Decisión nº 736-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 6 de Diciembre de 2006
Fecha de Resolución | 6 de Diciembre de 2006 |
Emisor | Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes |
Ponente | Ana Beatriz Calderón Sánchez |
Procedimiento | Recurso Contencioso Tributario |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
I
En fecha 20/02/2006, se recibió Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana R.N.C.U., titular de la cédula de identidad N° V-5.445.378, con domicilio fiscal en la Urbanización la Castellana, Calle 102, N° 108, Parroquia R.I.M., Municipio Barinas, Estado Barinas, actuando debidamente asistida por el abogado A.J.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.225, actuando en su carácter de representante legal de la firma unipersonal BODEGA UNION CONTRERAS, debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 243 folios 2536 al 254, Tomo III, de fecha 30/05/1984, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales contenidas en las Planillas de Liquidación Nros. 5055000199, 5055000160, 5055002477, 5055002482, 5055002478, 5055002479, 505002480, 5055002481 todas de fecha 29/09/2005, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
En fecha 21/02/2006, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente de la División Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Contralor General de la República, Procurador General de la República y Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F- 90 al 100)
En fecha 10/07/2006, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación al Procurador General de la República. (F-129 al 133)
En fecha 14/07/2006, se hizo presente la abogada G.O.L.G., quien presentó escrito de promoción de pruebas e instrumento poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela. (F-134 al 137)
En fecha 07/08/2006, se dictó auto de admisión de la pruebas promovidas (F-138)
En fecha 23/10/2006, el representante judicial de la República presentó copia certificada del expediente sustanciado en sede administrativa. (F-149 al 265)
En fecha 26/10/2006, la apoderada judicial de la República presentó escrito de informes. (F-266-270)
En fecha 28/11/2006, dijo el tribunal “vistos”
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Expresa la recurrente que en el año 1995, cuando se promulgó la ley de renovaciones anual de los expendios de licores se emitieron las planillas con fecha de periodo fiscal del 01/01/95 al 31/12/95, y así sucesivamente los años siguientes, en los lapsos de renovación de los años 2001, 2002, 2003, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no informó de ningún cambio efectuado en las fechas de pago, ya que estas eran presentadas al SENIAT y ellos firmaban como constancia de recepción de pago, el cual era presentado en las fiscalizaciones efectuadas por los Organismos competentes Guardia Nacional y SENIAT, en este sentido expresa que en ninguna fiscalización manifestaron o levantaron acta alguna donde expongan la extemporaneidad de los pagos efectuados.
Relata igualmente, que en el año 2004 fue informada verbalmente en las oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Departamento de Licores, que habían efectuado un cambio en las fechas de renovación, tomándose como fecha la enunciada en la parte superior derecha del Registro de Licores (21/09/1984). De igual manera, señala, fue informada en las Oficinas del Seniat que habían efectuado otro cambio en la fecha de renovación del año a partir del año 2005, y que el pago debería efectuarse antes de la fecha impresa en la parte inferior de la Autorización expedida para el expendio de licores.
RESOLUCIONES RECURRIDAS
Resoluciones de Imposición de Sanción contenidas en las Planillas de liquidación Nros. 051001247000160, 051001227002481, 051001227002482, 0510012227002478, 0510012270002477, 051001227002479, 051001227002480, 051001247000199, emitida con los siguientes fundamentos:
051001247000160: “POR CUANTO SE CONSTATÓ PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE CANCELÓ EXTEMPORÁNEAMENTE LA(S) RENOVACIÓN (ES) ANUAL(ES) DEL EXPENDIO DE ESPECIES ALCOHÓLICAS, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 10 NUMERAL 2 PRIMER APARTE DE LA LEY DE TIMBRE FISCAL Y 48 LITERAL A) CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODOS COMPRENDIDO (S) ENTRE EL 28/08/2000 Y 27/02/2001…”
051001227002481: POR CUANTO SE CONSTATÓ PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE COMERCIALIZÓ O EXPENDIÓ ESPECIES ALCOHÓLICAS SIN HABER RENOVADO LA AUTORIZACIÓN OTORGADA POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 108 NUMERAL 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 2001, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONTANCIA DE INCUMPLIMIENTO…
051001227002482: POR CUANTO SE CONSTATÓ AL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE EL CONTRIBUYENE NO RENOVÓ LA AUTORIZACIÓN DE EXPENDIO DE ESPECIES ALCOHÓLICAS AL MAYOR, OTORGADA POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 10 UMERAL 2 PRIMER APARTE DE LA LEY DE TIMBRE FISCAL Y 48 LITERAL A), TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONTANCIA DE INCUMPLIMIENTO…
051001227002478: POR CUANTO SE CONSTATÓ AL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE EL CONTRIBUYENE NO RENOVÓ LA AUTORIZACIÓN DE EXPENDIO DE ESPECIES ALCOHÓLICAS AL MAYOR, OTORGADA POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 10 UMERAL 2 PRIMER APARTE DE LA LEY DE TIMBRE FISCAL Y 48 LITERAL A), TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONTANCIA DE INCUMPLIMIENTO…
051001227002477: POR CUANTO SE CONSTATÓ AL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE EL CONTRIBUYENE NO RENOVÓ LA AUTORIZACIÓN DE EXPENDIO DE ESPECIES ALCOHÓLICAS AL MAYOR, OTORGADA POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 10 UMERAL 2 PRIMER APARTE DE LA LEY DE TIMBRE FISCAL Y 48 LITERAL A), TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONTANCIA DE INCUMPLIMIENTO…
051001227002479: POR CUANTO SE CONSTATÓ AL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE EL CONTRIBUYENE NO RENOVÓ LA AUTORIZACIÓN DE EXPENDIO DE ESPECIES ALCOHÓLICAS AL MAYOR, OTORGADA POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 10 UMERAL 2 PRIMER APARTE DE LA LEY DE TIMBRE FISCAL Y 48 LITERAL A), TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONTANCIA DE INCUMPLIMIENTO…
05100122002480: POR CUANTO SE CONSTATÓ AL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE EL CONTRIBUYENE NO RENOVÓ LA AUTORIZACIÓN DE EXPENDIO DE ESPECIES ALCOHÓLICAS AL MAYOR, OTORGADA POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 10 UMERAL 2 PRIMER APARTE DE LA LEY DE TIMBRE FISCAL Y 48 LITERAL A), TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONTANCIA DE INCUMPLIMIENTO…
051001247000199: POR CUANTO SE CONSTATÓ PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE CANCELÓ EXTEMPORÁNEAMENTE LA(S) RENOVACIÓN (ES) ANUAL(ES) DEL EXPENDIO DE ESPECIES ALCOHÓLICAS, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 10 NUMERAL 2 PRIMER APARTE DE LA LEY DE TIMBRE FISCAL Y 48 LITERAL A) CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODOS COMPRENDIDO (S) ENTRE EL 28/08/1999 Y 27/08/2000…”
IV
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
A los folios 4 al 6, se encuentra copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Contreras Uzcategui R.N., adjunto al Registro de Información Fiscal de la mencionada ciudadana. Registro de Información Fiscal de la Sucesión de J.C.C., Registro de Información Fiscal del ciudadano Rivero Paredes A.J..
Al folio 7, se encuentra copia simple de la C.d.R.d.E.d.A. y Especies Alcohólicas, de fecha 21 de septiembre de 1984, otorgada por el Ministerio de Hacienda al ciudadano J.C.C., propietario de Bodega La Unión.
Al folio 8, se encuentra copia simple de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, N° de Registro MM 152, de fecha 21/09/1984, N° de autorización 0200, fecha de autorización 30 de agosto de 2005.
Al folio 9, se encuentra copia simple de la constancia de registro de expendio de bebidas alcohólicas N° de Registro MM152, Fecha de Registro 21/09/1984, fecha de solicitud 08/12/2004.
A los folios 10 al 17, se encuentra copia simple del acta de Registro Mercantil correspondiente al Fondo de Comercio denominado BODEGA UNION CONTRERAS, propiedad del ciudadano J.C.C., inscrito ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 31/05/1984. Acta de defunción del ciudadano J.C.C.C., y participación de los coherederos al ciudadano Registrador.
A los folios 18 al 22, certificados y solvencias de la sucesión.
A los folios 24 al 31, se encuentra c opia simple del Certificado de Liberación N° 206 y Planilla de autoliquidación de Sucesiones.
A cos folios 34 al 39, se encuentra copias simples de las Planillas de Pago correspondientes a las Tasas establecidas en la Ley de Timbre Fiscal, debidamente canceladas en fecha 26/08/2005, 21/09/2004, 29/12/2003, 30/12/2002, 31/12/2001, correspondiente a las renovaciones de los años 2005, 2004, 2003, 2002 y 2001.
Al folio 40, se encuentra copia simple de la credencial de Inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado del ciudadano A.J.R.P..
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a los fines de acreditar lo que de ellos se desprende.
A los folios 150 al 265, se encuentra copia certificada del expediente sustanciado en sede administrativa, contentivo de los siguientes documentos: P.A., Acta de Requerimiento, Acta de Recepción y Verificación, Registro de Información Fiscal, C.d.R.d.E.A. de fecha 21 de septiembre 1984, Solicitud de Registro para Expendio de Especies Alcohólicas, Registro Mercantil del Fondo de Comercio, Instrumento Poder General de Administración y Disposición conferido a la ciudadana N.M.C., para que represente los intereses de la Firma Unipersonal BODEGA UNIÓN CONTRERAS, Certificado de solvencia de sucesiones, Declaración Sucesoral, Solicitud de Renovación 2000, Solicitud de Renovación 2001, C.d.R.d.A.d.E.d.B.A. de fecha 10/10/2003, Solicitud de C.d.P., Registro de Control de Ingresos, Acta de Recepción, Registro de Sistema de Información Tributaria, Resolución de Imposición de Sanción de fecha 16 de octubre de 2000, todos los documentales anteriores son propios para acreditar e procedimiento sustanciado en sede administrativa.
V
INFORME FISCAL
La abogada G.O.L.G., titular de la cédula de identidad N°V-9.415.417, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°45.938, presentó escrito de informes a través del cual realiza un análisis breve de los hechos verificados durante el proceso, y expresa su posición respecto de los alegatos formulados por la parte actora así como sobre el fundamento de los actos recurridos, sin embargo, en virtud de que los mismos no traen al proceso circunstancias relevantes, no se realizará mayor análisis de los mismos.
VI
Lo constatado al momento de la verificación Período o ejercicio fiscal Nro de liquidación emitida Norma legal por la cual multa
Canceló extemporáneamente las renovaciones anuales del expendio de especies alcohólicas
28/08/2000
al
27/08/2001
0510012417000180
108 del Código Orgánico Tributario de 1994
Comercializó o expendió especies alcohólicas sin haber renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria dentro del plazo establecido
28/08/2004
al
20/09/2004
051001227002481
108 numeral 5 del Código Orgánico Tributario de 2001
No renovó la autorización del expendio de especies alcohólicas al mayor dentro del plazo establecido
28/08/2002
al
27/08/2003
051001227002482
107 del
Código Orgánico Tributario
No renovó la autorización del expendio de especies alcohólicas al por menor dentro del plazo establecido
28/08/2002
al
27/08/2003
051001227002478
107 del
Código Orgánico Tributario
No renovó la autorización del expendio de especies alcohólicas dentro del plazo establecido
28/08/2001
al
27/08/2002
051001227002477
107 del
Código Orgánico Tributario
No renovó la autorización del expendio de especies alcohólicas al por menor dentro del plazo establecido
28/08/2003
al
27/08/2004
051001227002479
107 del
Código Orgánico Tributario
No renovó la autorización del expendio de especies alcohólicas al mayor dentro del plazo establecido
28/08/2003
al
27/08/2004
051001227002480
107 del
Código Orgánico Tributario
Canceló extemporáneamente las renovaciones anuales del expendio de especies alcohólicas
28/08/1999
al
27/08/2000
05100122700199
108 del
Código Orgánico Tributario de 2001
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia se circunscribe a resolver los fundamentos de hecho y de derecho, que guardan relación con los actos recurridos, para ello pasa esta juzgadora a ilustrar en el siguiente cuadro lo verificado por la Administración, y las sanciones que aplicó para cada uno de los ilícitos:
Resumidos como han sido las sanciones en el cuadro que antecede, procede quien juzga a verificar si la Administración actuó ajustada a derecho al momento de imponer las multas, en este sentido se tiene que del análisis de los actos administrativos recurridos, conjuntamente con los documentos probatorios que reposan en los autos, se desprende que en fecha 29 de julio de 2005 la Administración Tributaria inició una investigación fiscal a la contribuyente Sucesión de J.C.C., en su carácter de Propietarios del Fondo de Comercio BODEGA UNIÓN CONTRERAS, verificando el cumplimiento de deberes formales a los que esta obligado a cumplir según lo establecido en el Código Orgánico Tributario, la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y Ley de Timbre Fiscal, en este sentido se encuentra que la funcionaria fiscal requirió de los sujetos investigados original y fotocopia de las Planillas de información y pago de las Tasas establecidas en la Ley de Timbre Fiscal correspondiente a la cancelación de la tasa por renovación anual de la Autorización para el Expendio de Bebidas alcohólicas de los últimos diez (10) años.
