Decisión nº 466-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

I

En fecha 15 de noviembre de 2005, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana M.d.P. , titular de la cédula de identidad N° V.- 3.194.038, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “Carletto Tienda C.A”, signándolo bajo el No. 0989 (folio 80).

En fecha 15 de noviembre de 2005, se libró auto de tramite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Todas debidamente practicadas a los folios noventa (90); noventa y nueve (99); ciento dos (102); ciento cinco (105); respectivamente.

En fecha 03 de abril de 2006, este tribunal dictó sentencia en el cual admite el presente Recurso Contencioso Tributario, (folios 109 al 112).

En fecha 06 de junio del 2006, se libró auto ordenando agregar comisión, (f.- 116)

En fecha 15 de junio de 2006, la abogada G.O.L.G., actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes, y copia simple del instrumento poder que la acredita para actuar en el presente juicio, (f.- 126 - 140).

En fecha 19 de junio de 2006, se libró auto indicando que solo una de las partes presentó informes y que la presente causa entró en Estado de sentencia a partir del día 16 de junio del año en curso, (f.- 144).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

1.- Alega el recurrente incompetencia del funcionario, por cuanto quien firma las resoluciones es un empleado distinto al que efectuó la verificación que se señala en el texto de las resoluciones.

2.- Arguye que solo le compete al legislador legislativo o al legislador complementario la asimilación de relación de compras y ventas a libros de compras y ventas.

3.- Así mismo arguye la supuesta inmotivación del acto recurrido, ya que la sanción esta amparada en un acta carente de motivación.

3.- Expone que se le violo el derecho a la defensa, así como también que existe un error de hecho o de derecho excusable que exime a su representada de responsabilidad por ilícitos tributarios.

III

DE LA RESOLUCION RECURRIDA:

En fecha 29 de septiembre de 2005, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región los Andes, resuelve el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana M.d.P. , titular de la cédula de identidad N° V.- 3.194.038, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “Carletto Tienda C.A”, declarándolo sin lugar, fundamentándose en lo siguiente:

En cuanto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido la Administración expuso:

Expone que el Artículo 127, numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente las Administración posee amplias facultades de fiscalización e investigación a la hora de aplicación de leyes tributarias y en ejercicio de estas facultades puede exigir a los contribuyentes responsables y terceros la exhibición de su contabilidad y demás documentos relacionados con la actividad que desarrollan así como su comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar informaciones pertinentes.

Expone que pude actuar de dos formas verificadora y determinativa, y que los dos son procedimientos distintos y que en el presente caso se esta en presencia de un incumplimiento formal las cuales se traducen en infracciones objetivas, es decir basta la materialización del hecho tipificado como infraccional para que se proceda a la aplicación de la consecuencia jurídica que prevé la norma, la imposición de una pena pecuniaria sin necesidad de dar inicio al procedimiento sumario para descubrir el elemento objetivo en su configuración. Continua acotando que resulta improcedente el alegato del que recurre al objetar que existe una presunta ausencia de procedimiento, y así lo declaró.

En cuanto al alegato referente a la presunta violación al derecho a la defensa señaló:

El afectado podrá acudir a la vía administrativa, y que no solo podrá invocar toda clase de alegatos sino aportar todas las pruebas como autoriza el Artículo 156 y 243 del Código Orgánico Tributario, beneficiándose de todos los lapsos preclusivos lo que le permite flexibilidad en su actividad alegatoria y probatoria, de los principios de exhaustividad e inquisitivo que gobiernan el procedimiento administrativo, que podría moderar las consecuencias de su inactividad, de los efectos suspensivos del Recurso, del silencio administrativo, así mismo, la vía judicial queda abierta con dos instancias para admitir a plenitud sus pretensiones, así como el amparo constitucional.

Concluye que la contribuyente tuvo acceso a los mecanismos posibles para ejercer el derecho a la defensa, ya que fue notificado mediante p.a.N.. GRTI/RLA/4489 de fecha 16 de diciembre de 2004, así como también de las resoluciones de imposición de sanciones en donde señalan los medios de defensa con que contaba en caso de no estar de acuerdo con dichas resoluciones impugnadas así como los plazos para interponerlos y en efecto el fecha el 27 de abril de 2005 ejerció formal Recurso Jerárquico subsidiario.

