Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Julio de 2011 Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000245

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000703

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abogado Briner A.D.A., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Imputado: W.J.G.B..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organiza; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión de fecha 28 de Abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud que al efecto presento el imputado W.J.G.B. y en consecuencia sustituye la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días y la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogado Briner A.D.A., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión de fecha 28 de Abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud que al efecto presento el imputado W.J.G.B. y en consecuencia sustituye la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días y la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal.

En fecha 27 de Junio de 2011, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-000703, interviene el Abogado Briner A.D.A., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 09-05-2011 día hábil siguiente última de las notificaciones de la decisión de fecha 28-04-11, venciéndose en fecha 13-05-2011, al lapso que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 13-05-2011 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 13-06-2011, día hábil siguiente a la Emplazamiento efectuado a la Defensa Pública, a los fines de dar contestación el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalia 5º del M.P, hasta el 15-06-2011 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, se deja constancia que la Defensa Pública NO dio contestación al recurso de apelación. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulada por el Abogado Briner A.D.A., dirigido al Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Quien suscribe, BRINER A.D.A., en mi condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (…) ante usted muy respetuosamente ocurro, a los fines de interponer como en efecto formalmente lo hago, RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada el 28 de abril de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual “…declara CON LUGAR solicitud que al efecto presento ante este Tribunal el imputado W.J.G. BARRIOS…y en consecuencia sustituye la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa, como lo es la consagrada en el artículo 256 ordinales (sic) 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE (15) DIAS Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL…”, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numeral 4 y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual realizó en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público a través de la Fiscalia Tercera del Estado Lara, como titular de la acción penal, goza de plena legitimación para ejercer el presente recurso de apelación que esta dirigido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del imputado BARRIOS G.W.J., titular de la cédula de identidad num. V-18.263.100, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue notificada a esta Fiscalia el 06 de mayo de 2011, es decir, que a la fecha de presentación del presente recurso han transcurrido cinco (5) días hábiles lo que demuestra que nos encontramos dentro del lapso contenido en el artículo 448 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Por último observamos que nos encontramos frente a una decisión desfavorable, que lesiona de manera directa las pretensiones del Ministerio Público, lo que permite considerar que estamos en presencia de una decisión recurrible, razones esta por las cuales solicitamos que el presente recurso de apelación sea admitido.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 02 de septiembre de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó auto de apertura a juicio con motivo de la audiencia preliminar celebrada el 26 de Julio de 2010, donde con relación al imputado J.A.M.L., el cual le fue acusado por el Ministerio Público por los delitos d3e COMPLICE EN LA SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, decidió en los términos siguientes:

…Admite PARCIALMENTE la Acusación presentada formalmente por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.A.M.L.…por la comisión de los delitos de por (sic) la comisión (sic) del delito: COMPLICIDAD EN LA SIMULACION DE SECUESTRO, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR… Y ASI SE DECIDE…De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite PARCIALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano J.A.M.L.… por esta incurso en la comisión del delito de COMPLICIDAD EN LA SIMULACIÓN DEL SECUESTRO, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR…2. Ordeno la apertura a juicio oral y público en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional… 3. Se admitieron la (sic) Pruebas Promovidas (sic) por la Fiscalia del Ministerio Público TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal…

…En fecha 21/05/2010, presenta (la defensa) Escrito (sic) de Revisión de Medida a favor del imputado de marras…

…el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece…

…Ahora bien a criterio de esta Juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…

…considera, quien decide que el tercer requisito no se verifica, toda vez que no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Palavecino, Estado Lara, donde tiene domicilio fijo.- Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse, la cual en el peor de los casos pudiera optar a una formula alternativa de cumplimiento de la pena, e inclusive a una suspensión condicional de la ejecución de la pena, tomando en cuanta que la Acusación Fiscal fue admitida por la comisión de los delitos COMPLICIDAD EN LA SIMULACIÓN DE SECUESTRO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR…Por otra parte, la admisión de hecho realizada por el acusado H.M.M.R.L., quien a viva voz manifestó que el acusado J.A.M.L., no tenía conocimiento de nada, que eso fue entre su novia y su personas (sic), que el acusado no sabía que le había dado la llave a su novia, lo que nos permite en este caso establecer el Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro P.P., relacionado este con la disposición contenida en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se establece que la regla, vistas las circunstancias del caso concreto, en el cual variaron las circunstancias con relación al contenido de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho la revisión de la medida de la Privación Judicial de Libertad, a favor del imputado: J.A.M.L.…y en su lugar imponer las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria. ASÍ SE DECIDE…

…De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) en relación al artículo 256.1 (sic) ejusdem se procede a revisar la Medida al acusado: J.A.M.L.…y se le impone en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la consiste en la DETENCIÓN DOMICILIARIA…

CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El Ministerio Público impugna la decisión de fecha 28 de abril de 2011, mediante el cual el Juzgado Quinto del Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del imputado BARRIOS G.W.J., titular de la cédula de identidad num. V-18.263.100, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El a quo en su decisión utilizó como fundamentos para revisar la medida de coerción personal, el hecho de que al imputado BARRIOS G.W.J., titular de la cédula de identidad num. V- 18.263.100, le fue practicado un reconocimiento médico el 06 de abril de 2011, donde el Dr. J.M.B., experto profesional adscrito al Departamentos de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal del Estado L.d.C., deja constancia que el referido ciudadano presenta Gastroduodenopatía, Lumbago e Hiperlipidemia, señalando además que si bien las dichas patologías no son terminales requieren de atención médica.

Señalando además de los anterior el juez de la recurrida que “…Esta situación, aunada a ciertas circunstancias en cuanto a la presunta comisión de los hechos punibles imputados, que deberían ventilarse en un eventual juicio oral y público, permiten proceder en este estado, a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado…”.

Respecto a tales fundamentos que permitieron al a quo considerar necesaria la revisión de la medida privativa de libertad dictada en la audiencia de calificación de flagrancia en contra del imputado, considera esta Fiscalia importante resaltar que el juez de la recurrida valoró dicho informe médico de forma muy ligera, sin considerar otros elementos de gran importancia, como el hecho de que el imputado en fecha 10 de marzo del presente año, fue acusado por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, donde resultaron como víctima un grupo de ciudadanos sobre los cuales el imputado estando de libertad puede influir para que se comporten de manera desleal o reticente y pongan en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Considera esta Representación Fiscal, que el sólo informe médico donde se indica que el imputado padece de Gastroduodenopatía, Lumbago e hiperlipidemia, no es suficiente para considerar necesario un cambio de medida, ya que desconocemos si realmente se trata de una enfermedad que no pueda ser tratada dentro del recinto penitenciario, como muchos lo hacen, hasta con enfermedades terminales, mas cuando lo que del informe se desprende es una gastritis donde no refieren si nivel de gravedad.

Además de ello llama mucho la atención a esta Fiscalia que el a quo en su decisión señalara que adicionalmente al reconocimiento médico observa “…ciertas circunstancias en cuanto a la presunta comisión de los hechos punibles imputados, permiten proceder en este estado, a revisar la medida de privación judicial preventiva impuesta al imputado…”

Nos preguntamos con preocupación que quiso decir el a quo al realizar el señalamiento, cuando no es la oportunidad procesal para realizar valoraciones de fondo que pueden ser hasta consideradas como un adelanto de opinión.

En consecuencia, consideramos que no era procedente la revisión de tal medida por encontrarse plenamente satisfecho los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener privado al imputado BARRIOS G.W.J., titular de la cédula de identidad num. V-18.263.100, es por lo que solicito que la presente apelación sea declarada con lugar, y se revoque la decisión impugnada, y como consecuencia de ello la medida cautelar que le fue otorgada al imputado.

PETITORIO

Conforme a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de esa honorable Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal, en primer lugar que ADMITA el presente recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numerales 4 y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual “…declara CON LUGAR la solicitud que al efecto presento ante este Tribunal al imputado W.J.G. BARRIOS… y en consecuencia sustituye la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa, como lo es la consagrada en el artículo 256 ordinales (sic) 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIÓN PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL…”, en segundo lugar que el mismo sea declarado CON LUGAR conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuesto, y se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al imputado, y en su lugar se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del mismo.

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 28 de Abril de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó la revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, publicando la misma bajo los siguientes términos:

…Vista la solicitud de Revisión de Medida presentada por el imputado: W.J.G.B., Cédula de Identidad Nº 18.263.100, respecto a la Medida Privativa de Libertad decretada en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del ibidem; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos.

Este Tribunal al analizar las presentes actuaciones, así como el Sistema Juris, observa que riela a los folios (69 al 70) Informe Médico donde, entre otras cosas, se deja constancia que el interno presenta hiperacidez, nauseas, vómitos y mareos y sufre de Gastroduodenopatia, lumbago e hiperlipidemia, para lo cual se recomienda, dieta de protección gastroduodenal, acudir a los controles periódicos, reducir factores generadores de ansiedad, haciendo del conocimiento al Tribunal el médico Dr. A.F., adjunto del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, “URIBANA”, que el mismo debe ser evaluado por Medicina Interna, Gastroenterología, Cardiología y Urología del Hospital Central A.M.P..

