Decisión nº 069-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

195º y 146º

En fecha 31-01-2005, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto por la ciudadana M.D. de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.954.813, en su carácter de propietaria de la firma persona LA BOUTIQUE DE LAS CARTERAS. Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 16 de mayo de 1995, e inserto bajo el N° 116 del Tomo 1-B de los libros respectivos, asistido por el abogado A.R.P.S., venezolano, titular de la cédula número V- 9.262.497 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 39.296, siendo signado bajo el No. 632.

En fecha 01-02-2005, fue tramitado el presente recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y del recurrente, todas debidamente practicadas.

En fecha 14-06-2005, este tribunal dictó sentencia mediante el cual admite el presente recurso contencioso tributario subsidiario del recurso Jerárquico. (F-182-187).

En fecha 09-08-2005 se agrego debidamente firmada la notificación del Procurador General de la República. (F-191)

En fecha 05-10-2005, el representante de la República Dra. I.C.P. y promueve pruebas. (F 192-263)

En fecha 26-10-2005 se admitieron las pruebas promovidas.

En fecha 16 -12-2005 el apoderado de la República presento escrito de informes. (F 264-267)

En fecha 19 -12- 2005 visto que solo una de las partes presenta informes la causa entra en estado de sentencia a partir del día 17 inclusive. (F-268)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente alega a su favor que la Administración Tributaria no tomo en cuenta a su favor tres atenuante de conformidad con el artículo 85 del Código Orgánico Tributario las cuales son no haber tenido la intención de causar el hehco imputado de tanta gravedad.

La presentación de la declaración espontánea para regularizar el crédito lo que ocurrió de fecha 08 de diciembre.

No haber cometido ninguna violación en normas tributarias en los últimos tres años.

No se da en este caso la agravante de reiteración, continua indicando que por el contrario se hace merecedora de las tres atenuantes señaladas.

Concluye solicitando sea declarado con lugar el recurso y se revise los actos administrativos.

III

DE LA RESOLUCIONES RECURRIDAS:

La recurrente interpuso originalmente recurso jerárquico tributario y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra Los siguientes actos administrativos:

Resolución de Imposición de Sanciones 5514 por declaración extemporánea de los activos empresariales del periodo 01-05-97 al 30 -04-98 y omisión del periodo 05-04-99 al 23-05-2000, sancionada con el artículo 104 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente para la época de la infracción, calculada en 30 Unidades Tributarias para cada periodo.

Resolución de Imposición de Sanciones 5513 por presentación extemporánea del registro de activos revaluados del periodo 01-05-95 al 30-04-96, presentado en mayo de 1999, sancionada de conformidad con el artículo 105 del Código Orgánico Tributario en el termino medio 50 Unidades Tributarias.

Resolución de Imposición de Sanciones 5512 presento en forma extemporánea los anticipos de los activos empresariales del periodo del 98-99, sancionada con 30 Unidades Tributarias termino medio del artículo 108 del Código Orgánico Tributario.

Resolución de Imposición de Sanciones 5511 por presentación extemporáneas de las declaraciones de rentas de los años 96-97, 97-98, 98-99, contraviniendo el artículo 126 numeral 1 literal e del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 71 Ley de Impuesto Sobre la Renta y 12 de su reglamento, para el primer periodo en termino medio y para los demás con un aumento de 5% por haber reiteración en el ilícito cometido de conformidad con el artículo 85 ejusdem.

IV

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Adjunto al recurso presento:

A los folios 10 al 13 y del 112 al 137 Copia certificada del RIF, y del Registro Mercantil, de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta, activos empresariales y ajuste por inflación, cada una con sus respectivas planillas de pagos estos mismos documentales se encuentran insertos a los folios 208 al 215 y de ellos se desprende la cualidad del recurrente las fecha exactas del pago y declaración de los tributos por los periodos sancionados.

A los folios 196 al 263 Copias certificadas del expediente administrativo compuesto por: La providencia administrativa, Acta de requerimiento, acta de recepción y verificación de la fiscalización realizada en fecha 15 de noviembre de 1999, además de las actuaciones administrativas antes valoradas, copia del registro mercantil copia del los ticket fiscales, reportes del SIVIT.

Todos los documentales aquí señalados se les conceden valor probatorio por ser documentos administrativos que están revestidos de las presunciones de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria. De ellos se desprende que el recurrente fue objeto de verificación en el que se desprende que presento las declaraciones de Ley de Impuesto sobre la Renta en fecha distinta a la indicada ella misma en la planilla de autoliquidación, igual los activos empresariales y los anticipos de los doceavos.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Administración Tributaria no resolvió el recurso jerárquico y envió el expediente a esta sede jurisdiccional a quien corresponde revisar los actos administrativos sancionatorios.

La Resolución de Imposición de Sanciones 5514 impone multa declaración extemporánea de los activos empresariales y omisión del periodo 98-99, es importante resaltar que la sancionada no refuta los hechos, ni alega que los mismo son como los expone la Administración Tributaria , solo alega la existencias de circunstancias atenuantes que se analizaran mas adelante; en lo que respecta a la Resolución de Imposición de Sanciones en estudio se observa que las normas aplicadas para sancionar son las que se corresponden con la infracción razón por la cual se confirma, en su parte motiva sin embargo será objeto de modificación en cuanto a su calculo.

La Resolución de Imposición de Sanciones 5513, por presentación extemporáneas de los activos empresariales sancionada de conformidad con el artículo 105 Código Orgánico Tributario de 1994, en su termino medio, también se encuentra ajusta a derecho, pero igual que la anterior será objeto de modificación en cuanto a su cuantía .

La Resolución de Imposición de Sanciones 5514 en cuanto a sancionar por extemporaneidad de los doceavos se reitera el criterio que el Juez contencioso tributario, como control jurisdiccional de los actos administrativo posee poderes inquisitivo y el deber de aplicarlos cuando actos sometidos a su consideración sean violatorios de las normas constitucionales y legales que los rigen, siendo este el único caso, en que el juez debe actuar de oficio. En el caso de autos ha sido criterio reiterado de la Gerencia Jurídico del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera que el hecho de no pagar los anticipos de los activos empresariales, no constituye incumplimiento de un deber formal sino sustancial pues se trata del pago de la obligación tributaria, aunque sea por anticipado, razón por la cual no debe seguirse el procedimiento de verificación, en consecuencia sancionarse con normas relativas a incumplimiento de deberes formales, unido a ello han sostenido que al no haber establecida la sanción, para este caso, sancionarles viola el principio de legalidad tributaria base fundamental del derecho tributario y especialmente del derecho sancionador administrativo; constitucionalmente consagrado en el artículo 317 en concordancia con el artículo 49 numeral 6 to de la Carta Magna.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa se ha pronunciado indicando que efectivamente se trata de un tributo y su pago es entonces cumplimiento de la obligación tributaria, a saber:

ello en atención al carácter mismo de tales anticipos o dozavos, los cuales constituyen verdaderas obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, a tenor de la citada normativa. Para confirmar tal afirmación, basta observar la circunstancia relativa a su ejecución en donde puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo cual procedería porque dicha obligación comporta el carácter de líquida, ya que la misma norma establece el quantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario. (Sentencia N° 1.178 del 01/10/02,)

sentencia (27) de mayo del año dos mil tres, Nº 00759.Magistrado Ponente, L.I. ZerpA , caso: Transporte Caura, s.a

Es importante resaltar, que en casos completamente similares las administración tributaria ha decido con lugar los recursos administrativos siendo los últimos de ellos el Bodegón de Cheo y Agencia de Aduanas Berla C.A de fecha 31 de mayo de 2004, M.E.R.d. fecha 02 de junio de 2004, y A.T.V. y Turismo de fecha 05 de junio de 2004, procediendo a anular las multas. Por estas consideraciones debe anularse la Resolución de Imposición de Sanciones 1177 por ser violatoria del principio de legalidad por haber sido impuesto multa por hechos no contemplados en la Ley y haber aplicado normas que no se corresponden con la realidad de los hechos, todo lo cual vicia de nulidad absoluta el acto, en uso de los poderes inquisitivos del juez y del control de la legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos como supremo de la Administración Tributaria se anula la Resolución de Imposición de Sanciones 5512 y así se decide.

La Resolución de Imposición de Sanciones 5511 se observa que no se esta frente a un caso de reiteración sino por el contrario el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que lo procede en este tipo de conducta es la aplicación del delito continuado siempre que medien las circunstancias para ello, en este sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señala, Magistrado Ponente: Dr. C.E.M., Exp. Nº 14485 de Fecha: 02/05/2000 dejo sentado:

"En conclusión, no se configura la agravante de la reiteración cuando en una misma acción fiscalizadora o de descubrimiento, se detecta una infracción cometidas en distintos períodos, tal fue el sentido que el legislador orgánico quiso darle a la mencionada disposición normativa.

Como puede apreciarse la Administración no debe aumentar la multa por reiteración ya que el descubrimiento de la falta se obtuvo en una sola acción es decir se constató en una sola actuación fiscal, tal como se detalla en la constancia de incumplimiento al folio 104, por lo tanto lo que se observa es la presencia de un delito continuado, varias infracciones cometidas, la cual se toman como una sola pero continuada en el tiempo, es decir, en el caso de autos, la administración constató la extemporaneidad de la presentación de las declaraciones extemporáneas, correspondientes a varios periodos, tal como se muestra en el cuadro supra, lo que se traduce en un delito continuado, por cuanto cometió la misma infracción de forma repetitiva, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de junio de 2003, sentencia Nro. 877, Caso: Acumuladores Titán, C.A, dejo sentado:

Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

Parágrafo Unico: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.

.

En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

.

Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error. Subrayado del tribunal)

En armonía con el criterio supra trascrito, se esta en presencia de un delito continuado, la pluralidad de hechos configurados por las declaraciones extemporáneas, así pues, el procedimiento a seguir en el concurso continuado es el previsto en el Artículo 99 del Código penal, por mandato expreso del Artículo 71 del Código Orgánico Tributario, la cual considera el delito continuado como delito único, estableciendo un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad, siendo así, el cálculo queda de la siguiente manera: 30 unidades tributarias (término medio) entre 6 (sexta parte) = 5 U.T, sumadas a las 30 U.T da un total de 35 U.T.

Por las razones expuestas se anula la resolución 5511 y las multas contenidas en las planillas de liquidación, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.

De las cuatro Resolución de Imposición de Sanciones recurridas son confirmadas las dos primeras y anuladas las dos últimas quedando el cuadro de sanciones de la siguiente manera:

Resolución de Imposición de Sanciones 5514 30, 30

Resolución de Imposición de Sanciones 5513 50

Resolución de Imposición de Sanciones

5511 35

Corresponde ahora analizar las circunstancias atenuantes alegadas a saber:

  1. “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, esta atenuante no se puede aplicar ya que por el solo hecho de haber cometido una infracción, se produce la sanción que se trasmuta en una multa, ahora bien, no se puede ver desde el punto de vista de si la gravedad es mayor o menor, ya que como es las normas tributarias imponen deberes formales a los contribuyentes y plazos, para cumplirlos, los cuales deben ser acatados, y solo se produce la inmutabilidad cuando exista una causa de eximente de responsabilidad penal, la intención poco o nada varia, en el ilícito, por que no se puede causar un daño mayor, al que ocurrió al no cumplir con las normas tributarias dentro de los plazos, al respecto el doctrinario G.B., en el libro titulado Ilícito Tributario Naturaleza Jurídica Pág. 57, expone:

    La Sanción en materia represiva fiscal se caracteriza por lo siguiente:

    (i) tiene una finalidad preventivo – represiva, y no reparadora del daño que el hecho ilícito puede haber causado (ii) no es un accesorio del tributo, puesto que los fines y las regulaciones de ambos son distintos.

    En razón de lo dispuesto precedentemente, el incumplimiento de un deber formal no se puede medir, lo dañoso o si se trata de que tan grave puede ser el daño, sino que simplemente el recurrente cometió una infracción tributaria, que representa el quebrantamiento de las leyes razón por la cual se desecha la atenuante y así se decide y así se decide.

  2. La segunda atenuante alegada es haber presentado la declaración extemporánea, en cuanto a esta circunstancia, esta plenamente probado de las declaraciones de impuesto que presento las mismas sin que mediara intervención fiscal, es decir, de forma espontánea del infractor y antes de la verificación por ello debe ser rebajadas las sanciones y así se decide.

  3. Respecto a la atenuante alegada por el recurrente sobre No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción. En este caso esta Juzgadora observa que no consta en autos que el contribuyente haya cometido violación alguna de las normas tributarias durante los tres años anteriores, por tal motivo viendo que esa información la maneja la Administración Tributaria y que la misma acepta que efectivamente ha sido un contribuyente formal y que es la primera vez que comete una infracción, resulta procedente esta atenuante penal, confirmándose también el beneficio otorgado por la administración, asimismo lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19/02/2002, Exp. 0685, y así decide.

    Ahora bien, el recurrente solicita que la multa sea disminuida a su mas mínima expresión, es decir a 10 U.T, tomando en cuenta las atenuantes descritas, así pues, el Código Orgánico Tributario en materia de infracciones y sanciones en su Artículo 71 del Código Orgánico Tributario, menciona la supletoriedad del derecho penal:

    Infracciones sujetas al Código. C.O.T

    Artículo 71.

    Las disposiciones de este Código se aplicaran a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificaran y aplicaran de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de esta Titulo, se aplicaran supletoriamente los principios y normas de derecho penal, compatibles con la naturaleza y f.d.d.t.

    En razón del anterior precepto, se debe considerar los principios y normas del derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el Código Orgánico Tributario, en este orden de ideas se observa que el Código Orgánico Tributario no contempla ninguna disposición relativa a la aplicación de la pena, por lo que este caso se hace necesario acudir a los principios y normas que contiene el Código Penal, específicamente el Artículo 37, el cual dispone:

    Artículo 37.- Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

    De la aplicación supletoria de dicho Artículo, en materia tributaria se entiende que cuando se proceda a imponer una sanción contempladas en la Ley entre dos limites, esta deberá promediarse y será el término medio el punto de partida sobre el cual habrán de calcularse las disminuciones en razón y aumento en unidades de cada caso.

    Una vez precisado lo anterior pasa esta Juzgadora a decidir cual es el monto de la sanción aplicable en el caso de autos:

    Resolución de Imposición de Sanciones 5514, se le conceden las dos atenuantes antes descritas, la primera multa impuesta por la administración fue en incumplimiento de lo establecido en el Artículo 126, numeral 1, del Código Orgánico Tributario del 94, el cual viene hacer un caso típico de una sanción entre dos limites, por lo que según las consideraciones anteriores se debe partir del punto medio, es decir, treinta (30) unidades tributarias, la misma aumentará o disminuirá según las circunstancias atenuantes o agravantes , ahora bien, si en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario hace mención de 5 atenuantes, en el sentido objetivo que debe privar al momento de calcular la sanción y graduar la pena, lo procedente sería dividir entre 5 las 20 U.T, que existen entre el medio y el límite mínimo resultando que 4 ut sería el descuento por cada atenuante a que el infractor se haga merecedor, así pues, conforme al razonamiento expuesto, en el caso de autos habiendo este despacho otorgado 2 atenuante debe rebajársele 8 unidades Tributarias conforme al siguiente cálculo:

    30U.T (termino medio) y 10 U.T, (límite mínimo) hay 20/5 atenuantes = 4 X 2 atenuantes concedidas = 8 U.T , en conclusión si el término medio es 30 U.T y le restamos las 8 U.T ,la multa quedará en 22 U.T, total a pagar por el recurrente, esta seria la primera; pero como existe el concurso de infracción debe utilizarse el artículo 74 del Código Orgánico Tributario, es evidente que la Administración, se equivocó en la aplicación de la multa, al hacerlas por separado, siendo génesis del mismo acto de verificación de fecha 15/11/1999, existiendo la concurrencia de infracciones, está ha sido interpretada por la Sala Político-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 02816 de fecha 27 de Noviembre de 2001, caso: Automecánica Superautos C.A., en los términos siguientes:

    Ante la existencia de dos infracciones pecuniarias, ocurridas entre los períodos impositivos Agosto 94 y Enero 96, lo que hace la Administración Tributaria, como consta al folio 41 de este expediente, es sumar simplemente las dos multas, sin considerar el dispositivo contenido en el Artículo 74 del Código Orgánico Tributario, en el cual se indica que en caso de concurrencia de infracciones y sanciones, se aplicará la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas. Por esta razón, a juicio de esta Sala, en el caso de autos, la Administración Tributaria ha debido haber sumado la sanción correspondiente a la multa contemplada en el artículo 97 eiusdem, que es la más grave, con la mitad de la que le correspondía por el artículo 104 eiusdem, es decir, con sólo quince (15) unidades tributarias

    De acuerdo a esta interpretación el sistema de absorción implica la subsunción de la pena más leve en la pena más grave, es decir el 15 U.T., entonces debe sumarse a la 22 U.T. anteriores a la nueva sanción, es decir en 15 U.T., .que se origina de la mitad del término medio de la segunda sanción (30 U.T), resultando que igualmente la disminución de 4 U.T. por que se le concede una por ser omisión, así pues, conforme al razonamiento antes expuesto, la multa es de 22 U.T., más 11 U.T. para un total de 33 U.T. y así decide.

    Por las razones expuestas se anulan los montos correspondientes a las multas contenidas en la Resolución 5514, emitidas por la Gerencia regional de tributos Internos de la Región los Andes y se ordena emitir nueva planilla de liquidación, con una multa de 33 Unidades Tributarias calculadas al valor de la unidad tributaria para esa fecha, es decir, bolívares nueve mil seiscientos con cero céntimos (Bs. 9.600,00), siendo el total a pagar de trescientos dieciséis mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 316.800,00). Y así se decide.

