Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 21 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: RP01-R-2010-000145

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.C. MEDINA, Defensora Pública penal del ciudadano F.H.B., contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 20 de Abril de 2010, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de VIOLENCIA ORAL, en perjuicio de Y. A.C.A.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada C.C. MEDINA, Defensora Pública penal del ciudadano F.H.B., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

En efecto resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a mi defendido, respecto a su estado de libertad referido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerlo de una medida privativa de libertad, a pesar de la violación de garantías Constitucionales expresamente contempladas en nuestra carta magna, dado que si bien es cierto la entidad del delito que se presume es grave no es menos cierto que en el mismo no existe la flagrancia y que tal como lo manifestó la defensa de las acatadas se desprende que mi defendido atento al único llamado que le realizó el Ministerio Público asistió, razón por la cual no se presume peligro de fuga alguno o de obstaculización de la investigación, razón por la cual no existe motivo alguna para librarle orden de aprehensión, de igual manera manifestó esta defensa que no se realizó el acto de imputación formal que en estos casos cuando no existe la flagrancia como en el caso que nos ocupa, es una actividad propia del Ministerio Público previa citación del Investigado y asistido de su defensor se le impone formalmente del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento, al igual que se les impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo modo y lugar, la adecuación del tipo penal, los elementos de convicción que los relaciona con la investigación y el acceso al expediente.

En efecto, la defensa solicitó se le otorgara a mi defendido libertad plena por cuanto se opuso a la medida privativa de libertad en virtud de las actas se desprende la violación flagrante de los derechos Constitucionales que asisten a mi defendido, respecto a su estado de libertad referido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerlo de una medida privativa de libertad, a pesar de la violación de garantías Constitucionales expresamente contempladas en nuestra carta magna, como lo es además el debido proceso y el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 49 en su encabezamiento y los ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que si bien es cierto la entidad del delito que se presume es grave no es menos cierto que en el mismo no existe la flagrancia y que tal como lo manifestó la defensa de las acatadas se desprende que mi defendido atento al único llamado que le realizó el Ministerio Público asistió, razón por la cual no se presume peligro de fuga alguno o de obstaculización de la investigación, razón por la cual no existe motivo alguno para librarle orden de aprehensión, de igual manera manifestó esta defensa que se realizó el acto de imputación formal que en estos casos cuando no existe la flagrancia como en el caso que nos ocupa, es una actividad propia del Ministerio Público previa citación del Investigado y asistido de su defensor se le impone formalmente del precepto Constitucional que le exime de declarar en su contra y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento, al igual que se les impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo modo y lugar, la adecuación del tipo penal, los elementos de convicción que los relaciona con la investigación y el acceso al expediente, los datos que la investigación arroja instruirlo a que la declaración es un medio defensa y por ende el derecho a que se le explique todo cuanto considere necesario que sirviera para desvirtuar las sospecha que sobre el recaiga. Criterio este reiterada por nuestra jurisprudencia de la sala de Casación Penal y Constitucional de nuestro más alto Tribunal, (Sentencia de fecha 12 de marzo de 2008 y 24 de abril de 2008, Nros. 128 y 652 respectivamente) supliendo esta función la Juez Cuarto de Control tal y como se evidencia del Acta de Imposición de decisión cuando manifiesta que el imputado fue impuesto por el Tribunal al inicio de la audiencia del motivo de la orden de aprehensión asistido por esta defensa y que esta el imputado legalmente impuesto que es suficiente, desacatando dispositivos legales y constitucionales y de espalda a lo contenido en Jurisprudencia reciente, de la Sala Constitucional, cuando manifiesta que la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punible por el Ministerio Público, no por el Juez en la Audiencia de presentación, prevista en el artículo 373 del C.O.P.P (flagrancia) constituye acto de imputación, que surte de forma todos los efectos constitucionales y legales correspondientes…(sentencia de fecha 20-03-2009, Nro 279) y en el caso que nos ocupa no se trata de flagrancia precisamente, puesto que la investigación se inicio en fecha 27 de enero de 2010 y mi defendido es presentado en fecha 20 de abril de 2010. Contrariamente, observa esta defensa que el Juez de Control posteriormente tomo y así se evidencia y le da validez legal a dos folios consignados por la representación fiscal contentivo de una solicitud de designación de defensor suscrita por mi defendido donde se le informa que debe asistir al acto de imputación de una investigación en su contra y que debe estar asistido por un abogado, y donde mi defendido quien se encuentra privado ilegítimamente de su libertad manifiesta que se le designe defensor público, evidenciandose un procedimiento violatorio no solo el derecho a la libertad personal y a la defensa que amparan a mis defendidos, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana.