En la oportunidad de la investigación, la funcionaria fiscal actuante dejó constancia en el Acta de Recepción y Verificación de los siguientes hechos:
PERIODO FISCAL N° DE PLANILLA
BANCO FECHA DE VENCIMIENTO DEL LAPSO PARA PAGAR FECHA DE PAGO
28/08/1999
AL
27/08/2000
2067290
PROVINCIAL
27/08/2000
31/12/2001
28/08/2000
AL
27/08/2001
2066831
PROVINCIAL
27/08/2001
31/12/2001
28/08/2001
AL
27/08/2002
1715893
PROVINCIAL
27/08/2002
30/12/2002
28/08/2002
AL
27/08/2003
2103259
PROVINCIAL
27/08/2003
29/12/2003
28/08/2002
AL
27/08/2003
2103258
PROVINCIAL
27/08/2003
29/12/2003
28/08/2003
AL
27/08/2004
2787754
PROVINCIAL
27/08/2004
21/09/2004
28/08/2003
AL
27/08/2004
2787755
PROVINCIAL
27/08/2004
21/09/2004
Determinando así un presunto incumplimiento en deberes formales relativos al pago con extemporaneidad en la cancelación de la tasa de renovación de la Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas, en este sentido observa el tribunal que la funcionaria fiscal toma como fecha tope para la cancelación de la renovación la que consta en el Registro de Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas (F-159) como fecha de autorización.
Ahora bien, tal como lo expone el recurrente en su escrito en fecha 27 de mayo de 1994, según Gaceta Oficial N° 4.727, se reformó la Ley de Timbre Fiscal, la cual estableció en sus Disposiciones Transitorias y Finales lo siguiente:
Artículo 48: Las tasas previstas para la renovación anual a que se refieren los numerales 7 y 8 del artículo 8º y los numerales 1 y 2 del Artículo 10, se aplicarán de la manera siguiente:
-
Licencias y Permisos otorgados hasta el 31-12-93, deberán ser renovados a partir del 01-01-95. (Subrayado añadido)
-
Licencias y Permisos otorgados desde el 01-01-94, tendrán un año para su renovación a partir de la fecha de su autorización.
La norma anterior se mantuvo incólume con la reforma de fecha 22 de diciembre de 1999, Gaceta Oficial N° 5.416, en este orden de ideas se encuentra que la Administración Tributaria concedió la autorización al ciudadano J.C.C. en su carácter de Propietario del Fondo de Comercio BODEGA UNIÓN CONTRERAS en fecha 21 de septiembre de 1984, fecha ésta notablemente anterior a la establecida en el articulo precedentemente trascrito, es decir, al 31 de diciembre de 1993, de modo que según lo establecido en la ley la fecha de pago de la Tasa de Renovación de la Autorización de Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas de la Sucesión Contreras Contreras J.C., fue modificada, teniendo entonces como fecha tope para la cancelación de la tasa antes del 01 de enero de cada año.
Ahora bien, según expone la recurrente en su escrito, en el año 2004 fue verbalmente informada en las Oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Departamento de Licores, que se había efectuado un cambio en las fechas de renovación, tomándose como fecha máxima para el pago la enunciada en la parte superior derecha del Registro, sin embargo, del estudio detallado de los autos no se infiere notificación alguna sobre este particular, no siendo admisible la notificación verbal de la modificación de circunstancias influyentes en aspectos determinantes de la obligación tributaria, sin embargo, dado que legalmente la fecha para la renovación es antes del 01 de enero de cada año, es evidente que la fecha de la cancelación de la renovación para los periodos de 2002 al 2003 y 2003 al 2004 es totalmente tempestiva, así se declara
Siendo ello así, la actuación fiscal de la cual derivaron las Resoluciones de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales, contenidas en las Planillas de Liquidación Nros. 051001247000160, 051001227002481, 051001227002482, 0510012227002478, 0510012270002477, 051001227002479, 051001227002480, 051001247000199, se encuentra viciada de nulidad absoluta, a este respecto es importante destacar las potestades anulatorias que posee el Juez Contencioso Tributario, acudiendo a la doctrina más autorizada en el tema:
La potestad anulatoria del juez de lo contencioso-administrativo no se fundamenta en la LOPA, sino la Constitución y en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Y esta ley no ha definido los límites el ejercicio de dicha potestad. Además potestad anulatoria del juez no puede tener límites en ninguna ley, al menos en lo que se refiere a los motivos para declarar la nulidad. El Juez al conocer el recurso contencioso de anulación (de lo alegado por el recurrente) y de su indagación personal acerca de la validez del acto impugnado, puede describir otras razones, motivos o causas de nulidad y sentenciar conforme a lo apreciado en los autos
(Henrique Maier E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica ALVA S.R.L., Caracas 2001. Pág. 198)
Así la jurisprudencia nacional ha admitido como un vicio de nulidad absoluta, aquellos que afectan la causa o motivo del acto administrativo de manera grave o trascendente, entendiendo como falso supuesto, aquel vicio en la calificación de los hechos que legitiman la expedición del acto, lo cual aplicado al caso de autos, implica que la funcionaria fiscal impuso una sanción al contribuyente, basada en la verificación de un incumplimiento que nunca ocurrió, desatendiendo totalmente las normas que rigen tales obligaciones, específicamente lo establecido en el articulo 48 de la Ley de Timbre Fiscal vigente.