    La Resolución de Imposición de Sanciones 5513 se le conceden las dos atenuantes antes descritas, multa impuesta por la administración fue en incumplimiento de lo establecido en el Artículo 126, numeral 1, del Código Orgánico Tributario del 94, el cual viene hacer un caso típico de una sanción entre dos limites, por lo que según las consideraciones anteriores se debe partir del punto medio, es decir, cincuenta (50) unidades tributarias, la misma aumentará o disminuirá según las circunstancias atenuantes o agravantes , ahora bien, si en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario hace mención de 5 atenuantes, en el sentido objetivo que debe privar al momento de calcular la sanción y graduar la pena, lo procedente sería dividir entre 5 las 25 U.T, que existen entre el medio y el límite mínimo resultando que 5 ut sería el descuento por cada atenuante a que el infractor se haga merecedor, así pues, conforme al razonamiento expuesto, en el caso de autos habiendo este despacho otorgado 2 atenuante debe rebajársele 10 unidades Tributarias conforme al siguiente cálculo:

    50U.T (termino medio) y 25 U.T, (límite mínimo) hay 25/5 atenuantes = 5 X 2 atenuantes concedidas = 10 U.T , en conclusión si el término medio es 50 U.T y le restamos las 10 U.T ,la multa quedará en 40 U.T, total a pagar por el recurrente, en virtud que se esta aplicando la pena contemplada en el artículo 105 disminuida a la mitad.

    Por las razones expuestas se anula el monto correspondiente a la multa contenidas en la resolución 5513, emitidas por la Gerencia regional de Tributos Internos de la Región los Andes y se ordena emitir nueva planilla de liquidación, con una multa de 40 Unidades Tributarias calculadas al valor de la unidad tributaria para esa fecha, es decir, bolívares dos mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.700,00), siendo el total a pagar de ciento ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 108000,00). Y así se decide.

    La Resolución de Imposición de Sanciones 5511 se le conceden las dos atenuantes antes descritas, multa impuesta por la administración fue en incumplimiento de lo establecido en el Artículo 126, numeral 1, del Código Orgánico Tributario del 94, el cual viene hacer un caso típico de una sanción entre dos limites, por lo que según las consideraciones anteriores se debe partir del punto medio, es decir, treinta (30) unidades tributarias, la misma aumentará o disminuirá según las circunstancias atenuantes o agravantes , ahora bien, si en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario hace mención de 5 atenuantes, en el sentido objetivo que debe privar al momento de calcular la sanción y graduar la pena, lo procedente sería dividir entre 5 las 20 U.T, que existen entre el medio y el límite mínimo resultando que 4 ut sería el descuento por cada atenuante a que el infractor se haga merecedor, así pues, conforme al razonamiento expuesto, en el caso de autos habiendo este despacho otorgado 2 atenuante debe rebajársele 8 unidades Tributarias conforme al siguiente cálculo:

    30U.T (termino medio) y 10 U.T, (límite mínimo) hay 20/5 atenuantes = 4 X 2 atenuantes concedidas = 8 U.T , en conclusión si el término medio es 30 U.T y le restamos las 8 U.T ,la multa quedará en 22 U.T, pero como se incremento en un sexto por haber delito continuado; será 35 -8 para un total de 27 Unidades Tributarias

    Por las razones expuestas se anula el monto correspondiente a la multa contenidas en la resolución 5511, emitidas por la Gerencia regional de Tributos Internos de la Región los Andes y se ordena emitir nueva planilla de liquidación, con una multa de 27 Unidades Tributarias calculadas al valor de la unidad tributaria para esa fecha, es decir, bolívares nueve mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 9.600,00), siendo el total a pagar de doscientos cincuenta y nueve mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 259.200,00). Y así se decide.

    Por no haber vencimiento total no hay condena en costas.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso, interpuesto por la ciudadana M.D. de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.954.813, en su carácter de propietaria de la firma persona LA BOUTIQUE DE LAS CARTERAS. Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 16 de mayo de 1995, e inserto bajo el N° 116 del Tomo 1-B de los libros respectivos, asistido por el abogado A.R.P.S., venezolano, titular de la cédula número V- 9.262.497 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 39.296, se anula la resolución 5512 y se anulan los montos de las planillas de liquidación de las Resolución de Imposición de Sanciones 5511, 5513, 5514 todas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.

SEGUNDO

Se ordena a la Administración Tributaria liquidar planilla de pago por las siguientes cantidades trescientos dieciséis mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 316.800,00), ciento ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 108000,00). Y doscientos cincuenta y nueve mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 259.200,00), todo conforme con las motivaciones de este fallo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los seis días del mes de febrero de Dos Mil Seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficios N° 8340 y 8341, siendo la una de la tarde 1 pm. Se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR