Decisión nº 211-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

201° Y 152º

En fecha 20 de diciembre de 2010, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano E.A.A.Q., titular de la cédula N° V-12.778.361 en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS OFFIJUNIOR C.A, (F-49).

En la misma fecha, se tramitó el presente recurso ordenando las notificaciones mediante oficios al: Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal, Alcalde del Municipio San Cristóbal y Fiscal Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las mismas fueron practicadas y rielan a los folios, cincuenta y dos (52), cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y siete (57); respectivamente.

En fecha 28 de febrero de 2011, mediante sentencia se admitió el presente recurso, (F 58 - 60).

En fecha 14 de marzo de 2011, por medio de auto se ordenó agregar al expediente documentación recibida por correspondencia proveniente de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, (F- 63).

En fecha 15 de marzo de 2011, el abogado J.V. consignó escrito de promoción de pruebas junto con instrumento poder que lo acredita para actuar en la presente causa (F - 123).

En fecha 22 de mazo de 2011, por medio de auto se admitieron las pruebas, (F 128).

En fecha 23 de mayo de 2011, el representante judicial de la Sociedad Mercantil consignó escrito de informes (F-129).

En fecha 01 de junio de 2011, el recurrente asistido de abogado consignó observaciones (F-135).

En fecha 02 de junio de 2011, se libró auto de vistos (F -148).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alega el apoderado de la Sociedad Mercantil lo siguiente:

  1. - Vicio del Falso Supuesto del acto impugnado.

    Indica que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en la Resolución emitida omite mencionar o tomar en cuenta los pagos efectuados por la Sociedad Mercantil en fecha 28/09/2009 y 24 /11/2009, en el cual refiere el incumplimiento del pago de los impuestos 2006,2007 y 2008 de forma absoluta, de ahí que, solicita se tome en cuenta los abonos hechos de forma parcial para amortiguar la deuda.

  2. - Falso supuesto de derecho.

    Considera el apoderado judicial que su representada no ha impedido a la Administración Tributaria Municipal desarrollar sus potestades de índole tributaria que establece la constitución y las leyes de la República, de ahí que, por lo que no asume una conducta que viola la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en lo que respecta a las normas que el municipio señala, pues para ello considera que se requiere el uso de la violencia de detente contra la administración, situación que no ocurrió antes ni durante el procedimiento administrativo sancionatorio.

  3. - De la vulneración de los principios de buena fe y proporcionalidad en las actuaciones administrativas por parte de la Administración Tributaria tributario y de la nulidad absoluta del acto.

    Considera que es falso que su representada haya incumplido de manera absoluta sus obligaciones tributarias con el municipio. Arguye que la Administración Tributaria tenia conocimiento de los pagos hechos por su representada, de ahí que, no entiende el porqué sancionó a su representada, con el cierre del establecimiento ordena en la Resolución en el Artículo cuarto el pago total de la obligación tributaria mas los intereses ya devengados y los que devengue hasta al pago total de la deuda, siendo todo esto prueba de la mala fe con la que obró la Administración Municipal. Por otro lado expone la violación del principio de proporcionalidad, por la decisión de la administración transgrediendo las normas legales y causando un perjuicio ilegitimo a un particular, como son los Artículos 141 de la Constitución, 10 de la Ley Orgánica de Administración Pública, 12 de la ley Orgánica de Procedimientos administrativos, lo cual en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7 y 25 de la Constitución y el Artículo 19 numeral 1 de la ley Orgánica de Procedimientos acarrea la nulidad absoluta del acto y así solícita se declare.

  4. - De la perención del procedimiento.

    Expone que en el presente caso ocurrió la perención del procedimiento administrativo ya que en la Resolución dictada en fecha 08 de noviembre de 2010 se indica que el procedimiento administrativo se inició en fecha 09 de septiembre de 2009 y culminó en fecha 08 de noviembre de 2010, cuya notificación se hizo en fecha 15 de noviembre de 2010, transgrediendo así lo que establece el Artículo 60 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    II

    ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

    La Administración Tributaria del Municipio San Cristóbal, en uso de sus atribuciones legales que le confiere el decreto No 20 de fecha 20 de octubre de 2010 dictó Resolución Culminatoria de Sumario de Procedimiento Administrativo Tributario Nro RCP-006-2010 en los siguientes términos:

    Expone la Directora de Hacienda que pasaron los 20 días hábiles suministrados al recurrente para cancelar la deuda en su totalidad así como también los 10 días hábiles para la presentación de descargos y no lo hizo. Al momento de su comparecencia nada alegó ni probó en su descargo, solo solicitaron un convenio que incumplieron en su totalidad, no llegando a pagar la totalidad de las obligaciones en el transcurso de un año, constituyendo tal actitud un desacato y engaño a la Administración Municipal.