En cuanto a que la interpretación de la norma le compete al legislador por cuanto la Administración tributaria impone sanción sin cumplir con el requisito de motivación alegado por el recurrente la gerencia señaló:

Empieza dando repuesta en cuanto a que actuó ajustada a derecho haciendo mención de lo contemplado en los Artículos 5 y 6 de la p.N.. 1677, de fecha 14-03-2003, en la cual, menciona los requisitos que debe contener la relación de ventas y compras de manera individualizada por ser actividades diferentes. Basada en el acta de recepción y verificación Nro. RLA/DFDF/4489/2004/02 de fecha 17/12/2004, donde muestra que la contribuyente lleva la relación de ventas y la relación de compras del impuesto al valor agregado con atraso superior a un mes, determina que la sanción está ajustada a derecho.

Con relación a la supuesta inmotivación del acto recurrido señaló:

Que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación ya que indica que el contribuyente lleva la relación de compras y relación de ventas con atraso, indicando que cumplió a cabalidad con el deber de exteriorizar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó el órgano administrativo para dictar la decisión, en consecuencia desecha el alegato esgrimido por el contribuyente.

Con respecto al vicio de incompetencia:

Arguye, que la división de fiscalización tiene la competencia atribuida por el Artículo 98 de la Resolución 32 de fecha 24-03-1995 sobre las organizaciones, atribuciones y funciones del Servicio nacional integrado de Administración aduanera y tributaria, de imponer sanciones y firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia, según los Artículos 14 y 17 del Artículo 98dle Código Orgánico Tributario, en la cual se desprende la competencia con que actúan los jefes de la división de fiscalización de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, teniendo la facultad para instruir y sustanciar los expedientes, así como de elaborar las actas, actos e informes fiscales que surjan como consecuencia de la fiscalización e imponer sanciones a que haya lugar conforme a la normativa legal vigente.

En cuanto a la eximente de responsabilidad penal:

LA Administración expone que el recurrente no logró demostrar la procedencia del error de hecho excusable invocado por cuanto no consignó la evidencia den haber desplegado una conducta normal, razonable y diligente, indispensables para la configuración de la eximente, en virtud de la cual procedió de desechar los alegatos, y así lo declaró.

IV

INFORME FISCAL

…omisis…

En cuanto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido al respecto esta Gerencias observa:

Conforme a lo establecido en el Artículo 127, numeral 3, del Código Orgánico Tributario vigente, la Administración tributaria dispone de amplias facultades de fiscalización e investigación en todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en los casos de exenciones y exoneraciones, pudiendo en el ejercicio de estas facultades exigir a los contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de su contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad, como su comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar informaciones pertinentes.

…omisis…

…estamos en presencia de un deber forma, los cuales se traducen en infracciones predominantemente objetivas, por lo cual, en principio, la sola violación de la norma formal constituye la infracción, sin que interese investigar si el infractor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa).

…omisis…

Resulta improcedente el alegato esgrimido por la representante de la contribuyente sustentada en una presunta ausencia de procedimiento, en el sentido de que los actos administrativos recurridos, fueron emitidos con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En cuanto a la presunta violación al derecho a la defensa esta Representación fiscal señala:

…omisis…

En el presente caso la contribuyente, tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa; en efecto fue debidamente notificado mediante p.a.N.. GRTI/RLA/4489, de fecha 16-12-2004, inserta al folio uno (01) del expediente administrativo, llevado por la División de Fiscalización, signado con el Nro.m m 6548, del programa especial de deberes formales, con indicación expresa de verificar en el domicilio de la contribuyente , el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que esta obligada, de conformidad con la ley de Impuesto sobre La Renta y Ley de Impuesto a los Activos Empresariales. Por otra parte también le fueron debidamente notificadas las resoluciones de Imposición de sanciones en la que a su vez de le señalan los medios de defensa con que cuenta el contribuyente en caso de no estar de acuerdo con las resoluciones aquí impugnadas, así como los plazos para interponerlos, y en efecto en fecha 27-04-2005, ejerció formal el Recurso Jerárquico, cosa distinta es que no haya podido demostrar la procedencia de sus alegatos, ya que la actuación de la Administración tributaria fue absolutamente apegada a derecho.

