Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2010

Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-R-2010-000406

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-006201

PONENTE: DR. R.A.B..

Las Partes:

Recurrente: Briner A.D.A. en su condición de Fiscal 3º del Ministerio Público de Estado Lara.

Imputados: A.J.M.M., Deuris V.M.M. y J.A.M.P., asistidos por la Abogada I.I.C.C..

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo de Apelación: Apelación de Auto contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 20 de Julio de 2010 y fundamentada el 16 de Septiembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la flagrancia e ilegitima la detención de los ciudadanos Deuris V.M.M., J.A.M.P. y A.J.M.P., por adolecer la detención del requisito a que alude al artículo 250 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó la L.P. de los mismos.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Briner A.D.A. en su condición de Fiscal 3º del Ministerio Público de Estado Lara, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 20 de Julio de 2010 y fundamentada el 16 de Septiembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la flagrancia e ilegitima la detención de los ciudadanos Deuris V.M.M., J.A.M.P. y A.J.M.P., por adolecer la detención del requisito a que alude al artículo 250 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó la L.P. de los mismos.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Noviembre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. R.A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal pasa decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Noviembre de 2010, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2010-006201, interviene el Abg. Briner A.D.A. en su condición de Fiscal 3º del Ministerio Público del Estado Lara, siendo que al ser el Fiscal de la causa el mismo está legitimado para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que desde el 22-09-2010, día hábil siguiente a la notificación del recurrente de la publicación de la decisión impugnada, hasta el 28-09-2010, transcurrieron los cinco (05) días hábiles (Despacho) a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y el recurso de apelación de auto fue oportunamente interpuesto en fecha 28-09-2010. Y Así se Declara.

Asimismo, se CERTIFICA que: desde el 14-10-2010, día de despacho siguiente a que consta en autos el último emplazamiento de los Defensores Privados, hasta el día 19-10-2010, transcurrieron los tres (3) días hábiles que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el escrito de contestación fue presentado oportunamente en fecha 19-10-2010. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y Así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

…al finalizar la audiencia de presentación de imputados, la juez de la recurrida declaró sin lugar la flagrancia, y como consecuencia su ilegitimidad, por considerar que la conducta desplegada por los imputados adolece de adecuación a los tipos penales que fueron imputados en la referida audiencia por esta Fiscalía del Ministerio Público, ordenó la libertad plena de los imputados, acordando la petición fiscal de continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario.

Respecto a ello esta Representación Fiscal denuncia como primer motivo de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el gravamen irreparable que el a quo ha causado al Ministerio Público al establecer en su decisión de manera infundada que en el presente caso la conducta de los imputados no constituye delito, afectando gravemente nuestros derechos y especialmente las potestades que nos confiere nuestra Carta Magna, en su artículo 285, lo cual desarrolla nuestra Ley Adjetiva Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público.

(Omissis)

En atención a ello, es claro concluir que la imputación es un acto formal que le esta dado única y exclusivamente al Ministerio Público el cual como se desprende de la referida sentencia de carácter vinculante, se realiza tanto en sede fiscal como en la audiencia de presentación de imputados ante el Tribunal de Control, cuando éstos son aprehendidos en flagrancia, surtiendo en ambos casos los mismos efectos, por lo que el a quo afectó el debido proceso al considerar que los hechos imputados formalmente a los ciudadanos (…), no constituyen delito, más aun cuando los argumentos que utiliza para ello son estrictamente consideraciones de fondo que no debió examinar en la audiencia a prior, tales como la factura de la mercancía y otros documentos que refiere en su decisión, que la convencieron de que la conducta desplegada por los imputados no es delictiva.

(Omissis)

(…) el a quo, como lo indiqué, valoró indebidamente una serie de elementos sin encontrarse en la oportunidad legal para ello, ya que los mismos debieron ser presentados por la Defensa ante el Ministerio Público para realizar las indagaciones correspondientes destinadas al esclarecimiento del hecho, siendo que es la Fiscalía a la que le esta dada la atribución en esa fase preparatoria del juicio oral y público valorara los elementos correspondientes para adquirir el convencimiento fiscal, es decir, determinar si las imputaciones realizadas pueden devenir o no en una acusación u otro de los actos conclusivos que prevé nuestro ordenamiento, y en caso de que dicho convencimiento sea expresado de manera positiva, con un escrito acusatorio, es cuando dicha acción es sometida al control depurador del órgano jurisdiccional.

