Decisión nº 604-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

199° Y 150°

En fecha 03/02/2004, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario del Recurso Jerárquico, interpuesto por el ciudadano F.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.060.020, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil BOLERA MERIDA C.A., inscrita en el libro de Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16/03/1967, con domicilio fiscal en la Avenida Los Próceres Sector S.B., Mérida, Estado Mérida, identificada con el Registro de Información Fiscal Bajo el N° J-00085937-0; en contra de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-2591 de fecha 13/09/2002, emitida por la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 04/02/2004, se tramitó el recurso, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes. (F-33 al 34)

En fecha 14/05/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 123 al 125)

En fecha 28/05/2009, el abogado O.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.208.565, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.003, consignó copia del documento poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela en escrito de promoción de pruebas. (F-128 al 161)

En fecha 04/06/2009, por auto se admitieron pruebas. (F-162)

En fecha 10/07/2009, el representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-163)

En fecha 03/08/2009, el representante de la Republica, consignó escrito de informes. (F-164 al 169)

En fecha 07/08/2009, auto el tribunal dijo “visto”. (F170)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente alegó que fue objeto de una visita fiscal realizada en fecha 31/05/1996, donde la administración tributaria constató la omisión de la inscripción en R.A.R., (Registro de Activos Revaluados) y que a razón del acto administrativo recurrido, se inscribió en dicho registro de acuerdo con la planilla de solicitud de inscripción de fecha 06/09/1996.

Igualmente, manifestó que de la fecha de la fiscalización es decir 31/05/1996, hasta el 06/09/1996, trascurrieron tres meses y nueve días, donde en ningún momento eludió la responsabilidad, ni mucho menos sus deberes para con la administración y que tanto es así que se inscribió en el RAR, habiéndolo hecho con extemporaneidad. Hizo notar que con esa conducta omisiva y no dolosa por parte del contribuyente no se causó ningún perjuicio a los intereses del Fisco Nacional ya que no hubo defraudación, ni tampoco existió un hecho tan grave al omitir la referida inscripción, en consecuencia no se ajusta plenamente a la sanción impuesta de acuerdo al artículo 105 en primer aparte del Código Orgánico Tributario (1994), resaltando que la administración tributaria omitió el último a parte de la norma, con la cual pudo haberse ilustrado la contribuyente con la extemporaneidad en la inscripción.

Solicitó la aplicación del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, en sus ordinales segundo y cuarto.

II

RESOLUCION RECURRIDA

En fecha 13 de Septiembre de 2002, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitió el siguiente acto administrativo:

Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-2591

“…Ello así se concluye que, la inscripción en los registros que se crearen con fines de control fiscal, constituyen por su propia naturaleza, deberes formales y en consecuencia tanto el retraso como la falta de inscripción en los mismos, deviene en un incumplimiento a tales deberes, incumplimiento que en el caso de autos se materializó, tal como lo acepta el administrador de la contribuyente en el escrito recursorio al exponer que con posterioridad al acto administrativo impugnado procedió a inscribirse en el Registro de Activos Revaluados, hecho éste que se verificó en fecha 06-09-96, razón por la cual, el alegato expuesto por la contribuyente en el cual solicita se le imponga la multa según el segundo aparte del artículo 105 del Código Orgánico Tributario y no por el primer aparte del mismo, es improcedente, toda vez, que se evidencia del acto recurrido así como del alegato de la recurrente, que para el momento de la Declaratoria de Verificación del 31-05-96 ya se había materializado el hecho imponible, es decir, para el momento en que se realizó la visita fiscal (31-05-96) la contribuyente aún no había presentado el Registro de Activos Revaluados.

En virtud de lo expuesto esta Gerencia Jurídica Tributaria, desestima el alegato de la contribuyente bajo esta premisa y así se declara.

