Decisión nº FG012010000610 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, (30) de Noviembre del año 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FL12-P-2008-000006

ASUNTO : FP01-R-2010-000257

JUEZ PONENTE: DR. O.A.D.J.

CAUSA Nº FP01-R-2010-000257 FL12-P-2008-000006

RECURRIDO: Tribunal 1º de Primera Instancia en Materia de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Extensión Territorial Puerto Ordaz

Fiscalía del Ministerio Público:

Abog. C.A. deS.S.

DEFENSA: Abog. D.B.

PENADO: R.J.B.D.

Indocumentado

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

(Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas)

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO,

de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000257, contentiva de Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, interpuesto por el Abogado C.D.S.S., procediendo en su condición de Fiscal 1º de Ejecución de Sentencia del Estado Bolívar, actuante en la causa penal seguida al ciudadano penado R.J.B.D.. Tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes indicado tribunal en fecha 17-09-2010, mediante la cual Otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 17 de Septiembre del año 2010, el Tribunal 1° de Primera Instancia en Materia de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado R.J.B.D.; esbozando lo siguiente:

(omissis) Visto el Informe Técnico elaborado por el Equipo de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciario (…) de fecha 30/08/2010, recibido en este Tribunal en fecha: 31/08/2010, (…) De la Ejecución de la Sentencia, antes debidamente revisada, se evidencia que el penado antes identificado, fue condenado en fecha 03/11/2008, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico de Ilícito (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo consta en autos que el señalado penado estuvo detenido desde el 07/08/2008 al 07/07/2008 lo que hace un tiempo de detención, de DOS (02) MESES, posteriormente fue detenido el 07/07/2009 hasta el día de hoy 17/09/2010, es decir, un lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta un remanente de: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, que los cumplirá totalmente el 07/05/2013. igualmente cursa a los folios del 157 al 161, Informe Técnico, practicado al referido penado BRAVO DURAN RICHAR (sic) JOSE, por el Equipo Técnico de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, coordinación de la Región Andina (…) PRONOSTICO: FAVORABLE, (…) CONCLUSIÓN: El penado esta apto, para disfrutar del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, (…)

En atención a las argumentaciones antes esgrimidas, debe esta Instancia OTORGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, con fundamento en lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, (…) OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 494 de la Ley Adjetiva Penal, al ciudadano BRABO DURAN R.J., (…).

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En tiempo hábil para ello, el Abogado C.D.S.S., procediendo en su carácter de Fiscal 1º de Ejecución de Sentencias Penales, actuante en la causa penal seguida al ciudadano penado R.J.B.D., ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde impugna la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(Omissis) Esta Representación Fiscal luego de la revisión de las actas que conforman la presente causa, pudo constatar la inobservancia por parte del Juzgador de requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 493 del COPP, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que claramente reza la disposición in comento que se requiere entre otros para otorgar dicho beneficio de suspensión de la pena, por una parte, que el penado haya sido clasificado previamente con el grado de mínima seguridad, por la junta del penal donde se encuentra recluido; asimismo, exige que la oferta de trabajo deben y tiene que ser verificada con anticipación al otorgamiento por el o la delegada de prueba. Evidenciándose de las actas que conforman el expediente que el juez a quo haciendo caso omiso a lo establecido por el legislador en los numerales primero y cuarto del artículo 493 del texto adjetivo penal, otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. (…)

Ciudadanos Magistrados, se evidencia de la revisión efectuada por este Fiscal de Ejecución de Sentencia, que NO EXISTE, NI RIELA, en el expediente, constancia de clasificación de mínima seguridad, debidamente expedida por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, tal como se establece y exige el Artículo 493, numeral “1” del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, denuncio que no fue verificada la oferta laboral que riela en el folio 164, siendo requisito indispensable para el otorgamiento del beneficio la verificación previa de la oferta laboral, aunado a ello el penado no consigno la C. deC. y/o pronunciamiento de la Junta de Clasificación del establecimiento Penitenciario.

El Juez para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá cumplir con todos y cada uno de los requisitos de exigibilidad establecidos en la ley para el beneficio de pre libertad en concreto, así mismo, deberá cumplir igualmente la función de verificar el cumplimiento de los requisitos antes de dictar la decisión que lo acuerde.

