Decisión de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 16 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-002243

ASUNTO : UP01-R-2015-000091

ACUSADO: G.A.P.D.

DELITO: Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1

PONENTE: ABG. R.R.R.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados C.J.D. y S.A.C., actuando en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano G.A.P.D., contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2012-2243, dictada en fecha 17 de Junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 444 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Con fecha 11 de Agosto de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000091.

En fecha 12 de Agosto de 2015, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. D.L.S.N.; Abg. L.R.D.R. y Abg. R.R.r., quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Independencia.

En fecha 17 de Agosto de 2015, el Juez Ponente, consigna proyecto de admisibilidad.

En fecha 18 de Agosto de 2015, se admite el presente recurso de apelación de sentencia.

En fecha 24 de Agosto de 2015, se dicta auto mediante el cual se acuerda fijar Audiencia Oral y Pública para el día 31 de Agosto de 2015 a las 10:00am.

En fecha 31 de Agosto de 2015, se celebró la Audiencia Oral y Pública, después de oídos los alegatos de las partes, se declara terminada la audiencia, y esta Corte de apelaciones acordó apegarse al Lapso previsto en la ley para decidir.

En fecha 16 de Septiembre de 2015 el Juez Superior Ponente consigna Proyecto de sentencia.

DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida trata de una decisión, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Junio de 2015 y cuyos fundamentos in extenso se publicaron en fecha 06 de Julio de 2015, que corre inserta en la causa principal Nº UP01-P-2012-001236, en su fallo textualmente establece:

Con fundamento a lo anteriormente explanado, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano G.A.P.D. titular de la cedula de identidad Nº V-19.835.189, residenciado en Urbanización San Antonio, vereda 1, casa Nº 7, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en perjuicio del Ciudadano D.A.R.P. (occiso), y lo CONDENA a cumplir una Pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, una vez realizada la dosimetría penal, conforme a lo previsto en el artículo 37 y numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal. Se mantiene la medida privativa de libertad así como el sitio de reclusión, y será el tribunal de ejecución que establezca la forma de cumplimiento de la pena y fija con fecha provisional de cumplimiento de pena el día 12 de Junio del 2034. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaran INOCENTES a los ciudadanos: G.A.P.D. titular de la cedula de identidad Nº V-19.835.189, M.D.R. titular de la cedula de identidad Nº V-14.210.078; Geimer J.D.R., titular de la cedula de identidad Nº V-20.542.774; J.A.D.R. titular de la cedula de identidad Nº V-16.279.103; y E.E.P.D., titular de la cedula de identidad Nº V-20.542.984 respectivamente, y en consecuencia se ABSUELVEN de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No se restituyen objetos por no haber sido puesto ninguno a la orden de este Tribunal. QUINTO: La presente sentencia se dicta de conformidad con los artículos 22, 346, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 37, 406 Ordinales 1 y 2 todos del Código Penal

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados C.J.D. y S.A.C., interponen recurso de apelación de sentencia, actuando en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano G.A.P.D., quien fundamenta el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 444 numerales 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los articulo 1, 8, 22, 229 230 del Código Orgánico Procesal penal.

argumentando que las restricciones procesales a las que ha sido sometido su representado en el caso sub examine, ofende no solo la lógica kantina, la lógica procesal, sino también el psicologismo de las partes, toda vez que sume la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas por esa representación ante el juzgador, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el principio de igualdad procesal, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses.

Refiere los antecedentes del caso, y señala que a decisión dictada por el Tribunal A quo, es violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativos, como lo son el derecho a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de la libertad, igualdad procesal y apreciación de la prueba.

Considera esa defensa que en el caso bajo análisis no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado, y que tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el tribunal haya declarado la improcedencia de la libertad absoluta solicitada por la defensa, así como que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Indica que es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el tribunal según la sana critica y observando las reglas lógicas, los conocimientos científicos, y las máximas de la experiencia, pero se preguntan, donde se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es autor material del hecho que se le atribuye, si acaso su defendido fue aprehendido en las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, si acaso su defendido fue detenido en circunstancias de cuasi flagrancia con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que él es el autor del delito investigado en el caso bajo análisis.

Solicita finalmente se declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se acuerde la nulidad de la sentencia impugnada y ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público y subsidiariamente solicita para su defendido, dada su condición de sujeto primario, y sin que ese pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tacita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio “favor libertatis”, le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de las señaladas a “numerus clausus”, en el articulo 242 ordinales 1° al 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Corte de Apelaciones constató, que no hubo contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. Los Abogados C.J.D. y S.A.C., actuando en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano G.A.P.D..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ha sido criterio de esta Instancia Superior, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro de la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las C.d.A. descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la n.A.P..

En tal sentido, obligante es para este órgano Jurisdiccional realizar el examen del razonamiento utilizado por el a quo, con fundamento a los principios generales de la sana crítica, para así determinar si el fallo se ajusta a la adecuada motivación obligante para el Juzgador.

Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por él a quo para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias aparecidas en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.

Así, éste Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Abg. D.S.S.J., y esta Corte procederá a darle respuesta congrua a las denuncias planteadas en el escrito recursivo, constatando esta Alzada que los recurrentes fundamenta su escrito recursivo en la falta de motivación de la sentencia bajo lo preceptuado en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, éste Tribunal Colegiado concluye que esta causal está referida a tres supuestos, a saber:

Cuando se señala falta, está referida a la inmotivación del fallo; cuando es por contradicción, la Sala Constitucional ha señalado que, el vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del Juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igualdad de intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula, (Vid sentencia No.889/2008); también ha dicho la Sala que no se trata de una contradicción por la absurda interpretación de una disposición legal, razonamiento que daría motivo al recurso por error en el Juzgamiento, sino el quebrantamiento por parte del Juez de los principios de la lógica Jurídica. La motivación contradictoria genera, también, una situación equiparable a la falta absoluta de motivos, siempre que la contradicción verse sobre un mismo punto (Vid sentencia No. 1619/08). Y por último, la manifiesta ilogicidad en la motivación, significa que el a quo al arribar a la conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar.

Entendiendo así, que la ilogicidad en la motivación del fallo, está referida a que no existe una relación lógica entre los hechos establecidos por el Juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, produciéndose violaciones a las reglas del correcto razonar, por cuanto la lógica significa lo relativo al pensamiento, verdad y razón, siendo considerada actualmente como la ciencia del pensamiento razonado, dirigida a desarrollar la capacidad analítica del ser humano para el correcto razonar, sin la lógica y la debida aplicación de sus principios, métodos y reglas básicas como: la deducción, la inducción, la identidad, la no contradicción, la razón suficiente y el tercero excluido, entre otras, no se podrá obtener el desarrollo del análisis requerido con la objetividad exigida para el razonamiento del problema planteado.

Por lo que, para que exista el vicio de contradicción o ilogicidad en la sentencia, la misma necesariamente debe haber sido motivada; se está en presencia de la contradicción cuando el hecho dado por probado no da por demostrada la comisión del delito, ni las circunstancias que lo rodean; y en el caso de la ilogicidad en la motivación, ésta se da cuando existe ausencia del pensamiento razonado, en flagrante violación a las reglas de la lógica (Principio de identidad, de no contradicción, razón suficiente y tercero excluido), por lo que, a entender de éste Tribunal Colegiado, existe una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, con el hecho de no concurrir una analogía entre los hechos fijados en la sentencia y las pruebas existentes en el expediente.

Siendo así y a fin de dar cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones, constató al revisar la sentencia recurrida que la misma está inmotivada; que el A-quo simplemente se limitó a realizar un resumen de la pruebas evacuadas en debate oral y público y se pronunció con respecto a la valoración de los elementos probatorios, sin embargo, no concatenó cada uno de estos medios probatorios para determinar cuál fue la prueba fehaciente que lo convenció de la culpabilidad del Acusado de Autos.

Así las cosas, precisa el ponente citar el criterio doctrinario establecido por esta Corte de Apelaciones en el asunto UP01-R-2015-48, con ponencia de la Jueza Superior D.S.N.; en la cual se mencionan algunos principios de orden conceptual en función de la labor pedagógica que ha caracterizado a esta Instancia y siguiendo a P.R. en su texto Lógica y Critica del Discurso, la lógica es concebida como una ciencia de las operaciones mentales necesarias para la estimación de las pruebas, refiere, que no es necesario ponderar la importancia que tiene la prueba en el ejercicio del derecho, como tampoco es preciso recordar que no hay posible estimación de pruebas fuera de un proceso lógico; cita el autor que un expediente débil en coherencia lógica puede determinar tanto la impunidad como el exceso de castigo, de allí la necesidad e importancia de la lógica como mecanismo y uso adecuado de la racionalidad y razonamiento coherente, ya que va dirigida a desarrollar la capacidad analítica para el correcto razonar; en este orden, se debe señalar que la lógica es el arte del correcto razonar, es decir el arte de dirigir los actos de la razón hacia el conocimiento de la verdad, bajo este concepto genérico y descendiendo concretamente a la lógica Jurídica, lógica no formal, consagrada al estudio de la argumentación, es el conjunto de razonamientos que viene a apoyar o a combatir una tesis, que permiten criticar o justificar una decisión, así la argumentación es una de las más complejas manifestaciones de la actividad humana, bien lo señala Kalinowski:

La parte de la lógica que examina desde el punto de vista formal las operaciones intelectuales del jurista así como sus productos mentales, conceptos, divisiones, definiciones, juicios y razonamientos jurídicos, merece en razón de su objeto especifico, el nombre de lógica Jurídica

En hilación a lo expuesto, la lógica del Juez ha de ser la lógica de la argumentación que se ve plasmada en la interpretación, apreciación y valoración de las pruebas judiciales y como lo expresara el español J.M.A., el conjunto de interpretaciones y valoraciones que realiza el Juez, se denomina apreciación de la prueba, que consiste en operaciones mentales que ha de realizar el juzgador, para partiendo de los medios probatorios aportados en el proceso, llegar a establecer la certeza respecto de las afirmaciones de hechos de las partes, afirmaciones que se refieren al supuesto fáctico de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada, en tal sentido la apreciación de la prueba, consiste en la operación mental externalizable a través de una motivación o considerandos, dirigido a obtener la evidencia sobre determinados hechos operativos, partiendo de otros hechos percibidos críticamente, valiéndose de conocimiento ya aprendidos, vale decir las máximas de experiencias y estableciendo juicios sobre sus relaciones que en el orden de las operaciones mentales se llaman inferencias, a la l.d.K., la apreciación de las pruebas, es una actividad intelectual del juez, para medir la fuerza de convicción que en ella puede existir; por lo que la interpretación o análisis de las prueba judicial, es un acto personal, intelectual y lógico del operador de justicia.

Esta Corte de Apelaciones, constató que en el capitulo denominado “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos Acreditados”, el A-quo realiza un resumen de las pruebas recepcionada en debate oral y público, pronunciándose sobre la valoración de las mismas, no obstante, no realiza una concatenación lógica y razonada entre los medios de pruebas, e incluso se evidenció una contradicción al valorar la prueba testimonial referencial de la ciudadana Y.Y.Q.C. y la testimonial de la experto anatomopatologo forense Dra. A.M.U., tal como se puede observar de los siguientes argumentos plasmados por el A-quo en la sentencia recurrida:

…..Del cúmulo de probanzas sometidas al contradictorio en el presente Juicio quedó demostrada que la conducta del ciudadano G.A.P.D. titular de la cedula de identidad Nº V-19.835.189, residenciado en Urbanización San Antonio, vereda 1, casa Nº 7, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, acusado de autos, encuadra dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en perjuicio del Ciudadano D.A.R.P. (occiso), quien en fecha , 02 de Junio de 2012, a eso de las 08:30 horas de la mañana aproximadamente, al momento que el Ciudadano: D.A.R.P., … se encontraba en la Urbanización San Antonio, Avenida 5, de Chivacoa, estado Yaracuy, fue sorprendido por dos sujetos conocidos por la victima como el “OREJA MOCHA” y “EL GERSON”, quienes portaban UN ARMA DE FUEGO, a su vez abordaban una MOTO, de Color ROJA, y motivados a que tenían rencillas con el Ciudadano: D.A.R.P., procedieron accionar repetidas veces sus armas de fuego en contra de la humanidad del mismo, donde una vez tenido provecho del hecho, emprendieron la huida en el vehículo antes mencionado introduciéndose por la Vereda 4, de la mencionada Urbanización, donde reside una ciudadana conocida como BRIYITH, lugar donde frecuentaban el “OREJA MOCHA” y “EL GERSON,” luego se detuvieron en una esquina de la vereda y se marcharon, situación ésta que fue observada por la Ciudadana: Y.Y.Q.C., quien acudió al lugar de los hechos a prestarle auxilio a la víctima, motivado a que ésta es enfermera. Luego la víctima fue trasladada con urgencia al Hospital General “Dr. Tiburcio Garrido”, de Chivacoa, y motivado a la gravedad de las heridas fue referido al Hospital Central “Dr. P.D.R.R.,” de San Felipe, Estado Yaracuy, y durante el trayecto de traslado aun la víctima con signos vitales le manifestó a la Ciudadana: Y.Y.Q.C., quien lo acompañaba, que las personas que les habían disparado eran los sujetos conocidos como: “EL OREJA MOCHA” y “EL GERSON”, y luego de esto minutos antes de ingresar al Hospital referido falleció. Por lo que una vez ocurrido el hecho, se constituyó una comisión policial integrada por los Funcionarios: F.T., R.C., J.A., y R.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Chivacoa, quienes realizaron las primeras diligencias, y una vez obtenida la identidad de los autores del hechos, se trasladaron a la Urbanización San Antonio, Vereda 01, Sector 01, donde logran observar a un sujeto con las características indicadas por las víctimas, quien a notar la presencia policial mostró una actitud evasiva, emprendió la huida en veloz carrera, introduciéndose en una vivienda de color rosado, puerta de color negro, es allí donde la citada comisión policial ingresa a la vivienda, logra su aprehensión quedando identificado como G.A.P.D., apodado “EL GERSON” y la de cuatro personas más siendo estas, los ciudadanos: J.M.D.R., Geimer J.D.R., J.A.D.R., y E.E.P.D.. Conducta ésta que quedó demostrada con las testimoniales de los expertos: A.M.U., titular de la cedula de identidad N° V- 9.759.285, Anatomopatólogo, experto profesional IV, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, de la Sub-Delegación San F.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Protocolo de Autopsia N° 9700-212-190, de fecha 05-06-2012, a la víctima, quien en vida respondiera al nombre D.A.R., ya que con dicha peritación se deja constancia de la existencia del cadáver de una persona que respondía al nombre de D.A.R.P., de 19 años de edad, quien presentó seis al momento de su examen, siendo estas: LA PRIMERA, ubicada en la región occipital del lado izquierdo con orifico de salida en la región parietal izquierda, LA SEGUNDA , una herida con orificio de entrada en la región occipital del lado izquierdo con orificio de salida. a tres centímetros del orifico de entrada, LA TERCERA de las heridas localizada en el hemitorax lateral izquierdo sin orificio de salida el proyectil se encontraba alojado en el hemitorax lateral derecho, LA CUARTA localizada en la cara lateral del flanco izquierdo sin orificio de salida el proyectil se encontraba alojado en el hemitorax lateral derecho, LA QUINTA localizada en la cara posterior del brazo izquierdo con orificio de salida en la cara externa del mismo brazo y LA SEXTA de las heridas localizada en la cara interior del brazo derecho con salida en la región deltoidea; y de la causa de la muerte: TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO DEBIDO A HERIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO.

Así como en las deposiciones de los funcionarios: H.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.469.362, y J.L., titular de la cedula de identidad Nº 20.987.015, Detectives, adscritos alCuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Felipe, quienes comparecieron en calidad de EXPERTO SUSTITUTOS, el primero, por el funcionario R.O., quien suscribió INSPECCION TECNICA Nº 558, INSPECCION TECNICA Nº 559; INSPECCION TECNICA Nº 560, y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-212-068, todas de fecha 02 de Junio de 2012, y el segundo de los EXPERTOS SUSTITUTOS por el funcionario J.Á., quien al igual que el detective R.O., suscribió las INSPECCIONES TECNICA Nº 558, 559 y 560, todas de fecha 02 de Junio de 2012, testimonios que quien juzga le otorgó valor probatorio por ser claros, precisos y concordantes en sus dichos en cuanto a las actuaciones realizadas, ya que con dichas declaraciones se deja constancia en la INSPECCION N° 558 de la existencia del cadáver de D.A.R.P., de las heridas presentadas al momento de su revisión efectuada en la Morgue del Hospital Central de San Felipe; en lo que respecta a la INSPECCION TECNICA Nº 559 con anexo de 6 reseñas fotográficas, de fecha 02/06/2012,se deja constancia de la existencia del lugar donde se produjo el deceso de D.A.R.P., ubicado en el Sector San Antonio, avenida 5, vía pública, Chivacoa, estado Yaracuy, y finalmente con la INSPECCION TECNICA Nº 560, de fecha 02/06/2012, se deja constancia del lugar donde se produjo la aprehensión de los acusados, quedando situada en la siguiente dirección: Sector San Antonio, vereda 1, casa N7, Chivacoa, estado Yaracuy. De la misma manera se deja constancia con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-212-068, de fecha 02/06/2012, la existencia de una evidencia física que fue colectada en el sitio del suceso, vale decir, de prenda de vestir denominada gorra, elaborada en fibra natural de color negro, marca Niké, la cual se encontraba en regular estado de uso y conservación. También quedó demostrada la conducta del acusado G.D. con las declaraciones de los funcionarios R.C. M, titular de la cedula de identidad N°V- 17.698.418, y F.R.T.R., titular de la cedula de identidad N°11.698.193, actualmente detectives, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Yaracuy, con 7 años de servicio, quien suscribieron el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, número 103 de fecha 02/06/2012; asimismo suscribieron INSPECCION TECNICA Nº 558 realizada al cadáver; INSPECCION TECNICA Nº 559 realizada al sitio del suceso Chivacoa, INSPECCION TECNICA Nº 560 realizada en el lugar donde resultaron aprehendidos los acusados de autos, ya que con los testimonio de estos funcionarios quien actuaron como investigadores, los cuales fueron son claros, precisos y concordantes en sus dicho, se deja constancia que sus actividades consintieron en realizar las primeras diligencias de investigación sobre el caso, tales como entrevistarse con el con el médico de guardia, quien les informó que había ingresado el ciudadano procedente de chivacoa, y que el mismo habia fallecido, también se entrevistaron con progenitor de la víctima, quien les dio información sobre la identidad de la ciudadana que acompañó a su hijo (desde chivacoa hasta el Hospital de san Felipe)de la misma manera procedieron a entrevistarse con la ciudadana enfermera, quien les informó que en el traslado hacia el hospital, ella mantuvo una conversación con el hoy occiso, quien le manifestó que los sujetos quienes habían efectuado los disparos habían sido uno llamado el oreja mocha y el otro ciudadano de nombre G.D.. Igualmente trasladarse hasta el sector san Antonio a fin de ubicar a los autores del hecho, observando a un ciudadano, que al ver la unidad salió corriendo y se introdujo en una vivienda a fin de evitar que lo detuvieran, resultando ser G.D. el ciudadano que según información de la ciudadana fue el autor de la muerte. En lo que respecta a la inspección técnica N° 558, señalo el funcionario que la misma fue realizada al cadáver en la morgue del hospital y la misma fue practicada por el funcionario R.O., al igual que las inspecciones técnicas 559 y 560 realizada en el lugar del suceso, pero que las suscriben por encontrarse presente. Igualmente se demostró que la conducta desplegada por el acusado G.D., en la muerte de quien en vida respondiera al nombre de D.A.R.P., se evidencia y con las siguientes documentales: 1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-212-0190 de fecha 05-06-12 suscrito por la experta profesional IV DRA. A.M.U., Anatomopatólogo quien practicó al cadáver quien en vida respondiera al nombre de D.A.R.P., con el cual se demuestra la existencia del cadáver, las lesiones presentadas por éste al momento de su peritaje, y la causa de la muerte la cual se produjo por traumatismo cráneo encefálico severo debido a herida por proyectil disparado por arma de fuego. Experticia ésta que fue ratificada en su contenido y firma por el experto en sala de juicio; documental ésta que fue ratificada por la experto en su contenido y firma. 2.- CERTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION Nº 091 de fecha 05-06-12, suscrita por la funcionaria L.Y.L.D., Registradora Civil encargada del Municipio Bruzual estado Yaracuy, en la deja constancia que de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de D.A.R.P., ya que ya que en dicho Instrumento jurídico se deja de la muerte de D.A.R.P., la fecha de su deceso así como la causa de la muerte, y la ubicación física dicha acta, que se encuentra inserta en los libros de registros de defunciones llevados por ante ese despacho para el año 2012. 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 558 con anexo de cinco (05) reseñas fotograficasde fecha 02-06-12, suscrita por los funcionarios Detective F.T., y Agente de Investigación R.C., Agente de Investigación J.Á. y Agente de Investigación R.O., Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Chivacoa, estado Yaracuy, ya que con dicha inspección se deja constancia de la existencia del cuerpo sin v.d.D.A.R.P., de 19 años de edad, de las características físicas de éste, se describen las heridas presentadas al momento de su inspección, a quien igualmente le fue practicada necrodactilia. 4. -RESULTADO DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 559 con anexo de seis (06) reseñas fotograficas de fecha 02-06-12, suscrita por los funcionarios Detective F.T., y Agente de Investigación R.C., Agente de Investigación J.Á. y Agente de Investigación R.O., Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Chivacoa, estado Yaracuy; por cuanto con dicha Inspección se deja constancia de la existencia del lugar donde se produjo el (Homicidio) en contra de quien en vida respondía al nombre de de D.A.R.P., quedando ubicado en el sector San Antonio, Avenida 5, vía pública, Chivacoa, estado Yaracuy, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, también se deja constancia las características del lugar, así como la evidencias colectadas, que en el presente caso tenemos: Una prenda de vestir tipo gorra, una bala sin percutir y varias conchas percutidas y una sustancia hemática.5.- RESULTADO DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 560, defecha 02-06-12, suscritapor los funcionarios Detective F.T., y Agente de Investigación R.C., Agente de Investigación J.Á. y Agente de Investigación R.O., Adscritos al Cuerpo de investigaciones Cientificas, Penlaes y Criminalisticas, Sub. Delegación de Chivacoa, estado Yaracuy; ya que con dicha prueba se deja constancia del sitio donde resultaron capturados los acusados, quedando ubicado en la casa N° 07, Vereda N° 7, del sector San Antonio, de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy; Igualmente, la experta profesional IV, Anatomopatóloga A.M.U., quien acudió al debate oral y público el día 04 de Junio de 2014, tal como se desprende del acta del debate inserta en la causa principal a los folios 50 al 52 ambos inclusive de la pieza Nº 2 de la causa principal, tal deposición fue valorada y estimada por el Juzgador atribuyéndole pleno valor jurídico por ser la experto facultado por la Ley, siendo muy precisa y clara en su versión en cuanto a la realización del Protocolo de Autopsia Nº 9700-212-00161 de fecha: 17-05-2012, al cuerpo sin v.d.J.P.F.R.M., ya que con dicha prueba se deja constancia la causa de muerte; siendo ésta Shock Séptico punto de Partida Abdominal Posterior a Heridas producidas por el paso de Proyectil disparado por Arma de Fuego e igualmente se describen las características externas e internas del cadáver.

Por lo que quien decide debe forzosamente dictar sentencia condenatoria al ciudadano G.A.P.D.titular de la cedula de identidad Nº V-19.835.189, residenciado en Urbanización San Antonio, vereda 1, casa Nº 7, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, acusado de autos, encuadra dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en perjuicio del Ciudadano D.A.R. Primera(occiso),en tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en este caso concreto, considera este Tribunal, que al existir en autos pruebas de naturaleza contundente que sin lugar a dudas señalen al acusado como autor o partícipe de los hechos traídos al debate oral, en atención a ello, debe necesariamente declararse CULPABLE al procesado de autos (Negrillas de esta Alzada) G.A.P.D. titular de la cedula de identidad Nº V-19.835.189, del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 de código penal, en perjuicio de D.A.R. Primera(occiso),profiriéndose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA EN SU CONTRA, que comporta al cumplimiento de la pena de (22) años de prisión, más las accesorias de ley, una vez realizada la dosimetría penal, conforme a lo previsto en el artículo 37 y numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal.

Así bajo estas apreciaciones, esta instancia Superior ha constatado que el A-quo, no hizo más que un resumen de las deposiciones de los expertos y de los testigos sin realizar el más mínimo razonamiento u operación lógica para llegar a la conclusión de que el ciudadano G.A.P.D.era culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.A.R.P.. Asimismo se constata que el A-quo incurre en el vicio de inmotivacion de la sentencia, al señalar que “…al existir en autos pruebas de naturaleza contundente que sin lugar a dudas señalen al acusado como autor o partícipe de los hechos traídos al debate oral, en atención a ello, debe necesariamente declararse CULPABLE al procesado de autos...”, siendo que no estableció cuales fueron esas pruebas contundentes que determinaron la responsabilidad penal del acusado; no comparó, ni hilvanó los dichos entre sí, cometiendo una falta de motivación del fallo, toda vez que el Juez debe expresar en sus decisiones la forma en que ha valorado todas y cada una de las pruebas, no solamente en forma particular si no que también en su conjunto.

Y en cuanto a lo denunciado por el recurrente, que el Juez no realizó una correcta apreciación o valoración de la testimonial de la experto anatomopatologo forense quien efectuó el informe de los daños intra orgánicos del occiso; este Tribunal Colegiado, constató agregado a los folios 142 al 149, Acta de reanudación del juicio oral y público con fecha 08/01/2014, en la cual se dejo constancia del testimonio de la experto profesional IV, Dra. A.M.U., (Anatomopatologa), quien ratificó la autopsia practicada al ciudadano de D.A.R.P., determinando la causa de la muerte, manifestando entre otros puntos y respondiendo preguntas de la Defensa Técnica, señaló que “este tipo de lesión era severa y había fractura del hueso, y además de eso había hemorragia, no podía hablar ni podía estar ubicado en el tiempo y el espacio...” (Negrillas de esta Corte). En tal sentido consideran quienes aquí deciden, que le asiste la razón al Recurrente, por cuanto tal como se ha venido sosteniendo, el A-quo ha no pronunciarse con relación a la opinión científica de la experto profesional, está incurriendo en el vicio de inmotvación de la sentencia. Por otra parte se pudo constatar que el A-quo, simplemente le dio valor probatorio a la declaración de la testigo referencial, la Ciudadana: Y.Y.Q.C., quien acudió al lugar de los hechos a prestarle auxilio a la víctima, y durante el trayecto de traslado al Hospital, la víctima le manifestó, “...que las personas que les habían disparado eran los sujetos conocidos como: “EL OREJA MOCHA” y “EL GERSON”; sin embargo el Juez de Juicio Nº1, no concatenó dicho testimonio con lo manifestado por la Anatomopatologo Forense. Por lo que al observarse flagrantemente el vicio de inmotivación de la sentencia, es forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica; Y así se declara.

En este contexto, esta Alzada con ponencia de la Jueza Superior D.S., en el Asunto UP01-R-2015-48, fijó un criterio doctrinal en cuanto a la prueba de testigos referenciales dentro del p.p., y citando al Jurista R.D.S., en su libro Las Pruebas en el P.P., define al testigo referencial también como un testigo de oídas y se trata de la rendida por aquel que expone lo que otro testigo le ha comunicado, siendo este otro el testigo referido, o sea a quien se refiere el testigo referencial, como el que le comunico el hecho que este relató en su declaración testimonial. Además, señala el autor que dicha prueba el Juez dentro de su libertad de apreciación podrá estimar o no, razonadamente, el testimonio de quien expresa haber tenido comunicación con el referido y haber recibido de este la información que trasmite en su declaración, lo que puede darse en el caso de haber fallecido la victima directa, quien antes de morir le dijo al testigo referencial quien fue su agresor, situación esta que se presenta en el caso bajo estudio. Siendo que, el A quo debió determinar en su fallo si efectivamente hubo o pudo haber esa comunicación entre ambas personas, y si la víctima se encontraba en condiciones físicas y mentales aptas para transmitirle dicha información precisa sobre el hecho y su ejecutor, así como las circunstancias y condiciones en que ambos se encontraban para esa oportunidad, al testigo referencial.

Así pues, dichas apreciaciones no las estimó el Juzgador al producir el fallo condenatorio, pues no se corresponde con la congrua aplicación de las reglas del correcto razonar, en tanto y en cuanto que mal podría haberse producido una sentencia condenatoria y consecuencialmente la responsabilidad del acusado, porque a través de la aplicación de las reglas de la lógica se corroborarán o se subestimarán las declaraciones y exposiciones de los testigos, también por medio de la lógica razonada se verificarán y se confirmarán los hechos a través de los conocimientos científicos proporcionados que determinan las circunstancias precisas del hecho y fundamentalmente mediante la aplicación de la lógica y la secuencia concordante y congruente se establecerá con certeza la culpabilidad o la inocencia del acusado.

Por su parte, el artículo 22 de la n.a.P., está referido a la valoración de las pruebas, señalando que éstas, se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Así, siguiendo la doctrina más autorizada, se ha señalado, que el proceso de cognición del Juez al momento de valorar las pruebas, se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre las formas en que deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del Juzgador, ya que se le impone una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica”, siguiendo los lineamientos de la Psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica que son las del correcto razonar, es decir siguiendo las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, esto es las leyes de la lógica, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógico de identidad, la no contradicción, la del tercero excluido y la razón suficiente.

Bajo esta óptica, obliga el artículo 22 de la n.a.p., en cuanto a la apreciación de las pruebas, a que el Juzgador se apoye en los conocimientos científicos, es decir todo aquello que aporte las ciencias del saber humano y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las vivencias comunes, es decir el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas, como se comportan o reaccionan las personas, ante determinadas situaciones, como funcionan algún sistema en determinadas circunstancias.

En orden de ideas, a la luz del nuevo sistema de valoración y apreciación de las pruebas, el Juzgador no solo debe señalar o expresar lo que da por probado y con qué medios quedaron fijados en el juicio sino además del porqué llegó él a ese convencimiento. En el entendido que es un derecho que tienen las partes, ello en congruencia con lo que se ha denominado exhaustividad del fallo.

El tratadista Cafferata Nones, en su texto “Las Pruebas en el P.P.”, ha señalado que la valoración es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos, como el autor lo señala “qué prueba la prueba”, tiende a determinar cuál es su verdadera utilidad a los fines de la reconstrucción del acontecimiento histórico cuya afirmación dio origen al proceso.

Con base a los argumentos precedentemente establecidos se ha verificado el vicio denunciado en consecuencia, debe ser declarado con lugar el recurso de apelación, habida cuenta que el Dispositivo del fallo no se corresponde con el análisis y comparación que hizo el recurrido del acervo probatorio, para arribar a la conclusión que éstas prueban la responsabilidad del acusado, por lo que en el dispositivo de la sentencia se observa que no existe correspondencia con la parte motiva, verificándose con ello el vicio denunciado y así se decide.

Así las cosas, en cuanto a la responsabilidad de los ciudadanos M.D.R.,titular de la cedula de identidad Nº V-14.210.078;Geimer J.D.R., titular de la cedula de identidad Nº V-20.542.774; J.A.D.R., titular de la cedula de identidad Nº V-16.279.103; y E.E.P.D., titular de la cedula de identidad NºV-20.542.984 respectivamente, quienes fueron ABSUELTOS, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; ésta Alzada observa que el Juez no realiza una motivación lógica y razonada del por qué no son responsables del hecho por el cual fueron acusados.

Existiendo así, la falta de motivación del fallo que implica a su vez inmotivación en la recurrida, y al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en sentencia de fecha 21 de Mayo de 2013, lo siguiente:

La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia

.

Bajo los criterios conceptuales señalados, esta Instancia Superior luego de un exhaustivo análisis a las actas que conforman la causa principal que origina este recurso de apelación, hilvanándolas con la sentencia apelada ha constatado, que en efecto el fallo está inmotivado tal como se ha hecho mención; por cuanto el proceso de cognición utilizado por el Juez para arribar a su conclusión de condenar al acusado al cumplimiento de la pena de veintidós (22) años de prisión, debe señalar que en efecto se produjo una aplicación errática del artículo 22 de la n.a.P., lo cual constituye violación al debido proceso y al derecho a la defensa por parte de la recurrida, ello hace que la sentencia apelada sea nula y así debe ser declarada por esta instancia, habida cuenta que se constató que los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia impugnada, carecen de la razón suficiente por las cuales el A-quo condenó al ciudadano G.A.P.D. y por la que absolvió a los ciudadanos M.D.R., Geimer J.D.R., J.A.D.R. y E.E.P.D., incurriendo el A-quo en el vicio de inmotivación. Y así se decide.

Con base a las consideraciones que anteceden, y ante las violaciones a los derechos y garantías previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal en detrimento del la acusado, forzosamente debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1, inserta en la causa principal UP01-P- 2012-2243 de fecha 06 de Juliol de 2015, en la que se condena al cumplimiento la pena de 22 años al ciudadano G.A.P.D.por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.A.R.P.; en consecuencia se ANULA la decisión impugnada y se ordena retrotraer la causa al estado de la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que dictó la sentencia que hoy se anula, con prescindencia de las circunstancias que conllevaron a la nulidad del fallo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR elRecurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados C.D. y S.C., Inpreabogado Nro. 173.469 y 163.249, respectivamente; actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano G.A.P.D., contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2012-002243, dictada el día 17/06/2015 y publicada sus fundamentos de hecho y de derecho en fecha 06 de Julio de 2.015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual se condenó al referido acusado a cumplir la pena de Veintidós (22) años de Prisión, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía, tipificado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: se anula la sentencia apelada y se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado. Queda así ANULADA la sentencia impugnada y como consecuencia de dicho pronunciamiento se mantiene en plena vigencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada para el acusado. Remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de origen a los fines de ser agregada al asunto principal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE

ABG. L.R.D.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. MARIANGELIS DEL C.R.A.

SECRETARIA

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