Ahora bien, observa esta instancia, que las patologías que presenta el referido imputado, no son enfermedades en estado terminal, mas sin embargo, requieren atención medica. Esta situación, aunada a ciertas circunstancias en cuanto a la presunta comisión de los hechos punibles imputados, que deberían ventilarse en un eventual juicio oral y publico, permiten proceder en este estado, a revisar la medida de privación judicial preventiva impuesta al imputado.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras es importante destacar que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del imputado al proceso, como medida cautelar al igual que la detención domiciliaria, las mismas constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos del proceso y con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas.

Por otro parte, hay que sopesar el hecho de que el imputado no presenta comportamiento predelictual reprochable, es decir, no tiene antecedentes penales, de igual manera, no presenta solicitudes, ni otra causa por los distintos Tribunales de este Circuito Judicial, tiene un domicilio fijo, ubicable, no consta que tenga medios para abandonar el país, o mantenerse oculto; aunado a ello, en harás de garantizar el Derecho a la Salud consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 83, y visto que el imputado de marras requiere de un tratamiento delicado, es por lo que considera, quien aquí decide, que es procedente revisar la medida de privación e imponer una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, convencida como esta este juzgadora que la revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa es suficiente para garantizar los resultados del proceso y visto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la facultad al imputado de solicitar la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa; así mismo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de presunción de inocencia, de igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 consagra el estado de libertad de la persona, y luego de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, se determina que es procedente la revisión de la medida cautelar de Privación de Libertad a favor del imputado W.J.G., cédula de identidad N º 18.263.100, y sustituírsela por una menos gravosa, como lo es la presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS, ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que al efecto presento ante este Tribunal el imputado W.J.G.B., cédula de identidad N º 18.263.100, y en consecuencia sustituye la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa, como lo es la consagrada en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE (15) DIAS Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) a fin de que de cumplimiento a lo decretado por este Tribunal. Líbrese Boleta de Libertad.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase…

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TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 448 del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 28 de Abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud que al efecto presento el imputado W.J.G.B. y en consecuencia sustituye la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días y la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal.

Al respecto considera necesario esta alzada traer a colación el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Subrayado y resaltado nuestros)

Observa esta alzada, que el presente caso se sigue por el delito de: ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO.

Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano W.J.G.B., se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el procesado de auto ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado. De igual manera observa esta Alzada, que en el presente caso, están dados los supuestos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2°, por cuanto el delito excede en su limite máximo de tres años, y en cuanto al numeral 3°, en atención a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que atenta contra integridad social del ser humano, siendo que con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y una situación de pánico en la comunidad ante el temor de sufrir las consecuencias de estos hechos, viéndose alterada de esa manera la paz social.

Asimismo, esta alzada observa que para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una medida privativa de libertad, deben concurrir los requisitos establecidos en el aludido artículo 250 ejusdem, así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:

“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un p.p. y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

Es decir, para que proceda una Medida de Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado al ciudadano W.J.G.B.; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

En este mismo orden de ideas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.

Debemos recordar que en esta fase del proceso, al Juez de Control, le corresponde, es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Asimismo, se evidencia en la decisión impugnada, que el padecimiento de salud que presenta el procesado de auto, como es hiperacidez, nauseas, vomito, mareos, gastroduodenopatía, lumbago e hiperlipidemia, no es de las consideradas como enfermedad en fase Terminal (tal y como lo señala la jueza en su decisión), no siendo causal para otorgarle la medida cautelar sustitutiva de libertad, objeto de impugnación ya que en el informe médico no refleja el nivel de gravedad que padece el imputado, ni que se encuentre afectado por una enfermedad en fase Terminal, por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Briner A.D.A., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad y la sustituye por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano W.J.G.B., consistente en la presentación periódica cada quince (15) días y la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, se REVOCA la decisión del Juez A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano, en el lugar de reclusión que se le asigno inicialmente, como lo es el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA). Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Briner A.D.A., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad y la sustituye por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano W.J.G.B., consistente en la presentación periódica cada quince (15) días y la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal.

SEGUNDO

REVOCA la Decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano W.J.G.B., plenamente identificado en autos, en el lugar de reclusión que se le asigno inicialmente, como lo es el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA).

CUARTO

Remítase al Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, instándolo a informar a esta Corte de Apelaciones sobre su cumplimiento.

QUINTO

No se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión se pública dentro del lapso legal.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 12 días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

La Secretaria,

Abg. L.G.

ASUNTO: KP01-R-2011-000245

YBKM/Emili

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