Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sala Accidental Nº 1 de la Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 30 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000264

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012873

PONENTE: DR. J.R.G.C.

De las Partes:

RECURRENTE: Abg. Briner A.D.A. en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DELITO: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo 2 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

MOTIVO DE APELACIÓN: Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 21 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 23 de Marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró INCULPABLE al los ciudadanos R.A.Z.C. y J.A.B.L., y en consecuencia de dictó Sentencia Absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abg. Briner A.D.A. en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 21 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 23 de Marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró INCULPABLE al los ciudadanos R.A.Z.C. y J.A.B.L., y en consecuencia de dictó Sentencia Absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 04 de Octubre del 2011, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez J.R.G.C..

En fecha 19-10-11, la Jueza Profesional de la Sala Natural y Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Y.B. Karabìn Marín, presentó inhibición, la cual fue declarada Con Lugar.

El día 03-11-11, vista la aceptación de la Jueza Accidental, convocada y a los fines de efectuar los tramites correspondientes a los actos procesales, se acordó constituir la Sala Accidental Nº 1 de la Corte de Apelaciones en lo que se refiere el presente asunto, por los Jueces Profesionales: Dr. J.R.G.C. (Presidente de la Sala), Dr. A.V.S. y la Dra. G.P.S.T., quedando el presente bajo la ponencia del Dr. J.R.G.C., siendo que dicha ponencia le correspondió al Dr. J.R.G.C. a través de la distribución efectuada por el Sistema Juris 2000.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 03 de Noviembre de 2011, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Abogado Briner A.D.A. actúa en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, respectivamente, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.-

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica a partir del día 29-06-2011, día hábil siguiente a la última notificación de las partes, de la decisión de fecha 23-03-2011, hasta el día 14-07-2011 transcurrieron diez (10) días hábiles y el lapso que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 14-07-2011. Se deja constancia que la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación, en fecha 23-05-2011. Cómputo practicado por mandato judicial de fecha ut-supra y de conformidad con el artículo 172 ejusdem.

Así mismo CERTIFICA: que desde el día 15-07-2011, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, hasta el día 21-07-2011, transcurrieron cinco (05) días hábiles, lapso al que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día (21-07-2011). Sin que las partes hicieran uso de la facultad que le concede el mencionado artículo. Así se decide.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito de apelación interpuesto por el Abogado Briner A.D.A. en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

… (Omisis)…

CAPITULO I

DE LA OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO

...Omisis…

CAPITULO II

IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

Tal como lo establece el artículo 432 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario ampararnos en los medios y casos expresamente establecidos en nuestra legislación a los efectos de ejercer el presente recurso; por ello, legitimados como se desprende de la normativa arriba señalada, en el ejercicio de la acción penal que nos corresponde en nuestra condición de Ministerio Público; dentro de las condiciones y lapsos contemplados para su ejercicio; en el entendido de encontrarnos frente a una decisión desfavorable, al lesionar de manera directa nuestras pretensiones, consideramos que la presente apelación encuentra dentro del precepto legal, que corresponde a lo previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…Omisis…

La razón que motiva el presente Recurso de Apelación, lo constituye la decisión dictada el 23 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con motivo del juicio oral y público que finalizó el 21 de marzo del mismo año, mediante el cual “…PRIMERO: Declara INCULPABLE, (sic) R.A.Z.C. titular de la cédula de identidad Nº V 10.564.884… J.A.B.L., titular de la cédula de identidad Nº 13.117.962, de la comisión del delito de Secuestro. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Solicitando esta Fiscalía, a esa honorable Sala de la Corte de Apelaciones, pro considerar que nos encontramos plenamente legitimados para ejercer el presente recurso, que el mismo sea admitido para su debido trámite por no estar presente alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

…Omisis…

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El Ministerio Público impugna de la decisión antes transcrita, dictada el 23 de marzo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Barquisimeto, constituido como Tribunal Unipersonal, a cargo de la juez profesional, Dra. A.O.M., al finalizar el juicio oral y público en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2005-12873, seguido en contra de los ciudadanos R.A.Z.C. y J.A.B.L., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado, por adolecer el fallo del vicio de contracción en la motivación o como lo ha establecido la Sala Constitucional del M.T. de la República, vicio de incoherencia intracontextual o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, de la siguiente manera:

…Omisis…

Es así, que conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta fiscalia que en el presente caso la sentencia absolutoria impugnada adolece del vicio de motivación contradictoria, el cual es una modalidad o especie de inmotivación, lo que constituye un requisito indispensable y fundamental en toda la decisión o resolución que adopten los órganos jurisdiccionales, con la finalidad de que el justiciable conozca las razones a través de las cuales el juez se convence, a los fines de que éste pueda ejercer su derecho a la defensa, garantizando de esta manera su derecho a la tutela judicial efectiva.

