Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Junio de 2007

Años: 197º y 148º

ASUNTO: KP01-R-2007-000056

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005197

PONENTE: DRA. Y.K.M.

Partes:

Recurrente: Abg. Brigith Piña en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano E.R.P..

Motivo de Apelación: Apelación de Auto contra la decisión del Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Enero de 2007, en la cual se negó la entrega del vehículo Marca Ford, Placa DEK-011, Clase Automóvil, Serial de Carrocería AJ85FK83350, Modelo Conquistador, Tipo Sedán, Año 1985, Color Azul dos tonos.

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano E.R.P., debidamente asistido por la Abogado BRIGITH PIÑA, en su condición de Solicitante, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Enero de 2007, en la cual se negó la entrega del vehículo Marca Ford, Placa DEK-011, Clase Automóvil, Serial de Carrocería AJ85FK83350, Modelo Conquistador, Tipo Sedán, Año 1985, Color Azul dos tonos.

Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Suplente Especial, Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se hace de los siguientes términos:

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

DE LA IMPUGNACIÓN

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

(...) Yo BRIGITH PIÑA (Omissis) APELO DEL AUTO de fecha 23 enero de 2007; muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad para exponer y solicitar:

Mi representado es único propietaria (sic) y solicitante de un vehículo con las siguientes características: “Placa del Vehículo DEK-011, Marca FORD, Clase AUTOMÓVIL, Serial de Carrocería AJ85FK83350, Modelo CONQUISTADOR, Tipo SEDAN, Serial de Motor 6 CIL, Año 1.985, Color AZUL DOS TONOS, PARTICULAR”, conforme documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto de fecha 29 de junio de 2006, No. 12, Tomo 120, y el mismo es de procedencia legal, e igualmente el Certificado de Registro Vehículo es AUTENTICO de fecha 27 de Julio 2006.

En fecha 23 de enero de 2007, el Tribunal de Control No. 6 negó la solicitud de entrega del vehículo a mí representado, y la fundamentada de la siguiente manera: (Omissis) F.48

Se destaca de la Experticia Legal o de Reactivación de Seriales de fecha 15 de Julio de 2006, los siguientes hechos: “A los efectos propuestos sé procedió a la inspección de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de la sub. Delegación, de esta ciudad, el cual reúne las siguientes características:

Clase CAMIONETA, Marca FORD; Modelo CONQUISTADR (sic), Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Color AZUL, Placa del Vehículo DEK-011

.

Como se observa, las características externas del vehículo corresponden a la identificación externa del mismo, con excepción de la Clase del vehículo en donde existe un error de trascripción, por cuanto la Clase es AUTOMÓVIL, como consta en la Acta de Investigación Penal de fecha 19 de junio de 2006 y demás documentos anexos. En relación a estos elementos de identificación no hubo objeción en la Experticia Legal o de Reactivación de Seriales, e incluyendo la Placa del Vehículo que sí corresponde al vehículo que se solicita la entrega, en consecuencia, esta identificación externa debe ser valorada por el Tribunal de Alzada, porque forma parte de la identificación del vehículo como tal.

En la Reactivación de Seriales, el experto llega a las siguientes conclusiones: 1) Chapa identificadora del serial de carrocería AJ85FK83350, se encuentra suplantada, ya que el sistema de fijación que presenta (remaches) no corresponde a los utilizados por la planta ensambladora.

Pero hay que hacer notar, que la chapa identificadora del serial de carrocería no es falsa, el problema son los remaches, siendo la nutaleza (sic) de esta original.

2) Chapa identificadora del serial de carrocería AJ85FK83350 ubicada en la puerta al lado del piloto se encuentra suplantada, ya que el sistema de fijación que presenta (remaches) no corresponde a los utilizados por la planta ensambladora.

Podemos señalar y hacer notar, las mismas circunstancias anteriores, que la chapa identificadora del serial de carrocería no son falsa, el problema son los remaches, siendo la naturaleza de esta original.

Si bien es cierto, el Juzgador para fundamentar su decisión en la que es imposible individualizar el vehículo (Omissis)

En consecuencia, si las chapas identificadoras del Serial de Carrocería, están suplantadas, pero son originales, es decir, no son falsas, y coinciden con la documentación la cual no es falsa, como quedo probada en los autos, entonces si se puede identificar el propietario, en este caso mi representado.

