Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre

Sala Única

Cumaná, 25 de Febrero del 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-R-2008-000192

ASUNTO: RP01-R-2008-000192

JUEZ PONENTE: S.R.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.A.B.T., actuando con el carácter de Defensor Público Penal, de los acusado J.L.S.M. y J.M.R.B., contra la decisión dictada en fecha 03 de Octubre del 2008, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en la cual CONDENÓ a los acusados ya mencionados a cumplir la pena de seis (6) años de prisión por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

A tal efecto se dio cuenta al Juez Presidente, y designado como ha sido por distribución al Juez Superior S.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Fundamenta el recurrente el Recurso de Apelación, en conformidad con los artículos 432, 433, 435, y 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, conforme al artículo 453 y 457 ejusdem.

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA

El apelante denuncia que la Recurrida, estableció como pena aplicable la cantidad de seis (6) años de prisión; indicando como circunstancia para proceder a la imposición de la pena en el límite mínimo del delito imputado, los antecedentes policiales de sus defendidos, alegando el recurrente que tal apreciación resulta contraria a las reglas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena.-

Igualmente menciona que de la revisión y análisis de la Recurrida, debe concluirse la inobservancia de las normas antes mencionada, debido a que quebranta las reglas en el sentido de valorar como circunstancia para establecer la pena en su limite mínimo, de seis (6) años, los registros policiales de sus defendidos, señalando que este argumento no fue alegado por el Representante del Ministerio Público en su oportunidad legal.-

En segundo lugar Alega el recurrente, que el Tribual Quinto de Control del circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, al señalar que, en razón de los antecedentes policiales de los imputados debe aplicársele la pena en su limite mínimo, explanando el apelante que omitió motivar adecuadamente la pena impuesta y ceñirse al mandato legal que la obliga a establecer los fundamentos de hecho y de derecho de su aserto.-

Señala también que el Tribunal A quo omitió indicar la rebaja de pena que resulta aplicable en el presente caso, con motivo de la admisión de hechos y solicitud de imposición de pena manifestada por los imputados, señalando que la Recurrida, no establece si la rebaja aplicable en el presente asunto es de un tercio o la mitad de aquella que resulta aplicable conforme a las reglas establecidas en el artículo 37 del Código Penal, y las razones de hecho y derecho para considerar aplicable la cantidad de seis años de prisión.-

Por ultimo alega, que la Recurrente erróneamente establece y aplica a sus representados una pena de una quinta parte de sujeción a la vigilancia de la autoridad; sin indicar la norma que lo prevé. Señala el Apelante que las omisiones y las violaciones expuestas, constituyen una violación por falta de aplicación de la norma jurídica en referencia, debido a que obliga al representante del órgano jurisdiccional; una vez admitido los hechos y solicitada la imposición de la pena, en principio, establecerla conforme a las normas del Código Penal, y luego, el termino que resulte aplicable, rebajarla de un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.-

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones que realice la rectificación, en virtud de que en el presente caso, no está acreditada la existencia de antecedentes penales de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal para establecer la pena en su limite mínimo, de seis (6) años, y a esta procédase a rebajarse desde un tercio o la mitad, de conformidad a los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como ha sido la abogada D.M.R., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, ésta dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.A.B.T., en su carácter de acreditado en el asunto seguido a los imputados J.L.S.M. y J.M.R.B., de la siguiente manera:

…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, resulta falso de toda falsedad, que el ciudadano Juez QUINTO de Primera Instancia en función de Control, Dr. L.B.C.M., en su decisión de de fecha 03 de OCTUBRE de 2008, conforme al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONDENÓ A CUMPLIR UNA PENA DEFINITIVA DE SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, a los imputados: J.L.S.M. Y J.M.R.B., dando estricto cumplimiento a la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, llevando la rebaja correspondiente sin bajar del límite inferior de la pena, tal y como lo establece el SEGUNDO aparte del artículo 31 de dicha Ley, ello en virtud de la ALTA cantidad de SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES INCAUTADA EN EL PROCEDIMIENTO, y de existir suficientes y concordantes elementos de convicción eb las actas de investigación presentadas por la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS, ya que de ellas si evidencia una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan loo establecido en los artículos 49 y 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…

…lo señalado por el recurrente en cuanto a los motivos de su apelación, por considerar esta Representación del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juez QUINTO de CONTROL, se encuentra ajustada a derecho, y en virtud que el Recurso de Apelación interpuesto por le Defensas Pública, carece de sustentación legal, y fundamentación jurídica lo allí planteado, considerando que el Recurrente no señala con precisión cuales derechos ni cuales normas fueron violadas, ni expresa fundadamente cual es casamiento legal de sus alegatos, por lo que considera esta Representante del Ministerio Público en Materia de Drogas, que la DECISIÓN, dictada en contra de los imputados, ciudadanos: J.L.S.M. Y J.M.R.B., se encuentran totalmente ajustada tanto al hecho, como a Derecho, tomando en consideración la magnitud del daño causado, la entidad del delito, los elementos de convicción, la conducta desplegada por los imputados, la cual encuadra dentro de las previsiones contenidas en el SEGUNDO APARTE del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…