En el presente caso, el Ministerio Público ofreció como prueba documental la declaración que fue tomada al ciudadano J.A.B.L., el 09 de diciembre de 2005, como prueba anticipada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control num. 5 de ese Circuito Judicial Penal, donde el referido ciudadano acogiéndose a la figura del Informante Arrepentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó información que fue vital para esclarecer los hechos y determinar que el ciudadano R.A.Z.C., el cual para la fecha pertenecía al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional num. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, tenía participación en los mismos, acordándose en esa oportunidad a favor del primero mencionado la suspensión del ejercicio de la acción penal.

El a quo en su sentencia señala respecto a esta prueba que le da pleno valor probatorio, incluyéndola en un listado de pruebas documentales, donde al final razona lo siguiente: “…Las anteriores documentales fueron analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, con las mismas quedo acreditada la existencia del arma de fuego y de los objetos incautados esclava, cadena de facsimil…”

De tal razonamiento se desprende que da pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano J.A.B.L., no obstante, hace referencia a que demuestra la incautación de objetos que nada tiene que ver con los hechos debatidos en el juicio oral, además de ello más adelante en la sentencia se lee:

…Ahora bien a los efectos de la responsabilidad penal de los acusados y establecer el nexo causal entre la actuación de los acusados y la comisión del hecho punible considera esta juzgadora que no existe prueba técnico – científica ni siquiera testimonial que pudiera desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados R.Z.C. y J.A.B. en la comisión del delito de Secuestro en tal sentido para hacer las siguientes consideraciones. Ciertamente consta en el expediente en fecha 09.12.2005 el ciudadano J.A.B. acudió ante el tribunal de control Nº 5 con el objeto de realizar la prueba anticipada en la misma se desprende de su contenido que ratifica la declaración rendida ante el grupo antiextorsión y secuestro en fecha 16-11-20065 y 02.12.2005 las cuales no fueron promovidas por la representación fiscal a fin de verificar el contenido de tal declaración…

Como se puede apreciar, el a quo indica que no existen pruebas técnico-científicas, ni testimoniales que hayan permitido al Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, cuanto anteriormente le había dado pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano J.A.B.L..

Siendo así, nos preguntamos ¿Qué es dar pleno valor probatorio a una declaración?; ¿debe el sentenciador expresar en su decisión de que forma valora la prueba?; ¿constituye esto una de las obligaciones del juez de motivar sus sentencias?.

Además de ello, es importante resaltar que la juez de la recurrida señala que ciertamente consta en el expediente la declaración del ciudadano J.A.B.L., como prueba anticipada, pero que no fueron ofrecidas las entrevistas que éste ratificó al momento de rendir declaración ante el tribunal de control, el 09 de diciembre de 2005, lo cual es totalmente contradictorio a lo expresado por el a quo en la sentencia, cuando desestima el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de octubre del 2005, donde consta la declaración rendida pro el ciudadano R.A.G.; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de noviembre de 2005, donde consta la declaración rendida por el ciudadano Gustado A.C.R.; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de noviembre de 2005, donde consta la declaración rendida por el ciudadano F.S.; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 noviembre de 2005, donde consta la declaración rendida por el ciudadano A.d.C.J., entre otras, todas ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal correspondiente, lo cual fundamenta el a quo de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

La sentencia recurrida, es evidentemente contradictoria en sus fundamentos de hecho y de derecho, lo que viola nuestro derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, Honorables Magistrados, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del M.T. de la República podemos establecer claramente que el a quo ha vulnerado nuestro derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando gravemente el debido proceso, ya que la sentencia impugnada adolece del vicio de motivación contradictoria, lo que nos permite solicitar se declare con lugar el presente recurso de apelación, y se anule la decisión impugnada, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto al que dictó la decisión recurrida.

PETITORIO

Conforme a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMITA y declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada el 23 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con motivo del juicio oral y público que finalizó el 21 de marzo del mismo año, mediante la cual “…PRIMERO: Declara INCULPABLE, (sic) R.A.Z.C. titular de la cédula de identidad Nº V 10.564.884… J.A.B.L., titular de la cédula de identidad Nº 13.117.962, de la comisión del delito de Secuestro. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal…”, y en consecuencia se anule la decisión impugnada, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto al que dictó la decisión recurrida, a fin de que éste en cumplimiento con las exigencias de nuestra Carta Magna y normativa procesal vigente dicte una nueva decisión prescindiendo de los vicios en que incurrió el a quo de conformidad con lo establecido en los artículos 452 numeral 2º y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de Marzo de 2011, concluye Juicio Oral y Público, asimismo en fecha 23 de Marzo de 2011, fue publicada la fundamentación de la decisión en los siguientes términos:

…CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nª2 Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, R.A.Z.C. titular de la cédula de identidad Nº V 10.564.884, nacido 11/11/71 de 38 años de edad, Venezolano, Barina Estado Barina, de Ocupación u oficio Militar retirado, residenciado Avenida cadafe casa nº 84, la Onda de Tocuyito Estado Carabobo, teléfono: 0426-3587269.

J.A.B.L. , Titular de la cedula de identidad nº 13.117.962, nació el 02/05/78 de 32 años de edad, venezolana, Guanare Estado Portuguesa, ocupación u oficio Comerciante, Residenciado final de la Ruezga norte sector valle Lindo Av. principal casa n 34, teléfono 0416-1598494 de la com ision del delitol de Secuestro SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal,

TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal.

CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto a los (23) días del mes de Marzo de 2011…

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de Enero de 2012, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 12 de Enero de 2012, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Señala el recurrente, como única denuncia lo siguiente:

…El Ministerio Público impugna de la decisión antes transcrita, dictada el 23 de marzo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Barquisimeto, constituido como Tribunal Unipersonal, a cargo de la juez profesional, Dra. A.O.M., al finalizar el juicio oral y público en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2005-12873, seguido en contra de los ciudadanos R.A.Z.C. y J.A.B.L., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado, por adolecer el fallo del vicio de contracción en la motivación o como lo ha establecido la Sala Constitucional del M.T. de la República, vicio de incoherencia intracontextual o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, de la siguiente manera:

…Omisis…

Es así, que conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta fiscalia que en el presente caso la sentencia absolutoria impugnada adolece del vicio de motivación contradictoria, el cual es una modalidad o especie de inmotivación, lo que constituye un requisito indispensable y fundamental en toda la decisión o resolución que adopten los órganos jurisdiccionales, con la finalidad de que el justiciable conozca las razones a través de las cuales el juez se convence, a los fines de que éste pueda ejercer su derecho a la defensa, garantizando de esta manera su derecho a la tutela judicial efectiva.

En el presente caso, el Ministerio Público ofreció como prueba documental la declaración que fue tomada al ciudadano J.A.B.L., el 09 de diciembre de 2005, como prueba anticipada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control num. 5 de ese Circuito Judicial Penal, donde el referido ciudadano acogiéndose a la figura del Informante Arrepentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó información que fue vital para esclarecer los hechos y determinar que el ciudadano R.A.Z.C., el cual para la fecha pertenecía al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional num. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, tenía participación en los mismos, acordándose en esa oportunidad a favor del primero mencionado la suspensión del ejercicio de la acción penal.

El a quo en su sentencia señala respecto a esta prueba que le da pleno valor probatorio, incluyéndola en un listado de pruebas documentales, donde al final razona lo siguiente: “…Las anteriores documentales fueron analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, con las mismas quedo acreditada la existencia del arma de fuego y de los objetos incautados esclava, cadena de facsimil…”

De tal razonamiento se desprende que da pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano J.A.B.L., no obstante, hace referencia a que demuestra la incautación de objetos que nada tiene que ver con los hechos debatidos en el juicio oral, además de ello más adelante en la sentencia se lee:

…Ahora bien a los efectos de la responsabilidad penal de los acusados y establecer el nexo causal entre la actuación de los acusados y la comisión del hecho punible considera esta juzgadora que no existe prueba técnico – científica ni siquiera testimonial que pudiera desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados R.Z.C. y J.A.B. en la comisión del delito de Secuestro en tal sentido para hacer las siguientes consideraciones. Ciertamente consta en el expediente en fecha 09.12.2005 el ciudadano J.A.B. acudió ante el tribunal de control Nº 5 con el objeto de realizar la prueba anticipada en la misma se desprende de su contenido que ratifica la declaración rendida ante el grupo antiextorsión y secuestro en fecha 16-11-20065 y 02.12.2005 las cuales no fueron promovidas por la representación fiscal a fin de verificar el contenido de tal declaración…

Como se puede apreciar, el a quo indica que no existen pruebas técnico-científicas, ni testimoniales que hayan permitido al Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, cuanto anteriormente le había dado pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano J.A.B.L..

Siendo así, nos preguntamos ¿Qué es dar pleno valor probatorio a una declaración?; ¿debe el sentenciador expresar en su decisión de que forma valora la prueba?; ¿constituye esto una de las obligaciones del juez de motivar sus sentencias?.

Además de ello, es importante resaltar que la juez de la recurrida señala que ciertamente consta en el expediente la declaración del ciudadano J.A.B.L., como prueba anticipada, pero que no fueron ofrecidas las entrevistas que éste ratificó al momento de rendir declaración ante el tribunal de control, el 09 de diciembre de 2005, lo cual es totalmente contradictorio a lo expresado por el a quo en la sentencia, cuando desestima el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de octubre del 2005, donde consta la declaración rendida pro el ciudadano R.A.G.; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de noviembre de 2005, donde consta la declaración rendida por el ciudadano Gustado A.C.R.; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de noviembre de 2005, donde consta la declaración rendida por el ciudadano F.S.; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 noviembre de 2005, donde consta la declaración rendida por el ciudadano A.d.C.J., entre otras, todas ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal correspondiente, lo cual fundamenta el a quo de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

La sentencia recurrida, es evidentemente contradictoria en sus fundamentos de hecho y de derecho, lo que viola nuestro derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva…”

Alega el recurrente como única denuncia, la contradicción en la motivación de la sentencia contenida en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Juez A Quo, aduce en la motivación de la sentencia, que la vindicta pública no promovió pruebas técnico-científicas, ni testimoniales que hayan permitido desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, no menos cierto, cuando le había dado pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano J.A.B.L. como prueba anticipada.

En efecto, cabe recordar que un fallo es contradictorio cuando existen dos proposiciones las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas; observando esta alzada de una revisión exhaustiva del presente asunto, se pudo evidenciar que efectivamente en su oportunidad, es decir, en fecha 09 de diciembre de 2005, a solicitud del Ministerio Público, el ciudadano J.A.B. manifestó hacer uso de los previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal como prueba anticipada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Por lo que se evidencia que el tribunal recurrido incurrió en el vicio de contradicción por cuanto la fundamentar su decisión, específicamente en el capitulo III, denominado DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, incorpora como prueba documental en su numeral 20, la declaración de la prueba anticipada del ciudadano J.A.B.L. indicando lo siguiente:

…Las anteriores documentales fueron analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, con las mismas quedo acreditada la existencia del arma de fuego y de los objetos incautados esclava, cadena facsimil…

De lo anteriormente expuesto, se refleja que aún cuando el tribunal a quo le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales, en el caso que nos ocupa, en relación a la prueba anticipada, ésta se contradice al efectuar el debido análisis, comparación y valoración de las pruebas, puesto que indica lo siguiente: Ahora bien a los efectos de la responsabilidad penal de los acusados y establecer el nexo causal entre la actuación de los acusados y la comisión del hecho punible considera esta juzgadora que no existe prueba técnico- científica ni siquiera testimonial que pudiera desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados R.Z.C. y J.A.B. en la comisión del delito del Secuestro en tal sentido pasa hacer las siguientes consideraciones. Ciertamente consta en el expediente que en fecha 09.12.2005 el ciudadano J.A.B. acudió ante el tribunal de control Nº5 con el objeto de realizar prueba anticipada en la misma se desprende de su contenido que ratifica la declaración rendida ante el grupo antiextorsión y secuestro en fecha 16.11.20065 y 02.12.2005 las cuales no fueron promovidas por la representación fiscal a fin de verificar el contenido de tal declaración en esa prueba anticipada el referido ciudadano señala que mantuvo una comunicación con el ciudadano E.R. y que en su celular el numero que aparece es de CHICHO el funcionario Zambrano en este particular la fiscalia no demostró que efectivamente el numero de teléfono registrado con el nombre de Chicho correspondiera al numero del acusado ; no demostraron la vinculación ni conexión con alguno de los secuestradores ni la participación del mismo, aunado al hecho que por tratarse de la declaración del co-imputado a los fines de ser considerarada prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia tenia que ser adminiculada con ninguna otra prueba en tal sentido a lo largo del debate oral y publico ninguno de los funcionarios actuantes pudo aportar de manera clara como fue que a lo largo de la investigación se vieron involucrados funcionarios de la guardia nacional solo hizo referencia uno de los funcionarios H.M. que una vez verificada la información de la dirección del autor material E.R. pudo verificar que el ciudadano J.B. frecuentaba tal urbanización no consta en autos que efectivamente ese era el lugar de residencia de E.R., ni si la casa que visitaba el acusado era la del ciudadano Regalado, no fueron promovidos testigos que indicaran que ciertamente este ciudadano acudía a dicha urbanización ni que casa frecuentaba ,en el presente caso las declaraciones aportadas no dan cuenta de manera certera y sin lugar a duda razonable la participación de los acusados en el delito acusado, de allí que, habiéndose agotado la aportación de medios probatorios, no exista de manera coherente la posibilidad de deducir positivamente la comisión del delito por el cual se lleva el presente proceso, razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el principio de In dubio pro reo. En efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse…”; por lo que demuestra que su argumentación es incongruente además de infundada, puesto que no se puede darle pleno valor probatorio a una documental e indicar que no pruebas promovidas por la Fiscalia para desvirtuar la presunción de inocencia de los procesado de autos, cuando si bien es cierto fue promovida en su oportunidad.

