Decision of Corte de Apelaciones of Sucre, of October 20, 2009

Resolution DateOctober 20, 2009
Issuing OrganizationCorte de Apelaciones
JudgeSamer Romhain
ProcedureSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná 20 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2009-000164

ASUNTO : RP01-R-2009-000164

Ponente: S.R. MARIN

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.A.B.T., actuando con el carácter de acreditado en las actuaciones del asunto seguido en contra del ciudadano W.J.P.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 19 de agosto de 2009, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior S.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte hace las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación, se observa que el recurrente lo fundamenta en los artículos 432, 433, 435 y 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 448 ejusdem, alegando no cursa en las actas procesales, experticia química o botánica, ni examen o evaluación técnica de orientación que acredite la naturaleza de las sustancias incautadas, razón por la cual, en ningún modo puede concluirse que son estupefacientes o psicotrópicas, y que toda consideración o valoración que se realice al respecto, sin la existencia de las experticias o evaluación técnica de orientación resulta de carácter especulativo.

Señala igualmente, que la Recurrida dio por probado el hecho punible haciendo un relato de los actos y actas que constan en la presente causa; más sin embargo, omitió indefectiblemente, resolver y pronunciarse sobre las solicitudes de la defensa, lo cual, la hace hundirse en el vicio de falta de motivación, puesto que resuelve y se pronuncia sobre la pretensión del accionante, soslayando y desconociendo la pretensión de la defensa.

Alega el recurrente, que en el presente caso, no existen motivos fundados para temer al peligro de fuga, ni de obstaculización, ello en razón a que se trata de la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes en cantidades menores a cuarenta y seis (46) gramos de presunta marihuana, y el hecho fue tipificado, tanto por la Recurrida como por el Accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión. Resulta evidente que contrario a lo establecido por la Recurrida para considerar demostrado el peligro de fuga, no esta acredito, puesto que la pena aplicable, no excede de seis (06) años en su límite máximo.

Por ultimo solicita que declaren la nulidad de la Recurrida, con lugar el presente recurso de apelación y medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en libertad condiciona bajo fianza a favor de mi defendido.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Notificado como fue la Abg. D.M.R., actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, esta dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

OMISIS

…Señaló la Representación Fiscal “resulta falso de toda falsedad que el Juez SEGUNDO de Control, Dr. J.M.S., en la decisión dictada en fecha 19 de AGOSTO de 2009, decretara Medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado, W.J.P.G., sin existir los suficientes y concordantes elementos de convicción en las actas de investigaciones presentadas por esta FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS, ya que se evidencia una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan lo establecido en los artículo 49 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal”

…” Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por el recurrente, en cuanto a los motivos de su Apelación, por considerar esta Representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juez SEGUNDO de Control, se encuentra ajustada a derecho, y en virtud que dicho recurso carece de sustentación legal, y fundamentación jurídica lo allí planteado, considerado que el Recurrente no señala con precisión cuales derechos ni cuales normas fueron violadas, ni cual es la medida que a su criterio se le debe imponer al imputado de autos, por lo que resulta infundado el motivo señalado, que por lo demás se visualiza contradictorio, ya que carece de toda lógica jurídica su argumentación en cuanto a los motivos de impugnación, es por lo que pido sea declarado inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto”.

…” Por último, debo señalar a los ciudadanos Magistrados, que de la lectura del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público, ABG. E.A.B.T., se evidencia que el recurrente plantea de manera confunsa y poco clara sus argumentos, toda vez que pareciera alegar dentro de una misma denuncia distintos motivos, sin especificación alguna del artículo que fue violentado por no haberse aplicado, o cual norma fue aplicada erróneamente, no cumpliendo pues el impugnante, con los requisitos exigidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para desestimar por manifiestamente infundado, el Recurso de Apelación interpuesto.”