Referente a que la norma le compete al legislador, ya que la Administración tributaria impone sanción sin cumplir con el requisito de motivación, esta gerencia señala:

…omisis…

No constituye una mala interpretación por parte de la Administración tributaria, tal como lo alega la representante de la contribuyente, sino por el contrario viene a representar el ejercicio de una potestad sancionatoria, respaldada por el principio de legalidad que le impone la obligatoriedad de actuar represivamente cuando la conducta del contribuyente o del responsable queda subsumida dentro del presupuesto tipificado por la ley como una infracción o ilícito Tributario y en consecuencia las resoluciones de imposición de sanción, antes mencionadas se encuentran ajustadas a derecho.

En relación a la supuesta inmotivación del acto recurrido, esta representación fiscal señala:

…omisis…

…el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación, toda vez que en él se indica con toda claridad que el contribuyente lleva la relación de compras y la relación de ventas con atraso, de modo que si se cumplió a cabalidad con el deber de exteriorizar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó el órgano administrativo para dictar la decisión. En consecuencia, de desecha por improcedente el alegato esgrimido por el contribuyente, por cuanto las mismas no adolecen de inmotivación denunciado.

… respecto a la incompetencia del funcionario quien impuso la sanción, esta representación fiscal señala:

…omisis…

Por consiguiente , la Resolución No 913, publicada en la Gaceta Oficial de la república bolivariana de Venezuela No 37.398 de fecha 06-03-2002, mediante la cual se le atribuye competencia a los jefes de división de las gerencias regionales de Tributos internos para suscribir los actos en ella indicados, y el nombramiento en particular como titulares de las citadas dependencias, son suficientes ara facultarlos para firmar los actos administrativos dictados de conformidad con lo establecido en el titulo IV, capitulo III, sección quinta y en virtud de que mediante p.a.n., SNAT-2001-693 de fecha 08-08-2001, se designa al ciudadano J.E.C.M., cédula de identidad N. V.- 5.673.786, como Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes para ejercer funciones establecidas en dicho Artículo 98 de la Resolución 32, en concordancia con el Artículo 18 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, y con los datos exigidos en el numeral 7 del citado Artículo, esta gerencia desestima el alegato por la contribuyente, por considerarse impertinente.

V

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Del folio 38 al 79, corren insertas copias simples de: a) providencia administrativa, b) acta de requerimiento, c) acta de recepción y verificación, d) registro de información fiscal, e) documento protocolizado en el registro mercantil de la circunscripción judicial del Estado Táchira, f) facturas Nros. 001185 y 001198 (Carlleto Tienda C.A), g) relación de ventas y de compras, h) facturas Nros. 01431, 01463, 01499, 01464, i) facturas de compras Nros de control 017369 y 026312, ambas de fecha 20-11-2004, de Distribuidora Primaco C.A, j) facturas Nros. 0852 de fecha 10-12-2004 de Corporación Stupelle C.A, 17625 de fecha 18 de octubre de 2004 de C.M Import C.A, 026272 de fecha 26/10/2004 de Almacenes El Tobo C.A, 018475 de fecha 26/11/2004, Distribuidora Primaco, 022568, de fecha 25/11/2004, Importadora La Nueva, 03167, de fecha 23/11/2004, Expo Joyas, 03168 de fecha 23/11/2004, Expo Joyas C.A, 03169 de fecha 23/11/2004, Expo Joyas C.A, 18466 de M. Import C.A, 142868 Comercial Montecristi C.A, k) acta de Clausura, l) Acta, ll) Estado de Cuenta Contribuyente, m) tabla de conformación de sanciones, n) informe general de fiscalización, o) auto de cierre de expediente.

Del folio 49 al 53, corren insertas copias simples de los comprobantes de egreso de Inverfinca, en la cual se muestra el gasto por cancelación de alquiler y la retención de I.S.L.R, realizada.

Del folio 69 al 131, corren insertas copias simples de los documentos que conforman el expediente administrativo: a) p.A., b) acta de requerimiento, c) acta de recepción, d) Resolución de imposición de sanción, e) acta de clausura, f) acta de recepción y verificación, g) del documento protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la Sociedad Mercantil Ingeniería Tres A C.A, en la cual se muestra la cualidad del ciudadano L.E.Z.N., h) reporte del libro de compras, i) reporte del sistema de registro de información fiscal, información de contribuyente jurídico, j) informe fiscal.

