Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 22 de septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO RP01-R-2008-000128

Ponente: SAMER ROMHAIN

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.A.B.T., actuando con el carácter de Defensor Público Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 29 de mayo de 2008, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados J.M.R.B. y J.L.S.M., por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente fundamenta su escrito de apelación en el artículo 447 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:

OMISSIS

“… la Dra. D.R., representante de la Fiscalía de Droga del Ministerio Público, imputo a mis defendidos los delitos de distribución de sustancia estupefacientes y psicotrópicas y aprovechamiento vehículos provenientes del hurto o robo; ello por cuanto, funcionarios del C.I.P.C.C, previa obtención de la orden de allanamiento correspondiente. , practicaron allanamiento en la casa de habitación del imputado J.M. (sic) RONDÒN BELLORIN, me permito impugnar LA RECURRIDA en los términos siguientes:

“… tal como denuncie en la audiencia de presentación de los imputados, la orden de allanamiento no cumplió con las exigencias previstas en el numeral 4º del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la orden no indica “el motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar”, solo se limita a indicar la orden de practica (sic) de allanamiento, lo siguiente cito:” donde se presume se encuentra evidencia de interés criminalistico en la investigación signada con el No. H-284.230”, tal afirmación en ningún caso puede considerarse como fiel cumplimiento de la exigencia legal; máxime cuando el Juez por mandato expreso del segundo aparte del artículo 210 ejusdem, debe ser siempre fundada;…siendo que la orden de allanamiento fue dictada prescindiendo del requisito fundamental; como lo es la indicación del motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar; y por cuanto la omisión vicia de nulidad del procedimiento realizado; solicito de conformidad con lo establecido en los artículo 190,191, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal decrete la nulidad absoluta de la orden de allanamiento, del procedimiento realizado, en consecuencia, la nulidad de LA RECURRIDA y libertad sin restricciones de mis defendidos…”

…En el supuesto negado que no se decrete la nulidad absoluta; necesario es impugnar LA RECURRIDA, puesto que tal como lo afirmé, el numeral 1ª del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige para proceder a decretar una medida de privación preventiva de libertad, que el accionante debe necesariamente, acreditar la existencia de un hecho punible. En el presente caso no cursa en las actas procesales experticia química que acredite la naturaleza de las sustancias incautadas, es decir, no existe manera razonable de afirmar su identificación o naturaleza provisional o definitiva, (artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas); razón por la cual, en ningún modo puede concluirse que son estupefacientes o psicotrópicas ,razón por la cual; y toda consideración o valoración que se realice al respecto, sin la existencia de la experticia, resulta de carácter especulativo. Sin duda la afirmación, decretada ilegítimamente por LA RECURRIDA, (sobre que en el presente caso, hay suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados están incurso (sic) en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), es la mas clara aseveración sobre la presunción de la realización de un hecho punible y no de la existencia de éste… en consecuencia la falta de experticia química hace insostenible a la luz de una verdadera justicia, lo afirmado por LA RECURRIDA, …

“…Como quiera que el accionante además del delito de distribución, imputó el delito de aprovechamiento de vehículos provenientes del hurto o robo ( a pesar de desconocer y de no estar demostrado en auto que los vehículos fueron hurtados o robados) y, extrañamente; LA RECURRIDA consideró procedente la solicitud fiscal, estableciendo como víctimas “la colectividad” necesario es impugnar LA RECURRIDA; ello en razón de la inexistencia en el presente caso de algún elemento de convicción para concluir que las motos decomisadas provengan del hurto o robo realizado en contra de la “colectividad”…”

“…Lo afirmado y sostenido por LA RECURRIDA carece de asidero jurídico y constituye una violación del principio de presunción de inocencia (artículo 49 numeral 2º Constitucional), el afirmar y sostener infundadamente que los imputados se aprovecharon de bienes hurtados o robados al “colectivo” principalmente por cuanto los imputados, sin dársele la oportunidad de consignar los documentos correspondiente, lo que también constituye una violación al derecho de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa (numeral 1º del artículo 49 Constitucional); se le imputa la comisión de un hecho punible sin indicar de donde dimanan los elementos de convicción para sostener tal aserto.- En todo caso, anexo al presente recurso consigno los documentos de propiedad de las motos; en los cuales se evidencia que la ciudadana K.D.V.M. vendió al imputado JULIÀN MIGUEL RONDÒN BELLORÌN una de las motos decomisadas y en el otro se evidencia que el ciudadano KENNYDY ALIENDRES es el propietario; pero debo aclarar que dicho ciudadano KENNYDY ALIENDRES hace aproximadamente un mes vendió a mi defendido la moto quedando pendiente la realización del documento de venta…”

“… LA RECURRIDA no le reconoció el derecho de presunción de inocencia, considero oportuno señalar, Honorables Magistrado (sic), que al imputar el accionante la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículos provenientes del hurto o robo; debió indicar, cuestión omitida, tanto por él, como por LA RECURRIDA, de donde dimanan los elementos de convicción para concluir la comisión del delito principal; es decir, cuando (sic), como (sic), donde (sic) y a quien (sic) se le hurtó o se le robó las motos. Sobre esto extrañamente, guardó silencio LA RECURRIDA y se conformó indicando que los delitos se cometieron en perjuicio de la colectividad…

Por último solicita se declare la Nulidad de LA RECURRIDA, con lugar el presente recurso de apelación y la libertad sin restricciones del imputado. Y en caso de que no se decrete la libertad sin restricciones de los imputados se decrete Medida Sustitutiva de Libertad.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Notificada la abogada DALIA MARÌA RUIZ, en su carácter de Fiscala del Ministerio Público en materia de Drogas de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano, esta dio contestación al Recurso de Apelación en los términos siguientes:

OMISSIS

…DESCRIPCIÒN DEL HECHO: En fecha 27 de mayo de 2008, siendo las 3:00 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas…dejan constancia:

… que se encontraban en labores de investigación a los fines de incautar evidencias de interés criminalìstico en la causa… dieron cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO debidamente ordenada por el JUZGADO QUINTO DE CONTROL en la residencia del ciudadano J.M. RONDÒN BELLORÌN, ubicada en la Calle Principal de Área, Casa S/N, pintada de color verde y rosado, con frente en construcción, puerta de hierro, en Carúpano, Estado Sucre y una vez en el lugar, acompañados por los ciudadanos ARTURO JOSÈ ALVAREZ.. A.V.G.R.…realizaron la revisión de la vivienda, arrojando un resultado positivo, logrando hallar en el segundo cuarto sobre una mesa de noche, un envoltorio de color azul contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada MARIHUANA y UNA BALANZA de color negro, marca CS-X; asi mismo (SIC), QUINDADO EN LA PARED un koala de color azul CONTENTIVO DE un envoltorio de color amarillo, que a su vez contenía UN POLVO BLANCO DE BICARBONATO, Y OTRA BOLSA TRANSPARENTE contentiva de TRES (3) TROZOS de presunta DROGA denominada CRACK; igualmente en el comedor, en una mesa de madera pintada de color marrón se incautó UN PEDAZO DE MATERIAL SINTÈTICO TRANSPARENTE CON DIECISEIS (16) TROZOS DE PRESUNTA DROGA denominada CRACK; también al lado se encontraba UN ROLLO DE PAPEL ALUMINIO usado, un ENVASE DE METAL Y UNA CUCHARA; en el área de la sala, sobre unos bloques de concreto y dentro de un koala de color negro SE ENCONTRÒ UNA BOLSA TRASNPARENTE contentiva de CINCUENTA Y CUATRO (54) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CON RESIDUOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA denominada MARIHUANA…arrojó como peso bruto aproximado LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS VEINTIOCHO GRAMOS (628) GRAMOS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA y CUARENTA Y SEIS GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (46 gramos 900 Mg) DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK…”

…Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, resulta falso de toda falsedad que la Juez Quinto de Control, Dra. Y.F.L. en su decisión de fecha… decretara medida DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados J.M. RONDÒN BELLORÌN Y JOSÈ LUIS SÀNCHEZ MOLINA, sin existir los suficientes y concordantes elementos de convicción en las actas de investigaciones presentadas por la FISCALÌA DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE DROGAS, ya que se evidencia una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan lo establecido en los artículos 49 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 205 del Código Orgánico procesal Penal, por lo que considera esta Representación Fiscal, que en ningún momento se le ha violentado los Derechos y Garantías de los imputados, ya que en todo momento en el procedimiento se cumplió con todos y cada uno de los derechos que le corresponden como persona y como imputado…

…El Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como fundamento la presunta comisión de los delitos precalificados como DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el ENCABEZAMIENTO y último aparte del artículo 31 de la LEY ORGÀNICA CONTRA EL TRÀFICO ILÌCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, Y APROVECHAMIENTO ILÌCITO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, en virtud que nos encontramos ante una cantidad, considerada como una cantidad grande, SEISCIENTOS VEINTIOCHO GRAMOS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y CUARENTA Y SEIS GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (46 Gm, 900 Mg.) DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÌNA, como se evidencia, dicha cantidad excede el límite establecido por la Ley, así como los fundamentos de la incautación de los vehículos tipo motos Marca Yamaha, al momento de ser practicada la visita domiciliaria, no fueron acreditadas mediante documentos la propiedad de las mismas, por lo que solicitó al Tribunal decretara la Privación de la Libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso…

…Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por el recurrente en cuanto a los motivos de su apelación, por considerar este Representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juez Quinto de Control, esta ajustada a derecho, y en virtud que dicho recurso carece de sustentación legal, y fundamentaciòn jurídica lo allí planteado, considerando que el Recurrente no señala con precisión cuales derechos ni cuales normas fueron violadas, ni cual es la medida que se le debe imponer a los imputados de autos, por lo que resulta infundado el motivo señalado, que por lo demás se visualiza contradictorio, por cuanto carece de toda lógica jurídica su argumentación en cuanto a los motivos de impugnación, es por lo que pido sea declarado inadmisible el Recuso de Apelación interpuesto, ya que es obligación del Recuente indicar a la Corte de Apelaciones, cual o cuales normas de las antes mencionadas debieron ser aplicadas por el Tribunal a quo, por lo que resulta infundado el motivo denunciado en la apelación, y por consiguiente debe ser declarado inadmisible…

… debo señalar ciudadanos Magistrados, que de la lectura del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público… se evidencia que el recurrente plantea de manera confusa y poco clara sus argumentos, toda vez que acreciera alegar dentro de una misma denuncia distintos motivos, sin especificación alguna del artículo que fue violado por no haberse aplicado, o que norma fue aplicada erróneamente, no cumpliendo pues el impugnante, con los requisitos exigidos en el artículo 447 del Código Organito Procesal Penal, razón suficiente para desestimar por manifiestamente infundado el recurso interpuesto…

Por último solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.B.T. y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.-

III

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

OMISSIS

…Efectivamente los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Aprovechamiento de Vehículos Proveniente del Hurto o Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores…en el caso que nos ocupa, el hecho punible de los delitos atribuidos a los ciudadanos J.M. Rondòn Bellorìn y J.L.S.M., es un hecho típico antijurídico que merecen pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos surgieron recientemente, el día 27 del presente mes y año; por otra parte existen fundados elementos de convicción los cuales se materializan con todas las actas que conforman la presente solicitud, tales como inspección técnica, acta de allanamiento de morada el 27 de mayo de 208, en la casa donde reside J.M.R., las actas de entrevistas…las experticias…existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, todo ello en razón de la pena que eventualmente podrá imponerse a los imputados según sea el caso. Por todos estos razonamientos, y como quiera que existen todos los elementos concurrentes, de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Quinto de Control decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos J.M. Rondòn Bellorín y J.L.S.M.,…por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes… y aprovechamiento de vehículos provenientes del hurto o robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ..con respecto a las pretensiones de la defensa, este Tribunal las niega en su totalidad, por considerar que la orden de allanamiento emitida por este Tribunal 5 de Control, cumplió con todos los requisitos establecidos en los artículos 210 y 212 del COPP. Asi mismo, (sic) niega la pretensión de la experticia botánica o química, ya que es del conocimiento de todos los operadores de justicia, que en Municipio Bermúdez no hay laboratorio y esto pasa por una serie de situaciones, para obtener los resultados. Con respecto a la pretensión de la defensa a lo acreditado a los vehículos Motos, tampoco existe ningún documento de propiedad que acredite que los imputados son los dueños y hagan posible la presente solicitud, trae esto como consecuencia de todo lo antes expuesto, que este Tribunal Quinto de Control niega la libertad sin restricciones y como consecuencia la Medida Cautelar solicitada…Así mismo (sic), se Califica la detención como Flagrante y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En su apelación la defensa de los imputados JULIÀN MIGUEL RONDÒN BELLORÌN y JOSÈ LUIS SÀNCHEZ MOLINA, alega que recurre de la decisión dictada por el Tribunal, por cuanto se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los citados ciudadanos, cuando la orden de allanamiento no cumplió con las exigencias previstas en el numeral 4 del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la orden no indica el motivo preciso del allanamiento, tampoco la indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias que se han de realizar, y que solo se limitan a indicar en la orden de allanamiento que se presume se encuentran evidencias de interés criminalìstico en la investigación signada con el No. H-284.230.-

Arguye que por mandato expreso del segundo aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la orden debe ser siempre fundada y que la misma fue dictada prescindiendo del requisito fundamental, como lo es la indicación del motivo preciso del allanamiento, la indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar; y que dicha omisión vicia de nulidad el procedimiento realizado.-

Por último solicita conforme a lo establecido en los artículo 190,191, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la nulidad absoluta de la orden de allanamiento, del procedimiento realizado, y en consecuencia, la nulidad de LA RECURRIDA y la libertad sin restricciones de sus defendidos.-

En relación a que la orden de allanamiento no cumplió con las exigencias previstas en el numeral 4º del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Corte que si se cumplió con lo establecido en el citado artículo, por cuanto la orden de allanamiento señala que en la vivienda sin número, pintada de color verde y rosado con frente en construcción, puerta de hierro, ubicada en la Calle Principal de Areo, Carúpano, Estado Sucre, residencia del ciudadano JULIÀN MIGUEL RONDÒN BELLORÌN, se presume que se encuentran evidencias de interés criminalistico (investigación No. H-284.230), ordenando el Juez que se practique el allanamiento.

Continúa alegando el recurrente que no están llenos los extremos del segundo aparte del artículo 210 ejusdem, que la orden de allanamiento debe ser siempre fundada y que la misma fue dictada prescindiendo del requisito fundamental, es decir, que no indica el motivo preciso del allanamiento, la indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar; e igualmente señala que esa omisión vicia de nulidad el procedimiento realizado.-

En atención a ello el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Ahora bien, en la orden de allanamiento se debe indicar el lugar concreto a ser registrado, en el caso que nos ocupa, la orden de allanamiento emitida por el Tribunal Quinto de Control señala la dirección exacta del inmueble objeto del allanamiento y al propietario de la vivienda, ciudadano mencionado como “TITO”, y que aun cuando en la citada orden no se indica con exactitud lo que se va a localizar, si se le señala que se presume se encuentran evidencias de interés criminalìstico en la investigaciòn signada con el No. H. 284.230.-

No obstante en ese lugar si se encontraron sustancias estupefacientes y psicotrópicas que resultó ser: SEISCIENTOS VEINTIOCHO GRAMOS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y CUARENTA Y SEIS GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (46 Gm, 900 Mg.) DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÌNA, además se incautaron dos (2) vehículos automotores clase MOTO, COLOR NEGRA, MARCAS CONCORD, SIN PLACAS, Y YAMAHA, MODELO AXIS, SIN PLACAS, COLOR ROJO...., siendo identificado el propietario de la vivienda como JULIÀN RONDÒN BELLORÌN, manifestando los testigos instrumentales que el dueño de la vivienda les manifestó a los funcionarios que era la persona requerida y dueño de la casa.-

Si la defensa considera que la orden de allanamiento no se encuentra debidamente fundada, que no contaba con la perfecta precisión, es decir, presuntamente defectuosa por imprecisión, el resultado de la misma condujo en verdad a un sitio en el que se incauto presuntamente sustancia ilícita, lo cual constituye la prueba de la existencia de un delito.

No se puede acordar la nulidad sobre la base de un allanamiento en el cual hubo simple omisión de forma, por cuanto la figura de la nulidad debe verse como una excepción y aplicarse en criterio restrictivo cuando la irregularidad causa una verdadera indefensión y no hay corrección posible del acto procesal viciado y la nulidad resulta indefectible, debiendo el Juez atenerse al adoptar la decisión en establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas en aplicación del derecho.

Por eso anular por cualquier irregularidad y dejar en libertad y favorecer a quienes evidentemente han cometido graves delitos, es pervertir la administración de la Justicia Penal.-

Continua el recurrente alegando que en el presente caso no cursa en las actas procesales experticia química que acredite la naturaleza de las sustancias incautadas, en otras palabras, que no existe manera razonable de afirmar su identificación o naturaleza provisional o definitiva, conforme a los artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; y que en ningún modo puede concluirse que sean estupefacientes o psicotrópicas y que toda consideración o valoración que se realice al respecto, sin la existencia de la experticia, resulta de carácter especulativo.

En atención a este particular observa esta Corte que en el presente caso se elaboró debidamente la Planilla de Resguardo de Droga la cual cursa al folio 8 de las presentes actuaciones, por otra parte cursa acta de aseguramiento al folio 12 donde se especifica cada uno de los envoltorios decomisados con su respectivo peso de cada uno y por último se solicitó la experticia al Jefe de Laboratorio de Criminalistica de Cumaná en fecha 27-05-08, por lo que considera esta Corte que si se cumplió con lo señalado en los artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, además se le debe señalar al accionante que en el Municipio Bermúdez no existe laboratorio y por ello demora el resultado de la experticia.-

De igual manera afirma el accionante que además del delito de distribución, le imputó a sus defendidos el delito de aprovechamiento de vehículos provenientes del hurto o robo, a pesar de desconocer y de no estar demostrado en los autos que los vehículos decomisados, hayan sido hurtados o robados y que la recurrida consideró procedente la solicitud del Ministerio Público, y que impugna la decisión en razón de la inexistencia en el presente caso de los elementos de convicción para concluir que las motos decomisadas provengan del hurto o robo realizado en contra de la colectividad.-

Que en cuanto al delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, la decisión carece de asidero jurídico y que constituye una violación del principio de presunción de inocencia (artículo 49.2 Constitucional), ya que se está afirmando y sosteniendo que los imputados se aprovecharon de bienes hurtados o robados al “colectivo” y que a estos no se les dio la oportunidad de consignar los documentos correspondiente, violando así el derecho de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa (artículo 49.1 Constitucional).-

Continúa señalando que en cuanto al delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, se toma sin indicar de donde dimanan los elementos de convicción para sostener tal decisión.- Señala que consigna al presente recurso los documentos de propiedad de las motos, en los cuales se evidencia que la ciudadana K.D.V.M. vendió al imputado JULIÀN MIGUEL RONDÒN BELLORÌN una de las motos decomisadas y en el otro se evidencia que el ciudadano KENNYDY ALIENDRES es el propietario; y que este último ciudadano hace aproximadamente un mes vendió a su defendido la moto.-

En relación a este particular considera esta Corte que para el momento del procedimiento los imputados no entregaron documento de propiedad alguna, como tampoco lo hicieron para el momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, motivo por el cual no fue acreditada prima face la propiedad de tales vehículos. Ahora bien, los documentos que la defensa consigno anexo a su escrito de apelación, no demuestran propiedad en modo alguno, por cuanto se evidencia que son simples copias de documentos.

Ahora bien, el Juez A quo, al decidir dejó establecido que revisadas las actuaciones que sustenta la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 27-05-08, e igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los ciudadanos JULIÀN MIGUEL RONDÒN BELLORÌN y JOSÈ LUIS SÀNCHEZ MOLINA, el primero de los nombrados dueño de la residencia ubicada en la Calle Principal de Areo, Casa S/N, pintada de color verde y rosado, con frente en construcción, puerta de hierro, en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, donde se practicó el allanamiento por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal- Carúpano, Municipio Bermúdez, debidamente ordenado por el Juzgado Quinto de Control, extensión Carúpano en fecha 23 de mayo de 2008 con un plazo de siete días de vencimiento a partir de la fecha de emisión, procedimiento realizado en presencia de los testigos, ciudadanos ARTURO JOSÈ ALVAREZ.. A.V.G.R., que una vez revisada la vivienda, arrojó un resultado positivo, como ya se dejò asentado y JOSÈ LUIS SÀNCHEZ MEDINA, quien es la otra persona que se encontraba en la residencia donde se incautó la droga.-

En consecuencia, se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto al analizar el Juez A quo tales requisitos legales, y llegar a la convicción de la existencia de un hecho punible, así como la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participe del delito investigado y se encuentra acreditado el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, el cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, así como también la magnitud del daño causado, es por lo que necesariamente esta Instancia Superior debe declarar Sin Lugar el recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I ÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.A.B.T., actuando con el carácter de Defensor Público Penal del Estado Sucre contra la decisión dictada en fecha 29 de mayo de 2008, por el Tribunal Quinto de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados J.M.R.B. y J.L.S.M. por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÒN RECURRIDA.-

Publíquese, regístrese y remítase al A quo para que proceda a las notificaciones respectivas.

La Jueza Presidenta,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior Ponente,

Abg. SAMER ROMHAIN

El Juez Superior

Abg. JULIAN HURTADO LOZANO

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

SR/cjdr.-

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