Decisión nº 040 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202° y 154°

ASUNTO: NP11-R-2013-000055

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000260

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): JULIO CÉSAR GARCÍA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.814.587, quien tiene como apoderados judicial a los abogados C.J.U. y G.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.268 y 42.740 respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil registrada inicialmente, en fecha 05 de noviembre de 1954, ante el Registro Mercantil Primero Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 469, Tomo 2-B, quien constituyó como apoderados judiciales al abogado C.V. y otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.116.

MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.

Visto el recurso de apelación interpuesto, el 28 de febrero de 2013, por la parte demandante, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de febrero de 2013, mediante la cual declara desistido el procedimiento y terminado el proceso. Una vez oída la apelación en ambos efectos, el Tribunal a quo ordena la remisión la totalidad de las actas procesales que conforman el expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiendo por distribución a este Tribunal Primero Superior conocer del presente recurso.

En fecha 12 de marzo de 2013, se procedió a admitir y fijar la audiencia de parte para el día viernes quince (15) de marzo de 2013, a las 2:30 p.m., conforme al procedimiento establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo el día y hora antes indicado, para la celebración de la audiencia de parte, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de ambas partes, exponiendo la parte que recurre sus argumentos de hecho y de derecho, los cuales se sintetizan a continuación.

De las Alegaciones hechas por la Parte Demandante Recurrente:

Alega el recurrente que el día 25 de febrero, un fuerte dolor de cabeza lo hizo acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), estando recluido durante un lapso bastante prolongado, siendo éste un caso fortuito, que consta a los autos informe médico donde se constata sus dichos. Solicita se declare con lugar el recurso y se reponga la causa a que se fije nueva oportunidad.

Asimismo la parte demandada recurrida acude voluntariamente alega que existe una coapoderada que perfectamente pudo acudir a la audiencia, y solicita se verifique si estuvo una de las partes en el lapso anterior a la audiencia preliminar.

Seguidamente pasó esta Alzada a dictar el dispositivo del fallo, declarando sin lugar el recurso de apelación planteado por la parte que recurre y confirma la sentencia del Tribunal a quo, conforme a lo que se explana a continuación.

Visto lo argumentado por el abogado de la parte demandante recurrente, quien apela de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto su incomparecencia - según su decir - se debió a causa de fuerza mayor ya que había ingresado a la emergencia General del Instituto del Seguro Social con un fuerte dolor de cabeza, y en base a la incomparecencia la Jueza a quo, en fecha 25 de febrero de 2013, procedió a levantar el Acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia del demandante, ni por si ni por intermedio de sus apoderados judiciales, declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Para decidir esta Alzada observa:

En el presente asunto, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal a quo, aplicó los efectos jurídicos que indica el artículo en cuestión. Ahora bien, conforme a lo argumentado ante esta Alzada, esta J. procedió a declararlo sin lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que ante la incomparecencia del demandante a la respectiva audiencia preliminar, conlleva al desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, siendo solo posible su reapertura, cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.

En el presente caso, el argumento de la parte que recurre se basó en no pudo comparecer a la audiencia preliminar pautada para ese día por cuanto ingresó a la emergencia General del Instituto del Seguro Social Dirección General el día 25 de febrero a las 7:00 a.m., con un fuerte dolor de cabeza y permaneció en esas instalaciones hasta la 1:00 p.m. aproximadamente, que por motivo de fuerza mayor no pudo asistir a la audiencia que estaba fijada para la 11:00 a.m.

El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 130, en su parágrafo segundo; se encuentra definido por la doctrina, el primero como el resultado del azar, que está conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte. La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido condiciones para su procedencia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, sentencia ésta donde se demanda a la Agencia Vepaco C. A:

“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).

De lo antes transcrito y de lo contenido de la norma ya indicada, el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances, ya que constituyen una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; es por ello, que el contumaz debe probar el hecho en sí, que le fue imposible, inevitable, insuperable, y que además tomó todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación (la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar) necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En atención a lo anterior, la parte recurrente, debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor. Al respecto, se Observa que la parte apelante incorpora junto a su escrito de apelación, justificativo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Salud, que si bien es cierto es un documento administrativo que emana de un ente público, no menos cierto es, que el mismo no aporta de su contenido lo alegado por el recurrente, ya que no se especifica que malestar o patología pudo presentar el abogado ni el tratamiento aplicado, solo se indica la identificación del paciente, el centro ambulatorio que emite el documento, la fecha y la hora de la consulta, por consiguiente considera quien aquí juzga que dicho documento no merece valor probatorio y por tanto se desecha del proceso. Así se decide.-

Ahora bien, verifica esta alzada que corre inserto a los folios 5 al 6, Poder debidamente notariado otorgado por el ciudadano J.C.G.C. a los profesionales del derecho abogados C.J.U. y G.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.268 y 42.740 en su orden, quedando facultado a través del mismo para representar a dicho ciudadano conjunta o separadamente, siendo así las cosas, se observa que el recurrente posee dos (02) apoderados judiciales y que al momento de realizar el llamado a la audiencia por parte del alguacil, ninguno de los abogados se hizo presente en el anuncio realizado, faltando al deber que tienen de defender los derechos e intereses del trabajador y a la confianza que éste ha depositado, denotándose con ello la poca diligencia que han tenido para atender el presente asunto.

En el presente caso no se verifica que la parte que recurre, haya tomado todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, ya que pudo haber asistido a la audiencia la coapoderada judicial del actor, ni se evidencia que se haya acompañado pruebas que demostraran el motivo de la incomparecencia de la abogada G.T., quien también se encuentra facultada - según poder - para representar al actor, en consecuencia al no acompañar prueba alguna que justifique su incomparecencia a la audiencia preliminar (por parte de la otra apoderada judicial) y que estos conlleven a la convicción del Juez de Alzada que existió un caso fortuito o una fuerza mayor, es forzoso concluir que el recurso de apelación no debe prosperar. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: Se Confirma la decisión de fecha 25 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en juicio que por Enfermedad ocupacional incoara el ciudadano JULIO CESAR GARCÍA CABRERA, contra la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

P., regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) día del mes de marzo de Dos Mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Primera Superior

Abg. P.S. Granados

La Secretaria

Abg. Y.B.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2013-000055

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000260.

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