Todos los documentales aquí señalados se les conceden valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ellos se desprende el procedimiento aplicado por la Administración Tributaria al momento de la verificación realizada, la cualidad que posee el recurrente, la clausura del establecimiento por un día, y sanciones impuestas por los incumplimientos cometidos.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La ciudadana M.d.P., actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “Carletto Tienda C.A, en su escrito recursivo expuso una serie de alegatos, el cual, serán resueltos a continuación:

Primero

Respecto a la incompetencia del funcionario J.E.C.M., Jefe de la División de Fiscalización, que suscribe las Resoluciones recurridas, en este sentido se observa que el vicio de incompetencia aquí denunciado, ha sido definido por el Supremo Tribunal en términos sumamente explícitos, de este modo la Sala Político Administrativa ha señalado:

…resulta oportuno destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, o lo que es lo mismo, la competencia restringe y designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; motivo por el cual no puede presumirse, sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. En tal sentido, en caso de existir dicho vicio se verá infringido el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo.

(Sentencia N° 02084, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa)

Es suficientemente conocido, que las actuaciones de los funcionarios de la Administración Pública deben ajustarse a las disposiciones legales que le atribuyan competencia para ejecutar dichos actos, debe entonces entenderse por competencia en materia de Derecho Público, la medida de la aptitud para obrar de las personas públicas o de sus órganos; tal competencia traza los limites entre los cuales deben estar enmarcados los actos de cada funcionario, y es precisamente cuando se sobrepasa tal delimitación cuando el acto deviene viciado de nulidad absoluta.

En el caso que toca decidir, ciertamente las Resoluciones de Imposición de Sanciones fueron suscritas por el Funcionario J.E.C.M., Jefe de la División de Fiscalización, pero ello no necesariamente se traduce en la existencia de un vicio de incompetencia, por cuanto es este el funcionario facultado para imponer las sanciones a que haya lugar conforme a los preceptos de ley, producto de la verificación efectuada por la funcionaria designada en la providencia administrativa, lo cual se encuentra suficientemente probado en autos al folio 39. A estos efectos, se ha de hacer referencia a lo dispuesto en la Resolución 320 de fecha 24-03-1995, según la cual el Jefe de la División de Fiscalización tiene atribuida entre otras las siguientes competencias:

Artículo 98. La división de Fiscalización tiene las siguientes funciones:

…omisis…

14. Instruir y sustanciar los expedientes, así como elaborar las actas, actos e informes fiscales que surjan como consecuencia de las fiscalización, el imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la normativa legal vigente.

…omisis…

17. Firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia…

De la trascripción de la norma que antecede, se observa que el funcionario arriba mencionado tiene la competencia para firmar dicha Resolución, y ello no es más que una consecuencia lógica de la jerarquía en que se encuentra organizada la Administración Tributaria y cada una de las Divisiones que la conforman, siendo ello así lo procedente es desechar el alegato de la parte actora. Y así se decide.

Segundo

Se desprende de las Resoluciones de Imposición de Sanción, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, multa impuesta por el incumplimiento del deber formal de “llevar la relación de compras y ventas con atraso”, en contravención de lo establecido en el Artículo 5 y 6 de la P.A.N.. SNAT/2003/1877 del 14/03/2003, el cual establecen:

Artículo 5

Relación de Ventas

Los contribuyentes formales deberán llevar una relación cronológica mensual de todas las operaciones de venta, en sustitución del libro de ventas previsto en la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, cumpliendo con las siguientes características:

  1. Fecha

  2. Número de Inicio de la facturación del día

  3. Número Final de la facturación del día

  4. Monto consolidado de las ventas del día

    Artículo 6

    Relación de Compras

    Los contribuyentes formales deberán llevar una relación cronológica mensual de todas las operaciones de compra, en sustitución del libro de compras previsto en la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, cumpliendo con las siguientes características:

  5. La fecha y el número de la factura, nota de débito o de crédito por la compra nacional o extranjera de bienes y recepción de servicios, y de la declaración de Aduanas, presentada con motivo de la importación de bienes o la recepción de servicios provenientes del exterior.

    Asimismo, deberán registrarse iguales datos de los comprobantes y documentos equivalentes, correspondientes a la adquisición de bienes y servicios.

  6. El nombre y apellido del vendedor o de quien prestó el servicio, en los casos en que sea persona natural. La denominación o razón social del vendedor o prestador del servicio, en los casos de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y demás entidades económicas o jurídicas, públicas o privadas.

  7. Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyente del vendedor o de quien preste el servicio, cuando corresponda.

  8. El valor total de las compras nacionales de bienes y recepción de servicios, registrando el monto soportado por Impuesto al Valor Agregado en los casos de operaciones gravadas.

    De las normas trascritas se lee las formalidades que deben cumplir los contribuyentes al momento de llevar una relación cronológica mensual de todas las operaciones de venta, en sustitución del libro de ventas y compras, en tal sentido; el incumplimiento de este deber formal trae como consecuencia imposición de multa, prevista en el Artículo 102, numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario el cual alude:

    ”llevar los libros y registros contables y especiales…”,obsérvese la trascripción:

    Artículo 102

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

    …omisis…

    2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

    Tal como lo establece el Artículo, es un ilícito formal llevar con atraso superior a 1 mes los libros y registros contables y especiales; ahora bien, expone el recurrente en el escrito recursivo no estar de acuerdo con la norma aplicada para tal ilícito, por cuanto a su parecer debe ser más explicita, dando entender que debe tener impresa la palabra “relación”, de tal forma que el texto legal expresara lo siguiente: llevar la relación y registros contables y especiales…, lo que resulta para quien aquí decide un alegato extremadamente formal, pues es de entender que la relación sustituye a los libros y lógicamente los registros al que hace mención el Artículo se refiere perfectamente a la relación que deben llevar los contribuyentes formales, pues se interpreta como un registro de compras y ventas que deben tener los contribuyentes en sus establecimientos y actualizados, por lo tanto no cabe duda que es esta la norma legal que rige el incumplimiento aquí descrito para la imposición de la multa, por consiguiente se desestima el alegato esgrimido por la recurrente, y así decide.

    Con relación al vicio de inmotivación la Sentencia de la Sala Político administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de mayo de 2005, Nro. 02893, dejó sentado:

    En este sentido, cabe precisar en cuanto a la motivación, que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la misma consiste en la indicación de las diferentes razones que la Administración ha tenido en cuenta para manifestar su voluntad en lo que configuraría la decisión administrativa. En ese mismo sentido, se ha sostenido que tal vicio se formaría con la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos; pues se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión.

    Circunscribiéndonos al caso de autos, de la Resolución de Imposición de Sanción inserta al folio 34, se desprende los fundamentos de hecho y derecho en la cual la Administración se fundamentó para la imposición de la sanción, conforme a lo que establece el Código Orgánico Tributario, Ley especial que rige la materia tributaria, según el Artículo 102, numeral 2, en contravención de lo previsto en el Artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 5 - 6 de la p.a.N.. 1677, por el incumplimiento de los deberes formales, “llevar con atraso los libros de compra y ventas”.

    De las razones expresadas en los actos administrativos aquí impugnados, luce obvio la motivación que utilizó la Administración tributaria para la imposición de sanción, lo que desvirtúa el alegato de la recurrente sobre el vicio de inmotivación del acto recurrido, en virtud de la cual, considera esta juzgadora que debe desechar el alegato, y así se decide.

    Anudado a lo anterior se observa que la violación del derecho a la defensa que alude el recurrente como último alegato, no esta configurado, pues a la recurrente se le aplicó un procedimiento de verificación, en la cual tuvo conocimiento, así mismo, en las Resoluciones de Imposición de Sanción están reflejadas las razones de hecho y derecho y los recursos a ejercer en caso de inconformidad con la sanción, con oportunidad de aportar todos los elementos probatorios a su favor, observándose con meridiana claridad todo lo contrario a lo que ha reiterado la jurisprudencia al respecto, “ la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohibe realizar actividades probatorias”. Así pues, en virtud de que a la recurrente no se le privó de ejercer su derecho a la defensa se desecha el alegato, y así se decide

    Por otro lado, en cuanto a la responsabilidad Penal Tributaria, sobre el error de Hecho y de Derecho excusable, el Artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario dispone:

    Articulo 79:

    Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

    …omisis…

    4. El error de hecho y de derecho excusable.

    Si bien es cierto que la norma trascrita alude como eximente de responsabilidad el error de hecho y derecho excusable, no es menos cierto que el recurrente incumplió con un deber formal el cual estaba obligado, pues sin duda alguna la relación de compras y ventas estaban atrasadas, tal como se evidencia en el acta de recepción levantada por la funcionaria Y.C.S., (folio 42), de tal manera que no puede desconocer que el hecho jamás ocurrió.