Estas dos circunstancias, características externas e internas, mas una documentación con tradición legal, probada en autos, con llevan, necesariamente a la Buena Fe, viene dada por el hecho a que compró un vehículo a través de uno de los medios legales de transferir la propiedad, en este caso, un Documento debidamente Autenticado por ante una Notaria Pública, el cual no es falso, ni tampoco inexistente, por lo que nunca hubo mala fe en la compra del referido vehículo, existiendo siempre en forma inequívoca el ANIMUS DOMINI EL IURE PROPRIO, el cual ha venido demostrando a través de los reclamos como propietaria del vehículo, es decir, el ANIMUS POSSIDENDI.

Ciudadano Magistrado el vehículo, que compro con el esfuerzo del trabajo, con el sacrifico de ahorrar para reunir ese dinero, hoy en día desaparece cuando recuerdo el vehículo (sic) se encuentra en un Estacionamiento deteriorándose, causando una deuda con el estacionamiento, y sin que pueda cumplir una función social y productiva, como es el traslado a su trabajo.

(Omissis)

Solicito muy respetuosamente, que se me haga entrega del vehículo objeto de la presenta Apelación, por cuanto se compro de buena fe y legalmente adquirido, el cual se cancelo con dinero del trabajo de todos los días, y es la única persona que solicita este vehículo como propietario.

Por ultimo, solicito que este recurso de Apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar...” (Negrillas de esta Alzada)

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 23 de enero de 2007, el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicó la decisión en la cual la Juzgadora del mismo, negó la entrega del vehículo solicitado, fundamentando tal resolución de la siguiente manera:

…por presentar alteración de los seriales del vehículo que no concuerdan con la forma de grabado de la planta ensambladora; Nº 9700-056-AD-103-06-06 de fecha 15-06-06 practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de la Sub-delegación del Estado Lara, en la cual se deja constancia que la chapa identificadora del serial de carrocería en la que se lee la cifra AJ85FK83350 se encuentra SUPLANTADA, ya que el sistema de fijación que presenta difiere al utilizado por la planta ensambladora, asimismo se destaca que la chapa de carrocería ubicada en la puerta del lado del piloto en la que se lee la cifra AJ85FK83350 se encuentra SUPLANTADA, ya que su sistema de fijación difiere del utilizado por la planta ensambladora, asimismo se evidencia que el serial del chasis se encuentra DESVASTADO, no pudiéndose obtener los seriales originales mediante el sistema de reactivación.

Pese a que el documento de venta autenticada en fecha 29-06-06 por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 12 Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones, en el que el solicitante adquirió el vehículo así como el certificado de registro de vehículo N° AJ85FK83350-4-1, son de naturaleza auténtica tal como se desprende de la lectura de las actuaciones que integran el presente asunto así como del análisis de Experticia de Autenticidad N° 9700-127-AD-1071-06 de fecha 27-06-06, tampoco es menos cierto que del resultado del dictamen pericial practicado a fin de individualizar el vehículo, se evidencia que la chapa identificadora del serial de carrocería se encuentran suplantadas, no pudiendo operar la entrega del bien debido a que su serial o cifra de seguridad no está en estado original y fue imposible la reactivación de los citados seriales.

Observa este Tribunal que es acertada la posición asumida por la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando en fecha 03-08-06 NIEGA la entrega del vehículo objeto de esta causa, por cuanto la parte solicitante no pudo demostrar al Tribunal prima facie ser propietario o poseedor legítimo del mismo, ya que del análisis de la Experticia de Seriales que le fue practicada, se determinó la suplantación de todos sus seriales de identificación que impiden individualizarlo a fin de garantizar la vigencia del derecho a la propiedad; aunado a ello queda también evidenciado que el certificado de registro de vehículo utilizado como medio para la adquisición del citado bien, presenta idénticos seriales a los sometidos a estudio cuya falsedad se determinó, y a pesar de que su soporte sea auténtico es obvio que sus datos no pueden estar de forma coincidente con las alegaciones del solicitante, y en caso de estarlo se denota la presunta comisión de un ilícito mediante la alteración de su vaciado. Asimismo, no puede el Tribunal basarse en una presunción de buena fe en la compra del vehículo objeto de esta causa, ya que en relación al mismo no existe experticia de reconocimiento comúnmente practicada por los organismos de tránsito, y que pudiera determinar al Tribunal algún indicio de la citada presunción, puesto que es conocido por todas las personas los actuales problemas que existen en compra de este tipo de bienes procedentes de otras personas.

Con base a las consideraciones antes expuestas, estima esta Juzgadora que lo procedente es NEGAR la entrega del vehículo peticionado en este expediente y ordenar la remisión del mismo al Despacho del Fiscal Séptimo del Ministerio Público en el Estado Lara, a objeto de que prosiga con las averiguaciones de rigor, y principalmente en lo que respecta al esclarecimiento de uno de los punibles contra la F.P. consagrados en el Código Penal, en relación a la utilización y forjamiento de instrumento de naturaleza pública, y emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: NIEGA la entrega del vehículo con las siguientes características: marca Ford, placa DEK – 011, clase automóvil, serial de carrocería AJ85FK83350, modelo Conquistador, tipo sedán, año 1985, color azul dos tonos solicitado por el ciudadano E.R.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.404.856, ya que a juicio de este Tribunal, la parte solicitante no acreditó su cualidad de propietario o poseedor legítimo del mismo, mediante la exhibición de los documentos presentados que avalaban su pretensión, y que han sido valorados por esta operadora de Justicia conforme a las reglas del criterio racional imperante en los procesos judiciales…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

 Consta al folio 2 del expediente, Original del Documento de Compra-Venta en el Cual el ciudadano J.A.M.D. venta del vehículo objeto de la presente apelación al ciudadano E.R.P., Dicho documento es Autenticado en fecha 29-06-2006 por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Lara tal como consta al folio 3 del asunto, quedando inserto bajo el Nº 12, tomo 120, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

 Al folio 6 consta, original del Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, Nº AJ85FK83350-4-1 a nombre del ciudadano M.L.A.d. vehículo solicitado, expedido en fecha 19-05-1988 por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

 Así mismo consta al folio 17, Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano E.R.P. a las Ab. Brigith Piña y Aurismel Gutiérrez.

 Al folio 22, consta experticia de Reconocimiento Legal a los SERIALES del Vehículo Nº 9700-056-103-06 de fecha 15-06-2006 realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la que se concluye: 1) La Chapa de Carrocería tablero: SUPLANTADA; 2) La Chapa de Carrocería puerta: SUPLANTADA; 3) Serial de Chasis DEVASTADO...

 Consta al folio 38, Experticia Grafotecnica (Autenticidad o Falsedad) N° 9700-127-AD-1071-06, de fecha 27 de Julio de 2006, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO a nombre de M.L.A., en el que se concluye que el mismo es: AUTENTICO.

 Consta al folio 41, Auto de Negativa de Entrega de Vehículo de fecha 03-08-2006 en el cual el Fiscal 7º del Ministerio Público Niega la entrega del vehículo objeto de la apelación al ciudadano E.R.P..

 Consta a los folios 77 y 78 Copia Fotostática Certificada por la Notaria Pública Tercera del Estado Lara, del documento de Compra – Venta en la cual el ciudadano J.A.M.d. en venta el vehículo en cuestión al ciudadano E.R.P.. Certificación que se emite el 07-02-2007.

 Consta en los folios 81 al 84 Copia Fotostática del documento en el cual el ciudadano L.A.M. otorga en venta el vehículo objeto de la presente apelación, al ciudadano J.A.M., con su respectiva autenticación por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 12-06-2003, quedando inserto el mencionado documento bajo el Nº 57, Tomo 28 de Autenticaciones llevadas por esa Notaria.

Ahora bien, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…

.

Al respecto, la Sala estima necesario referir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA cuando dejó sentado:

….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

(Negrilla y subrayado de la Ponente)

En adición a lo anterior, la misma Sala en Sentencia de fecha 30 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sustentó lo siguiente:

“…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 338 del 18 de julio de 2006, asentó el siguiente criterio:

“…Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P.S., al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.

Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento C.d.B., Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.

El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S., ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano…

.

En atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados y examinada pormenorizadamente cada una de las actuaciones investigativas antes señaladas, la Corte de Apelaciones arriba a la conclusión siguiente:

Que el Ministerio Público a través de providencia administrativa negó la entrega del vehículo lo que trajo como consecuencia que se activará la norma establecida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, quien también negó la entrega del vehículo solicitado, por cuanto de la experticia de Reconocimiento Legal practicada al vehículo por el Experto en vehículos Jecsel Tersek, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el mismo verificó lo siguiente: 1) Chapa de Carrocería de tablero SUPLANTADA. 2) Chapa de Carrocería puerta SUPLANTADA y 3) Serial del Chasis DEVASTADO.

No obstante a lo anterior, tenemos que del Dictamen Pericial practicado en fecha 27 de Julio de 2006, al Certificado de Registro de Vehículo N° AJ85FK83350-4-1 (original), emitido por el Ministerio d transporte y Comunicaciones Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., practicado por el Laboratorio de Criminalistica del Estado Lara, Área de Documentología, se determinó que el mismo es AUTENTICO, relacionando con todos sus estándares de seguridad; en consecuencia la documentación referida traída a los autos por el recurrente, hasta esta oportunidad procesal resulta idónea para acreditar la posesión que sobre el señalado vehículo alega ostentar el solicitante; que no consta en actas, que el vehículo en referencia, se encuentre involucrado en la comisión de alguno de los delitos de Robo o Hurto previstos en la Ley Especial que rige la materia; que al momento de su retención el vehículo en cuestión no se encontraba en delito flagrante.

Aunado a lo anterior El Tribunal observa que existe un sólo reclamante en este asunto del vehículo antes descrito, y se desprende del estudio minucioso de las actas procesales, que el vehículo reclamado fue vendido por el ciudadano J.A.M., al ciudadano E.R.P. en fecha 29 de Junio de 2006; que el referido solicitante, presentó copia certificada así como el original del documento de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el N° 12, Tomo 120.

Al hilo de las consideraciones que emanan, tanto de la doctrina asentada por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Constitucional y de Casación Penal citadas supra, así como de la revisión y examen de la documentación traída a los autos por el recurrente E.R.P., asistido por la ciudadana Abg. Brigith Piña, permiten concluir, que dichos documentos revisados hasta esta oportunidad procesal, resultan en criterio de esta Instancia Colegiada, idóneos para acreditar fehacientemente la posesión legítima sobre el vehículo reclamado, en los términos señalados por los artículos 775 y 784 del Código Civil Venezolano vigente; aunado a lo anterior de la revisión del presente asunto se evidencia que el vehículo solicitado tiene más de 22 años de existencia y hasta la fecha no existe algún tercero o algún otro solicitante que se adjudique la propiedad del vehículo en cuestión, circunstancia ésta que no estimó el Tribunal de Instancia, razón por la cual considera esta Alzada, que lo procedente en el presente caso es hacer la entrega al solicitante E.R.P., bajo la figura de depósito conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo las siguientes condiciones:

• Prohibido realizar cualquier acto de disposición

• Enajenación del vehículo entregado.

• No pudiendo venderlo, ni arrendarlo, ni gravarlo, ni darlo en garantía, ni realizar ningún otro acto semejante que comporte disposición; tiene la obligación de presentarlo cada vez que la Fiscalía del Ministerio Público o el Tribunal que conozca de la causa, se lo requiera.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Brigith Piña en su condición de Apoderada del ciudadano E.R.P., contra el auto de fecha 23 de Enero de 2007, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se negó la entrega de vehículo: Marca: Ford; Modelo Conquistador; Clase Automóvil; Tipo: Sedán; Color: Azul dos tonos; Placas: DEK-011; Año 1985; Serial de carrocería: AJ85FK83350; Uso Particular, solicitado por el referido ciudadano.

SEGUNDO

DECRETA LA ENTREGA SOLO EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo Marca: Ford; Modelo Conquistador; Clase Automóvil; Tipo: Sedán; Color: Azul dos tonos; Placas: DEK-011; Año 1985; Serial de carrocería: AJ85FK83350; Uso Particular, al ciudadano E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.404.856, quien queda sujeta a las siguientes condiciones:

• Prohibido realizar cualquier acto de disposición.

• Enajenación del vehículo entregado

• No pudiendo venderlo, ni arrendarlo, ni sub-arrendarlo, ni gravarlo, ni darlo en garantía, ni préstamo gratuito, ni realizar ningún otro acto semejante que comporte disposición, así como tampoco puede ceder el derecho de disposición ;

• Igualmente, tiene la obligación de presentarlo cada vez que la Fiscalía del Ministerio Público o el Tribunal que conozca de la causa, se lo requiera.

TERCERO

Remítase al tribunal de origen a los fines de que HAGA EFECTIVA la entrega del tantas veces referido vehículo, así como de sus documentos originales, dejando copia certificada de los mismos en autos, conforme a lo ordenado en la presente decisión.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 26 días del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2007-000056

YBKM/gaqm

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