Decisión nº 102-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

195º y 146º

En fecha 01-02-2005, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto el ciudadano P.M.D.S.G. extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.010.571 en su carácter de presidente y propietario del fondo de comercio BODEGON LISBOA Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 07 de julio de 1999, e inserto bajo el N° 120 del Tomo 6-B de los libros respectivos, asistido por los abogados V.M. Y J.R.F.M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 85.773 y 71.361 respectivamente, siendo signado bajo el No. 664.

En la fecha 03-02-2005, fue tramitado el presente recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y del recurrente, todas debidamente practicadas.

En fecha 03-10-2005, este tribunal dictó sentencia mediante el cual admite el presente recurso contencioso tributario subsidiario del recurso Jerárquico. (F-94-97).

En fecha 25-10-2005, el representante de la República Dra. PARATO TORRES IRAIDES consigna poder y promueve pruebas. (F 99-103)

En fecha 02-11-2005 se admitieron las pruebas promovidas.

En fecha 20-01- 2005 visto que ninguna de las partes presentó informes la causa entra en estado de sentencia a partir de este día inclusive. (F-107)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente alega que recibió una fiscalización y le solicitaron toda la documentación de licores, el indicó que el no posee tal documentación pues el licor que se encontraba en su local era para brindarle una atención especial a determinados clientes que quisiera brindarle una atención especial pero sin costo alguno, la fiscalización procedió a retener e inventariar las especies y las dejo en guarda y custodia, dos años mas tarde recibió la multa, que todavía mantiene las unidades retenidas las cuales le están causando graves problemas, por lo que solicita nulidad y revocatoria del procedimiento de fiscalización.

III

DE LA RESOLUCIONES RECURRIDAS:

La recurrente interpuso recurso jerárquico tributario y subsidiariamente recurso contencioso tributario el jerarca decidió:

La Administración Tributaria impuso multa por incumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes para ejercer el comercio de bebidas alcohólicas, establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 45 de la Ley de Alcoholes y especies alcohólicas y 30 y 36 del reglamento.

El propietario tiene que solicitar a la Administración Tributaria la autorización para efectuar el excedió de bebidas alcohólicas y obtener la autorización y el registro,; esta plenamente demostrado que el contribuyente no poseía para el momento de la fiscalización el registro y se encontró en el local para la venta vinos, cerveza, whisky, ponche crema, además del registro mercantil del contribuyente se observa que de dedica a la compra, venta y distribución de licores, por tales razones declara si lugar el recurso jerárquico.

IV

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Adjunto al recurso presento:

A los folios 37 al 41, del 49-53, y del 61-65 se encuentran las mismas Copias certificada del RIF, de la cédula de identidad y del Registro Mercantil, de ellos se desprende la cualidad del recurrente.

A los folios 7 al 20 y de los folios 49 al 139 Copias certificadas del expediente administrativo compuesto por: a) La autorización, Boleta de Citación, Acta de requerimiento, acta de recepción y verificación de la fiscalización realizada en fecha 29 de mayo de 2002.

Todos los documentales aquí señalados se les conceden valor probatorio por ser documentos administrativos que están revestidos de las presunciones de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria. De ellos se desprende que el recurrente ha sido objeto de proceso de verificación y y expedía especies alcohólicas sin el correspondiente registro.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Administración Tributaria resolvió el recurso jerárquico y envió el expediente a esta sede jurisdiccional a quien corresponde revisar el acto administrativo.

Las Resoluciones del jerárquico declaro sin lugar el recurso en virtud de estar plenamente demostrado que el contribuyente para el momento de la fiscalización no poseía, ni registro, ni autorización de la Administración Tributaria para realizar dicha actividad, unido de las actas fiscales que observó la presencia de licores, se encuentra el registro mercantil cuyo objeto expresa dedicarse a este tipo de actividades. Todo lo cual quedo plenamente demostrado en este proceso, debiendo confirmarse al acto Administrativo.

Unido a lo anterior, es menester en los procesos judiciales, probar sus alegatos, lo cual no realizó el contribuyente, pues en el proceso contencioso tributario la carga de la prueba recae sobre el recurrente tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, unido a la presunción de legalidad y veracidad que esta revestido los actos administrativos, entonces la carga de desvirtuar los hechos afirmados por la administración, pudiendo utilizar para ello cualquier medio de prueba permitido por la ley, haciendo uso de la libertad probatoria establecida en el Código Orgánico Tributario 269 único aparte.

Así lo ha afirmado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en sentencia de fecha 06 de junio de 2002, indicando.

"Con respecto a la denuncia de infracción del artículo 1.360 del Código Civil, por falta de aplicación por entender el formalizante, que debió apreciarse con el valor de público el documento en comentario, ello en razón de que el mismo emanó de la autoridad administrativa supra mencionada, la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, asi en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:

'...En referencia al anterior alegato de la recurrente la Corte considera oportuno señalar lo siguiente:

Esta Sala Político-Administrativa ha establecido mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, lo que se entiende por documento público estableciendo que, 'En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes'. (Resaltado de la Corte).

Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....”.

En cuanto a la carga de la prueba ha sido clara la jurisprudencia al indicar en Sala Político-Administrativa Especial Tributaria, Exp Nº 10120 de fecha 10/02/99, de la extinta Corte Suprema de Justicia:

…En el proceso contencioso tributario, en principio, la carga de la prueba corresponde al recurrente, consecuencia de la presunción de legitimidad y de certeza que inviste a los actos administrativos, debiendo por tanto el destinatario del acto, es decir, el contribuyente o responsable que se considere lesionado por dicho acto, producir la prueba en contrario de esa presunción. En otras palabras, en virtud del valor presuntivo legalmente reconocido al acto administrativo tributario, quien alegue su ilegitimidad o ilegalidad deberá probarla…

En conclusión, al no haber prueba alguna que soporte el alegato del contribuyente y desvirtué el acto de la administración lo procedente es otorgar las presunción de legalidad y veracidad del acto, y dar por cierto los hechos que generaron las sanciones y así se decide.

Al haber vencimiento total debe ser condenado en costa el recurrente, además de no haber demostrado tener motivos racionales para litigar, por lo tanto debe cancelar el 10% del monto del recurso a favor de la República y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso, interpuesto por el ciudadano P.M.D.S.G. extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.010.571 en su carácter de presidente y propietario del fondo de comercio BODEGON LISBOA Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 07 de julio de 1999, e inserto bajo el N° 120 del Tomo 6-B de los libros respectivos, asistido por los abogados V.M. Y J.R.F.M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 85.773 y 71.361 respectivamente, se CONFIRMA la Resolución del jerárquico 2004-195 de fecha 19 de noviembre de 2004.

SEGUNDO

se condena al recurrente a cancelar la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil bolívares (148.000,oo) como costas por resultar completamente vencido a favor de la República, siendo esta cantidad el 10% de la cuantía del recurso.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los 16 días del mes de febrero de Dos Mil Seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR-

B.R.G.G.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficios N° 8499 y 8500, siendo la tres y treinta de la tarde se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.-

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