Otra situación que causa gran extrañeza a esta representación es que el a quo acordara el procedimiento ordinario requerido, lo cual es totalmente contradictorio ya que inicialmente estableció que la conducta de los procesados no se adecuaba a los tipos penales por los que fueron imputados y en consecuencia ordenó su libertad plena, por lo que se pregunta el Ministerio Público, ¿será que la juez de la recurrida considera necesario que se realice una investigación?, ¿Por qué?, si ya de manera apresurada estableció que no hubo flagrancia y mucho menos delito.

Por último, denunciamos de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del artículo 374 del mismo Código, ya que una vez finalizada la audiencia esta Representación Fiscal ejerció de manera inmediata el efecto suspensivo, procediendo la juez luego de escuchar al Ministerio Público y la defensa a declarar inadmisible dicho recurso alegando que no puede suspender los efectos de su decisión en virtud que la conducta desplegada por los imputados no constituye delito, lo cual violenta dicha normativa (…)

(Omissis)

En razón de los fundamentos expuestos solicitamos que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y sea revocada la decisión impugnada, se revoque la libertad plena otorgada a los imputados, y en su lugar se les dicte medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

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CAPITULO IV

De la Contestación

En fecha 19 de Octubre de 2010 los ciudadanos A.J.M., Deuris V.M. y J.A.M., debidamente asistidos por la Abogada I.I.C.C., presentaron contestación al recurso de apelación interpuesto expresando entre otras cosas lo siguiente:

…Es de hacer notar; que de los artículos descritos precedentemente y que conforman los supuestos delitos que el Ministerio Público imputó, ésta defensa considera que de lo que se desprende expresamente de la norma sobre el Boicot es evidente que nada tiene que ver lo establecido en la misma con los hechos y actuaciones existentes en las actas policiales, en las declaraciones de los imputados y testigos, por lo que no entiende esta defensa de dónde el Ministerio Público asumió el criterio para la aplicación de dicha norma como fundamentación legal en el caso in comento.

Igualmente, sobre el delito de Comercialización de Bienes Nocivos para la Salud en el texto del artículo en su encabezamiento establece: (…) en el caso de marras los defendidos tampoco se encuentran en su actividad dentro de los supuestos establecidos en dicha norma, ya que la misma regula y sanciona son los bienes nocivos para la salud humana, y como bien se desprende de autos y de todas las declaraciones hechas por los actores en este procedimiento dicho producto era empaquetado para consumo animal, y que la importación y la comercialización de dicho producto la realizó el Estado Venezolano, tal como lo declaró en reiteradas oportunidades el Presidente de Venezuela H.R.C.F. y el Ministerio del ramo, dicho producto lo comercializó el Estado Venezolano bajo la modalidad PARA CONSUMO ANIMAL por haber caducado la fecha de vencimiento para consumo humano; y así quedó demostrado con el instrumento básico en éste procedimiento como prueba irrefutable como lo es la factura de adquisición del producto, la cual expresa claramente la cantidad, la descripción y el costo del producto; así como la persona adquiriente y su destino.

Y en el último delito imputado por el Ministerio Público, sobre el agavillamiento, es insostenible e improcedente dicha imputación ya que no concurre ninguno de los presupuestos establecidos en dicha norma para la imputabilidad del mismo.

(Omissis)

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos a ésta ilustre corte declare SIN LUGAR dicha apelación y ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión del a quo; así como la averiguación a los funcionarios actuantes y en mi criterio al Fiscal actuante, ya que no es comprensible la persistencia del mismo en éste asunto…

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CAPITULO V

De la Decisión Recurrida

En fecha 20 de Julio de 2010, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara realizó audiencia de presentación de imputado a los ciudadanos A.J.M., Deuris V.M. y J.A.M., publicando en fecha 16 de Septiembre la fundamentación de la misma en los términos siguientes:

“…El dicho del imputado concuerda con el acta policial levantada en el procedimiento y con las entrevistas tomadas a los trabajadores presentes, que la leche incautada es para el consumo animal, que en la Granja El Carbonero, no se estaba vendiendo leche, y allí esta la falta de acción, ya que efectivamente todos conocían que esa leche es para el consumo animal y así esta debidamente autorizada por el órgano del Estado, la que fue encontrada en el sitio donde tenia autorización, con las guías, y con la especificación que es para el consumo animal; se observa desconocimiento de los tramites y procedimientos administrativos, relativos a estas actividades realizadas por el Estado, entre sus ciudadanos.

Efectivamente, la pesquisa iniciada por los funcionarios, se contradice con el motivo de la aprehensión, toda vez que supuestamente “la leche era robada”, pero tal aserto se contradice con las facturas presentadas, con la orden emanada de la autoridad administrativa que tenia como destino de la leche efectivamente encontrada, la Granja EL CARBONERO, y a bordo de las gandolas donde también, tenían autorización para estar, lo cual fue acreditado durante el procedimiento, pero se insistió en la detención de estos tres humildes ciudadanos, que se encontraban laborando y sirviendo al pueblo en ese Caserío, realizando una actividad económicamente productiva para todos, con la debida autorización, se altero la paz de esa comunidad, frente a conductas que si bien represento peligro en principio, lo que sobradamente autoriza investigación, con la preservación de los derechos y dignidad de las personas, luego se determino la licitud en la conducta de los ciudadanos DEURIS V.M.M., J.A.M.P. y A.J.M.P..

DE LA ACCION

En cuanto al delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a Los Bienes y Servicios, gaceta oficial Nº 39.358 01-02-10, se prevé:

Quienes, conjunta o separadamente, desarrollen o lleven a cabo acciones, incurran en omisiones, que impidan, de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes declarados de primera necesidad, serán sancionados con prisión de seis a diez años.

De las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se observa en el motivo que genero la aprehensión de los imputados A.J.M.M., DEURUIS V.M.M. y J.A.M.P., la conducta desplegada adolece de adecuación al tipo ya que no esta presente alguna acción u omisión que directa o indirectamente impida la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes declarados de primera necesidad, máxime que el producto incautado es leche vencida, que es para consumo animal, de acuerdo al pase de materiales 00050, nota de entrega 00050 fechada 16-07-2010 a nombre de Cooperativa Agro Transporte Duntor R.L, las guías de seguimiento y control de productos alimenticios terminados, de cuyos documentos en su conjunto se comprueba que la leche vencida esta empacada en bolsas de un kilo, es transportada en el vehiculo placa A04AX3K, con ello se refleja transparencia y licitud en la operación de adquisición de producto vencido de PDVAL el cual es destinado para el consumo animal, y estaban desempacándolo de la presentación de un kilo para empacarlo en sacos de veinte kilos que venden ya timbrados por ser usados, en MERCABAR, para distribuirlos entre granjas y por ese hecho estaban en una cochinera.

En cuanto al delito de COMERCIALIZACION DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 146 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a Los Bienes y Servicios, gaceta oficial Nº 39.358 01-02-10, se estipula:

Quien importe o comercialice bienes declarados nocivos para la salud y de prohibido consumo, será sancionado con prisión de tres a cinco años. Asimismo, será sancionado la funcionaria o funcionario que autorice tal importación o comercialización.

Quien venda o exhiba para su venta, alimentos, bebidas o medicamentos no falsificados ni adulterados, pero si nocivos a la salud o cuya fecha de consumo haya expirado o caducado, será penado con prisión de uno a tres años

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En este caso la acción consiste en comercializar bienes que hayan sido declarados nocivos para la salud o de prohibido consumo; y en este caso, el producto se trata de leche vencida que es apta para el consumo animal y asi se comprueba del pase de materiales emanado de PDVAL signado con el numero 00050 en el que se fija como lugar de destino de la leche la Granja El Carbonero, via Buena Vista (folio 132), ello coincide con el “hallazgo”, es decir, que la leche tenia autorización para estar en el sitio donde fue encontrada, precisamente por ser apta para consumo animal, en idéntica correspondencia esta la nota de entrega fechada 16-07-2010 de Petróleos de Venezuela, donde se fija como destino de la leche la Granja El Carbonero Via Buena Vista, que será transportada en el chuto A04AX•K, el cual es uno de los vehículos del procedimiento, ello indica licitud en el proceder.

Adminiculado a esos elementos, consta la guía de seguimiento y control de productor alimenticios terminados, Nº 9305992 emitida el 16-07-2010, donde se indica que la leche en polvo completa es un producto para el consumo animal, y consta que la empresa que recibe es “Cooperativa AgroTransporte Duntor RL”, precisamente la factura que mostró el imputado, como constancia de su compra

Se adminicula a lo anterior las actas de entrevistas tomadas a los presentes, quienes fueron contratados por el ciudadano A.J.M.P., para el proceso de reempaque para el consumo animal del producto, como lo explico en la audiencia el mismo, debe realizar el reempaque a sacos ya que es nocivo para las personas si consumen el producto y estando en sacos no llama la atención de los moradores de la zona en primer lugar, y luego es mas sencillo para servir el alimento a los animales, además que en honor a la lógica como señalo, la leche para consumo humano no se empaca en sacos de esa cantidad y tampoco se tiene en una cochinera, que es el sitio donde precisamente estaba autorizado para tenerla, como se comprueba con la documentación que se señalo.

En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, artículo 286 del Código Penal, prescribe:

Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

De acuerdo al tipo penal, se requiere que la asociación de que se trata se haya constituido para cometer delitos; es decir que “el delito se consuma en el momento en que dos o mas personas imputables se asocien para cometer delitos,” (Grisanti, 2009; Pág. 997)

En cuanto a los ciudadanos DEURIS V.M.M., J.A.M.P., estaban presentes en el lugar ya que por ser familia, hermana e hijo respectivamente, ayudaban al ciudadano A.J.M.P.; así se evidencia de las entrevistas tomadas a todos los presentes, que coinciden con el dicho del imputado.

De allí que, el Derecho penal no puede operar en base a criterios o circunstancias abstractas e independientes de la acción concretamente realizada, para enfrentarse seria y eficazmente con la responsabilidad por el producto o con cualquier otro problema que aqueje a la sociedad, el Derecho penal no puede renunciar a los principios y garantías que constituyen su esencia y el núcleo del Estado de Derecho; el Derecho penal no se le debe utilizar arbitrariamente, cuando políticamente interese como una salida de emergencia para el caso puntual, que en cada momento alarme mas a la opinión publica. (Muñoz Conde, Derecho Penal, 2001; Pág. 605). Así se establece.

De ello se concluye que la falta de acción establecida en los tipos penales, conduce a una conducta que no esta tipificada en modo alguno por el ordenamiento penal, con ello se refleja la necesidad de mejorar el conocimiento a quienes tienen la noble misión de hacer cumplir la ley ,sobre los tramites administrativos cumplidos y que acreditan la licitud en la actuación de quienes resultaron imputados, ya que no constituye delito alguno en la legislación penal venezolana, y con su ilegitima detención se lesiono la garantía constitucional contenida en el articulo 44, por lo que la conducta de los funcionarios actuantes debe investigarse, a los fines de la responsabilidad a que haya lugar. Así se resuelve.

SEGUNDO

Resulta claramente comprobado de todo cuanto precede, sobre la base del hecho que justifico la aprehensión de los ciudadanos DEURIS V.M.M., J.A.M.P. y A.J.M.P., no sea sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica, lo cual se corresponde con las categorías dogmáticas que componen el edificio conceptual de la teoría general del delito, por lo es siendo una causa objetiva, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma penal; aceptar lo contrario, contraria las elementales máximas del derecho penal. Así se establece.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal en el expediente 07-0800, profirió sentencia en fecha 03-08-2007, en la que dispuso:

vulnera el contenido del artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas.

Al respecto, esta Sala considera oportuno resaltar previamente, que el PRINCIPIO DE LEGALIDAD funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho penal, por lo cual tal principio se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.

La formulación de este principio se traduce, básicamente, en que todo el régimen de los delitos y las penas debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege.

Partiendo de lo anterior, se aprecia que de esta primera garantía formal se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una GARANTÍA CRIMINAL, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una GARANTÍA PENAL, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una GARANTÍA JURISDICCIONAL, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una GARANTÍA DE EJECUCIÓN, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia.

En el ámbito de nuestro Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el artículo 1 del CÓDIGO PENAL. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; mientras que la garantía de ejecución se encuentra desarrollada por el Libro Quinto de la mencionada ley adjetiva penal, así como también en la normativa contenida en la LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO.

Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores exigencias deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas.

Al respecto, CARBONELL señala que el principio de legalidad se traduce en los enunciados “… no hay delito sin una ley previa, escrita y estricta, no hay una pena sin ley, la pena no puede ser impuesta sino en virtud de un juicio justo y de acuerdo con lo previsto por la ley, y la ejecución de la pena ha de ajustarse a lo previsto por la ley y en los reglamentos: son los denominados principios de legalidad criminal, penal, procesal y de ejecución” (Cfr. CARBONELL MATEU, J.C.. Derecho penal: concepto y principios constitucionales. Tercera edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 110).

Con base en lo anterior, podemos resaltar como características fundamentales de dicha institución, en primer lugar, que constituye una EXIGENCIA DE SEGURIDAD JURÍDICA, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye una GARANTÍA POLÍTICA, que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo.

Estamos en ausencia del primer requisito a que alude el numeral 1 del artículo 250 del COPP, por constar que no hay un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; en consecuencia adolece el procedimiento del primer elemento, resulta innecesario analizar los siguientes elementos, en consecuencia, no es licita la imposición de alguna medida cautelar, por lo que se otorga la L.P., por ser ILEGITIMA la aprehensión de los ciudadanos DEURIS V.M.M., J.A.M.P. y A.J.M.P., ante la ausencia de acción típica que constituya delito alguno en la legislación penal venezolana, y con su ilegitima detención se lesiono la garantía constitucional contenida en el articulo 44. Así se resuelve.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA FLAGRANCIA, e ILEGITIMA la detención de los ciudadanos DEURIS V.M.M., J.A.M.P. y A.J.M.P.. SEGUNDO: Por adolecer la detención del requisito a que alude el Art. 250 numeral 1 del COPP 1, esto es no se acredito que los ciudadanos DEURIS V.M.M., J.A.M.P. y A.J.M.P., hayan sido aprehendidos en la comisión de algún delito, se declara IMPROCEDENTE la petición de la Fiscalia del Ministerio Público y PROCEDENTE la petición de la defensa privada y se otorga la L.P. …”

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto impugnar la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 20 de Julio de 2010 y fundamentada el 16 de Septiembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la flagrancia e ilegitima la detención de los ciudadanos Deuris V.M.M., J.A.M.P. y A.J.M.P., por adolecer la detención del requisito a que alude al artículo 250 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó la L.P. de los mismos. Alega el Fiscal recurrente, que la recurrida valoró indebidamente una serie de elementos sin encontrarse en la oportunidad legal para ello, siendo que acordó el procedimiento ordinario, lo cual es contradictorio pues inicialmente afirmó que la conducta de los procesados no se adecuaba a los tipos penales por los cuales fueron imputados, asimismo, que con la libertad plena decretada le ocasiona un gravamen irreparable al Ministerio Público el cual además ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo el cual fue declarado inadmisible por el a quo; razonamientos en base a los cuales solicita se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, se revoque el fallo impugnado y en consecuencia se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Deuris V.M.M., J.A.M.P. y A.J.M.P..

En atención a ello, observa esta Alzada de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, que a los ciudadanos Deuris V.M.M., J.A.M.P. y A.J.M.P., se les imputa la comisión de los delitos de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 140 en relación con el 68 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, Comercialización de Bienes Nocivos para la Salud, previsto y sancionado en el artículo 146 en relación con el artículo 69 ejusdem y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, para lo cual el Ministerio Público presentó Acta Policial de fecha 18 de Julio de 2010, donde se evidencian las circunstancias de la aprehensión y de la incautación de 90.614 Kilos de presunta leche en polvo vencida y de 400 cajas de cartón pequeñas, contentivas de galletas Bimbo vencidas, así como actas de entrevista rendidas por los testigos del procedimiento y actas de cadena de custodia de los elementos incautados relacionados con los hechos, solicitando al Tribunal de Control la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia, la prosecución de la causa por vía del procedimiento ordinario y la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En este sentido, el Tribunal de Control durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado se pronunció de la siguiente manera: “…

PRIMERO

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de la aprehensión en flagrancia y a la solicitud de la defensa el tribunal coincide con la defensa que no existe un hecho punible se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia, toda vez que no se acreditado la comisión de delito alguno, toda vez que reiteradamente se señala en el procedimiento que la leche es para consumo animal y así esta acreditado con la respectiva guía emitida por la autoridad competente para ello. SEGUNDO: En cuanto a la nulidad se declarara con lugar la Violación de la garantía contenida en el articulo 47 de la Constitución, toda vez, que hubo invasión a recinto privado sin acreditarse la comisión de algún delito que justifique el conculcar esa garantía constitucional y adolece lo que establece el articulo 250.1 del COPP, no procede medida alguna toda vez que no hay delito, en consecuencia líbrese la libertad plena. Se le solicita al Ministerio Público que proceda en derecho contra esa actuación ilegitima que evidencia desconocimiento del deber ser de los funcionarios actuantes lo cual indujo a conculcar garantías constitucionales. TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”. Lo cual fue fundamentado en fecha 16 de Septiembre de 2010 en los siguientes términos: “…El dicho del imputado concuerda con el acta policial levantada en el procedimiento y con las entrevistas tomadas a los trabajadores presentes, que la leche incautada es para el consumo animal, que en la Granja El Carbonero, no se estaba vendiendo leche, y allí esta la falta de acción, ya que efectivamente todos conocían que esa leche es para el consumo animal y así esta debidamente autorizada por el órgano del Estado, la que fue encontrada en el sitio donde tenia autorización, con las guías, y con la especificación que es para el consumo animal; se observa desconocimiento de los tramites y procedimientos administrativos, relativos a estas actividades realizadas por el Estado, entre sus ciudadanos.

Efectivamente, la pesquisa iniciada por los funcionarios, se contradice con el motivo de la aprehensión, toda vez que supuestamente “la leche era robada”, pero tal aserto se contradice con las facturas presentadas, con la orden emanada de la autoridad administrativa que tenia como destino de la leche efectivamente encontrada, la Granja EL CARBONERO, y a bordo de las gandolas donde también, tenían autorización para estar, lo cual fue acreditado durante el procedimiento, pero se insistió en la detención de estos tres humildes ciudadanos, que se encontraban laborando y sirviendo al pueblo en ese Caserío, realizando una actividad económicamente productiva para todos, con la debida autorización, se altero la paz de esa comunidad, frente a conductas que si bien represento peligro en principio, lo que sobradamente autoriza investigación, con la preservación de los derechos y dignidad de las personas, luego se determino la licitud en la conducta de los ciudadanos DEURIS V.M.M., J.A.M.P. y A.J.M.P..

DE LA ACCION

En cuanto al delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a Los Bienes y Servicios, gaceta oficial Nº 39.358 01-02-10, se prevé:

Quienes, conjunta o separadamente, desarrollen o lleven a cabo acciones, incurran en omisiones, que impidan, de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes declarados de primera necesidad, serán sancionados con prisión de seis a diez años.

De las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se observa en el motivo que genero la aprehensión de los imputados A.J.M.M., DEURUIS V.M.M. y J.A.M.P., la conducta desplegada adolece de adecuación al tipo ya que no esta presente alguna acción u omisión que directa o indirectamente impida la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes declarados de primera necesidad, máxime que el producto incautado es leche vencida, que es para consumo animal, de acuerdo al pase de materiales 00050, nota de entrega 00050 fechada 16-07-2010 a nombre de Cooperativa Agro Transporte Duntor R.L, las guías de seguimiento y control de productos alimenticios terminados, de cuyos documentos en su conjunto se comprueba que la leche vencida esta empacada en bolsas de un kilo, es transportada en el vehiculo placa A04AX3K, con ello se refleja transparencia y licitud en la operación de adquisición de producto vencido de PDVAL el cual es destinado para el consumo animal, y estaban desempacándolo de la presentación de un kilo para empacarlo en sacos de veinte kilos que venden ya timbrados por ser usados, en MERCABAR, para distribuirlos entre granjas y por ese hecho estaban en una cochinera.

En cuanto al delito de COMERCIALIZACION DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 146 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a Los Bienes y Servicios, gaceta oficial Nº 39.358 01-02-10, se estipula:

Quien importe o comercialice bienes declarados nocivos para la salud y de prohibido consumo, será sancionado con prisión de tres a cinco años. Asimismo, será sancionado la funcionaria o funcionario que autorice tal importación o comercialización.

Quien venda o exhiba para su venta, alimentos, bebidas o medicamentos no falsificados ni adulterados, pero si nocivos a la salud o cuya fecha de consumo haya expirado o caducado, será penado con prisión de uno a tres años

.

En este caso la acción consiste en comercializar bienes que hayan sido declarados nocivos para la salud o de prohibido consumo; y en este caso, el producto se trata de leche vencida que es apta para el consumo animal y asi se comprueba del pase de materiales emanado de PDVAL signado con el numero 00050 en el que se fija como lugar de destino de la leche la Granja El Carbonero, via Buena Vista (folio 132), ello coincide con el “hallazgo”, es decir, que la leche tenia autorización para estar en el sitio donde fue encontrada, precisamente por ser apta para consumo animal, en idéntica correspondencia esta la nota de entrega fechada 16-07-2010 de Petróleos de Venezuela, donde se fija como destino de la leche la Granja El Carbonero Via Buena Vista, que será transportada en el chuto A04AX•K, el cual es uno de los vehículos del procedimiento, ello indica licitud en el proceder.

Adminiculado a esos elementos, consta la guía de seguimiento y control de productor alimenticios terminados, Nº 9305992 emitida el 16-07-2010, donde se indica que la leche en polvo completa es un producto para el consumo animal, y consta que la empresa que recibe es “Cooperativa AgroTransporte Duntor RL”, precisamente la factura que mostró el imputado, como constancia de su compra

Se adminicula a lo anterior las actas de entrevistas tomadas a los presentes, quienes fueron contratados por el ciudadano A.J.M.P., para el proceso de reempaque para el consumo animal del producto, como lo explico en la audiencia el mismo, debe realizar el reempaque a sacos ya que es nocivo para las personas si consumen el producto y estando en sacos no llama la atención de los moradores de la zona en primer lugar, y luego es mas sencillo para servir el alimento a los animales, además que en honor a la lógica como señalo, la leche para consumo humano no se empaca en sacos de esa cantidad y tampoco se tiene en una cochinera, que es el sitio donde precisamente estaba autorizado para tenerla, como se comprueba con la documentación que se señalo.

En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, artículo 286 del Código Penal, prescribe:

Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

De acuerdo al tipo penal, se requiere que la asociación de que se trata se haya constituido para cometer delitos; es decir que “el delito se consuma en el momento en que dos o mas personas imputables se asocien para cometer delitos,” (Grisanti, 2009; Pág. 997)

En cuanto a los ciudadanos DEURIS V.M.M., J.A.M.P., estaban presentes en el lugar ya que por ser familia, hermana e hijo respectivamente, ayudaban al ciudadano A.J.M.P.; así se evidencia de las entrevistas tomadas a todos los presentes, que coinciden con el dicho del imputado.

De allí que, el Derecho penal no puede operar en base a criterios o circunstancias abstractas e independientes de la acción concretamente realizada, para enfrentarse seria y eficazmente con la responsabilidad por el producto o con cualquier otro problema que aqueje a la sociedad, el Derecho penal no puede renunciar a los principios y garantías que constituyen su esencia y el núcleo del Estado de Derecho; el Derecho penal no se le debe utilizar arbitrariamente, cuando políticamente interese como una salida de emergencia para el caso puntual, que en cada momento alarme mas a la opinión publica. (Muñoz Conde, Derecho Penal, 2001; Pág. 605). Así se establece.

De ello se concluye que la falta de acción establecida en los tipos penales, conduce a una conducta que no esta tipificada en modo alguno por el ordenamiento penal, con ello se refleja la necesidad de mejorar el conocimiento a quienes tienen la noble misión de hacer cumplir la ley ,sobre los tramites administrativos cumplidos y que acreditan la licitud en la actuación de quienes resultaron imputados, ya que no constituye delito alguno en la legislación penal venezolana, y con su ilegitima detención se lesiono la garantía constitucional contenida en el articulo 44, por lo que la conducta de los funcionarios actuantes debe investigarse, a los fines de la responsabilidad a que haya lugar. Así se resuelve.

SEGUNDO

Resulta claramente comprobado de todo cuanto precede, sobre la base del hecho que justifico la aprehensión de los ciudadanos DEURIS V.M.M., J.A.M.P. y A.J.M.P., no sea sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica, lo cual se corresponde con las categorías dogmáticas que componen el edificio conceptual de la teoría general del delito, por lo es siendo una causa objetiva, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma penal; aceptar lo contrario, contraria las elementales máximas del derecho penal. Así se establece.

(Omissis)

Estamos en ausencia del primer requisito a que alude el numeral 1 del artículo 250 del COPP, por constar que no hay un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; en consecuencia adolece el procedimiento del primer elemento, resulta innecesario analizar los siguientes elementos, en consecuencia, no es licita la imposición de alguna medida cautelar, por lo que se otorga la L.P., por ser ILEGITIMA la aprehensión de los ciudadanos DEURIS V.M.M., J.A.M.P. y A.J.M.P., ante la ausencia de acción típica que constituya delito alguno en la legislación penal venezolana, y con su ilegitima detención se lesiono la garantía constitucional contenida en el articulo 44. Así se resuelve...”

Al respecto, observa esta Alzada de la lectura de la anterior decisión hoy impugnada, que la juez procedió a realizar un análisis comparativo de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público al afirmar que “…El dicho del imputado concuerda con el acta policial levantada en el procedimiento y con las entrevistas tomadas a los trabajadores presentes, que la leche incautada es para el consumo animal, que en la Granja El Carbonero, no se estaba vendiendo leche, y allí esta la falta de acción…”, lo cual evidencia que consideró las mismas como ciertas, siendo que igualmente señaló que “…la pesquisa iniciada por los funcionarios, se contradice con el motivo de la aprehensión, toda vez que supuestamente “la leche era robada”, pero tal aserto se contradice con las facturas presentadas, con la orden emanada de la autoridad administrativa que tenia como destino de la leche efectivamente encontrada, la Granja EL CARBONERO, y a bordo de las gandolas donde también, tenían autorización para estar, lo cual fue acreditado durante el procedimiento, pero se insistió en la detención de estos tres humildes ciudadanos, que se encontraban laborando y sirviendo al pueblo en ese Caserío, realizando una actividad económicamente productiva para todos, con la debida autorización, se altero la paz de esa comunidad, frente a conductas que si bien represento peligro en principio, lo que sobradamente autoriza investigación, con la preservación de los derechos y dignidad de las personas, luego se determino la licitud en la conducta de los ciudadanos DEURIS V.M.M., J.A.M.P. y A.J.M.P....”. y en relación a ello no puede dejar de observar este Tribunal Superior, que la Jueza a quo a lo largo de su decisión se limitó a realizar una valoración de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, realizando afirmaciones definitivas sobre los mismos e incluso considerando acreditada la licitud de la actividad desplegada por los imputados, esto tomando en cuenta entre otras cosas, el contenido de las actas de entrevistas rendidas por los trabajadores presentes en el procedimiento, las cuales compara a su dicho con lo señalado por uno de los imputados en la audiencia, siendo que tal comparación es insuficiente e infundada pues, no puede el Tribunal de Control en aras de garantizar el principio de oralidad que rige nuestro sistema penal, comparar los dichos de varias personas cuando sólo ha presenciado el de ellas, lo cual además evidencia una alteración en las fases del proceso, toda vez que tal actividad, en todo caso se corresponde con la fase de juicio oral, en la cual las partes, a saber Ministerio Público y Defensa, tendrán la oportunidad de escuchar las declaraciones de testigos, preguntar y repreguntar, presenciar las pruebas promovidas y admitidas en la fase de control y en definitiva ejercer el control de las mismas y participar en el contradictorio, fase esta que permite a ambas partes garantizar su derecho a la defensa.

En relación a ello, la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en decisión Nº 154 de fecha 25-03-2008 ha señalado que “…este tipo de argumentos referidos a las pruebas, relativos a demostrar o no la responsabilidad del imputado en el delito, son propios del debate que se realiza en la fase del juicio oral y público…”. Y es que en todo caso, en la fase preparatoria, específicamente en la audiencia de presentación de imputados, le corresponde al Juez de Control, verificar el modo de aprehensión, el tipo de procedimiento a seguir y la medida cautelar a imponer identificando en este último caso, la existencia o no de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede pasar por alto este Tribunal, el hecho de que la recurrida en su fundamentación refiera circunstancias de fondo y que en razón de ello deban ser debatidas en el juicio oral y público y menos aún que haya realizado una valoración subjetiva de las circunstancias cuando señala que “…pero se insistió en la detención de estos tres humildes ciudadanos, que se encontraban laborando y sirviendo al pueblo en ese Caserío, realizando una actividad económicamente productiva para todos, con la debida autorización, se altero la paz de esa comunidad, frente a conductas que si bien represento peligro en principio, lo que sobradamente autoriza investigación, con la preservación de los derechos y dignidad de las personas, luego se determino la licitud en la conducta de los ciudadanos DEURIS V.M.M., J.A.M.P. y A.J.M. PERALTA…”, lo cual igualmente evidencia contradicción pues por una parte afirma la recurrida que “representó peligro en principio” y por la otra que “se determinó la licitud de la conducta de los ciudadanos”, siendo tales afirmaciones incongruentes pues no puede entender este Tribunal como arriba a dicha conclusión sin que se haya realizado un contradictorio.

Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que nada dijo el a quo sobre la incautación de las 400 cajas de “Galletas Bimbo” presuntamente vencidas lo cual se desprende del contenido del acta policial en la que se deja constancia de la sustancia incautada, lo cual vicia de inmotivación el fallo impugnado, pues evidentemente no fueron atendidos todos los aspectos relacionado con la incautación de los alimentos presuntamente vencidos, resultando igualmente contradictorio que en el desarrollo de la audiencia de presentación el Tribunal haya decretado la prosecución de la causa por vía del procedimiento ordinario cuando afirma que no se encuentra evidenciada la comisión de delito alguno, siendo claro entonces que el auto recurrido adolece del vicio de inmotivación lo que hace procedente la nulidad del fallo impugnado y la consecuente reposición de la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, realice nuevamente la audiencia oral de presentación de imputado y emita el pronunciamiento a que haya, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado. Así se decide.

Es por lo que habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación adolece del vicio de inmotivación, lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 20 de Julio de 2010 y fundamentada el 16 de Septiembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la flagrancia e ilegitima la detención de los ciudadanos Deuris V.M.M., J.A.M.P. y A.J.M.P., por adolecer la detención del requisito a que alude al artículo 250 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó la L.P. de los mismos; y en consecuencia de oficio se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión, realice nueva audiencia de presentación al referido ciudadano y dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 20 de Julio de 2010 y fundamentada el 16 de Septiembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la flagrancia e ilegitima la detención de los ciudadanos Deuris V.M.M., J.A.M.P. y A.J.M.P., por adolecer la detención del requisito a que alude al artículo 250 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó la L.P. de los mismos.

SEGUNDO

Queda NULA la Decisión proferida en audiencia de fecha 20 de Julio de 2010 y fundamentada el 16 de Septiembre del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, realice nuevamente la audiencia oral de presentación de imputado a los ciudadanos Deuris V.M.M., J.A.M.P. y A.J.M.P. y se pronuncie, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Juez de Primera Instancia, que por distribución corresponda.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 29 días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional,

F.G.A.V.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario,

Abg. A.R.

ASUNTO: KP01-R-2010-000406

RAB/gaqm

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