998 192.000,00 1.920,00 0.36

    1999-2000 232.000,00 2.320,00 0.24

    2000-2001 264.000,00 2.640,00 0.23

    Total 8.500,00 1.55 U.T.

    En consecuencia, se anulan las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF-N°, 4055000258, 4055000259, 4055000260, 4055000261, 4055000262 de fecha 28/10/2004 y 29/10/2004, respectivamente, y se ordena a la Administración Tributaria emitir nueva planilla de liquidación en unidades tributarias equivalentes tal y como lo establece el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, y así se decide.

    En lo concerniente a que el contribuyente no renovó las autorizaciones para el expendio de especies alcohólicas otorgada por la administración dentro del plazo establecido, durante los años 2001 al 2004, quien juzga observa, que la multas no se corresponden con las infracciones cometidas, por ello en aras de la justicia, y ajustados a los principios de legalidad y considerando que no existe la debida correspondencia entre el hecho acaecido y las multas impuestas, considera que las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF-N° 4055004107, 4055004108, 4055004109 y 4055004200, de fecha 28/10/2004 y 29/10/2004 la ultima, son nulas en virtud de que las mismas constituyen un solo ilícito y no cuatro (04) según lo estableció la Administración Tributaria. En este orden de ideas, encuentra el jurisdicente que el ilícito cometido se encuentra tipificado en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente, que instaura:

    Artículo 107:

    El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias. (10 U.T. a 50 U.T).

    Por cuanto, se ajusta perfectamente a los hechos verificados por la Administración Tributaria en el procedimiento realizado (F-84), ya que el recurrente no renovó la autorización para el expendio de especies alcohólicas otorgadas por la Administración Tributaria, dentro del plazo establecido, tal como se observa en el presente cuadro:

    Descripción del Hecho Punible Periodo Sanción en U.T.

    La (el) contribuyente no renovó la autorización para el expendio de especies alcohólicas otorgada por la Administración Tributaria, dentro del plazo establecido.

    2001-2002

    30

    La (el) contribuyente no renovó la autorización para el expendio de especies alcohólicas otorgada por la Administración Tributaria, dentro del plazo establecido.

    2002-2003

    30

    La (el) contribuyente no renovó la autorización para el expendio de especies alcohólicas otorgada por la Administración Tributaria, dentro del plazo establecido.

    2004

    30

    TOTAL 90 U.T.

    De tal modo, que la Administración aplicó una multa por cada periodo en 30 Unidades Tributarias, las cuales en forma desproporcional supera el limite máximo estipulado en el artículo ut supra, sin tener en cuenta, que las mismas fueron producto de un mismo procedimiento de verificación, y que por consiguiente la multa a aplicar es la establecida en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia lo procedente es aplicar treinta (30) unidades tributarias (término medio), por cuanto el recurrente no renovó la autorización para el expendio de especies alcohólicas otorgada por la Administración Tributaria, dentro del plazo establecido correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004.

    En lo concerniente al ilícito correspondiente a que el contribuyente comercializa o expende especies alcohólicas sin haber renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria, para el periodo correspondiente al año 2004, quien juzga considera que la misma es improcedente, por cuanto, dicha sanción es consecuencia de la anterior y de confirmarla se estaría sancionando dos veces al contribuyente por el mismo hecho lo cual viola reiteradamente el principio Non Bis In Ídem, establecido en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

    Vistos los anteriores razonamientos debe aplicarse el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, existiendo la concurrencia de infracciones, está ha sido interpretada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nro. 02816 de fecha 27/11/2001; Caso: Automecánica Superautos C.A., en los términos siguientes:

    Ante la existencia de dos infracciones pecuniarias, ocurridas entre los períodos impositivos Agosto 94 y Enero 96, lo que hace la Administración Tributaria, como consta al folio 41 de este expediente, es sumar simplemente las dos multas, sin considerar el dispositivo contenido en el Artículo 74 del Código Orgánico Tributario, en el cual se indica que en caso de concurrencia de infracciones y sanciones, se aplicará la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas. Por esta razón, a juicio de esta Sala, en el caso de autos, la Administración Tributaria ha debido haber sumado la sanción correspondiente a la multa contemplada en el artículo 97 eiusdem, que es la más grave, con la mitad de la que le correspondía por el artículo 104 eiusdem, es decir, con sólo quince (15) unidades tributarias

    Es indispensable señalar que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, es similar al artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, el vigente señala:

    Artículo 81

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de la restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionaos con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

    De acuerdo a esta interpretación el sistema de absorción implica la aplicación de la pena mas grave aumentada con la mitad de las otras penas, tal como se detalla a continuación:

    SANCIÓN

    UNIDADES TRIBUTARIAS TOTAL DE UNIDADES TRIBUTARIAS A PAGAR CONCURRENCIA

    PERIODO

    La (el) contribuyente canceló extemporáneamente las renovaciones anuales del expendio de especies alcohólicas.

    1.55 Unidades Tributarias

    0.78

    Unidades Tributarias

    17/08/2000 al 16/08/2001

    La (el) contribuyente no renovó la autorización para el expendio de especies alcohólicas otorgada por la Administración Tributaria, dentro del plazo establecido.

    30

    Unidades Tributarias

    30

    Unidades Tributarias

    01/04/2004 al 31/12/2004

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis

    Sin embargo, valorando las circunstancias propias que rodean el caso, procede este despacho a hacer uso de las facultades previstas en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario y en consecuencia exime al contribuyente de la condena en costas, y así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.351.399, actuando en representación del ciudadano F.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 680.612, propietario del fondo de comercio denominado BODEGA EL PARAISO.

  3. - SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes emitir planilla de conformidad con el presente fallo, por el siguiente monto y concepto:

    PERIODO

    CONCEPTO

    UNIDADES TRIBUTARIAS

    17/08/2000 al 16/08/2001

    Multa

    0.78

    Unidades Tributarias

    01/04/2004 al 31/12/2004

    Multa

    30

    Unidades Tributarias

    Con la acotación de que la multa se puede incrementar, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  4. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resultaron totalmente vencidas.

  5. - De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Notifíquese.

  6. - De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho, año 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    M.I.A.C..

    JUEZ TEMPORAL.

    B.R.G.G..

    LA SECRETARIA.

    En la misma fecha siendo la una (1:00 pm), de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, se libraron oficios Nros. 249-08, 250-08 y 251-08.

    LA SECRETARIA.

    Exp Nro. 1210.

    MIAC/mjas

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