    En virtud, de ser paralizado el procedimiento por las navidades 2009 hasta la espera del cumplimiento voluntario de la respectiva obligación la Administración Tributaria decidió retomar el impulsar el procedimiento que fue notificado en fecha 24 de septiembre de 2010.

    Continua expresando que la deuda incrementó por su incumplimiento de pago continuando su conducta irregular de retener los impuestos debidos tanto los contenidos en el procedimiento como los que se han seguido causando incluyendo anticipo año 2010, para lo cual la deuda impositiva reclamada asciende a la cantidad de Bs 230.463,42.

    La morosidad constituye una contravención a la Ordenanza de impuesto sobre Actividades Económicas que establece lapsos improrrogables para que se efectúe el pago del impuesto. Considera que el recurrente se adueña del dinero en perjuicio del Fisco Municipal, lo que es un perjuicio de igual manera para la comunidad.

    Tales conductas constituyen agravantes y violación a los artículos 168 al 180 de la Constitución. El artículo 53 numerales 1 y 5 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas establece paralización de las actividades cuando se incumpla por más de un año el pago de las obligaciones.

    De conformidad a todo lo anteriormente expuesto considera la Directora de hacienda aplicar dos multas, una por impuesto causado y no pagado y por impuesto anticipado no pagado.

    Concluye, que la Sociedad Mercantil ha retenido los impuestos causados de los años 2006, 2007, 2008 y 2009 e impuesto anticipado 2010 valiéndose de la política de amplitud y dialogo propuesta por la Administración Tributaria, a sabiendas que cursa un procedimiento administrativo en su contra desde el 09 de septiembre de 2009.

    RESUELVE

    Artículo primero: Se ordena la Paralización de las Actividades Económicas del infractor Tributario SUMINISTRO OFFIJUNIOR…de conformidad con el Artículo 53 numerales 1 y 5 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas.

    Artículo Segundo: Se aplica una multa al infractor Tributario… por la cantidad de Bs 54.468,04 equivalente al 50% sobre el capital de su obligación tributaria insoluta, conforme a los artículos 109, 110 y 111 del Código Orgánico Tributario, debido a que el infractor no aceptó, ni pagó el tributo, durante el tiempo que transcurrió desde que se aperturó el procedimiento administrativo hasta la presente fecha, en desacato al emplazamiento que le hizo esta Administración Tributaria, lo cual constituye un agravante de su infracción tributaria. Esta multa se irá incrementando diariamente en un punto hasta el pago total de los derechos pendientes.

    Artículo tercero: Se aplica una multa del 15% sobre el capital correspondiente sobre el impuesto anticipado y no pagado del 2010, de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Tributario, debido a que el infractor tributario no pagó oportunamente el referido tributo. Por la cantidad de Bs. 1.673,57.

    Artículo cuarto: el mismo tiempo se le ordena al contribuyente afectado por esta Resolución el pago total de su obligación tributaria mas los respectivos intereses que ha devengado el capital y los que devengue hasta el momento del respectivo pago, tal como se relaciona en el siguiente cuadro:

    Capital Intereses Multa Total

    Def. 2006 11.962,56 2.966,53 5.981,28 20.910,37

    Def. 2007 45.577.96 32.987,88 22.788,98 101.354,82

    Def. 2008 37.449,17 16.100,08 18.724,59 72.273,84

    Def. 2009 13.946,38 2.174,15 6.973,19 23.093,72

    Def. 2010 11.157,10 0,00 1.673,57 12.830,67

    Total 120.093,17 54.228,64 56.141,61 230.463,42

    Finalmente se deja constancia de que la acumulación de sanciones, sin perjuicios del pago de los impuestos adecuados con sus respectivos intereses devengados, tiene como fundamento el Artículo 55 la Ordenanza sobre Actividades Económicas, en donde se establece “la cancelación de la licencia o autorización ni la clausura del establecimiento, sin que por ello el contribuyente quede eximido de pagar lo que adeudare por impuestos, multas e intereses moratorios” en concordancia con el Artículo 51 en su parte “in fine” el cual establece lo siguiente “ la multa siempre se aplicara (sic) por cada infracción y serán acumulativas”.

    Contra esta Resolución procede el recurso contencioso tributario por ante el tribunal…dentro de los 25 días hábiles a partir del día siguiente de la fecha de su notificación, conforma el al artículo 259 del Código Orgánico Tributario.

    III

    VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    3.1 Documentos protocolizados.

    (Folio 08 - 33), se encuentran copias simples de documentos registrados ante el registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 20 de mayo de 2003, con reformas en fecha 18 de junio de 2003. Así como también actas de asambleas.

    3.1.1 Hechos que prueban los documentos.

    Que el ciudadano E.A.A.Q. es el presidente de la Sociedad Mercantil, por lo tanto tiene la cualidad para representarla.

    3.2 Expediente Administrativo.

    (Folios 48 – 122), recibos de pagos hechos por la Sociedad Mercantil a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por las cantidades de: Bs. 1.268,55 en fecha 24/11/2009, Bs. 4.831,55, en fecha 24/11/2009, Bs. 32.547,01 en fecha 28 de septiembre de 2009, Bs. 18.899,90, en fecha 24 de noviembre de 2009, Bs. 17.452,99 en fecha 28 de septiembre de 2009, providencia administrativa, emplazamiento para comparecencia, acta de comparecencia, oficio emitido por la Sociedad Mercantil a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal solicitando plazo de 20 días hábiles para realizar abonos a la deuda, convenio otorgado por la Alcaldía en los siguientes términos: primer pago para el 23/10/09 por Bs 50.691,28, segundo pago para el 06/11/09 por Bs 50.345,64, ultimo pago para el 20/11/09 por Bs 50.345,64, para un total de Bs. 151.382,56, notificación hecha por Offijunior a la alcaldía sobre el abono que hizo en fecha 24 de noviembre de 2009 de Bs 25.000,00 y en la misma exponen la imposibilidad que han tenido de realizar nuevos abonos, declaración sobre actividades económicas periodo fiscal 2006, notificación de fecha 04 de junio de 2007, emitida por la Alcaldía hecha a la sociedad mercantil donde se notifica de la resolución emitida, declaración sobre actividades económicas periodo fiscal 2007, notificación de fecha 08 de septiembre de 2008, emitida por la Alcaldía hecha a la sociedad mercantil donde se notifica de la resolución emitida, notificación de fecha 29 de julio de 2009, emitida por la Alcaldía hecha a la sociedad mercantil donde se notifica de la resolución emitida, declaración sobre actividades económicas periodo fiscal 2009, auto que declara determinada la sustanciación del procedimiento administrativo tributario, auto para mejor proveer, notificación del auto para mejor proveer.

    3.2.2.- Hechos que prueban los documentos.

    Que a la Sociedad Mercantil se le practicó un procedimiento administrativo que no está en la ordenanza ni en el Código Orgánico Tributario ni en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la determinó morosidad del pago de las obligaciones aun cuando la alcaldía le suministró prorroga para sufragar la deuda tributaria en su totalidad y no lo hizo, mas sin embargo se desprende abonos hechos por parte la Sociedad Mercantil, el cual fueron tomados en cuenta en la Resolución Culminatoria del Procedimiento Tributario Administrativo donde se establecieron multas e intereses moratorios por los incumplimientos materiales cometidos.

    3.3 Documento autenticado.

    (Folio 125), instrumento poder autenticado ante la notaria pública primera de San C.E.T., otorgado por la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal a los abogados M.S., B.H., J.V., E.M. y Alza Rojas.

    3.3.1 Hecho que prueban el documento.

    Que el abogado J.V. es el apoderado judicial del Municipio.

    A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario

    IV

    INFORME

    El Coapoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal consignó escrito de informes en el que expuso lo siguiente:

    En cuanto a los alegatos expuestos por el recurrente, considera que el mismo no cumplió con sus obligaciones tributarias con el Municipio, ya que adeuda la cantidad de Bs. 174.588, mas los intereses que se están generando a partir del año 2006. Asimismo, a su parecer el recurrente le dio la espalda a la ley tributaria y a sus obligaciones con el Municipio.

    En lo que respecta al alegato sobre perención, expone que recurrente lo hace debido al cierre, para lo cual reitera el hecho que la Administración Municipal le dio la oportunidad para que cancelara la deuda, no honrando con dicha obligación.

    Asume que en efecto la Administración Tributaria mediante auto declaró concluida la sustanciación del procedimiento, esperando que el recurrente de buena fe acudiera a cumplir con su obligación de pago, el cual no sucedió, de ahí que, el 22/09/2010 emite auto para mejor proveer para impulsar de nuevo el procedimiento y proceder a sancionar con multa y cierre.

    Por último, alude que nada probó el recurrente a su favor, por cuanto desde que interpuso el recurso se desentendió del mismo.

    V

    OBSERVACIONES

    El recurrente asistido de abogado presentó escrito de observaciones si haber presentado previamente escrito de informes tal como lo establece el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, por tal motivo los mismos no se tomarán en cuenta.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en que fue emitido el acto administrativo recurrido: Resolución RCP-003-2010 y los argumentos y defensas expuestos por el recurrente, observa este despacho que la controversia se circunscribe a determinar:

  5. - Vicio de falso supuesto.

    Indica el recurrente que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en la Resolución emitida omite mencionar o tomar en cuenta los pagos efectuados por la Sociedad Mercantil en fecha 28/09/2009 y 24 /11/2009.

    Observa este tribunal que en efecto la Sociedad Mercantil realizó un abono a la deuda principal de Bs 75.000,00, en los siguientes términos o plazos: Para el 28/09/09 dos pagos por las cantidades: Bs. 32.457,01, Bs. 17.452,99, para el 24/11/09 tres pagos por las cantidades: Bs. 1.268,55, Bs. 4.831,55 y Bs. 18.899,90. Dichas cancelaciones corren insertas mediante recibos de pago en los folios 44 al 48 y fueron hechas en abono a la deuda periodo fiscal 2006, que comprende impuesto, intereses y multa.

    Ahora bien; de la revisión de la Resolución Culminatoria de Procedimiento Administrativo Tributario se desprende en el folio 110 que la Directora de Hacienda relaciona en un cuadro la obligación de pago que tiene el recurrente para con el Municipio a partir del año 2006 hasta el año 2010, dicha deuda se encuentra comprendida por capital, intereses y multa, el cual, observa esta juzgadora que para el año 2006 en el mencionado cuadro la Administración Tributaria reflejó lo siguientes montos:

    CAPITAL INTERESES MULTA TOTAL

    2006 11.962,56 2.966,53 5.981,28 20.910,37

    Pues bien; como ya se indicó el recurrente realizó pagos parciales a la deuda tributaria del ejercicio fiscal comprendido del 01-01-2006 al 31-12-2006 cuyo monto ascendía a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 48.315.453,80), en bolívares actuales (Bs.48.315,45). Sin realizar operación matemática alguna, a simple vista de los montos que se reflejan en el cuadro deja de manifiesto que si fueron restados los abonos hechos por el recurrente, por cuanto como se expuso anteriormente la deuda principal ascendía a Bs 48.315,45 (bolívares actuales) que equivale al capital, para lo cual, al restarle los pagos de Bs. 17.452,99 y 18.899,90 quedaría por pagar la cantidad de Bs. 11.962,56, monto éste que se observa en el calculo hecho por la administración municipal en el acto recurrido.

    Por otro lado, en cuanto a los intereses moratorios y multa cancelados por el recurrente a todas luces se observa que fueron descontados de la deuda total de los mencionados intereses, ya que el recurrente mantenía una deuda tributaria desde el año 2006 y al momento de la emisión de la Resolución habían transcurrido aproximadamente 4 años, por lo que se generaron intereses mora, en razón a ello, el monto que se muestra en el cuadro que antecede obviamente no justifica la cantidad de dinero que produjo dicha mora, así como tampoco la multa que acarreo su conducta omisiva, y así se decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta juzgadora llega a la conclusión que en el presente caso no se configuró el falso supuesto alegado, ya que la Administración Tributaria Municipal resolvió en torno a los hechos verificados, el cual, se refieren a la conducta ilícita material asumida por el recurrente de manera repetitiva al dejar de cumplir con la obligación de cancelar los impuestos causados y de conformidad a las normas que regulan la materia lo sancionó y como se demostró fue tomado en cuenta los abonos efectuados. Asimismo, se desprende del expediente administrativo que el recurrente al haber incurrido en la violación continua de ilícitos materiales debió ser sancionado en unidades tributarias tal como lo establece el Código Orgánico Tributario y no en bolívares, de ahí que, la decisión hecha por la Administración Tributaria Municipal lo que hizo fue favorecerlo al reflejar la deuda en el acto administrativo en bolívares, razón por la cual se desecha el alegato, y así se decide

