Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJavier Ramón Villarroel
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 09 de Mayo de 2006

196° y 147°

CAUSA N° BPO1-R-2006-000101

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.C.N., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.B.M.M., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 15 de diciembre de 2005, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca chevrolet, modelo Cheyenne, color blanco, Clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, placas 19C-ABE, año 2002, serial de motor 62V314071, serial de carrocería BZCER14R62V314071, solicitado por el recurrente.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2006, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“DE LOS ANTECEDENTES:

El suscrito, mediante escrito recibídome el 21-10-05, en el servicio de alguacilazgo y dirigido al Tribunal de Control N°: 01 de este mismo Circuito Judicial Penal………y con el carácter arrógame en el presente acto a través del documento de marras, solicité la entrega del automotor propiedad de el poderdante, ciudadano J.B.M.M., en cuya oportunidad, entre otras cosas, señalé lo siguiente:

…por cuanto; entre otras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 2844, del 19-11-02; Expediente No. 02-1413, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G.; palabras más, palabras menos, estableció, que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículo. En tal sentido debo indicar, que mi poderdante adquirió los derechos de propiedad sobre el automotor en referencia, mediante compra que le hiciera a la CONSTRUCTORA TECNICA I.U.L.A., persona jurídica que según Certificado de Vehículo 235563106, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del 22-09-04, tenía tales derechos y que mediante la compra-venta respectiva, debidamente notariada, adquirió el dominio sobre el mismo. Circunstancias éstas, que permiten afirmar sin margen a duda, que el ciudadano J.B.M.M. es poseedor de buena fe…..

Así las cosas, y siendo que los medios probatorios que sirven para demostrar que el ciudadano J.B.M.M., (mi poderdante) es poseedor de buena fe, no han sido cuestionados en el caso de autos bajo ningún concepto; y siendo que, policialmente no se estableció que el automotor del cual mi mandante es poseedor de buena fe, éste solicitado; y siendo que, en los artículos 1154 Constitucional y 545 de Código Civil, se garantiza el derecho de propiedad (uso, goce, disfrute y disposición de los bienes); y siendo que, en el caso de autos en relación a la identificación de los seriales del bien mueble que hoy ocupa nuestra atención existen dudas; y siendo que nuestro Legislador Constitucional en diferentes normas, ha establecido que en caso de dudas debe favorecerse al débil jurídico…..si nos encontramos frente a la presunta comisión de algún ilícito penal, perseguible de oficio y cuya acción no está evidentemente prescrita y siendo que, en la conjugación de los artículos 49, ordinal 2° de nuestra Ley de Leyes y 8 del COPP, se estatuye el principio de presunción de inocencia, según el cual, toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, y siendo que, el cúmulo de fundamentos de hecho y derecho de rango constitucional y de orden legal preindicado, son suficientes para avalar la celebración del presente acto a través del escrito de marras, es por lo que con el debido acatamiento y muy respetuosamente ocurro por ante su digna y competente autoridad, a solicitarle, con el carácter que tengo acreditado en autos, que bajo custodia se me entregue el ya identificado automotor, asumiendo el compromiso, desde esta misma oportunidad, de presentar al mismo por ante la autoridad que así lo requiera…….

DEL DERECHO Y DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE:

Luego de anexar marcada “A”, copia simple de la sentencia N° 1267, del 12-06-02; expediente N° 01-1547, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, subsiguientemente, expliquemos; claro está bajo la modesta opinión del suscrito, las razones por las cuales a la luz de los Principios doctrinales que encierra la dicha sentencia de nuestro M.T., como solución se pretende, el que se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y por vía de consecuencia la entrega del automotor propiedad de mi poderdante, bajo custodia, de acuerdo con los términos establecidos en el Penúltimo aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…..

Así las cosas, como solución se pretende, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui….una vez recibido el presente Recurso de Apelación, luego de cumplido con los trámites de rigor, proceda a dejar sin efecto (revocar) la decisión dictada con data 15-12-05, en el asunto principal identificado con el alfanumérico electrónico BP11-P-2005-003181, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en _funciones de Control de este mismo Circuito Judicial……y en su defecto, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 311 de nuestro Código Penal Adjetivo vigente, acuerde la entrega bajo custodia del bien mueble cuestionado, a mi poderdante, ciudadano JULIO BELTRANMOY MEDINA, con la obligación de presentarlo las veces que le sea requerido……

Pese haber sido notificado el Representante de la Vindicta Pública, no dio contestación al recurso ejercido.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

Por los razonamientos antes descritos es por lo que este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: PLACAS: 19C-ABE; MARCA: CHEVROLET; MODELO CHEYENNE; AÑO 2002; COLOR BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: 62V314071; SERIAL DE CARROCERÍA: BZCER14R62V314071; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA al ciudadano JULIO BELTRAN MOY MOLINA……Toda vez que como quedó demostrado con el acta de experticia técnica, practicada al mismo, se observó alteración: QUE LA CHAPA METALICA DONDE SE ENCUENTRA GRAVADO EL SERIAL DE CARROCERIA DEL VEHICULO ES FALSA. QUE EL SERIAL DEL MOTOR ES FALSO, QUE EL SERIAL DE SEGURIDAD FCO FUE DEVASTADO….. “ .

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Con el presente recurso de apelación, se pretende sea revocada la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre en fecha 15 de diciembre de 2005, en la cual NEGO la entrega del vehículo allí descrito, al presentar adulteración en sus seriales de identificación. Argumenta el impugnante, que el juez a quo no valoró la condición de propietario y poseedor de su representado, debidamente acreditada en autos, por ende solicita le sea entregado bajo guarda y custodia el vehículo en cuestión, hasta tanto el Ministerio Público finalice las investigaciones respectivas.

La situación que se presenta con la recuperación de vehículos relacionados con la comisión de delitos, es un serio problema que afecta directamente a la ciudadanía en general, ello radica en la imposibilidad de obtener la posesión de dichos bienes, debido a razones, motivadas o no, por parte de fiscales del Ministerio Público y Jueces.

Así las cosas, nos encontramos en primer término que existe de parte de la Fiscalía del Ministerio Público, una especie de circular o resolución interna, con carácter vinculante, que prohíbe la devolución o entrega de todo vehículo que presente adulteración en alguno de sus seriales de registro. De igual manera algunos jueces han adoptado tal criterio y ante esa situación optan por ratificar la negativa emanada del ente operador de justicia; todo ello sin tomar en cuenta que en la gran mayoría de los casos, es el solicitante la única víctima visible en las actas, por haber adquirido de buena fe un bien que posteriormente presenta adulteraciones en sus rasgos de identificación.

Creemos que en principio no deben existir órdenes de ningún tipo de funcionarios superiores, acerca de la interpretación de la ley por parte de fiscales y jueces. No se desecha la posibilidad de expedición de circulares o bien el conocimiento de jurisprudencias de Tribunales Superiores, pero en atención a la independencia y autonomía del juez y del fiscal, dichos dictámenes solo deben tener carácter orientador, nunca como instrumentos que impongan doctrinas o jurisprudencias vinculantes u obligatorias, salvo las emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, provistas en interpretación de la Constitución, según lo dispone el artículo 335 Constitucional.

Es el Fiscal o el Juez que atiende el asunto, quien lo conoce y está en la posibilidad de resolverlo con equidad. Las abstracciones generalizantes que ignoran las realidades del caso concreto, crean en muchos casos, graves daños a los derechos del ciudadano común, que es en definitiva a quien nos debemos, por nuestra condición de servidores públicos.

En muchos casos, principios generales de Derecho Civil colaboran con una decisión justa y expedita; en bienes muebles la posesión equivale a título. Determinar quien fue el último poseedor de buena fe, por ejemplo la victima de un robo o un hurto de vehículo, es de fácil precisión; y a su vez pensar que el serial es lo único que puede individualizar el vehículo es una actitud errónea, o por lo menos de un legalismo o formalismo exagerado. Allí pues, es donde debe surgir el Fiscal o Juez que se identifica con la gente y sus problemas, a fin de buscar su solución. Nuestras funciones no son obstaculizar, sino precisar y concretar la satisfacción de los derechos ciudadanos.

En el caso de marras se puede apreciar, que el juez a quo, después de transcribir el contenido de la solicitud y el resultado del examen pericial, signado con el No 38, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Tigre del Estado Anzoátegui, en el cual establecen que tanto el serial del motor, como el de carrocería del citado vehículo son falsos, establece lo siguiente:

Bien, ha sido criterio reiterado de este juzgador en materia civil la posesión de Buena Fe equivale a título, pero en el presente caso se observa que el vehículo se encuentra en estado irregular, según consta en la experticia técnica practicada al mismo…. Motivo por el cual se declara SIN LUGAR el PEDIMENTO efectuado…..

(negrillas nuestras)

Como puede observarse, de la simple lectura de la decisión impugnada se evidencia que la misma carece de una motivación o fundamentación que la haga sustentable, ya que solo valoró y/o apreció el juez a quo, un elemento de convicción de los cursantes en autos para negar la petición del solicitante, sin hacen referencia alguna a la documentación, que en original, fue consignada a la causa principal, tales como original del Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el órgano competente a favor de CONSTRUCTORA TECNICA IULA C.A; documento autenticado en el cual el representante legal de la citada empresa vende el vehículo allí descrito al ciudadano J.B.M.M., Acta de revisión hecha al vehículo en cuestión, por funcionarios del Instituto Nacional de T.T., en la cual no se observan cambios en los seriales de motor y carrocería.

No se expresa en la decisión impugnada, las razones de hecho o de derecho por las cuales se obviaron estos documentos que acreditan el derecho por medio del cual se requiere la entrega del vehículo placas 19C-ABE, ni tampoco existen en autos actos investigativos que demuestren su falsedad, o por lo menos pongan en duda su autenticidad, por lo que debieron ser valorados a la luz de la fe que merecen el emanar de organismos públicos, tal y como valoró el juez a quo la experticia del C.I.C.P.C, lo que implica una violación a la garantía constitucional de obtener de los órganos de administración de justicia una respuesta, basada en las normas que regulan el proceso penal, como lo es que tales pronunciamientos debe ser razonados y motivados, como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los dictámenes periciales no son vinculantes para el Ministerio Público, ni mucho menos para el Juez, sólo sirven para dar una orientación u opinión especializada acerca de la labor que se les ha encomendado por el conocimiento que puedan tener de alguna ciencia, arte u oficio, así lo establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la aseveración hecha en la experticia antes señalada, deja dudas a este juzgador, toda vez que en el certificado de registro de vehículo, cuyo original cursa en autos, aparece como serial de motor el señalado como falso por el experto.

Como puede observarse, cursan a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran la condición de propietario y poseedor del requiriente, sin que existan actos investigativos realizados por el Ministerio Público que lo contradigan o lo pongan en duda, así como ninguna otra persona discute su condición, ni menciona ser propietario del mismo, por lo que se estima acreditada en autos su condición de comprador de buen fe del vehículo en cuestión

Estima conveniente esta Corte de Apelaciones, citar el criterio contenido en la sentencia No 1412 de fecha 30/06/05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Delgado Ocando, que ratifica el observado por este juzgado superior en cuanto a la problemática que se presenta con la devolución de vehículos que presentan adulteración en sus seriales de identificación:

En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrada en la Constitución.

Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, al estar demostrado en autos que el recurrente es comprador de buena fe del vehículo en cuestión, además el haber estado en posesión del mismo para el momento de su retención y, por cuanto no consta acto de investigación alguno realizado por el Ministerio Público que ponga en duda la autenticidad o veracidad de los documentos consignados por él, debe declararse CON LUGAR el presente recurso de apelación, al no haber producido el juez a quo un pronunciamiento que diera respuesta efectiva con respecto al cúmulo de elementos de convicción cursantes en autos, por lo que, mientras la vindicta pública determine a ciencia cierta la identificación real y verdadera del citado vehículo, se le concede al apelante la guardia y custodia del mismo, con prohibición expresa de enajenarlo, pudiendo circular en él por todo el territorio nacional, debiendo presentarlo ante el Ministerio Público o ante cualquier tribunal que lo requiera, las veces que sea necesario. Queda REVOCADA la decisión impugnada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.C.N., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.B.M.M., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 15 de diciembre de 2005, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca chevrolet, modelo Cheyenne, color blanco, Clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, placas 19C-ABE, año 2002, serial de motor 62V314071, serial de carrocería BZCER14R62V314071, al estar demostrada la condición de comprador de buena fe y poseedor del ciudadano J.B.M.M.; así como, no haber producido el juez a quo un pronunciamiento que diera respuesta efectiva con respecto al cúmulo de elementos de convicción cursantes en autos, solicitado por el recurrente. Se concede al apelante la guardia y custodia del referido vehículo, con prohibición expresa de enajenarlo, pudiendo circular en él por todo el territorio nacional, debiendo presentarlo ante el Ministerio Público o ante cualquier tribunal que lo requiera, las veces que sea necesario.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

LA JUEZ, EL JUEZ,

DRA. M.G.. RIVAS DE HERRERA DR. L.E. SANABRIA RODRIGUEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. FRANCISCO CABRERA

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