    En cuanto al error excusable de derecho la doctrina lo define así:

    Hay error de derecho cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la ley prohibitiva de ese hecho;..Omissis… (Curso de Venezolano

    parte general; 11ava edición, Dr. J.R.M.T.P.. 251)

    La contribuyente, Sociedad Mercantil “Carletto Tienda C.A, fue sancionada por el incumplimiento de un deber formal mencionado en párrafos anteriores, contraviniendo las disposiciones de la n.d.C.O.T., de conformidad con lo expuesto por la Fiscal actuante en el Acta de Requerimiento y de Recepción, por lo que no se considera un error de derecho excusable el desconocimiento que la recurrente tenga sobre la aplicación de las normas legales, y así se decide. (remítase a la motiva del punto primero)

    Para finalizar, es preciso acotar la exigencia de la carga de la prueba tendiente a demostrar el error, el cual ha sido reconocida también por la Jurisprudencia de nuestro m.T. así:

    Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la Jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (..) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir que los elementos de que disponía lo introdujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consistente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar

    (Sentencia N° 254, de fecha 17-04-96, caso: Administradora los Sauces.)

    Si el recurrente, expone en la solicitud que sea eximido de Responsabilidad Penal Tributaria en virtud del error de hecho y de derecho; que generó el llevar con atraso la relación de libros de ventas y compras, debe sustentar tal alegato, cosa que no sucedió, por lo tanto se considera improcedente el mismo, y así se decide.

    Planteada la controversia en los términos descritos pasa esta juzgadora a revisar la sanción en atención a las actas procesales que conforman el presente expediente:

    La Administración impone multa por el incumplimiento del deber formal de llevar con atraso los libros de compras y ventas, fundamentándose en el Artículo 2, numeral 2, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario, a saber:

    Artículo 102

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

    2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    …omisis…

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

    Esta exigencia de carácter legal, resulta clara al referirse a la obligación de los contribuyentes de llevar los registros contables y registros especiales exigidos por la ley y los reglamentos; y al ilícito formal que se constituye al llevarlos con atraso superior a un mes, en tal sentido, obsérvese que la norma parcialmente escrita hace mención a los libros en general, en terminología plural, es decir, no separa los registros de ventas de los de compras, ni estipula una sanción distinta para cada uno de los casos.

    En el caso bajo estudio la sanción aplicada por la Administración, contraviene con el precepto legal, en primer lugar no existe una concurrencia de infracciones tal como lo expresa en la Resolución GRTI/RLA/DF N- 5055001774 y en segundo lugar no se configura para este caso una segunda infracción, tal como lo narra la Administración en el párrafo tercero de la Resolución Nro. N-5055001775 (folio 20), ya que para que haya una nueva infracción tiene que haber una nueva fiscalización, (procedimiento de verificación efectuado por la Administración), y no como lo interpreta la Administración tomando como primera infracción llevar con atraso la relación de compras y como segunda llevar con atraso la relación de ventas, producto de una sola verificación efectuada en fecha 16 de diciembre de 2004, pues el ilícito es llevar con atraso los registros en plural tal como se interpretó en el párrafo anterior, por lo tanto para estos dos hechos se debe aplicar solo una multa y no dos.

    A continuación se trascribe lo que hizo la administración tributaria:

    Impuso multa por un lado de 50 unidades tributarias, por considerar que la recurrente cometió este ilícito por segunda vez, aumentando la pena de 25 U.T a 50 U.T basándose en lo que interpretó del Artículo 102, numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, la cual, como ya se indicó para aumentar la pena es necesario que se realice un segundo procedimiento de verificación.

    Por otro lado, impone multa de 12,5 U.T, resultado que sale de la mitad de la 25 U.T por la cual se sanciona, por el argumento de la concurrencia de infracciones.

    Ahora bien; en consideración de la interpretación hecha, ¿Cómo sería el cálculo de la multa? Si hemos venido reiterando que los dos hechos corresponden a un solo ilícito, lo correcto seria aplicar 25 U.T, sin embargo, aunque se trata de un solo ilícito como ya se explicó, la ciudadana recurrente llevó con atraso tanto la relación de ventas como la de compras, lo que interpreta esta Juzgadora, que la multa no puede ser igual para cuando sea 1 libro, 2 libros ó 3 libros, de 25 U.T, en tal sentido, se considera aplicable a fin de buscar una equidad entre las partes lo que dejó sentado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 19 de agosto de 2005; Caso: Uniato, que trae como antecedente sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003 (Caso: Acumuladores Titán, C.A.), reiterado en un caso similar al de autos en sentencia Nº 00474 de fecha 12 de mayo de 2004 (Caso: Tuboacero, C.A.),estableciendo lo siguiente:

    ...Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

    `Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

    Parágrafo Unico: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.´.