La Fiscal del Ministerio Público, solicita que sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, dictó su decisión en fecha 19 de Agosto de 2009, en base a los siguientes términos:

OMISIS

…este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a saber: Acta Policial suscrita en fecha 18-08-09, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del pilar, Estado Sucre, en la cual indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del imputado, así como de la incautación de las sustancias, presunta marihuana, cursante al folio 02 y 03; Acta de Aseguramiento, suscrita en fecha 18-08-09, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del pilar, Estado Sucre, en la cual indican las características de las sustancias incautadas, presunta marihuana, cursante al folio 06; Acta de entrevista rendida en fecha 18-08-09, por el ciudadano P. reyes, conductor del vehiculo donde venia el hoy imputado, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos, cursante al folio 07; Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 18-08-09, por funcionarios adscritos al CICPC, e la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto, cursante al folio 10; Planilla de Resguardo De Evidencias Físicas N° 103-09, realizada a las sustancias incautadas, la cual resulta con un peso bruto de 45 gramos con 200 miligramos de presunta marihuana, cursante al folio 11; Oficio N° 9700-226-5911, del cual se evidencia que se remiten las sustancias incautadas hacia el jefe del laboratorio de la delegación estadal Sucre, cursante al folio 13; Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano W.J.P.G., venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 08/05/1990, Cedula De Identidad Nº 20.373.997, Soltero, 19 años , residenciado en las Palomas del Pilar casa Nº 76, calle principal cerca de la bodega de Santiago, hijo de Y.G. y L.P., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, los cuales por haberse realizado en fecha 18-08-2009, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del COPP; En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; …

IV

RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Leído el recurso de apelación nos encontramos que la defensa alega en primer lugar de que la recurrida no debió decretar la medidas de coerción personal, en virtud de que no está acreditado en autos la existencia de un hecho punible toda vez que no cursa en la causa experticia química o botánica ni examen técnico de orientación que acredite la naturaleza de las sustancias incautadas.

Ahora bien, de acuerdo al Fallo recurrido consta en acta cursante al folio 16 de la presenta causa, Acta Policial de fecha 18-08-2009, donde se encontraban los funcionarios policiales prestando servicios de seguridad en el Módulo Policial La Cruz, ubicado en la comunidad El Rincón jurisdicción deL Municipio Benítez del Estado Sucre, y avistaron a un ciudadano que venia en el asiento delantero de un vehículo Caprice, color blanco y beige con un emblema de taxi, lanzando un objeto de color blanco hacia el monte específicamente a tres metros, en donde le hicieron señas al conductor del vehículo en referencia que se detuviera, preguntándole al ciudadano porque había lanzado eso y no respondió, se procedió a realizar la revisión a la bolsa color blanco encontrando tres (03) envoltorios de tamaño regular, tipo panela envueltas en cinta de embalaje, color marrón, bolsa de material sintético color negro y papel periódico cada unos, contentivo en su interior de residuos vegetales de presunta droga denominada Marihuana, procediéndose a la detención del ciudadano que quedó identificado como W.J.P.G..

Así las cosas de cara a la primera queja del recurrente, considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste razón en cuanto a la primera denuncia, toda vez que si bien es cierto que no consta en la causa la experticia botánica de la sustancia incautada no es menos cierto que los artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, establece el primero de los artículos la Identificación de las Sustancias incautadas donde se deja constancia en el Acta de Aseguramiento según consta al folio (20) de la presente causa, el cual reza lo siguientes: “ Una bolsa mediana de material sintético color blanco con letras que se lee “viva el mañana Avon”, la misma contiene la cantidad de tres (03) envoltorios de tamaño Regular tipo panela envueltos en cinta de embalaje color marrón, bolsa de material sintético color negro y papel periódico cada unos, contentivos en su interior de residuos vegetales de presuntamente droga de la denominada Marihuana, y en el artículo 116 prevé la legalidad de la identificación provisional de las sustancias incautadas a través de la aplicación de las máximas de experiencias de los órganos de policías de investigaciones penales o del Fiscal del Ministerio Público que intervienen en la captura o incautación de dicha sustancia.

