Decisión nº 388 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoAdmite La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 01 de agosto de 2011.

201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001582

ASUNTO : NP01-R-2011-000167

PONENTE : ABG. D.M.B..

En fecha 23 de junio de 2011, durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, y fundamentada el día 27 del mismo mes y año, en el asunto principal signado con el N° NP01-S-2011-001582, la ciudadana ABG. L.O.V., Juez del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, -entre otros pronunciamientos- decretó la L.S.R. del ciudadano C.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-16.517.543, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana F.M.M.; asimismo acordó las Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, contempladas en los numerales 5° y 6° ejusdem, consistentes en Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas y no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Contra esta resolución judicial, emitida por el Tribunal precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 01/07/2011, la ciudadana ABG. C.C.B., FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/07/2011, se designó Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto, dándose entrada a éstas y entregándolas a la Juez Ponente en la misma data; se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alza.C. pronunciarse sobre su admisibilidad, conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin se observa:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue presentado por la Representante de la Vindicta Pública, Abg. C.C.B., -legitimado activo para proponerlo-, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas -tribunal de origen-, dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por Secretaría, inserta a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) de esta incidencia, y según criterio sostenido del M.T. de la República que hace referencia a que en fase preparatoria se computarán los lapsos para interponer recursos por días hábiles; estableciendo además la recurrente como marco legal bajo el cual fundamenta el presente recurso, lo pautado en el numeral 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y observa esta Corte de Apelaciones que se trata de una L.S.R. decretada por el Tribunal de Control arriba indicado, y está encuadrada específicamente en la señalada norma, a saber, 5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; por lo que, como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, se declara admisible el Recurso de Apelación, presentado por la Profesional del Derecho C.C.B., Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas. De igual modo, considera que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y así se declara.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. C.C.B., Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por la Juez del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal registrado bajo el Nº NP01-S-2011-001582, mediante la cual se acordó la l.s.r. al ciudadano C.A.P..

SEGUNDO

NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Juez Superior Presidente,

ABG. MILANGELA M.M.G..

La Juez Superior,

ABG. M.Y.R.G..

La Juez Superior Ponente,

ABG. D.M.B..

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M..

MMMG/MYRG/DMB/MGBM/djsa.**

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