Por lo que considera esta alzada dar una definición sobre la motivación de una sentencia; que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.

A tal efecto tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 166 de, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:

...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

De igual forma en Sentencia Nº 122, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº C07-0493, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó:

...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer…

Ahora bien, existe manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al analizar el vicio denunciado por el recurrente de autos, esta alzada pasa a decidir en los siguientes términos:

En cuanto al vicio alegado por el recurrente de autos referente a la contradicción en la motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia superior, que la sentencia impugnada versa sobre la comprobación del delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo 2 del código penal vigente para el momentos de los hechos.

De lo anteriormente expuesto, se infiere que en la decisión objeto de impugnación, no constan las razones de hecho y derecho que guiaron al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, a decidir el respectivo fallo, pues el mismo se basa en proposiciones contradictorias cuando llega al convencimiento de la responsabilidad penal de los procesados de autos, ya que la misma indica que no existen pruebas técnicos-científicas ni siquiera testimonial que pudiera desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados R.Z.C. y J.A.B. en la comisión del delito de Secuestro, aún cuando ésta le da pleno valor probatorio al prueba anticipada rendida por el acusado J.B.; todo ello configura la llamada contradicción en la motivación de la sentencia, siendo este el motivo alegado por el recurrente y que luego de analizar el fallo impugnado observan quienes deciden que existe tal vicio por parte de la recurrida.

Al efecto el artículo 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …4. La exposición concisa de hechos y de derechos".

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.)…”.

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba el Tribunal de Juicio a su decisión al Absuelve a los ciudadanos R.A.Z.C. y J.A.B.L., vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios y a.l.a.d. cada una de las partes, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso y arribar a una sentencia motivada y lógica, constatando la Sala, que el Tribunal Mixto no cumplió con ese requisito de motivación, ya que no expresó las razones de hecho y Derecho por las que Absolvió a los procesados de autos, solo se limita a declarar una sentencia absolutoria en razón de la duda.

De lo anterior se desprende que el A-Quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que fueron objeto del contradictorio, lo que constituye el conocido vicio de inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Por otra parte, la misma Sala de Casación en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…

De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara CON LUGAR la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo. Y ASI SE DECIDE.

Como punto previo, en importante mencionar que la defensa privada Abg. M.M.M., en el acta de la audiencia conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal alega la extemporaneidad del recurso interpuesto la vindicta pública, pudiéndose verificar que la misma se encuentra debidamente dentro de los días hábiles consagrados en el artículo 453 ejusdem; no obstante, al ser publicada la decisión dentro del lapso legal y se notifican a las partes, se tomara la última notificación de dichas resultas para realizar el cómputo respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, debiendo permanecer el imputado bajo la medida de coerción que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público, como lo es bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Briner A.D.A. en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 21 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 23 de Marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró INCULPABLE al los ciudadanos R.A.Z.C. y J.A.B.L., y en consecuencia de dictó Sentencia Absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se mantiene la medida de coerción que tenía los acusados R.A.Z.C. y J.A.B.L., antes de la celebración del Juicio Oral y Público y que origino el presente recurso, como lo es bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

CUARTO

Remítase las actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto al que conoció de la presente causa.

QUINTO

La presente decisión se publica dentro del lapso legal, por lo cual no se ordena notificar a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,

Presidenta de la Sala Accidental Nº 1 de la Corte de Apelaciones

J.R.G.C..

(Ponente)

El Juez Profesional, La Juez Accidental,

A.V.S.G.P.S.T.

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2011-000264

JRGC//*Emili*

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