Cabe destacar que al respecto la sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia numero 52 de fecha 05 de febrero de 2009, que: “…la tutela judicial efectiva no solo se comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de los órganos judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del Juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores al derecho a la defensa, al debido proceso y a la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagradas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” de igual forma en pronunciamiento de la Sala Constitucional de nuestro M.T., con la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha sido criterio reiterado que: “…El Juez no debe colocar trabas u obstáculos en la búsqueda del fin único del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad, sino hurgar dentro de la normativa que lo regula, así como brindar a todas las partes por igual la oportunidad de sustentar la tesis que mantiene en dicho proceso…” (Sentencia Nro. 408 de fecha 02-04-09), por otro orden de ideas manifiesta el tribunal Cuarto de Control que se encuentran llenos los extremos de ley cuando de las actas de desprende que mi defendido al único llamado realizado por la Representación Fiscal de manera voluntaria asistió.

Pido que la presente apelación se le de el curso de Ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión de fecha veinte de abril de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano F.H.B., hasta la finalización de la presente investigación a efectos de que se le realice la imputación formal, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa o en su defecto emita un pronunciamiento propio.-

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien NO DIO CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20-04-2010, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

…Escuchado como han sido a las partes, en atención a lo manifestado por la defensa, relativa a que el imputado de autos no ha sido debidamente imputado en su oportunidad, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, es de ser la observación siguiente: Compete a este tribunal, como así lo hizo al inicio de la presente Audiencia, imponer al ciudadano Imputado del motivo de su orden de aprehensión, así mismo estando el mismo asistido en este acto por la ciudadana Defensora Publica Abg. C.C.; por tal motivo considera quien aquí decide que el ciudadano imputado esta legalmente impuesto como ya se dijo del motivo de su detención preventiva, dicho esto, entro a conocer del fondo de la solicitud fiscal: Vista la Audiencia de Presentación celebrada el día de hoy en donde la Representante de la Vindicta Pública Abg. Maralba Guevara de López, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público solicita el mantenimiento de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de Marzo del 2010 en contra del Ciudadano F.R.H., por la presunta comisión del delito de VIOLACION ORAL, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 374 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de que la victima es un enfermo mental, además con la agravante establecida en el articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del adolescente Yadrian A.A.C.; estando presente la Defensora Pública Penal Abg. C.C., es por lo que este Tribunal Cuarto de Control De Circuito Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, en Pleno ejercicio del Control Jurisdiccional, Observa que ciertamente hay la existencia de un hecho punible de los llamados contra las Personas tipificado por el Ministerio Público como VIOLACION ORAL, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 374 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de que la victima es un enfermo mental, además con la agravante establecida en el articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de Yadrian Alcalá, evidenciándose en las siguientes Actuaciones Primero: Acta de entrevista sobre denuncia común interpuesta por el ciudadano A.R.C., de fecha 27-01-2010, quien narra el modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos en el presente asunto. Y señalando al imputado de autos F.H. como el autor del mismo. Segundo: Resumen Psicológico del adolescente Y. A.C.A, victima en el presente asunto. Tercero: Acta de entrevista de la propia victima Yadrian A.A.C., quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos en el presente asunto. Y señalando al imputado de autos F.H. como el autor del mismo. Cuarto: Acta de entrevista de la ciudadana Lisneth del Valle Caraballo, quien narra circunstancias anteriores y presentes al momento en que ocurrió el hecho, señalando al imputado de autos F.H. como el autor del delito imputado por el Ministerio Público, en perjuicio de la victima antes mencionada, Quinto: Partida de nacimiento de la victima, donde consta la fecha de nacimiento y por ende que se trata de un adolescente, igualmente reconocimiento medico Forense, donde se deja constancia del retardo mental que presenta el adolescente, Solicitud que hace la fiscalía de la orden de aprehensión . Sentencia interlocutoria de este tribunal de fecha 26-03-2010, donde acuerda la aprehensión del imputado de autos, Solicitud de la representante fiscal, p notificado la aprehensión del investigado y poniéndolo a la orden de este tribunal, anexando acta de la detención del mismo y donde se refleja las entradas policiales del imputado de auto, como son por el delito de Hurto, por el delito contra las costumbres y el buen orden de la familia, en dos oportunidades, otras por la derogada ley de vagos y Maleantes, por el delito de lesiones, así mismo un acta de imputación y designación de defensor publico, presentada en original por la ciudadana fiscal; Ahora bien el delito imputado merece una pena Privativa de Libertad cuya acción no se encuentra preescrita ya que el mismo ocurrió el 27-01-2010, en Campo Ajuro; Sector B.V., Parroquia S.C., Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, de esta Ciudad, considerando entonces, así mismo que se encuentran acreditados con dichas actuaciones elementos de convicción de que el imputado de autos ha tenido participación en la existencia del hecho punible y considerando esta jugadora que existe peligro de fuga y de obstaculización en primer lugar por la pena que podría llegarse a imponerse en el presente asunto, por la magnitud del daño causado y por la conducta predelictual del imputado e igualmente el parágrafo primero por cuanto la pena para el presente delito en su termino máximo es superior a 10 años y el articulo 251 ordinales 2 y 3 y en segundo lugar por lo establecido 252 ordinal 2, es por los razonamientos antes expuesto se Niega la L.P. solicitada por la Defensora Pública; es por lo que, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ratifica la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de Marzo de 2010, contra el ciudadano F.R.H., quien es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.436.343, soltero, de profesión u oficio pescador, y residenciado en: el Barrio Areo, en frente del Hotel El Yunque, Casa S/N°, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrase presuntamente incurso en al comisión del delito de VIOLACION ORAL, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 374 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de que la victima es un enfermo mental, además con la agravante establecida en el articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del adolescente Y. A.C.A; ordenándose la reclusión del mismo en la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, hasta tanto la ciudadana Fiscal interponga el acto conclusivo. En consecuencia se niega la solicitud hecha por la defensa, donde solicita libertad plena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Entiende esta Alzada que los fundamentos del recurso interpuesto, contra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado F.H.B., se centra, en los puntos siguientes: 1.- el estado de libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional; 2.- considera la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagradas en el artículo 49 Constitucional en su encabezamiento, y sus ordinales 1° y 2°, conjuntamente con el artículo 26 también Constitucional, al considerar así mismo que el imputado no fue impuesto formalmente de los hechos que obraban en su contra.

En ese mismo orden de ideas y con fundamento en el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, así como la trayectoria de los actos llevados a cabo, se hace oportuno hacer las consideraciones siguientes:

Los hechos que dieron lugar a la apertura de las investigaciones por los órganos de investigación del Estado, y ordenadas por el Ministerio Público actuante, se remontan a la fecha del 27 de enero de 2010, cuando el ciudadano A.R.C., abuelo de la presunta víctima, se presenta ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez a presentar la correspondiente denuncia ( folio 1 ). Estos hechos fueron refrendados con los resultados de la entrevista efectuada a la presunta víctima, menor de edad, la cual riela al folio 5 de las actas remitidas a esta Alzada.

Riela al folio 7 oficio N ° 19.F5-2C-0084-2010; librado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, actuante en esta causa, al Comandante de la Comisaría Municipal de Bermúdez, de fecha 01 de febrero de 2010, a quien se le solicita sus buenos oficios a los fines de citar e identificar al imputado F.H.B., por el ser el presunto autor del delito de Violación Oral; y así mismo hacerlo comparecer ante su despacho, el día 04-02-10.

Sin embargo se evidencia de las actas procesales que el prenombrado ciudadano no asistió el día 4-02-2010 ante la referida Fiscalía, y se había librado con fecha 5 de febrero 2010 nueva citación, como puede leerse al folio 10, sin embargo se observa que a las 10:10 horas de la mañana de ese mismo día 5-2-2010, compareció ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el ciudadano H.F.R., fecha ésta en la cual se le impuso de la investigación que ese despacho adelanta por el delito de Violación Oral , imponiéndole al mismo tiempo del derecho que tiene de estar asistido por un defensor que designe él o sus parientes o en su defecto por un defensor público; manifestando en dicho acto no tener defensor de confianza, por lo que solicitó la designación de un defensor público penal para que lo asista en la presente causa. Véase folio 45.

Consecuencia de ello la Fiscal Quinta actuante en esta causa remitió al Tribunal de Control de Guardia en fecha 09 de febrero el Acta de Imputación realizada y la solicitud de defensor público; a los fines de que se procediera a la designación del defensor público penal solicitado, como consta al folio 44.

Es así como en fecha 24 de marzo de 2010, el Ministerio Público solicita se libre orden de aprehensión en contra del prenombrado ciudadano F.H.B. por la comisión del delito de VIOLACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de un adolescente. En fecha 26 de marzo de 2010, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito judicial Penal, extensión Carúpano lo acuerda, y libra oficios a la Comandancia d el Policía del Municipio Bermúdez, al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Carúpano, a los fines de su captura, y una vez llevada a cabo sea puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público( folios 21 y 22).

Es así como para el día 16 de abril de 2010, es aprehendido dicho ciudadano por funcionarios adscritos al área de Investigación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Carúpano, en la calle principal del Barrio el Areo de esa ciudad, y puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la cual solicita sea oído ante el Tribunal de Control competente en fecha 17/04/2010, tal como consta a los folios 38 y su vuelto, 24 y 25 respectivamente.

Inserta a los folios 28 y 29, riela acta levantada por el Tribual Quinto de Control, extensión Carúpano, en la cual deja constancia del por qué de la remisión de dichas actuaciones al Tribunal Cuarto de Control de esa misma extensión, a los fines de que procediera a escucharse al presunto imputado de autos, dejándose constancia en dicha acta que el mismo se encontraba asistido de la abogada Sandra kassis en su carácter de Defensora Pública Penal de guardia, y se fija la nueva oportunidad para ser oído para el día 20 de abril del presente año, a las 10:00 A.M.; fecha en la cual efectivamente se lleva a acabo dicha audiencia de Imposición de la orden de aprehensión, y se ratifica su privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público.

De manera que se puede observar como el imputado de autos es privado de su libertad una vez que se le da cumplimiento a la orden de aprehensión decretada por un órgano jurisdiccionalmente competente para ello. Esta situación claramente se subsume en lo establecido por el legislador en el aludido artículo 44 Constitucional por la recurrente, en su ordinal 1°, al establecer las excepciones al derecho de la libertad. Así tenemos:

Artículo 44: 1: “NInguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti…”

Lo antes transcrito contiene dos situaciones distintas, puesto que obviamente como lo dice la recurrente su detención no se produce in fraganti, lo que para su criterio no puede ordenarse su detención, sin embargo la misma es consecuencia de una orden judicial, ante hechos procesados e investigados de los que el imputado ya tenía conocimiento por haber sido impuesto de ellos en fecha 5 de febrero de 2010.

Esta circunstancia ha sido establecida en reiteradas sentencias de nuestro máximoT. de la República, así a modo de ejemplo citaremos la sentencia N ° 2426 de fecha 27-11-2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:

OMISSIS. “ Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de la legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como lo afirma el Profesor J.M.C.. “ la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad como lo es el juez”…”

Lo antes citado nos lleva a establecer de acuerdo a lo fundamentado por la recurrente lo que hemos de entender de una forma sencilla por el debido proceso, y la tutela judicial efectiva para así ir hilando lo explanado en el escrito recursivo.

Sentencia de la Sala Constitucional n ° 29 de fecha 15-02-2000, estableció en relación al artículo 49 Constitucional:

Omissis: “ se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción as la que alude el artículo 49 de la Constitución de ( 1.999), cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

En sentencia N° 288 del 19-2-2002, la misma Sala Constitucional señaló lo siguiente:

OMISSIS. “ Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.

Ahora bien preguntamos que se entiende por el debido proceso y por el derecho a la defensa? No es otra cosa que la oportunidad que se le otorga al imputado o encausado o presunto agraviado para que oportunamente se oigan sus alegatos y pruebas, todo lo cual en contrario se consideraría violado si el interesado desconoce el procedimiento y los hechos que pudieren afectarlo, o se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar alguna actividad probatoria.

Se observa en consecuencia del contenido mismo de las actas procesales, como el imputado de autos tenía, desde antes de decretarse y materializarse la orden de aprehensión dictada en su contra, total conocimiento de los hechos investigados en su contra como ha quedado establecido en el texto de la presente decisión, lo cual conlleva a considerar la aplicación acertada del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual abarca además el acto de imposición mismo por parte del Ministerio Público mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, y con carácter VINCULANTE para los jueces, mediante la cual se estableció ente otras cosas lo siguiente:

OMISSIS:

“ Concretamente, en cuanto al derecho da ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.”

Vemos entonces como en fecha 5 de febrero del presente año el imputado de autos fue impuesto por el Ministerio Público de la investigación que se llevaba a acabo en su contra. Sin embargo en caso de no considerarse así por la recurrente, resulta ilógico pretender desconocer la imputación de la cual fue objeto su representado en el acto de audiencia de presentación llevado a cabo, una vez que se materializa su detención por los órganos de seguridad del Estado, no por su comparecencia voluntaria como, lo ha pretendido hacer ver a esta Alzada.

Lo antes dicho lo encontramos plasmado en la misa sentencia anteriormente citada, en la cual podemos continuar leyendo lo siguiente:

OMISSIS: “ …el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación.., aún y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica, todo ello en presencia del Juez…..”

Añade esta sentencia: OMISSIS: “ Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la amplitud de configurar un acto de imputación a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, al cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “ imputación formal”, es decir, aquella cuya practica se produce en la sede del Ministerio Público”.

Podemos agregar a todo lo antes dicho, el criterio breve que se recoge en la sentencia de la también Sala Constitucional N ° 500 de fecha 08-08-2007, en la cual se estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “ A juicio de esta Sala , cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene derecho a conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivales a imputaciones”.

Resulta evidente que el criterio y posición esgrimido por la recurrente de autos está lejos de toda índole acertiva con relación a lo establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de donde resulta obvio no le asiste la razón a la recurrente.

En cuanto a su consideración de conculcada la garantía constitucional de la presunción de inocencia contemplada en el ordinal 2° del artículo 49, se hace oportuno hacer las observaciones siguientes:

Este principio invocado por la recurrente cuyo nacimiento se ubica en el artículo 9 de la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1.789, sirvió de inspiración para los textos posteriores, tales como la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre de 1.948, posteriormente la Declaración Universal de los Derechos Humanos, e el mismo año 1948, y otros que pudiéramos seguir nombrando.

Como quedara dicho en nuestra legislación está contemplada en el artículo 49 Constitucional, y además en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo a pesar de ello, y de conformidad a los demás principios que rigen en el proceso penal venezolano, obviamente existe la posibilidad de que el investigado sea sometido a una medida de coerción personal, que implique además la restricción de su libertad personal, aún antes de que se pruebe con certeza su culpabilidad.

Lo antes afirmado obedece a que esa medida de coerción personal que se dictare en contra de una persona en el curso de un proceso, no debe ser tomada ni vista como una pena, ni como un castigo anticipado, pues en el actual sistema acusatorio que nos rige, su dictamen obedece a conseguir el aseguramiento de que se cumplan los actos y fines procesales, en un determinado caso, todo lo cual impide que pueda tomarse o verse como culpable de manera anticipada.

Lo antes dicho se encuentra además ratificado desde tiempos atrás, por el Maestro C.B., en su conocida obra universal “De los Delitos y de las Penas”, en la cual señaló en su momento lo siguiente:

OMISSIS: “ …el rigor de la cárcel es pues, la simple custodia de un ciudadano, hasta que se le juzgue culpable; y esa custodia, siendo esencialmente penosa, debe durar el menos tiempo posible, y ser lo menos dura posible…el rigor de la cárcel ( prisión preventiva) no puede ser más que el necesario o para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos”.

Cabría entonces hacernos la siguiente pregunta: en que supuesto se vulnera el derecho a la presunción de inocencia?. Si leemos el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional N ° 1.397 de fecha 07-08-2001, referido a este punto, nos dice entre otras cosas lo siguiente.

OMISSIS. “ … el derecho a la presunción de inocencia es suceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades , sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitiírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.”

Del contenido de las actas procesales de esta causa que nos ocupa, puede observarse como desde el inicio de las investigaciones, el hoy imputado fue informado de la investigación que se adelantaba en su contra, posteriormente al momento de ser aprehendido y ordenada su presentación ante el tribunal competente se encuentra asistido de abogado defensor, luego al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación como tal, es formalmente impuesto de los cargos en su contra ante un Tribunal y Juez de Control, y se encuentra debidamente asistido por abogado defensor, quien ejerce en su nombre y representación la defensa en cuanto a las imputaciones sobre él recaídas, oportunidad procesal ésta en la cual expuso a viva voz ante su juez natural, todo ello consta a los folios 47 al 51 de las catas procesales remitidas a esta Alzada.

Es así como e fundamento a todas las consideraciones y argumentos que han quedado expuesto, este Tribunal Colegiado, considera que no le asiste la razón a la recurrente de autos; por lo que en fuerza a lo explanado lo procedente es declarar SIN LUGAR los fundamentos esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto, trayendo ello como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera que considera este Tribunal que no le asiste la razón a la recurrente, por lo que ha de declarase sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y como consecuencia de ello, se confirma la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.C. MEDINA, Defensora Pública penal del ciudadano F.H.B., contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 20 de Abril de 2010, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de VIOLENCIA ORAL, en perjuicio de Y. A.C.A.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-

Publíquese. Regístrese. . Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

El Juez Presidente,

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN

La Jueza Superior, ponente,

Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.

El Juez Superior,

Abg. O.A. SULBARÁN DÁVILA

El Secretario

Abg. L.A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. L.A. BELLORIN MATA

CYF/lem.-

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