Denuncio la inobservancia del contenido del artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) Tal como puede evidenciarse el tribunal deberá solicitar al Centro Penitenciario y/o demás organismos competentes todas las informaciones necesarias para recopilar los requisitos exigidos por la ley (Constancia de clasificación de mínima seguridad o carta de buena conducta, Informe Psicosocial) y el penado o en su defecto su defensa, deberá como solicitante procurar y proveer al tribunal toda la información y documentación necesaria, con la finalidad de satisfacer los requisitos y serle otorgado el beneficio (Oferta de Trabajo, Apoyo Familiar, C. deR., etc). Una vez consignados dichos requisitos, el tribunal deberá corroborar tal como lo exige el artículo in comento, la existencia y funcionamiento real del sitio de trabajo ofrecido y el lugar donde residirá, esto a los fines de poder gestionar, por cualquier medio, la ubicación del mismo, en el presente caso el tribunal de ejecución no dio cumplimiento a las verificaciones que por imperio de la ley esta obligado a efectuar.

De acuerdo con la Doctrina y Jurisprudencia reiterada, en el caso de otorgamiento fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, los requisitos exigidos por la Ley, deben ser satisfechos, de forma previa y concurrente a la decisión que acuerde el otorgamiento de alguna fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, lo cual no se verificó en el caso de marras, violándose así la norma jurídica, (…)

Denuncio la infracción e inobservancia del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que el auto recurrido carece de motivación lo cual lo vicia de nulidad, en ese sentido es oportuno precisar que la falta de motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia (…)

PETITORIO

En fuerza y basada en todo lo antes indicado, esta Fiscal de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, solicita muy respetuosamente (…) que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR, en consecuencia, sea revocado y decretada la nulidad conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, del Auto de fecha 17 de septiembre de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Ejecución (…)

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., G.M.C. y G.Q.G., siendo el primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se está en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinado como ha sido el escrito de apelación presentado por el Representante Fiscal en fase de Ejecución de Sentencias Penales, Abogado C.D.S.S., se desprende que el quid que la eleva consiste en refutar el proceder del Juez A Quo, al conceder la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado R.J.B.D., conforme a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que a consideración del recurrente no resultara procedente en el caso que nos ocupa, argumentando que el Juez de la causa omitió revisar los requisitos que exige el Artículo 493 ejusdem, que además –aduce el recurrente- no se dan por cumplidos en forma precisa y concurrente tal como lo estatuye la norma; denunciando además sobre la decisión recurrida, el vicio de inmotivación que a su consideración adolece la misma, ya que el juzgador en la elaboración de su fallo, no ofreció a las partes las razones por las que consideró acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, incurriendo con ello en incumplimiento de lo establecido en el artículo 173 de la N.A.P., encontrándose por ende, viciada de nulidad la decisión recurrida.

Revisados los argumentos que invoca el Ministerio Público para objetar la decisión proferida por el Tribunal de la Primera Instancia, se evidencia que en el caso que nos ocupa, el penado R.J.B.D. fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Es necesario referir que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal conservan en su contexto el Sistema de Reinserción a la sociedad de los penados, a través de una serie de figuras que han sido establecidas por el mismo Legislador, siempre y cuando el penado muestre un recto cumplimiento de los parámetros establecidos por el mencionado Código Adjetivo para que opere cada una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena que le ha sido impuesta, encontrándose entre ellas la de suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, para la cual el Legislador consideró necesaria la instauración de cierto perfil de conducta con el que el penado debe cumplir, aunada a ello la condición de que la pena impuesta no exceda de cinco (05) años de prisión, para que proceda efectivamente el otorgamiento de éste beneficio; y respecto a ello, el Código Orgánico Procesal Penal establece taxativamente:

Artículo 493. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3º del artículo 500.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de pruebas.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

La norma transcrita contempla la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma inicial de la materialización en Venezuela del tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado Social que funge como límite al ius puniendi. (Vid. sentencia número 266 del 17 de febrero de 2006, Caso: J.R.M.R., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, la Alzada Constitucional, ha señalado que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, materializando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la doctrina de la Sala Constitucional ha indicado que tanto ésta figura de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como aquellas que le suceden, a pesar de ser mecanismos que materializan el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tienden a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador, ve limitada su aplicación en los supuestos concurrentes para la operatividad de cada una de ellas.

