Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 6 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Bernet
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 06 de Julio de 2004

194° y 145°

CAUSA N° BP01-R-2004-000159

PONENTE: DR. J.B.C.

Subieron los autos a este Tribunal con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio D.J.C.V., en su carácter de Defensor de los ciudadanos A.D.V., quien es venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, donde nació el día 05 de Noviembre de 1.966, de 37 años de edad, desempleado, de estado civil viudo, hijo de J.V.V. y A.M.V., titular de la cédula de identidad N° 10.062.887, residenciado en la calle 17 de Diciembre, casa N° 168, El Tigrito, Estado Anzoátegui y J.D.J.P.M., quien es venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació el día 26 de Febrero de 1.964, de 40 años de edad, profesión Electricista, casado, hijo de L.H.P. y L.A.M., titular de la cédula de identidad N° 11.658.006, residenciado en el callejón Córdova, casa sin número, barrio Blanco, El Tigrito, Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 17 de Mayo de 2004, donde decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus representados; esta Corte de Apelación, para decidir, observa:

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, en fecha 18 de Junio de 2004, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. J.B.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apelante alega: “…Siendo esta decisión recurrible mediante este recurso por ser de las previstas en el ordinal cuarto del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y con fundamento en esta norma. Denuncio como violados los artículos 49 ordinal octavo constitucional y los artículos 173, 8, 9, 10 y 13 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto la juzgadora incurrió en el vicio de inmotivación del auto recurrido, ya que en el texto del mismo se limitó a hacer una enunciación y enumeración de los elementos aportados por el Ministerio Público pero sin analizar, vincular, ni concatenar de una manera lógica, la relación que guardan dichos elementos de convicción con la supuesta participación de nuestros clientes en el hecho delictivo…”.

Pese haber sido notificado el Representante del Ministerio Público, no dio contestación al recurso ejercido.

LA DECISION APELADA

El auto apelado, expresa: “…Asimismo considera quien aquí decide que en cuanto a las discrepancias de la hora entre el acta Policial y la denuncia efectuada por la víctima, señalan los funcionarios que suscribieron el acta policial que cuando se trasladaban por la Urbanización V. delV., sector Primero de Mayo, a cien metros de una zona boscosa detrás de la Urbanización observaron un vehículo con las características que manifestó el ciudadano denunciante procediendo los mismos a interceptar el referido vehículo a tratándose los mismos (imputados) de darse a la fuga, logrando capturar a los tripulantes dentro del vehículo quedando identificados como A.D.V. al cual se le incautó una pistola, calibre 9mm, marca P.B., serial 018079MC, con un cargador y 8 proyectiles sin percutar, en compañía del ciudadano PEREIRA MACUARE J.D.J., ampliamente identificados en autos, por lo que se hace necesario LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar la conducta predelictual de los imputados en otros procesos anteriores, si bien es cierto que no se efectuó en esta misma fecha el Reconocimiento en Rueda de Individuos por considerar este Tribunal que el mismo no cumplía con las formalidades establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no es menos cierto que en las actas que conforman la presente causa existen otros elementos de convicción que hace presumir la participación de los imputados de autos en los hechos que se investigan...”.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir, observa:

De los elementos de convicción en conocimiento de este Tribunal, están acreditados los hechos siguientes: Que el día 14 de Mayo del 2004, aproximadamente a las 1100: A.M., el ciudadano G.L.L.R., fue constreñido mediante el uso de armas de fuego, a permitir que dos sujetos se apoderaran del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, placas BBC-375, al igual que una suma de dinero. En conocimiento de tal hecho, una comisión de la Guardia Nacional, avistaron un vehículo de las mismas características, por lo que procedieron a interceptarlo, logrando aprehender a dos sujetos que se desplazaban en el mismo, a quienes identificaron como A.D.V., quien fungía como chofer y a quien se le incautó una pistola marca P.B., serial 018079MC con un cargador y ocho (8) proyectiles sin percutar, y a PEREIRA MACUARE J.D.J..

Tales hechos aparecen acreditados con los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO

Con la denuncia interpuesta por ante la Guardia Nacional, por el ciudadano G.L.L.R., quien, entre otras cosas, manifestó: “…Cuando me dirigía y me estacioné frente de mi residencia antes mencionada, se bajaron dos sujetos con pistola en mano de un vehículo tipo, PICK-UP, Modelo silverado o cheyenne, color vinotinto, vidrios ahumados, en el vidrio trasero tenía el logotipo, de SUPER DIGITAL, y el vidrio delantero, SERVICOMPRESORES, se abalanzaron contra el vehículo abriendo dos puertas delanteras sacando a mi mamá apuntada con una pistola de color negra y apuntándome a mi también con otra pistola preguntándome donde estaba el dinero, me empujaron hacia fuera quitándome el vehículo donde mis familiares se dieron cuenta tratando de protegerme saliendo mi cuñado donde uno de los sujetos les disparo (sic) cuando iba hacia ellos, llevándose el vehículo con las siguientes características: Modelo fiesta, marca Ford, color gris, placas BBC-37S, serial de carrocería: 8YPBPO1C818-A15941, SERIAL MOTOR: 1-A145941, asi (sic) mismo la cantidad de 4.500.000. Bs…”.

Con la entrevista efectuada al ciudadano FRANCISCO SALPETRIER MARIN, quien manifestó: “El día de hoy 14 de mayo de 2004, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, dos sujetos portando arma de fuego estaban forcejando con mi cuñado de nombre L.R.G., en la misma dirección antes mencionada, tratándole de quitarle el vehículo tipo Ford fiesta año,98, color gris, placas BBC-37S cuando me el acerca (sic) al vehículo uno de los sujetos me carrerio disparándome…Sector valle Guanipa Novena Carrera Sur Nro. 115, El Tigre, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana del día hoy…Diga usted, cuantos disparos le efectuaron los sujetos. CONTESTO: “06 disparos,”…”.

Tales hechos están previstos como delitos en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal, o sea, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Que los elementos de convicción antes señalados y más concretamente, con el acta policial cursante al folio 9, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…cuando nos trasladábamos por la Urbanización V. delV. sector 1ro de Mayo, el Tigre, como a 100 metros en una zona boscosa detrás de la Urbanización observamos un vehículo tratándose de darse a la fuga logrando capturar a los tripulantes dentro del vehículo, quienes al identificarlos dijeron llamarse: A.D.V. CI: N° 10.062.887, chofer del vehículo, residenciado en la calle 17 de diciembre sector bicentenario el Tigrito edo (sic) Anzoátegui, de 38 años de edad, venezolano, soltero, fecha de nacimiento, 05-11-66, a quien se le incautó 01 pistola, cal 9mm, MARCA, P.B., SERIAL 018079MC, con 01 cargador y 08 proyectiles sin percutar, en compañía del ciudadano: PEREIRA MACUARE J.D.J., quien manifestó su numero de la cédula de identidad Nro. 11.658.006 (NO LA PORTA), de 39 años de edad, venezolano, residenciado en el callejón Venezuela sin numero, El Tigrito Edo (sic) ANZOÁTEGUI, soltero, fecha de Nacimiento 23-06-64, se procedió a efectuar la respectiva inspección al vehículo, presentando las siguientes características: Modelo, fiesta, marca, Ford, color, gris, placas, BBC-37C…”, emergen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han participado en los delitos acreditados. A ello se agrega: que el señalado delito de robo de vehículos apareja una pena de presidio de ocho a dieciséis años; por lo que, a tenor del parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga. Llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, es procedente confirmar la medida de privación de libertad decretada a A.D.V., por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma, previstos en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal y a J.D.J.P.M., por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por lo expuesto se declara sin lugar la apelación interpuesta y por ende confirmado el auto apelado. A lo expuesto, se agrega que en esta etapa del proceso no le es dable al Juez A quo a analizar ni concatenar la relación que guardan los elementos de convicción, lo cual sí es procedente hacerlo en la fase del juicio oral y público, es por ello que se aprecia que la decisión apelada no está inmotivada.

DIPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio D.J.C.V., en su carácter de Defensor de los ciudadanos A.D.V. y J.D.J.P.M., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 17 de Mayo de 2004, que decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos y por ende confirmado el fallo apelado.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. J.B.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACON

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