En el caso sub judice la fiscal actuante determinó el incumplimiento en la cancelación de la renovación del expendio de bebidas alcohólicas, sin atender la normativa fiscal aplicable, violentando las garantías estatuidas por el legislador para la aplicación de los procedimientos administrativos de orden sancionador, obviando la aplicación y observancia de las garantías jurídicas del administrado contra los posibles abusos de la administración. En tal sentido, se encuentra que el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado, los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva para el interés general.
De acuerdo a estos postulados, cuando un profesional tributario (fiscal) realiza un procedimiento de fiscalización o verificación, ambos, procedimientos sancionatorios por antonomasia, debe actuar con la responsabilidad que implica representar a la administración, considerando que tiene en sus manos el derecho punitivo del Estado y que sus actos trascienden su esfera personal y se convierten en una manifestación de la voluntad del Estado, de allí que adquieran presunción de validez y eficacia, en tal sentido debió verificar las normas que regulan las obligaciones objeto de verificación, procurando así emitir un acto ajustado a derecho y de este modo evitar los gravámenes causados al contribuyente por el acto ilegal. Por todo lo anterior debe quien decide proceder a la anulación de los actos impugnados en el presente recurso contencioso tributario. Y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda
…omissis Resaltado del Tribunal.
En palabras del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, “el instituto de las costas procesales esta íntimamente vinculado con el principio de la tutela judicial, por cuanto tiende a garantizar que el proceso no se convierta en un perjuicio patrimonial para la parte vencedora y su aplicación presupone el reconocimiento integro del derecho subjetivo del titular”. Según lo explica el Doctrinario J.G.P., para que haya una condena en costas deben concurrir varias circunstancias a saber: a) Haber sido parte en el proceso; b) haber sido vencido en el proceso; c) Haber actuado con temeridad. Igualmente el máximo tribunal, ha indicado que las costas son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido
En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado Con Lugar, considerando que en el caso de autos no existieron motivos racionales para litigar, a juicio de quien decide es necesario y procedente la condenatoria en costas.
En este sentido se ha pronunciado el Supremo Tribunal, así el Magistrado Dr. L.I.Z. en Sentencia N° 128 de fecha 19/02/04 fue preciso al señalar que:
“…totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.”
De conformidad con todo lo expuesto en la motiva de esta decisión, este tribunal condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.220.725,oo) equivalente al 5% del monto en que se estima el presente juicio. Y así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
-
- CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana R.N.C.U., titular de la cédula de identidad N° V-5.445.378, con domicilio fiscal en la Urbanización la Castellana, Calle 102, N° 108, Parroquia R.I.M., Municipio Barinas, Estado Barinas, actuando debidamente asistida por el abogado A.J.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.225, actuando en su carácter de representante legal de la firma unipersonal BODEGA UNION CONTRERAS, debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 243 folios 2536 al 254, Tomo III, de fecha 30/05/1984, en consecuencia SE ANULAN las Resoluciones de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales contenidas en las Planillas de Liquidación Nros. 5055000199, 5055000160, 5055002477, 5055002482, 5055002478, 5055002479, 505002480, 5055002481 todas de fecha 29/09/2005, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
-
- SE CONDENA EN COSTAS, a la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.220.725,oo) todo de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
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- De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.
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- De conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, notifíquese.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los seis (06) días del mes de diciembre de dos Mil Seis. Años 194º de la Independencia y 147º de la Federación.
A.B.C.S.
JUEZ TITULAR
B.R.G.G.
LA SECRETARIA
En la misma fecha siendo la una y media de la tarde (1:30 p.m) se publicó la anterior sentencia bajo el N° 1071 y se libraron oficios Nros. 11401, 11402, 11403.
LA SECRETARIA.
Exp N° 1071
ABCS/marianna