Así las cosas tenemos que este régimen preventivo se encuentra regulado por los requisitos establecidos –en principio- en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra referidos, que a todo evento debe examinar el Juzgador en estricto cumplimiento de su actividad funcionarial como juez de Ejecución, mediante una acción comparativa de las circunstancias que rodean al penado evaluado, con las que exige cumplir la N.A.P. para que proceda legalmente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En éste sentido, se observa de la decisión recurrida que el Juez A Quo apostilló: “…En atención a las argumentaciones antes esgrimidas, debe esta Instancia OTORGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, con fundamento en lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Bajo ésta premisa, donde el Juzgador determinó la procedencia de éste Beneficio, bajo el dispositivo legal al que, como se ve, hace referencia, es pertinente para ésta Sala traer a colación su contenido, y así, el mencionado artículo 494 ejusdem, establece lo siguiente:

Artículo 494.- Suspensión Condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo y;

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado, mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Asigna ésta norma al penado requirente de éste beneficio, además de exigir la elaboración de un Informe que debe solicitarse al Ministerio de Interior y Justicia, sobre la evaluación psicosocial a la que es sometido el penado, una serie de requisitos de procedencia para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que se constituyen como accesorios a los aquellos principales previstos en el artículo 493 referido con anterioridad, exigencias que también deben ser revisadas por el Juzgador que se dispone a emitir pronunciamiento sobre el otorgamiento o no de éste Beneficio, según sea el caso.

En este sentido, con el proceder del Juzgador de acordar el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, “con fundamento en lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal”, pareciera el Juez dejar a dudas su actividad examinadora sobre los requisitos establecidos en el artículo 493 ejusdem; pues, tal como se desprende del contexto de la decisión recurrida, el Juez A Quo realiza una única referencia al contenido del Informe Técnico emitido por el Equipo Técnico de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios de la Coordinación de la Región Andina, con sede en Mérida, Estado Mérida, mediante el cual se otorgó al penado un Diagnóstico Criminológico con pronóstico favorable, que como conclusión arrojara la condición apta del penado, para disfrutar del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; fundamentándose básicamente en ello el Juez de Primera Instancia para otorgar el beneficio bajo estudio. Respecto a lo que, ésta Sala tiene a bien acotar, que no resulta ello suficiente para el Juez que se pronuncia sobre éste episodio del proceso, pues como se ha explicado con anterioridad, es necesario entrever a cuáles de los requisitos de procedencia de éste beneficio da cumplimiento el penado y a cuáles no, en preciso examen de los parámetros exigidos en los artículos 493 y 494 de la N.A.P..

En este mismo orden de ideas, también prudente es mencionar, atendiendo a la entidad del delito por el cual fue condenado el penado R.J.B.D., a cumplir Cuatro (04) años de prisión, a saber, el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el artículo 60 de la mencionada Ley Especial, estatuye paralelamente a los requisitos de procedencia para el otorgamiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma ciertas exigencias con las que debe cumplir cabalmente el penado que ha sido condenado por un delito previsto y sancionado por ésta Ley Especial; criterio que ha sido sostenido y reiterado por ésta Sala Colegiada sobre múltiples decisiones de la misma índole sometidas a nuestro juicio.

Así las cosas tenemos que, en proporción a lo establecido en el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal supra desglosado, se establece que para la procedencia de la apertura del Procedimiento para el Otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es necesario que las circunstancias que rodeen al penado en el proceso que se le sigue, se correspondan con las exigencias del mencionado artículo 493 de la N.A.P., y adminiculado a ello, como consecuencia de la perpetración de un delito previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe cumplir en forma concurrente con los supuestos que prevé esta misma Legislación Especial para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Pues, ante tales circunstancias, el penado no podrá someterse al régimen del tratamiento no institucional, cuyo mecanismo esencial –tal como se señaló supra- es la probación. (vid. sentencia N.° 266/06 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De ésta manera, observa esta Instancia Superior que ciertamente como lo señala el recurrente en su escrito recursivo, omite el Juez A Quo revisar lo establecido en la N.A.P., respecto a los requerimientos de ésta Legislación Especial para el Otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; requisitos éstos que no evaluó.

Puntualizado ello, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no alguna de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional. Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Como es sabido, la finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. (vid. sentencia N.° 3067/2005). De ésta manera se concluye que, debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (tanto la sanción como la respuesta a la sociedad), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho; tal como así lo ha considerado la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia Nº 812/2005 donde estableció lo siguiente:

En sintonía con los postulados de la referida moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y ‘(...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias’.