En el caso en estudio, la Administración Tributaria Regional, no atribuyó un efecto más grave que el que se produce como consecuencia de no inscribirse en el Registro de Activos Revaluados para el ejercicio gravable de 1994, según lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, deber al que estaba sujeto la contribuyente. Así pues, no es posible apreciar la atenuante de responsabilidad contenida en el artículo 85, Segundo Aparte, Numeral 2 del Código Orgánico Tributario DE 1994, en virtud de que los hechos observados no se originaron de la aplicación de una pena más grave que la establecida para este tipo de incumplimiento.

En tal sentido, siendo que la infracción tributaria cometida por el contribuyente, no condujo a la aplicación de la sanción por omisión de ingresos o la pena por ocultamiento de los hechos que dan lugar al pago de tributos resulta evidente que no se configuró el impuesto de imputación de un delito más grave o más dañoso; en consecuencia, no es aplicable al caso “in examine” la atenuante de responsabilidad penal antes citada. Así se declara.

Ahora bien, en relación con la atenuante consagrada en el artículo 85 numeral 4, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, a saber:

4.- No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción

.

Vista la procedencia de la atenuante invocada por la recurrente, debemos decir que no consta en autos, que la contribuyente haya cometido ninguna violación de las normas tributarias durante los tres años anteriores con relación al ejercicio impositivo de 1994 de tal manera que siendo una obligación de esta autoridad administrativa graduar la pena con fundamento en lo establecido en el artículo antes trascrito, esta Gerencia Jurídica Tributaria, considerando que no existe agravante para dicho período en el presente caso, y considerando procedente la circunstancia antes indicada, estima disminuir en un cinco por ciento (5%) la multa aplicada, quedando ésta fijada en noventa y cinco (95) unidades tributarias, equivalente a noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,00), Así se declara.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 1 consta auto de recepción de fecha 23/12/1996, del cual se desprende que el ciudadano F.R., administrador de la contribuyente in comento interpuso el escrito recursivo del recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario, ante el llamado Ministerio de Hacienda Región Los Andes, hoy en día Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Del folio 20 al 22 constancia de notificaciones de las planillas de liquidación Nros: 0510651106; 1107; 1108; 1103; 1104; 1105; 1100; 1101; 1102, todas de fecha 23/10/1996, practicadas a la contribuyente Sociedad Mercantil BOLERA MERIDA C.A.

Del folio 23 al 30 se encuentran copia del documento que deja constancia del poder otorgado por el ciudadano abogado A.N.N., titular de la cédula de identidad N° V- 679.462, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4484, representante de la Compañía Anónima Bolera Mérida C.A., autorizando al ciudadano F.R., ya identificado como administrador del establecimiento comercial, el cual se encuentra constituido ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, bajo el N° 23, de fecha 16/03/1957 y desprendiéndose que los ciudadanos J.C.R. y E.G.d.C., tienen el carácter de Presidente y Vicepresidente de la contribuyente.

Del folio 129 al 131, copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Vigesimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de Abril de 2008, anotado bajo el N° 21, Tomo 18 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado O.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.208.565, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.003, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

Del folio 132 a 161 documentos constitutivos del expediente administrativo, específicamente la siguiente documentación: Auto de Recepción; escrito recursivo del recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso; Documento Constitutivo de la contribuyente; Cédula de identidad y carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado F.A.Z.Z.; Resolución de Imposición de Sanción GRA-DSA-694,695 ambas de fecha 07/10/1996; Proyecto de Multa; Declaratoria de Verificación: Citación; Acta de Requerimiento; Acta de Recepción; Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar; Relación de Verificación de Pagos Planillas de Pago por Tributo; Autorización; comunicado dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; Declaratoria de Verificación; C.d.R. y Planilla de Liquidación N° 0510651108. Todos los documentos anteriormente mencionados, fueron emitidos y requeridos en el procedimiento de verificación practicado a la contribuyente in comento, los cuales conforman el expediente administrativo abierto por la administración de acuerdo al artículo 179 del Código Orgánico Tributario.

Los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el acto administrativo “citación” (F146) le notificó al ciudadano Balestrini S. G.A., representante de la Contribuyente BOLERA MERIDA C.A., que debía comparecer ante la sede de la Gerencia en la División de Fiscalización el día 31-05-96 a las 9:00 a.m., debiendo presentar los documentos que en el Acta de Requerimiento (F147) se desprende, todo lo cual fue practicadas en fecha 29/05/1996, en la persona del ciudadano O.Z., titular de la cédula de identidad N° V- 3.791.062, familiar del representante de la contribuyente in comento.

En la fecha indicada el representante de la contribuyente, presentó la documentación requerida de acuerdo al Acta de Recepción (F149), llenada por el Fiscal Nacional de Hacienda ciudadano R.R., titular de la cédula de identidad N° V- 8.086.585; plasmando en la Declaratoria de Verificación (F158) los incumplimientos de la documentación requerida no consignada por el contribuyente y que a razón de los mismos procedió a levantar Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar, a los fines que la contribuyente presentara las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1995; enero, febrero, marzo y abril del año 1996; igualmente la presentación de la declaración del Registro de Activos Revaluados, Forma 23, Formulario RAR.

Asimismo, se evidencia que en virtud del segundo incumplimiento la Gerencia emitió Resolución de Imposición de Sanción GRA-DSA-695 de fecha 07/10/1996, sancionando a la contribuyente de acuerdo al artículo 105 del Código Orgánico Tributario (1994), en la cantidad de 100 U.T.

IV

INFORME

El abogado O.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° 9.208.565, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.003, en su carácter de representante de la República, consignó escrito de informes, en el cual presentó la defensa de los intereses fiscales de la República en los siguientes términos:

…Ello así se concluye que, la inscripción en los registros que se crearen con fines de control fiscal, constituyen por su propia naturaleza, deberes formales y en consecuencia tanto el retraso como la falta de inscripción en los mismos, deviene en un incumplimiento a tales deberes, incumplimiento que en el caso de autos se materializo, tal como lo acepta el Administrador de la contribuyente en el escrito recursivo al exponer que con posterioridad del acto administrativo impugnado procedió a inscribirse en el Registro de activos revaluados, hecho este que se verifico en fecha 06/09/1996, razón por la cual, el alegato expuesto por la contribuyente en el cual solicita se le imponga la multa según el segundo numeral del artículo 105 del Código Orgánico Tributario de 1.994 y no por el primer aparte del mismo, es improcedente toda vez, que se evidencia del acto recurrido así como del alegato de la recurrente, que para el momento de la declaratoria de verificación del 31/05/1996 ya se había materializado el hecho imponible, es decir, para el momento en que se realizo la visita fiscal en fecha 31/05/1996 la contribuyente aun no había presentado el Registro de Activos Revaluados.

Así pues, está claramente establecido que la no inscripción en los registros que lleve la Administración Tributaria, dentro del plazo señalado, constituye incumplimiento de deberes formales, ya que además de ser conductas sancionadas por la inobservancia de una norma legal positiva, el contribuyente con su inscripción en el registro respectivo, aporta los datos necesarios para el proceso de control, comprobación y fiscalización que lleva la Administración Tributaria…

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-2591 de fecha 13/09/2002, emitida por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a determinar si la referida Gerencia resolvió lo alegado por el recurrente en el escrito contentivo del recurso jerárquico e igualmente verificar la aplicación de las atenuantes requeridas por el recurrente.

En primer lugar: la administración en análisis del incumplimiento del deber formal cometido por la contribuyente ut supra, señaló que los contribuyentes están legalmente obligados a cumplir con los deberes de inscripción en los Registros pertinentes, según lo dispone el artículo 126 del Código Orgánico Tributario derogado aplicable en razón del tiempo, el cual preveía:

Artículo 126

Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1º. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

…Omissis…

  1. Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan. (…)”.

En tal sentido, cuando el contribuyente omite el cumplimiento de dicho deber formal, incurre en lo que la doctrina ha denominado ilícitos formales, en virtud de la inobservancia de los requisitos formales previstos legalmente. En el caso de autos se observa que el artículo 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, estatuye el deber formal de inscripción en el Registro de Activos Revaluados, previendo:

Artículo 92: Se crea un Registro de Activos Revaluados, en el cual deberán inscribirse todos los contribuyentes a que hace referencia el artículo anterior. La inscripción ocasionará una tasa del tres por ciento (3%) sobre el valor del Ajuste inicial por inflación de los activos fijos despreciables. Esta tasa podrá pagarse hasta en tres (3) porciones iguales y consecutivas, en sucesivos ejercicios fiscales a partir de la inscripción en el Registro.

Concluyendo, la administración que, “la inscripción en los registros que se crearen con fines de control fiscal, constituyen por su propia naturaleza, deberes formales y en consecuencia tanto el retraso como la falta de inscripción en los mismos, deviene en un incumplimiento a tales deberes, incumplimiento que en el caso de autos se materializo…” y que tal como se observa, el administrador ciudadano F.R.d. la contribuyente BOLERA MERIDA C.A., se encontraba en la obligación de cumplir con lo dispuesto en el artículo antes transcrito en razón del tiempo, y por lo tanto debió inscribirse en el Registro de Activos Revaluados, así, pues el incumplimiento se materializó tal como lo aceptó el administrador en el escrito recursivo, cuando expuso que con posterioridad al acto administrativo impugnado procedió a inscribirse en el Registro de Activos Revaluados, hecho éste verificado en fecha 06/09/1996, desprendiéndose que el recurrente en ningún momento realizó alegato alguno que contravenga el incumplimiento verificado por el fiscal actuante, todo lo contrario, el contribuyente aceptó el hecho de no haberse inscrito en el Registro correspondiente, razón por la cual la administración tributaria consideró improcedente el alegato argumentado por el contribuyente en cuanto se le imponga la multa según el segundo aparte del artículo 105 del Código Orgánico Tributario y no por el primer aparte del mismo, fundamentado el jerarca en que del acto recurrido y lo argumentado por el recurrente para el momento de la Declaratoria de Verificación de fecha 31/05/1996 ya se había materializado el hecho imponible, en consecuencia, este despacho confirma dicha improcedencia y así se declara.

En segundo lugar: Con respecto a la atenuante 2 invocada por el administrador de la contribuyente in comento, “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, el jerarca explicó que no es posible aplicar la atenuante de responsabilidad contenida en el artículo 85, Segundo Aparte, Numeral 2 del Código Orgánico Tributario 1994, en virtud de que los hechos observados no se originaron de la aplicación de una pena más grave que la establecida para este tipo de incumplimiento, observando este despacho que dicha atenuante no se puede aplicar ya que por el solo hecho de haber cometido una infracción, se produce la sanción que se trasmuta en una multa tal como lo consagra el Artículo 105 del Código Orgánico Tributario antes mencionado, ahora bien, el contribuyente infringe la Ley al no inscribirse en los Registros pertinentes, incurriendo en el incumplimiento de un deber formal, por lo que no se puede causar un daño mayor.

En este sentido, el doctrinario G.B., en el libro titulado Ilícito Tributario Naturaleza Jurídica Pág. 57, expone:

La Sanción en materia represiva fiscal se caracteriza por lo siguiente:

(i) tiene una finalidad preventivo – represiva, y no reparadora del daño que el hecho ilícito puede haber causado (ii) no es un accesorio del tributo, puesto que los fines y las regulaciones de ambos son distintos.

En razón de lo dispuesto precedentemente, el incumplimiento de un deber formal no se puede medir, lo dañoso o si se trata de que tan grave puede ser el daño, sino que simplemente la recurrente cometió una infracción tributaria, que representa el quebrantamiento de las leyes, por lo tanto esta Juzgadora confirma el razonamiento del Jerarca, y así se decide.

En tercer lugar; En cuanto a la atenuante 4 alegada por el recurrente, “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción”. El jerarca después de su verificación en autos no constató ninguna violación de las normas tributarias durante los tres años anteriores con relación al ejercicio impositivo de 1994, lo cual siendo una obligación de esa autoridad administrativa graduar la pena con fundamento a lo establecido en el referido artículo, considerando que no existe agravante para dicho período en el presente caso, estimando disminuir la multa impuesta a la contribuyente que fue de 100 UT., en un 5% de la multa aplicada quedando fijada en 95 U.T.

Ahora bien, en razón de lo estimado por la administración tributaria y en aplicación a la metodología utilizada en la graduación de la pena, de acuerdo a la circunstancia atenuante, esta juzgadora observa que la pena se debe imponer, en forma sensata, entre el término medio y el límite inferior y no como lo aplicó la administración tributaria en un 5% de la multa aplicada es decir, de las 100 U.T. Siendo así, el término a partir del cual se debe computar la pena, en el presente caso, será a partir del punto dado por el promedio, es decir, cincuenta (50) unidades tributarias, disminuyendo según la circunstancia atenuante otorgada, si en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario hace mención de 5 atenuantes, en el sentido objetivo que debe privar al momento de calcular la sanción y graduar la pena, lo procedente es: entre el término mínimo y el termino medio hay 50 U.T, (50UT____a_____100UT) resultando que 10 ut sería el descuento por cada atenuante a que el infractor se haga merecedor, así pues, conforme al razonamiento expuesto, en el caso de autos habiéndosele otorgado al recurrente una atenuante debe rebajársele 10 Unidades Tributarias conforme al siguiente cálculo: 50U.T (termino medio) y 100 U.T, (límite mínimo) hay 50/5 atenuantes = 10 X 1 atenuante concedida en esta decisión = 10 U.T , en conclusión si se le aplicó 100 UT y le restamos las 10 U.T ,la multa quedará en 90 U.T, total a pagar por el recurrente. En ese sentido se desecha la aplicación de la atenuante 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, estimada por el jerarca en un 5% de la muta aplicada y, se rebaja la multa a noventa (90) Unidades Tributarias de acuerdo al razonamiento realizado por esta juzgadora. Y así se decide.

Por las razones expuestas se confirma con diferente motivación la Resolución del Jerárquico GJT-DRAJ-A-2002-2591 de fecha 13/09/2002, emitida por la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y se ordena emitir a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, nueva planilla de liquidación, con multa de 90 Unidades Tributarias. Y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano F.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.060.020, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil BOLERA MERIDA C.A., inscrita en el libro de Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16/03/1967, con domicilio fiscal en la Avenida Los Próceres Sector S.B., Mérida, Estado Mérida, identificada con el Registro de Información Fiscal Bajo el N° J-00085937-0, en consecuencia, SE CONFIRMA, con diferente motivación la Resolución del Jerárquico GJT-DRAJ-A-2002-2591 de fecha 13/09/2002, emitida por la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

  2. - SE ORDENA emitir a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, nueva planilla de liquidación, además debe ser calculada a 1000 Bs Valor de la unidad tributaria para el momento que se cometió el ilícito de conformidad con las normas vigentes para la época :

    ILÍCITO PERIODO CONCEPTO UNIDADES

    TRIBUTARIAS

    El contribuyente omitió la inscripción del Registro de Activos Revaluados. RAR 01/01/1994

    Al

    31/12/1994

    MULTA

    90 UT

  3. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. - NOTIFÍQUESE, De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República.

  6. - SE PRACTICARAN, Las notificaciones por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los siete (07) días del mes de agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    A.B.C.S.. J

    UEZ TITULAR.

    R.J.R.C..

    EL SECRETARIO

    Exp. 0116

    ABCS/Yorley

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