…Por ultimo, debo señalar ciudadanos Magistrados, que la lectura del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público, Abg. E.B., se observa que el recurrente plantea de manera confusa y poco clara sus argumentos, todas vez que pareciera alegar dentro de una misma denuncia distinto motivos, sin especificación alguna del artículo que fue violado por no haberse aplicado, o cual fue la norma aplicada erróneamente, no cumpliendo pues el impugnante, con los requisitos exigidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, RAZÓN SUFICIENTE PARA DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA, Y ASÍ PIDO SEA DECLARADO…

Por ultimo solicita a esta Corte de apelaciones, sea declarado SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abg. E.A.B.T., en su carácter de Defensor Público de los imputados J.L.S. y J.M.R.B., y sea CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR EL JUZGADO QUINTO DE CONTROL, del Segundo Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

…Vista la admisión de hechos realizada por los acusados, quienes dijeron llamarse J.M.R.B. y J.L.S.M., ya identificados; este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos J.M.R.B. y J.L.S.M., la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme a lo previsto en el artículo 339, ordinal primero y segundo del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide Desestima la acusación hecha por la Representación Fiscal sobre el delito de Aprovechamiento de vehículos provenientes de Hurto y Robo, tipificado y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de que la defensa en esta sala presento documento de propiedad que acreditan la titularidad de los vehículos incautados en el procedimiento, que dio inicio a la presente causa, así mismo se admite la acusación de la Representación Fiscal a los imputados únicamente por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: el artículo 31 la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, en vista de la cantidad de la droga incautada, y su peso neto según la Experticia Botánica y Química N° 9700-263-T-0284-08, de fecha 30-05-2008, emanada del Departamento de Criminalisticas, Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Sucre; establece para el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas una pena comprendida entre Seis (06) y ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de siete (07) años de prisión. Ahora bien, como quiera que los imputados admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y este Juzgador admitida la acusación en base al segundo aparte del artículo 31, de la Ley Especial, en vez del encabezamiento del mismo artículo como lo solicitara la representación Fiscal, así mismo tomando en cuenta los Registros Policiales de los imputados, y la magnitud del daño que se causa a toda la Colectividad, con la comisión del delito que nos ocupa en la presente causa, como lo es el deterioro de los menores de edad, la familia, la seguridad y todos sus efectos en detrimento de nuestra sociedad hoy en día, es por lo que , la pena definitiva a imponer a los imputados por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de Seis (06) años de prisión; lo cual es el limite mínimo de la prevista para el delito imputado, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena. En cuanto a la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento solicitado por la representación Fiscal, dicha pretensión se desestima por cuanto a la defensa acredito en la sala la titularidad de dichos bienes, y la misma consta en las actas que conforman la presente causa y así se decide…

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

ANÁLISIS DE LA UNICA DENUNCIA

Esta Corte de Apelaciones observa que, revisada la causa, así como el escrito recursivo y la contestación del mismo considera menester no dejar pasar por desapercibido la condición jurídica del caso de marras, en pro del cumplimiento en lo establecido en normas de orden público; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

Respecto al primer y segundo punto alegado por la recurrente, en el cual menciona que la recurrida valoró como circunstancia para establecer la pena en su limite mínimo los registros policiales de sus defendidos, señalando que este argumento no fue alegado por el Representante del Ministerio Público en su oportunidad legal, ni permitido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo esto una violación del derecho de presunción de inocencia de los imputados, motivado a que las acciones incoadas son extrañas al presente proceso.-

Por otra parte observa esta Alzada, que el Tribunal en su decisión establece que “como quiera que los imputados admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y este Juzgador admitida la acusación en base al segundo aparte del artículo 31, de la Ley Especial, en vez del encabezamiento del mismo tomando en cuenta los Registros Policiales de los imputados, y la magnitud del daño que se le causa a la colectividad, con la comisión del delito que nos ocupa en la presente causa, como lo es el deterioro de los menores de edad, la familia, la seguridad y todos sus efectos en detrimento de nuestra sociedad hoy en día, es por lo que, la pena definitiva a imponer a los imputados por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de Seis (6) años de prisión …”

Si bien es cierto, que el Tribunal A quo hace mención a los Registros Policiales en el fallo, no es menos cierto que, tales entradas policiales no fueron considerados como agravante para la aplicación de una pena como consecuencia de ello, y en nada influyó tales registros en la aplicación del quantum de la pena, debido a la imposibilidad legal de aplicar una pena distinta a la impuesta en la decisión recurrida, atendiendo que el delito por el cual los acusados admitieron la responsabilidad penal, es el de Distribución Ilícita de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, para el cual establece el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Especial, una pena comprendida entre seis (6) y ocho (8) años de prisión, y el artículo 376 del COPP en su tercer aparte señala que:

…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…

Esta Corte de Apelaciones considera en cuanto a la tercera denuncia relacionada a la omisión de la rebaja de la pena que resulta aplicable en el presente caso; se observa que el Tribunal de origen, luego de la admisión de los hechos, paso de inmediato a establecer el cálculo de la pena en los siguientes términos:

en vista de la cantidad de la droga incautada, y su peso neto según la Experticia Botánica y Química N° 9700-263-T-0284-08, de fecha 30-05-2008, emanada del Departamento de Criminalisticas, Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Sucre; establece para el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas una pena comprendida entre Seis (06) y ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de siete (07) años de prisión. Ahora bien, como quiera que los imputados admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y este Juzgador admitida la acusación en base al segundo aparte del artículo 31, de la Ley Especial, en vez del encabezamiento del mismo artículo como lo solicitara la representación Fiscal, así mismo tomando en cuenta los Registros Policiales de los imputados, y la magnitud del daño que se causa a toda la Colectividad, con la comisión del delito que nos ocupa en la presente causa, como lo es el deterioro de los menores de edad, la familia, la seguridad y todos sus efectos en detrimento de nuestra sociedad hoy en día, es por lo que , la pena definitiva a imponer a los imputados por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de Seis (06) años de prisión; lo cual es el limite mínimo de la prevista para el delito imputado, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena…

Ahora bien, en la presente denuncia, esta Alzada advierte que, el A quo estableció la pena de acuerdo a los limites señalados en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es de “…de seis (6) a ocho (8) años de prisión…”, en tal sentido, esta Alzada procede a verificar la pena establecida por el Tribunal A quo, observando que la misma se encuentra ajusta a los limites establecidos por el artículo 31 de la Ley Especial, así como también lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17/02/2006, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López ha reiterado el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal respecto a la institución de la admisión de los hechos, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, en la que se señala:

…la admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

.

A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty -figura propia del Derecho anglosajón-, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen (vid. MORENO BRANDT, Carlos. El proceso penal venezolano. Vadell hermanos editores. Caracas, 2003, p. 502), cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público. Pero es el caso, que dicha institución trae aparejado como beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo obtenga algo a su favor.

El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo

. (Subyarado del presente fallo)...”.

En razón de ello y por los argumentos antes expuestos, quienes aquí deciden consideran, que el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, condenó a los acusados J.M.R.B. y J.L.S.M., a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de “seis (6) a ocho (8) años de prisión.”, evidenciándose que a los acusados de autos se le condeno a cumplir una pena según lo preceptuado en la formula matemática establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera esta Corte de Apelaciones debe declararse Sin Lugar la presente denuncia.

Vale la pena señalar que el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que:

…los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que los sufran…

Respecto al cuarto punto por el cual se recurre, referido a la accesoria impuesta por el A quo, referente a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena después de cumplida esta; nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de Junio del 2008 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejo sentado lo siguiente:

…Efectivamente, la Sala había considerado que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad prevista en el artículo 13.3 del Código Penal y regulada, igualmente, en el artículo 22 eiusdem, no lesionaba el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una “forma de control por un período determinado”; aunado a que dicha pena accesoria no tenía carácter denigrante o infamante, sino que la misma evitaba que los reos cometieran nuevos delitos, concluyendo; por lo tanto, que la sujeción a la vigilancia de la autoridad no vulneraba derecho constitucional alguno.

No obstante ello, la Sala mediante decisión N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal C.S.”), reinterpretó el criterio sostenido respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, con ocasión del control difuso de la constitucionalidad realizado por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cambiando dicho criterio y expresando que los referidos artículos son contrarios al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo se estableció:

(…)

No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz…

En este mismo orden de ideas, se evidencia que resultaría ineficaz la aplicación de esta pena accesoria, por cuanto no existe mecanismo de control que permita verificar y supervisar su cumplimiento por parte del penado, por lo que se considera en estos casos que la accesoria en referencia resultaría excesiva e ineficaz y en apoyo a este criterio la Sala Constitucional ha reiterado “…basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia a la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” es por lo que de acuerdo a lo antes señalado, esta Alzada considera que le asiste la razón al recurrente, por cuanto es acertado su planteamiento en atención al criterio jurisprudencia antes citado, por lo que se declara con lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.A.B.T., actuando con el carácter de Defensor Público Penal, de los acusado J.L.S.M. y J.M.R.B., contra la decisión dictada en fecha 03 de Octubre del 2008, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en la cual CONDENÓ a los acusados ya mencionados a cumplir la pena de seis (6) años de prisión por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD., SEGUNDO: se modifica parcialmente el fallo solo en lo que respecta a las penas accesorias, sustituyéndose la misma, por la establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 451, 452, 453, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y líbrese la correspondiente boleta de traslado al acusado de acusado de autos a fin de imponerlo de la presente sentencia.-

El Juez Superior y Presidente

JULUAN GREGORIO HURTADO LOZANO

El Juez Superior (ponente)

S.A. ROMHAIN MARÍN

La Jueza Superior

CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Secretaria,

FRANCYS HURTADO NORIEGA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

FRANCYS HURTADO NORIEGA

JGHL/Luis.

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