A la par, ‘(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico’.

Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la ‘relación especial de sujeción’ que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.

En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta

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Se inscribe que el Constituyente estableció como premisa la aplicación de “las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad”, con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria, es por ello que el legislador instauró en el Código Orgánico Procesal Penal disposiciones dirigidas a fomentar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, que permitan que el condenado pueda cumplir la pena fuera de los establecimientos penitenciarios, teniendo como fin primordial, la resocialización del penado, tomando en consideración para ello una serie de circunstancias. Sin embargo, es importante resaltar que tal situación no se opone a que el legislador pueda establecer –como en efecto lo hizo- una serie de limitantes o requisitos que deben ser inexorablemente cumplidos por aquellos que pretenden acogerse a dichos procedimientos.

Así, conforme al criterio referido y que también adopta ésta Alzada, colige que si bien es cierto es por mandato constitucional que el sistema penitenciario ésta orientado preferentemente a la reeducación y resocialización del penado, es necesario que éstas fórmulas alternas de cumplimiento de pena invocadas en la Constitucional Nacional y previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en las Legislaciones Especiales, se encuentren condicionadas, a los fines de que para que a aquél penado que no cumpla con los parámetros establecidos para el otorgamiento de tal beneficio, simplemente no pueda dársele ese tratamiento no institucional o extramuros que conserva el ordenamiento jurídico venezolano como garantía constitucional; situación que se evidencia claramente en el caso bajo estudio, donde el Juez A quo omitió referirse a los requisitos básicos de procedencia de éste beneficio.

Bajo éste contexto, se apoya ésta Sala en lo establecido por nuestro M.T., en Sala Constitucional, mediante decisión Nº 1171, de fecha 12-06-06, que precisa:

“…Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, al momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena,”

Por lo antes expuesto se puede aseverar que la suspensión condicional de la ejecución de la pena es en esencia, una forma de complemento de pena como una medida alternativa a la sanción impuesta, pues lo que se busca es favorecer la readaptación del individuo incurso en delito, con miras a lograr el objetivo constitucional de la reinserción social, previsto en el artículo 272 de nuestra Constitución.

De esto se desprende, que si bien es cierto que la Ley Penal Adjetiva ofrece una serie de Beneficios a aquellos penados que se encuentran bajo una Persecución Penal, a los fines del cumplimiento de la Pena que les fuera impuesta por el Juzgador, no es menos cierto que estos beneficios se ven limitados por ciertas condiciones que deben cumplirse estrictamente para que sea declarada su procedencia.

En consecuencia, de todas las circunstancias anteriormente analizadas y cotejadas, se advierte una desatención por parte del Tribunal a Quo, sobre los requisitos de procedencia para el otorgamiento del beneficio en cuestión; por lo que a juicio de esta Alzada, se estima procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el Abogado C.D.S.S., Fiscal 1º de Ejecución de Sentencias Penales, actuante en la causa penal que se le sigue al ciudadano penado R.J.B.D., quien cumple la pena impuesta de Cuatro (04) Años de Prisión, por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Materia de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 17-09-2010, mediante la cual el A Quo Otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado antes mencionado, conforme a lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente se Anula el fallo recurrido ya descrito. Ordenándose como corolario la redistribución de la presente causa a un Juez en Materia de Ejecución de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitiere el fallo anulado, a los fines de que se pronuncie sobre la procedencia o no del Beneficio correspondiente, con prescindencia de los vicios evidenciados. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el Abogado C.D.S.S., Fiscal 1º de Ejecución de Sentencias Penales, actuante en la causa penal que se le sigue al ciudadano penado R.J.B.D., quien cumple la pena impuesta de Cuatro (04) Años de Prisión, por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Materia de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 17-09-2010, mediante la cual el A Quo Otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado antes mencionado, conforme a lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente se Anula el fallo recurrido ya descrito. Ordenándose como corolario la redistribución de la presente causa a un Juez en Materia de Ejecución de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitiere el fallo anulado, a los fines de que se pronuncie sobre la procedencia o no del Beneficio correspondiente, con prescindencia de los vicios evidenciados.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. G.M.C.

Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,

ABOG. G.Q.G.

ABOG. O.A.D.J.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN

GMC/GQG/OADJ/GTR/ap.

Recurso Nº FP01-R-2010-000257

Resolución Nº FG012010000610

30-11-2010

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