Decisión nº KP01-R-2006-00316 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de Mayo de 2007

197º y 148º

PONENTE: Dr. G.E.E.G.

ASUNTO: KP01-R-2006-00316

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001252

De las partes:

Recurrente: ABG. P.L.C. representante legal del ciudadano C.A. AGÜERO PEREIRA.

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Estafa, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de junio del 2006 que declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD POR VIOLACION A LA PROHIBICIÓN DE REFORMA e igualmente declaró SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOGADO P.L.C., actuando en su condición de Representante Legal del ciudadano C.A. AGÜERO PEREIRA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en 27 de junio del 2006 que declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD POR VIOLACION A LA PROHIBICIÓN DE REFORMA e igualmente declaró SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 10 de Agosto del 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez al ABG. G.E.E.G., quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006 quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2006-001272 interviene como querellado el ciudadano C.A. Agüero Pereira asimismo se observa que su representante legal es el Abg. P.L.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.027 conforme a poder penal especial inserto al folio 72. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación, fue dictado en fecha 27 de Junio del 2006; siendo notificado el recurrente de autos el día 02 de Agosto del 2006, y en fecha 04 de Agosto del 2006 fecha en que se interpuso el Recurso de Apelación, transcurrieron tres (3) días; y el lapso establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el ocho (8) de Agosto del 2006. En consecuencia, la apelación fue interpuesta de manera oportuna, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal; computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que la parte querellante notificada en fecha 06-11-06 (f. 84) no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

...APELO FORMALMENTE a la decisión emanada del tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de junio del año 2006…./…….En tal sentido la Apelación se basa en virtud que efectivamente en cuanto a que el tribunal no debe declarar la nulidad Absoluta de sus propias actuaciones, tal como lo explana la decisión, pero si un tribunal de Instancia Superior puede y debe declarar la nulidad basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho que se explanan a continuación : el querellante ciudadano HOTENSIO DÁLESSANDRO MENDOZA …./……engaño de buena fe al tribunal haciendo conocer como reales unos hechos totalmente inciertos no indicando todas las condiciones reales que rodean lo que es una mera relación contractual ante una negociación de orden civil, que solo en cuadra en los artículos 1167 y 11658 del Código Civil,…./……: Por cuanto el querellante no cumplió la relación contractual establecida adeudando a mi cliente la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLVIARES (170.000,00)(sic) los cuales fueron debidamente protestado y consta en una querella admitida por el Tribunal de Control N° según asunto penal KP01P-2005-13208 la cual fue admitida pro el Tribunal de Control N° 7 …./…, pretendiéndolo llevar a esfera penal cuando realmente no encuadra ni encaja en ningún tipo de conducta dolosa y mucho menos aún en la pretendida figura de estafa, no llenando bajo ninguna circunstancia los extremos de Ley, exigidos en los Artículos 294 del Código Adjetivo penal. Sin embargo, dicha solicitud fue recibida en fecha 09 de febrero del 2006 y al dia siguiente esto es el dia 10 de Marzo del presente año a los folios 8 y 9 procedió la Juez de la causa para en ese entonces a admitir lo que es una confrontación contractual propia de la esfera civil bajo la figura de Querella Penal …/……En virtud del contenido de la dispositiva que antecede, se considera que este Tribunal en virtud que erróneamente considero llenos los extremos que establece los artículos 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el tipo penal imputado se refiere a la estafa , delito este de acción privada ha de proceder los tramites previstos en los artículos 292 al 299 ejusdem notificándose al Fiscal Superior del Estado Lara, a los fines de ser remitido por distribución a la Fiscalia correspondiente por iniciarse asi la fase de investigación en el sistema acusatorio, lo cual fue ordenado en esta oportunidad librándose las correspondientes boletas en fecha 15 de Marzo y no de forma inmediata como fue ordenado en la decisión. Sin embargo, de forma sorpresiva y sin fundamento alguno en fecha 28 de Marzo de este año, al folio 14 riela auto suscrito por la Juez encargada de dicho Tribunal, donde violando de manera flagrante el contenido del articulo 176 del Código Adjetivo Penal procedió a modificar decisión de fecha 10 de Marzo del presente año cuando ya había transcurrido el lapso perentorio de la excepción de la prohibición de reforma, de que se trata en primer aparte del citado articulo por cuanto habían transcurrido excesivamente los tres días de despacho para poder corregir cualquier error material o suplir alguna omisión. En este sentido resulta imperativo destacar que aun en el supuesto negado que hubiere sido realizado dentro del termino de ley de reforma, esta no procedía por cuanto no se trata de un error material o corregir alguna omisión, muy por el contrario modifico sustancialmente el contenido del presente proceso penal, ya que a motus propio, creo una figura eclíptica entre la querella y la acusación privada de que trata los artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal…/……En consecuencia demostrado allí un claro y total desconocimiento de ambas figuras y de la diferencia y el procedimentales entre ellas……/……. En consecuencia, todo ello se configura en una clara violación al derecho a la defensa, como garantía cont3nida en el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución…/…..y violación a lo preceptuado en el artículo 176, como garantía procesal de la prohibición de Reforma, viciando de nulidad absoluta todo el proceso, invocando para ello, el contenido del articulo 190 y 191 del tantas veces citado Código Orgánico Procesal Penal. En atención a lo antes expuesto solicitados sea declarado nulo el auto de convocatoria a audiencia de conciliación improcedente por inverosímil, infundado y carente de asidero jurídico, y consecuencialmente le decreto de nulidad , la NULIDAD ABSOLUTA del presente proceso por violación de la garantías constitucionales y procesales ut supra indicadas, procediendo los efectos de ley, esto es, la declaratoria de no existencia de la presente querella, por cuanto los efectos de la declaratoria de nulidad son exnune, en consecuencia se considere como nunca presentada…./……En virtud de lo antes expuesto y por cuanto, se trata de un artificio de la supuesta victima el presentar esta querella, ante la jurisdicción penal, cuando en realidad los hechos narrados se corresponde como una situación o litigio de orden civil o mercantil en todo caso, escapando de la esfera civil, no revistiendo carácter penal, en el supuesto negado la conducta desplegada por mi persona, sino que este caso la victima de los artificios del presunto querellado soy yo, por lo que solicito sea declarada con lugar las excepción opuesta. Ahora bien, con respecto a la excepción prevista en el artículo 28 ordinal “i”, en cuanto a la falta de requisitos para intentar la querella, la misma se opuso por cuanto carece de los presupuestos previstos en el artículo 294 , ordinales 3 y 4, en cuanto a las circunstancias del delito que se imputa, lugar , dia y hora aproximadamente de la comisiona (sic) y la relación especificada de todas las circunstancias esenciales de los hechos, ya que dichos extremos no se encuentran aquí satisfechos y no fue ordenada su corrección en la oportunidad de ley…/…La nulidad absoluta del proceso por violación de las garantías constitucionales y procesales ya indicadas….”

….

(Negrillas de esta Alzada)

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en 27 de junio del 2006, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

...KP01-P-2006-001252

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 1, de conformidad con lo previsto en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y 29 eiusdem, pasar a emitir los siguientes pronunciamientos, dejando expresa constancia que esta Juzgadora se encontraba de reposo médico, motivo por el cual, se publica la decisión el día de hoy.

1.- En fecha 09 de febrero de 2006 se recibe escrito en el que el ciudadano Hortensio D’Alessandro Mendoza, asistido por los abogados A.R.P. y E.A.P., interpone querella en contra del ciudadano C.A. Agüero Pereira, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, la cual fue admitida por este Tribunal de Control en fecha 10 de marzo de 2006.

2.- En fecha 28 de marzo de 2006 se fija audiencia oral de conformidad con lo previsto en el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 22 de mayo de 2006, oportunidad en la que esta Juzgadora, la deja sin efecto por cuanto la misma fue convocada en virtud de un procedimiento especial que no se corresponde con este procedimiento.

3.- Consta en autos escrito presentado por el ciudadano C.A. Agüero Pereira, asistido por el abogado pedroL.C. Daza, en el que solicita la nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por violación del principio de prohibición in reforma establecido en el Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el tribunal emitió dos pronunciamientos, en esta causa, uno admitiendo la querella y otro pasados los tres días a que se refiere el mencionado Artículo, convocando a una audiencia oral de conformidad con lo previsto en el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, de ratificación de querella, creando una figura ecléctica entre la querella y la acusación privada.

En dicho escrito, también opone las excepciones contenidas en el Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4 letra “c” en virtud de que los hechos no revisten carácter penal, por cuanto la negociación entre las partes es meramente comercial, indicando además que cursa ante este Circuito Judicial Penal, ante el Tribunal de Control N° 7 una querella interpuesta por su persona en contra del ciudadano D’Alessandro por apropiación indebida de los referidos vehículos.

De igual forma opone la excepción prevista en el Artículo 28 ordinal i, en cuanto a la falta de requisitos para intentar la querella por cuanto carece de los presupuestos previstos en el Artículo 294 ordinales 3 y 4 en cuanto a las circunstancias del delito que se imputa, lugar, día y hora aproximada de la comisión y la relación especificada de todas las circunstancias esenciales de los hechos.

4.- A los fines de dar contestación a las excepciones opuestas, en fecha 30 de mayo de 2006 se recibe escrito del querellante en el que señala los argumentos de hecho y de derecho por los cuales no debe declararse con lugar la nulidad invocada, indicando que fue solicitada luego de transcurridos los tres días previstos en el Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar aclaratoria al Tribunal, con lo cuan queda evidenciado su conformidad con el mismo,; y en segundo lugar, dando contestación a las excepciones, señala que el querellado hizo pagar a su cliente totalmente los vehículos y luego se negó a realizar la tradición legal.

Con relación a la excepción prevista en el Artículo 28 ordinal i señala que dicha norma es inexistente en el Código Orgánico Procesal Penal, y que al no ser ordenada la corrección por el Tribunal fue porque lo consideró que estaban llenos los requisitos de forma para admitir la querella.

5.- En este sentido, con relación a la solicitud de Nulidad, esta Juzgadora siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia N° 1014 Expediente 0-3217, de fecha 26 de mayo de 2005 emanado de la sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que textualmente expresa: “Sin perjuicio de la precedente motivación, estima esta Sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental de juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones (vid. sentencias números 01 de 20 de enero de 2000 y 599 de 25 de marzo de 2003), no sólo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales sí será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deba revisar la misma, por ejercicio del recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos.”, mal puede declarar la nulidad absoluta de un acto dictado por este mismo Tribunal, sin violentar la garantía del Juez natural en los términos antes expresados, en consecuencia, lo procedente, es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad por violación a la prohibición de reforma, independientemente de que esta Juzgadora esté plenamente conciente de que el procedimiento a seguir en el presente asunto sea el previsto en los Artículos 292 y siguientes y no el de los Artículos 400 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así dejó constancia en el acta de fecha 22 de mayo de 2006. Así se decide.

6.- Con relación a excepción opuesta contenida en el Artículo 28 ordinal 4 literal “c” relacionada con que los hechos no revisten carácter penal, de los recaudos que acompaña en copia simple el querellante se evidencia que efectuó unos pagos a nombre de Tu Auto, C.A., por la compra de dos vehículos descritos en los recibos consignados, elemento suficiente como para inducir en la víctima el engaño de que se le iba a hacer el respectivo traspaso de los bienes por ella adquirido, sin que hasta el presente momento procesal, se evidencie la falsedad de los mismos, o que el querellado sea propietario de la empresa Tu Auto, C.A., o que existan sendos documentos de traspaso, por lo que a priori, es imposible determinar que en el presente caso se está en presencia de un hecho que no reviste carácter penal, puesto que precisamente hace falta la investigación que debe realizar el Ministerio Público para cumplir con los objetivos del proceso penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la excepción opuesta. Así se decide.

Con relación a la excepción contenida en el Artículo 28 ordinal “i”, sin mayores indicaciones, debe presumir esta Juzgadora que se trata de la excepción contenida en el Artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer el escrito de querella de los requisitos establecidos en el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora tomando en consideración que en fecha 10 de marzo de 2006, el tribunal emitió pronunciamiento en el que admite la querella por cumplir con los requisitos que señala el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ordenar que se completara requisito alguno, y siendo esa la oportunidad procesal que establece el Código Orgánico Procesal Penal para ordenar dicha corrección, se declara SIN LUGAR, la excepción opuesta. Así se decide.

7.- Por los motivos expuestos, este Tribunal de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la nulidad y las excepciones opuestas por la parte querellada. Contra esta resolución procede recurso de apelación., Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso de ley, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público….

DE LA ADMISION DE RECURSO

PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “… no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” considera que no se afectan intereses, a ninguna de las partes, en este proceso, al entrar a conocer el presente recurso en una sola decisión.

En este orden de ideas, esta Superioridad considera, prudente obviar la admisión de este recurso entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, observa de la lectura del escrito presentado por el recurrente de autos, que interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD POR VIOLACION A LA PROHIBICIÓN DE REFORMA Y LAS EXCEPCIONES OPUESTAS dictada en fecha 27 de junio de 2006.

Así las cosas, establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

…el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. .- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

Así tenemos que el debido proceso es un derecho de rango constitucional.

Señala el autor R.R.M. en su obra NULIDADES PROCESALES PENALES Y CIVILES, que el debido proceso puede entenderse como el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder judicial y que establecen los límites del poder jurisdiccional del Estado, que afecta los derechos de las personas. Asimismo que el debido proceso constituye un principio que debe aplicarse en todo sistema de justicia.

Así tenemos que, el debido proceso es un derecho de rango constitucional y que exige el cumplimiento de los actos procesales dentro de los lapsos establecidos en la ley, no obstante a ello, es importante también señalar el significado de lo que es el derecho a la defensa, y para ello, nos permitimos señalar lo que afirma el Autor R.R.M. en su libro “NULIDADES PROCESALES PENALES Y CIVILES” señalando lo siguiente: “…. podemos señalar que resguardan el derecho a la defensa los siguientes derechos: derecho de citación, derecho a los lapsos procesales, derecho de notificación, derecho a recursos, derecho a alegar. Cualesquiera de ellos sea violados implica una afectación al derecho a la defensa, por tanto, son causales de nulidad...”

En este orden de ideas, observa esta Alzada, que el Tribunal de Control N° 1, una vez que admitió la querella fijó por error una audiencia de conciliación, tal como lo ordena el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no obstante a esto, en fecha posterior (19-05-06) vuelve a dictar auto admitiendo la misma querella sin que se haya anulado el primer decreto de admisión, dictado en fecha 10-03-2006; además de esto, se observa en la causa, que nunca fue notificado el Fiscal del Ministerio Público del primer auto de admisión de la querella; y sin que se haya cumplido con ese requisito y habiendo planteado ambas decisiones sobre el mismo punto, hubo un pronunciamiento sobre las excepciones opuestas por la persona que ha sido querellada, a pesar de haber solicitado la nulidad de las actuaciones por la fijación irregular de la audiencia de conciliación; en tal sentido, si en fecha 01 de marzo del 2006, el Aquo decretó auto de admisión de la querella y posteriormente en fecha 19 de mayo del mismo año, se vuelve a dictar un auto admitiendo la misma, obviándose la notificación del Ministerio Público, quien además de ser el titular de la acción penal por señalarlo así el Código Orgánico Procesal Penal, constituye un órgano de garantía procesal, considera esta Alzada, que en el presente asunto se le ha creado una incertidumbre a las partes en cuanto a: cual es el auto de admisión de la querella que debe tenerse como válida y no obstante a ello, se ha originado un desorden procesal por la omisión de notificación oportuna al Ministerio Público; circunstancias éstas, que conllevan necesariamente a un decreto de nulidad, toda vez que dichas decisiones han violentado el debido proceso además de haberse omitido lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena al Juez notificar de su decisión al Fiscal del Ministerio Público, por tales razones, mal pudo el tribunal de control haberse pronunciado sobre las excepciones opuestas sin haber hecho la notificación previa al Ministerio Público de la admisión de esa querella y aclarado cual es el Auto que admite la querella.

.

Señala el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

De lo anteriormente transcrito se observa, que el Tribunal una vez que decreta el auto de admisión de la querella, ha debido notificar al Ministerio Público de dicha admisión, así como también al imputado y posteriormente a ello, sustanciar la excepción que le haya sido opuesta y notificar incluso de esa excepción a la representación fiscal, circunstancia esta, que también se obvió y por otro lado, si el tribunal de control admitió una querella por la presunta comisión de un delito de acción pública, no ha debido dictar un auto fijando audiencia de conciliación, por cuanto desnaturaliza el procedimiento que debe seguirse, como ocurrió en el presente caso, tal como lo señala el recurrente, en virtud que se estaría violando el debido proceso ya que no se desarrollaría el mismo en los términos establecidos en la norma adjetiva penal, y esto iría en perjuicio no solamente del derecho a la defensa del imputado sino de todas las partes; en consecuencia, y por cuanto este Tribunal Superior, detectó la violación de derechos y garantías constituciones por causa de la omisiones injustificables por parte de la Juez de Primera Instancia en función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, y en virtud de que tal situación constituye un evidente error in procedendo, este órgano jurisdiccional pasa de OFICIO y en resguardo del orden público constitucional, que puede verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República (en este caso por el Tribunal de Control N° 1), y tratándose de violaciones de derechos fundamentales debe ordenarse la NULIDAD de las actuaciones AL ESTADO DE QUE EL TRIBUNAL DE Control se pronuncie nuevamente sobre la admisión o no de la referida querella, tal como lo ordena el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. P.L.C. en su carácter de Representante legal del ciudadano C.A. AGÜERO PEREIRA, esta instancia Superior no pasa a conocer del mismo por inoficioso, por cuanto al ordenarse la NULIDAD de las actuaciones AL ESTADO DE QUE EL TRIBUNAL DE Control, se pronuncie nuevamente sobre la admisión o no de la referida querella, tal como lo ordena el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, todas sus diligencias procesales subsiguientes, igualmente fueron anuladas, es por lo que con respecto a esta impugnación no se pasa a conocer, debido a las razones anteriormente emanadas. Y ASI SE SECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara de OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones AL ESTADO DE QUE EL TRIBUNAL DE CONTROL se pronuncie nuevamente sobre la admisión o no de la querella interpuesta, tal como lo ordena el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. P.L.C. en su carácter de Representante legal del ciudadano C.A. AGÜERO PEREIRA, esta instancia Superior no pasa a conocer del mismo por inoficioso, por cuanto al ordenarse la NULIDAD de las actuaciones AL ESTADO DE QUE EL TRIBUNAL DE Control, se pronuncie nuevamente sobre la admisión o no de la referida querella, tal como lo ordena el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, todas sus diligencias procesales subsiguientes, igualmente fueron anuladas, es por lo que con respecto a esta impugnación no se pasa a conocer, debido a las razones anteriormente emanadas.

TERCERO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a los fines legales consiguientes.

Cúmplase. Publíquese la presente decisión. Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los _____ días del mes de Mayo del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional y Presidenta,

Dra. Y.K.M.

El Juez Profesional Ponente, El Juez Profesional,

Dra. G.E.E.G.D.. J.R.G.C.

La Secretaria,

Abg. Y.B..

ASUNTO: KP01-R-2006-00316

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