    En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

    Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

    En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

    `Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.´.

    Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

    En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

    Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara...

    . (Destacado de la Sala).

    En virtud de la posición asumida en el fallo precedentemente citado, esta Alzada considera que en el caso de incumplimiento de deberes formales, por parte de los contribuyentes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante diferentes períodos impositivos, debían agruparse las sanciones a que haya lugar dentro del ejercicio fiscal anual de la sociedad mercantil contribuyente, ya que de conformidad con el artículo 71 del Código Orgánico Tributario aplicable al caso de autos, en concordancia con el 99 del Código Penal, cuando exista una conducta continuada o repetida, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal, que a los sólos efectos de la pena, dichos incumplimientos se consideran como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

    Por todas estas razones, la multa determinada por la Administración Tributaria de conformidad con los artículos 104, 106 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por incumplimiento de deberes formales atinentes al manejo de los Libros de Compras y de Ventas exigidos por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, y con relación a la presentación de la declaración y pago del aludido tributo de forma extemporánea, debe ser calculada como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos…(subrayado propio)

    Reiterada como ha sido la posición de la Sala Político Administrativa, llevada al caso bajo estudio, la consecuencia de llevar la relación de compras y ventas con atraso superior a un mes, se toma como un único delito, aumentando la pena de una sexta parte a la mitad.

    Sin duda alguna estamos en presencia de un concurso real de infracciones, ahora bien: este tribunal considera que la multa debe ser aplicada dependiendo de la magnitud del ilícito, (criterio de proporcionalidad), en el entendido de que la multa no puede ser aplicada de igual manera tanto para quien lleve con atraso superior a un mes la relación de compras y ventas, o para quien no lleve ambos, pues seria aplicar una multa de forma desproporcional, es decir, si la falta es llevar con atraso superior a un mes la relación de compras y ventas, la pena se aumenta a una sexta parte, si por el contrario en el hecho unificado se constata que lleva con atraso la relación de ventas, compras y además uno de contabilidad, la pena aumentaría en dos sexta parte hasta la mitad y así consecutivamente, por considerar que no se debe condenar en la misma proporción para quien incumpla una sola relación, como para quien incumpla dos o más relaciones, de forma que la multa para este caso se aplica de la manera siguiente:

    Por la verificación de llevar con atraso ambos reportes (compras y ventas), a las 25U.T (multa establecida para los ilícitos aquí descritos, según el Artículo 102, numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario), se le suma la sexta parte calculada de la manera siguiente: 25 U.T entre la sexta parte = 4,17, sumadas a las 25 U.t da un total de: 29,17 U.T, que seria total a pagar por la recurrente, y así se decide.

    En función de lo planteado este tribunal considera que la multa impuesta al recurrente descrita en la Resolución Nro. N- 40550001774 de fecha 30/11/2004, no esta ajustada a derecho, así como tampoco la Resolución Nro. 4055001775, de fecha la misma fecha, por la aplicación incorrecta de la norma, por lo tanto se anulan ambas resoluciones y se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitir una planilla de liquidación por 29,17 unidades tributarias.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

    • CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACION LA RESOLUCION DEL JERARQUICO Nro. GRLA/DJT/AR/2005-00310, EMITIDA POR LA GERENCIA JURÍDICO TRIBUTARIA en el Recurso Contencioso interpuesto por la ciudadana M.d.P. , titular de la cédula de identidad N° V.- 3.194.038, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “Carletto Tienda C.A”, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. J-30381722-0, con domicilio en el Centro Comercial Plaza, Local 23, Barrio Obrero entre calles 9 y 10, San C.E.T., debidamente asistida por la abogada J.C.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.940, contra dicho acto administrativo.

    • Se anulan las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros N- 40550001774, y 4055001775, ambas de fecha 30/11/2004, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, Gerencial Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.

    • Se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes emitir una nueva planilla de liquidación por 29,17 unidades tributarias.

    • No hay condena en costas por que no hubo vencimiento total.

    • Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintinueve ( 29 ) días del mes de junio de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo las 12:00 pm se publicó la anterior sentencia bajo el Nº466, y se libraron oficios Nros, 9957 y 9958

    LA SECRETARIA

    Exp N° 0989

    ABCS/Yully

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