    Asimismo, en vista de la actuación realizada por la alcaldía, esta juzgadora le hace un llamado de atención a la misma, por cuanto no calculó la multa en unidades tributarias,

    que de haberlo dispuesto hubiese podido cobrarlas al valor de la moneda actualizada y así no soportar el efecto adverso de la inflación, pues a la fecha el monto de la deuda en bolívares desde hace 4 años aproximadamente se ha devaluado. Para evitar dicha consecuencia el Artículo 94 del Código Orgánico Tributario establece este mecanismo de protección de los efectos inflacionarios de la economía sobre las arcas del tesoro público, allí el legislador introdujo la posibilidad de utilizar la unidad tributaria que esté vigente para el momento del pago de la multa cuando las mismas se encuentren calculadas en unidades tributarias.

    De igual forma se observa que tampoco aplicó el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario ni siguió los procedimientos señalados en él, el cual, todo ello va en detrimento de la misma Alcaldía y refleja el desacato de las normas tributarias.

  6. - Sobre el Falso Supuesto de Derecho.

    Considera el apoderado judicial que su representada no ha impedido a la Administración Tributaria Municipal desarrollar sus potestades de índole tributaria que establece la Constitución y las leyes de la República, de ahí que, por lo que no asume una conducta que viola la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en lo que respecta a las normas que el municipio señala, pues para ello considera que se requiere el uso de la violencia de detente contra la administración, situación que no ocurrió antes ni durante el procedimiento administrativo sancionatorio.

    De la Resolución emitida por la administración tributaria municipal, específicamente en el folio 107 se observa que la Directora de hacienda hace referencia que el recurrente violó los artículos 168 al 180 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como también la Ley Orgánica del Poder Público, normas en las cuales no encuadran con el hecho ilícito pues como lo indica el recurrente dichos artículos hacen referencia al poder público municipal, que en nada tiene que ver con el hecho ilícito cometido, sin embargo, la actuación de la administración de establecer como fundamento de sus motivaciones para decidir los artículos antes mencionados no se puede configurar como un vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto, en el resuelve de la Resolución aplicó las normas correspondientes al hecho ilícito cometido, aplicando las multas que establecen el Código Orgánico Tributario, por tal motivo se rechaza el alegato, y así se decide.

  7. - De la vulneración de los principios de buena fe y proporcionalidad en las actuaciones administrativas por parte de la Administración Tributaria tributario y de la nulidad absoluta del acto.

    Considera que es falso que su representada haya incumplido de manera absoluta sus obligaciones tributarias con el municipio. No entiende el porqué sancionó a su representada, con el cierre del establecimiento ordena en la Resolución en el Artículo cuarto el pago total de la obligación tributaria mas los intereses ya devengados y los que devengue hasta al pago total de la deuda, siendo todo esto prueba de la mala fe con la que obró la Administración Municipal. Por otro lado, expone la violación del principio de proporcionalidad, por la decisión de la administración transgrediendo las normas legales y causando un perjuicio ilegitimo a un particular.

    En torno a ello, considera quien aquí decide que es evidente que el recurrente incumplió con sus obligaciones municipales de manera reiterada en los periodos fiscales 2006 hasta 2010, lo cual se desprende de los actos administrativos emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal que corren insertos a los folios 75, 82, 88 y 93, y que se encuentran debidamente notificados y firmes. Así mismo, observa esta juzgadora que en Resolución que resuelve el procedimiento administrativo se desprende que si tomó en cuenta los pagos hechos por concepto de impuesto causado en el año 2006.

    Por otro lado, esta juzgadora hace del conocimiento del recurrente que su conducta de incumplir con las obligaciones tributarias acarrea sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario, de ahí que, la Administración Tributaria no transgredió en ningún momento las normas legales y mucho menos causó un perjuicio ilegitimo el recurrente, pues fue él quien causo una disminución ilegitima de los ingresos tributarios al Municipio, y así se decide.

  8. - Sobre la perención.

    Expone que en el presente caso ocurrió la perención del procedimiento administrativo ya que en la Resolución dictada en fecha 08 de noviembre de 2010 se indica que el procedimiento administrativo se inició en fecha 09 de septiembre de 2009 y culminó en fecha 08 de noviembre de 2010, cuya notificación se hizo en fecha 15 de noviembre de 2010, transgrediendo así lo que establece el Artículo 60 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Observa este despacho la Administración Tributaria Municipal para sancionar emitió Resolución Culminatoria de Procedimientos Administrativo Tributario donde resumió los hechos ocurridos y procedió a calcular los impuestos ya firmes, intereses de mora y las multas.

    Ahora bien; de la revisión de los documentos administrativos que corren insertos en el expediente, se observa que el procedimiento no es el de determinación que establece el Artículo 185 del Código Orgánico Tributario, sino que mas bien parece o se asemeja a un procedimiento de verificación por cuanto su fundamento en la Resolución arriba mencionada, lo hace en torno a los actos administrativos emitidos Nros RTD27040-2007, RTD49002-2008, RTD75005-2009 y RTD75006-2010, que se encuentran definitivamente firmes, todo ello producto de la revisión de oficina realizada por la misma alcaldía con los documentos aportados por el recurrente como lo son las planillas de autodeterminación del impuesto.

    Cabe resaltar que es necesario denominar la Resolución por su calificativo legal ya que no existe en el ordenamiento jurídico tributario ninguna Resolución Culminatoria de Procedimientos Administrativo Tributario, pues el calificativo correcto en Resolución de Imposición de Sanción y de intereses moratorios.

    En materia tributaria existe un Código Orgánico Tributario que remite la propia ordenanza y todo los procedimientos debe de regirse por el mismo y no utilizar otras leyes como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos porque crea confusión a los recurrentes.

    En el caso bajo estudio se observa que la utilización de normas que no aplican en la materia tributaria hizo que el recurrente alegara una perención el basada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que no aplica en esta materia, en tal caso la calificación correcta seria caducidad que se encuentra en el Código Orgánico Tributario que no se configura por los siguientes hechos: El 09/09/2009 la alcaldía lo emplazó para que compareciera a presentar pruebas y exponer sus alegatos otorgándole un plazo de 10 días hábiles, acto seguido en fecha 22/10/09 le otorgó un convencimiento de pago, para lo cual el 24/11/2009 el recurrente abonó a la deuda. Por otro lado como se expresó en párrafos anteriores al recurrente se le practicó para el periodo 2007, 2008, 2009 procedimientos de verificación encontrándose los mismos firmes y notificados en los años respectivos (F-81,85, 88, 91, 93, 97) así como también la anticipada 2010, razón por la cual en el presente caso no existe caducidad, y así se decide.

    Se recomienda a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal estudiar derecho tributario y derecho administrativo, aclarar sus conceptos, seguir lo establecido en sus propias ordenanzas y sustanciar correctamente los procedimientos con apego a la Ley.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis…

    En consecuencia al ser declarado Sin lugar el Recurso Contencioso Tributario, hay condena en costas pues si bien es cierto que el acto sancionatorio y el proceso no fue el mas idóneo ni motivado, no es menos cierto que no probó la Sociedad Mercantil tener motivos racionales para litigar, por tal motivo, se condena en la cantidad de 10% calculado sobre el monto en que se encuentra estimado el recurso, y así se decide.

    VII

    DECISION

    De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  9. - SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano E.A.A.Q., titular de la cédula N° V-12.778.361 en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS OFFIJUNIOR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro 47, Tomo 4 - A, de fecha 20 de mayo de 2003, con reformas posteriores, asistido por el abogado J.F.B., inscrito en el Inpreabogado Nro 66.897, en contra de la Resolución Nro RCP-003-2010 de fecha 08 de noviembre de 2010.

  10. SE CONFIRMA, la Resolución Nro RCP-003-2010 de fecha 08 de noviembre de 2010, emitida por la Dirección de Hacienda Municipal del Estado Táchira.

  11. - SE ORDENA, a la Sociedad Mercantil SUMINISTROS OFFIJUNIOR cancelar la deuda mantenida con el municipio determinada en resolución RCP-003-2010.

  12. - SE CONDENA EN COSTAS, a la Sociedad Mercantil SUMINISTROS OFFIJUNIOR, en la cantidad de 303,20 unidades tributarias, que equivale al 10% calculado sobre el monto en que se encuentra estimado el recurso.

  13. - NOTIFÍQUESE, Alcaldesa del Municipio San C.d.E.T. y Sindico Procurador del Municipio San C.d.E.T. de conformidad a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los dos (02) días del mes de junio de dos mil once, (2011) año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    A.M.R.S.

    SECRETARIA SUPLENTE

    LA SECRETARIA

    Exp N° 2354

    ABCS/yully

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