Cursa al folio veintiuno (21), Acta de Entrevista, realizada al ciudadano P.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.117.215, testigo del Procedimiento Policial, con fecha 18 de Agosto del presente año, realizada ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, quién expuso que:

OMISIS

…. “El día de hoy Martes 18 de Agosto, eran las 09:00 horas de la mañana, venía de Carúpano solo en mi vehículo Caprice marca chevrolet, color blanco y beige, placa AHÍ-052, donde cargo pasajeros como pirata, pero venía solo porque fui a realizar unas diligencias personales y por la entrada de Guayacán de la F. deC. me metió la mano un ciudadano, me paré y me dijo que venía hacia El Pilar, el mismo se montó en los asientos delanteros como copiloto, venía sin hablar pero cuando ya veníamos por la altura del Modulo de la Policía Municipal que queda en el sector La C. deE.R., estaban dos policías como montado Alcabala, en ese momento el pasajeros se inclinó y lanzó una bolsita de color blanco que se la vi de repente en las manos, los policías se dieron cuenta y me gritaron para detener el vehículo, al detener me dijeron que me estacionara del lado derecho bajando al ciudadano y a mi persona, y los dos Policías nos condujeron hasta donde había caído la bolsa que estaba muy cerca, uno de los Policías le dijeron a ese pasajeros desconocido por mí porqué había lanzado esa bolsa y que contenía la misma y el pasajeros (sic) no respondía nada, el policía insistía hasta que el mismo policía destapó la bolsa en le suelo y logramos ver que en la misma habían tres envoltorios de tamaño regular envuelto como en teipe de embalaje, y el Policía manifestó que se trataba de una presunta droga recogiendo la bolsa y conduciéndonos a mí y al pasajeros hasta al parte interna del módulo policial donde fuimos revisados por los funcionarios, empezaron a entrevistarnos, el pasajeros estaba muy nervioso pero no hablaba nada, yo no lo conozco primera vez que lo veo ni sé donde vive, el me dijo que iba hacia El Pilar, empezaron a destapar los tres envoltorios tipo panelitas y logramos ver que contenía como un monte de color verde y de fuerte olor, que los policías dijeron que era una presunta droga llamada marihuana, procediendo los funcionarios a informarle al ciudadano que estaba detenido por encontrarse involucrado en un hecho reflejado en la ley (sic) de Drogas y yo que tenía que trasladarme hasta el comando policial del pilar, para tomarme una entrevista de lo que observe…”

Por lo tanto todas estas actuaciones son suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del acusado en el hecho punible atribuido, pues en cuanto a que la droga se encontró la bolsa color blanco contentiva tres (03) envoltorios de tamaño regular, tipo panela están envueltos en cinta de embalaje, color marrón, bolsa de material sintético color negro y papel periódico cada unos, contentivo en su interior de residuos vegetales de presunta droga denominada Marihuana, que había lanzado el ciudadano W.J.P.G., observa esta Alzada que de las actas policiales y de declaración del testigo se desprende que la bolsa lanzada por el ciudadano de autos se encontró la droga incautada.

Alega el recurrente que en el presente caso no están dadas las circunstancias del peligro de fuga por cuanto la sustancia incautada en menor de 46 gramos, en donde no se le ha practicado experticia botánica o evaluación técnica, que el imputado tiene domicilio fijo, y que no puede determinarse daño social por cuanto no consta técnicamente la naturaleza ni características de la sustancia; no obstante esta Alzada considera, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a posible pena a imponer y la magnitud del daño causado en virtud de que se trata de un delito de Lesa Humanidad, es necesario señalar lo establecido por nuestra jurisprudencia patria en cuanto a los hechos punibles relacionadas con tráfico, transporte, ocultamiento y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, los mismos son delitos de Lesa Humanidad, decisiones estas que tienen carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, por emanar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que queda el Órgano Jurisdiccional atado a la norma constitucional, para impedir que tales beneficios conlleven a la impunidad, por lo que no es procedente decretar en este tipo de delito, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Así las cosas como colorario a todo lo expuesto, quienes aquí decidimos consideramos que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado W.J.P.G.. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.A.B.T., actuando con el carácter de acreditado en las actuaciones del asunto seguido en contra del ciudadano W.J.P.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 19 de agosto de 2009, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y bájese al Tribunal de Origen a quien se le comisiona notificar a las partes del presente fallo.

El Juez Presidente

Abg. JULIÀN GREGORIO HURTADO

El Juez Superior (Ponente)

Abg. S.R. MARÍN

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. LUIS BELLORIN MATA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORIN MATA

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT