Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoCon Lugar Apelación

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 10 de marzo de 2008

197º y 148º

ASUNTO RP01-R-2007-000238

Ponente: DR. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.C.P., actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias, contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2007, por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de L.C. a la penada A.M.C., por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO

El Fiscal del Ministerio Público en Ejecución de Sentencias fundamentó su escrito de apelación en base al contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aduciendo que el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, otorgó la Fórmula Alternativa de L.C. a la penada A.M.C., quien está condenada por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que tal decisión viola la disposición prevista en el último aparte del citado artículo 31 de la Ley Especial, así como el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita el recurrente que se revoque la decisión que otorgó la Formula Alternativa de pena a la penada A.M.C., de acuerdo a las ultimas decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Defensora Pública Penal, contestó el recurso de apelación aduciendo que el Fiscal del Ministerio Público no indicó las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que el Juez viola el contenido de las citadas normas, al conceder dicho beneficio.

Indicó que la decisión del Juez está ajustada a derecho, puesto que hizo un razonamiento motivado, al hacer un nuevo computo de la pena, con sus respectivas redenciones desde que su defendida se encontraba cumpliendo la pena que le fue impuesta.

Que las últimas decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se refieren a el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, más no a las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, que fue lo que se acordó a su defendida.

Culmina la defensora solicitando que se mantenga la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En su decisión el Tribunal Primero de Ejecución en su decisión estableció lo siguiente:

OMISSIS

-…De conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, la penada cuenta con la constancia de no tener más antecedes penales, por condenas anteriores, tal como consta en el folio 214 de la primera pieza del expediente, no siendo reincidente por consecuencia. Según la pena impuesta ya cuenta con el tiempo requerido para la procedencia de la Fórmula Alternativa de L.C.. No consta en la causa que dicha penada se haya involucrado en algún tipo de delito o falta durante el cumplimiento de la pena; del mismo modo consta informe psico social con pronóstico “Favorable” expedido por el Órgano especializado para ello, tal como consta en los folios del 18 al 21 de la pieza 2 de la causa. No existe en contra de la penada revocatoria de Beneficio ni Fórmula alguna anterior al que aquí se otorga. Finalmente cursa Certificación de Conducta, en donde consta la Buena conducta de la penada desde que ingresó al Internado Judicial de Cumaná. Reuniendo las exigencias legales para la procedencia de la Fórmula Alternativa de L.C.; restando que el penado se comprometa a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- no portar armas, ni de fuego ni blancas; 2.- abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas; 3.- no cometer delito o falta; 4.- no tener comunicación con los testigos y víctima del proceso; 5.- continuar la formación académica y 6.- someterse a las recomendaciones del delegado de pruebas”.

En consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le otorga la L.C. a la ciudadana A.M. CAÑA…

.

RESOLUCIÓN

Esta Corte de Apelaciones luego de realizar un análisis exhaustivo del Recurso de Apelación Interpuesto, advierte que de acuerdo a lo sostenido en autos, se constata que efectivamente en fecha 10 de diciembre de 2007, el Tribunal A quo otorgó la L.C. a la ciudadana A.M.C., quien fuera condenada a cumplir la pena de Cuatro (4) años de Prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha establecido que “Que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes cuya acción también es imprescriptible debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional como un delito de lesa humanidad toda vez que la materialización de esas conductas entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas con el tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades, implica una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo venezolano, y la comunidad en general, por lo que ameritan se les dé la connotación de crímenes contra la humanidad, e implican también una lesión al orden socio económico, toda vez que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal son inyectadas a la economía nacional a través de la legitimación de capitales, ocasionando la distorsión de esa.(…).

Así lo expresó también la Sala Constitucional en decisión de fecha 25 de mayo del año 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, estableció que:

…es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad

.

Así pues, una vez establecido por nuestra Sala Constitucional que los delitos relacionados al tráfico de drogas son delitos de lesa humanidad, resulta entonces pertinente adecuarlo al artículo 29 de nuestra Carta Magna que especifica que dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pudieran conllevar a su impunidad, expresando textualmente que:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

. (Resaltado nuestro).

De manera que la concesión de las formulas alternativas de cumplimiento de pena es distinto para los delitos tipificados en la ley que rige esta materia, en atención a su naturaleza, a la relevancia del bien jurídico tutelado, así como el impacto social que la comisión de esos conlleva, por lo que ameritan previsiones diferentes y más rígidas en relación con otros delitos.

De lo antes indicado, se observa que la norma constitucional, prohíbe táxitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido bajo vigencia de dicha norma, razón por la cual queda el Órgano Judicial atado a la norma constitucional y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleven a la impunidad.

Todo lo anteriormente expuesto es determinado también en base a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Junio de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, mediante la cual estableció que:

OMISSIS

En todo caso, la referida Corte de Apelaciones decretó la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en favor de una persona que fue condenada por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, como conducta que, en los términos de la ley (artículo 46), constituye una derivación de la de tráfico, a la cual esta Sala ha identificado como de lesa humanidad y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, ha negado a quienes resulten declarados responsables penalmente por la comisión de dichos delitos, los beneficios que conlleven o puedan conllevar impunidad

.

Asimismo se puede también precisar que en las reiteradas decisiones que ha pronunciado esta Corte de Apelación con relación a la concesión de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena y L.C. para quines resulten condenados por los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades, caso en el cual está la decisión de fecha 06 de noviembre de 2007, asunto RP01-R-2007-000137 y las más reciente es de fecha 19 de febrero de 2008, asunto RP01-R-2007-215, ha quedado asentado que esta Corte comparte el criterio Jurisprudencial Patrio con relación a que no es procedente otorgar beneficios cuando se trate de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por todo ello esta Corte de Apelaciones considera que a la penada A.M.C., no le corresponde el beneficio otorgado por el Juez Primero de ejecución de éste Circuito Judicial Penal, en consecuencia indefectiblemente el beneficio otorgado debe ser revocado, debiendo el Tribunal A quo proveer lo conducente a los fines de que la penada vuelva a la condición que se encontraban antes de otorgarle el beneficio. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.C.P., actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias, contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2007, por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de L.C. a la penada A.M.C., por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 10 de diciembre de 2007, mediante la cual decretó la L.C. a la penada en referencia, por lo que deberá el Tribunal a quo proceder a lo conducente a los fines de que la penada vuelva a la misma condición que se encontraba ante del otorgamiento del beneficio.

Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.

La Jueza Presidenta

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior (Ponente)

DR. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

El Juez Superior

DR. JULIAN HURTADO LOZANO

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario

Abg. G.F.O./cruz.-

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