Decisión nº XP01-R-2008-000045 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 29 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000985

ASUNTO : XP01-R-2008-000045

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.H., en su carácter de Defensor Público del ciudadano J.E.S., en contra de la decisión proferida en fecha 01 de Octubre de 2008, por el Juzgado Segundo con funciones de Control de este Circuito Judicial, en la cual se declaró entre otras cosas la admisión total del escrito de acusación Fiscal, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y exhibidos por la representación Fiscal, así como acordó mantener la medida privativa de libertad del imputado de autos, negando la libertad solicitada, y estando dentro del lapso para decidir el presente recurso, se hace de la siguiente forma:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTE IMPUGNANTE

El Recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin indicar en que ordinal se fundamenta, apela de la decisión emanada del Tribunal Segundo con funciones de Control, en fecha 01 de Octubre de 2008, alegando entre otras que en el presente proceso, al ser admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se violentaron las disposiciones establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto según se alega, en fecha 28 de Julio de 2008, culminó el lapso legal de prórroga otorgado por el Tribunal para la presentación del acto conclusivo, sin que el Ministerio Público hubiese presentado el mismo, y que es inaceptable que se alegue que el referido acto conclusivo, fuese supuestamente, presentado el 28 de Julio de 2008 a las 9:30 de la noche, agregando que le parece sospechoso además que el mismo fue procesado el día 30 de de Julio de 2008, es decir dos días después de la fecha tope, para presentar el correspondiente acto conclusivo, ratificando la defensa que la admisibilidad del indicado acto conclusivo viola el principio de legalidad que constitucionalmente les asiste en el caso de marras, solicitando en consecuencia la libertad de su defendido en virtud de la extemporaneidad de la acusación Fiscal.

CAPITULO II

DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo con funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, pronunció su decisión en fecha 01 de Octubre de 2008 (fs. 24 al 29), en la cual admitió totalmente la acusación interpuesta, así como las pruebas ofrecidas, acordando además mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Al fundamentar esta decisión, asentó en su decisión de fecha 02 de Octubre de 2008 (fs. 30 al 34):

ADMITE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 28-07-2008, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación del ACUSADO: JORGE ENRIQUE SILVA…como Desvalijamiento de vehículo automotor y Aprovechamiento de objetos provenientes del Hurto y Robo, previsto en los artículos 3° y 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores.

No se resolvieron excepciones, por cuanto la defensa no opuso excepciones.

Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio0s de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa…

En relación a la solicitud formulada por la Defensa Pública en el sentida (Sic) de que se revise la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y en su lugar se imponga una medida menos gravosa, este Tribunal observa que las razones por las cuales les (sic) fue decretado la privación judicial preventiva de libertad no han variado, siendo ésta la única que garantiza las resultas del proceso…

…SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO…

De igual forma, al fundamentar la decisión por la cual se niega la solicitad de libertad inmediata del imputado, por parte de la defensa (fs. 19 al 23), el tribunal manifestó:

…NIEGA la solicitud de L.I. interpuesta por el Defensor Público Primero Penal, Dr. E.H., en su carácter de defensor del imputado J.E.S., ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251, parágrafo primero y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, la acusación fue interpuesta por la representación fiscal el 28-07-2008, dentro del lapso de la prórroga de ley otorgado por este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir observa que el recurrente interpone el recurso de apelación fundamentado en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, sin especificar los ordinales en que se subsume la fundamentación de su recurso, pero tomando en cuenta que éste manifestó como base de su actividad recursiva, que la decisión impugnada va en contra de los derechos de su defendido, por cuanto según se alega, la misma violó principios Constitucionales, y la “…decisión causa un gravamen irreparable a mi [su] defendido…”, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que el presente recurso se subsume en el numeral 5 del artículo 447, de la Ley Adjetiva Penal.

En este sentido, tenemos que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 5°, establece:

... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

…omissis…

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

…omissis…

.

Tenemos pues que del análisis Exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación este Tribunal Superior verifica que el recurso de apelación versa sobre la admisibilidad por parte del Tribunal Segundo de Control, de la acusación interpuesta por la representación Fiscal en contra del ciudadano J.E.S., a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automor y Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Hurto, y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano F.A.R.; señalando en cuanto a tales aspectos el recurrente, que en el proceso se violentaron las disposiciones establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto según se alega, en fecha 28 de Julio de 2008, culminó el lapso legal de prorroga otorgado por el Tribunal para la presentación del acto conclusivo, sin que el Ministerio Público hubiese presentado el respectivo acto conclusivo, y que es inaceptable la afirmación de que el acto conclusivo supuestamente fue presentado la noche del 28 de Julio de 2008, a las 9:30 de la noche, pareciéndole además sospechoso que el mismo fue procesado el día 30 de de Julio de 2008, es decir dos días después de la fecha tope, para presentar el correspondiente acto conclusivo, considerando la defensa que la admisibilidad del acto conclusivo viola el principio de legalidad que constitucionalmente le asiste en el caso de marras, solicitando además la libertad de su defendido en virtud de la extemporaneidad de la acusación Fiscal.

Ahora bien esta Corte de apelaciones observa que sobre las admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1303, en sentencia dictada con criterio vinculante, en fecha 20 de Junio de 2005 señaló:

…Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca… Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal… el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem (…)

Establecido lo anterior, esta Sala atendiendo a razones de seguridad jurídica, fija los efectos de esta decisión ex nunc, es decir, que éstos comenzarán a computarse a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara…

.

De la anterior transcripción se desprende que los pronunciamientos que se dicten en la audiencia preliminar, relacionados con el contenido del ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la admisión total ó parcial de la acusación del Ministerio Público, no tienen impugnación; y, que además tampoco la tienen aquellas decisiones por las cuales se declare la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Por otra parte tenemos, que conforme a lo previsto en el particular “c”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se declarará inadmisible el recurso de apelación cuando la decisión recurrida sea inimpugnable, estableciendo el mismo:

”Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Negrillas de la Sala)

En atención a las razones antes expuestas, esta Alzada considera que el presente recurso de apelación debe declararse inadmisible por cuanto se observa que la admisión de la acusación ofrecida por el Ministerio Público, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, es inimpugnable, siendo de destacar además, que conforme a lo expuesto en la decisión impugnada, el acto conclusivo fue presentado oportunamente, por lo que es de estimar entonces que tal admisión no violó los principios constitucionales señalados por el recurrente ni causó un gravamen irreparable a su defendido.

De igual forma tenemos que recurre, además la defensa, de la negativa acordada por la recurrida, para otorgar la libertad solicitada, manifestando a tales efectos, la decisión recurrida que niega la solicitud interpuesta por la defensa, por cuanto se mantienen los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad, considerando la decisión impugnada que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso; afirmando por último e su dispositiva, que “…NIEGA la solicitud de L.I. interpuesta por el Defensor Público Primero Penal, Dr. E.H., en su carácter de defensor del imputado J.E.S., ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251, parágrafo primero y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, la acusación fue interpuesta por la representación fiscal el 28-07-2008, dentro del lapso de la prórroga de ley otorgado por este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Como se observa, la solicitud de libertad se hace en función del alegato de la defensa, cuando afirma que el acto conclusivo fue consignado en forma extemporánea, y la recurrida la niega en virtud de que los supuestos que motivaron el decreto en cuestión, no han variado, por lo que conforme a lo previsto en los artículos 243, 244, parágrafo primero del 241, y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, niega la solicitud de libertad inmediata.

Ahora bien, tenemos que conforme al in fine del artículo 264 antes citado, la negativa del tribunal a revocar la medida judicial de privación preventiva de libertad, no tiene apelación, por lo que conforme a lo previsto en el citado artículo 437, aparte “c”, se debe declarar inadmisible el recurso en cuestión, por ser inimpugnable la decisión recurrida. Y así se declara.

En base y como consecuencia de los argumentos antes mencionados esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.H., en su carácter de Defensor Público Primero Penal de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano J.E.S., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo con funciones de Control de este Circuito Judicial, en la cual se declaró entre otras cosas la admisión total del escrito de acusación Fiscal, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y exhibidos por la representación Fiscal, así como el mantener la Medida Privativa de libertad del imputado de autos, negándose la libertad solicitada. Y así se decide.

CAPITULO IV

DE LA DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Protección de Niños Niñas y Adolescentes, del Tránsito y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Penal, declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el abogado E.H., en su carácter de Defensor Público Primero Penal de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano J.E.S., en contra de las decisiones proferidas en fecha 01 de Octubre de 2008, por el Juzgado Segundo con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en las cuales se declaró entre otras cosas la admisión total del escrito de acusación fiscal, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y exhibidos por la representación Fiscal, así como la negativa de libertad solicitada a favor del imputado de autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Presidente,

ANA NATERA VALERA.

El Juez Ponente, El Juez

R.A.B.. J.F.N..

El Secretario,

L.V. GUEVARA.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

L.V. GUEVARA.

Exp. N° XP01-R-2008-000045.

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