Decisión nº 3 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 16 de Abril de 2015

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis de abril del año dos mil quince.

204º y 156º

RECURRENTE: C.A.M.V., titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.212, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos D.L.R.P. y J.D.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.623.006 y V-10.165.756 respectivamente y domiciliados en Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., parte demandante.

MOTIVO: Recurso de hecho.

I

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior el presente recurso de hecho interpuesto por el abogado C.A.M.V., con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos D.L.R.P. y J.D.S.P., parte demandante, contra el auto de fecha 17 de marzo de 2015 dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 2043-2014 de su nomenclatura interna, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto por él contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 27 de febrero de 2015, dictada por el mencionado tribunal.

El 25 de marzo de 2015 se recibió previa distribución el recurso en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 3); y por auto de la misma fecha, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (f. 4)

Mediante escrito de fecha 06 de abril de 2015 (f. 5), el abogado recurrente consignó copias certificadas tomadas del referido expediente N° 2043, en las que constan las siguientes actuaciones:

- Decisión de fecha 27 de febrero de 2015, mediante la cual el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró con lugar la falta de cualidad para demandar de los ciudadanos D.L.R.P. y J.D.S.P.; y en consecuencia, inadmisible la demanda de desalojo interpuesta por los mencionados demandantes, contra el ciudadano R.D.G.R., condenándolos en costas. (fs. 6 al 17)

- Sendas diligencias de fecha 05 de marzo de 2015, mediante las cuales el Alguacil dejó constancia de haber notificado de la referida decisión al abogado C.A.M.V., con el carácter de autos. (fs. 18 al 21)

- Diligencia de fecha 06 de marzo de 2015, por la que el apoderado judicial de los demandantes apeló de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2015. (f. 22)

- Diligencia de fecha 09 de marzo de 2015, con la que el Alguacil consignó la boleta de notificación practicada en la misma fecha, al abogado H.G.C., apoderado judicial del demandado R.D.G.R.. (fs. 23 al 24)

- Diligencia del 09 de marzo de 2015, en la que el mencionado apoderado judicial del demandado solicitó al a quo desestimar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, en virtud de la cuantía, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009. (f. 25)

- Auto de fecha 17 de marzo de 2015, objeto del presente recurso. (f. 26)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de hecho interpuesto por el abogado C.A.M.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes D.L.R.P. y J.D.S.P., contra el auto de fecha 17 de marzo de 2015, dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 2043-14 de su nomenclatura interna, mediante el cual negó en razón de la cuantía la apelación interpuesta por el mencionado apoderado de la parte actora, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 27 de febrero de 2015 proferida por ese órgano jurisdiccional, que declaró con lugar la falta de cualidad para demandar de los ciudadanos D.L.R.P. y J.D.S.P.; y en consecuencia, declaró inadmisible la demanda de desalojo interpuesta por ellos contra el ciudadano R.D.G.R., condenándolos en costas.

En el referido auto de fecha 17 de marzo de 2015, el Tribunal a quo indica lo siguiente:

… el Tribunal para decidir y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Que en la resolución (sic) N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada por la Sala plena (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció en su artículo 2: “…asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.

SEGUNDO

Que el demandante estimo (sic) la cuantía en la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.18.600,00), equivalente a 146,4 Unidades Tributarias; que igualmente se tramitará su pretensión por el procedimiento establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

De todo lo narrado anteriormente se desprende que la pretensión establecida por el demandante no excede de 500 unidades tributarias y que la resolución (sic) N° 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, transcrita en el particular segundo, se modificó la cuantía de las demandas que se sustanciarán por el procedimiento breve, en consecuencia, este Tribunal desestima la apelación interpuesta por el apoderado actor, en razón de la cuantía, y así se decide. (f. 26)

Al interponer el recurso de hecho, el recurrente alega que en fecha 06 de marzo de 2015 ejerció oportunamente recurso de apelación contra la decisión que en fecha 19 de febrero de 2015 declaró “sin lugar” la demanda de desalojo incoada en contra de R.D.G.. Que el tribunal de la causa negó la apelación, limitando el derecho de toda parte a que un juez de instancia superior revise las decisiones que se hayan emitido como garantía de una doble instancia y permitiendo con ello, que el demandado siga ocupando el local comercial objeto de la relación arrendaticia. Que el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, cuyo objeto es que se ordene oír la apelación denegada, o que se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo, no pudiendo el juez de alzada conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso. Que conforme a la situación planteada, en la cual el Juzgado del Municipio P.M.U. negó la apelación interpuesta contra la decisión que declaró “sin lugar” la demanda de desalojo, por considerar existente una falta de cualidad activa, solicita se declare con lugar el recurso de hecho y se ordene oírla en ambos efectos.

Igualmente, en escrito presentado en fecha 06 de abril de 2015 reiteró los alegatos antes expuestos, indicando que el tribunal de la causa negó la apelación con fundamento en que la demanda fue estimada en Bs. 18.600,00, equivalentes a 146,4 unidades tributarias y, por tanto, al no exceder de 500 unidades tributarias, no tiene apelación; siendo que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil que regula la cuantía en el juicio breve, se refiere a Bs. 5.000,00 anteriores a la reconvención monetaria, hoy Bs. 5,00, violentándole así la garantía procesal del derecho de apelación, en virtud de lo cual solicita nuevamente se ordene oír la apelación en ambos efectos.

Para la solución del presente asunto se hace necesario considerar lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Resaltado propio).

En la norma transcrita, el legislador consagra el recurso de hecho como la garantía procesal del recurso de apelación, en virtud de que el artículo 293 eiusdem confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, pudiendo quedar nugatorio dicho recurso ante la negativa de la apelación o su admisión en un solo efecto.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 4506 de fecha 13 de diciembre de 2005, expresó:

El recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo (Vid. sentencia No. 2600/03 caso: Incagro, C.A.)

En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil -el cual es aplicable de manera supletoria a los procesos de amparo constitucional por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- establece lo siguiente:

...Omissis...

De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación, o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo, siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.

(Expediente N° 05-2194)

Ahora bien, la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial publicada en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, aplicable al presente caso conforme a lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de un juicio de desalojo de local comercial, tal como se desprende de la mencionada sentencia definitiva de fecha 27 de febrero de 2015 (fs. (6 al 17), establece en su artículo 43 lo siguiente:

Artículo 43.- En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión. (Resaltado propio)

Ahora bien, el artículo 878 del mencionado código adjetivo consagra el recurso de apelación en el referido procedimiento oral, en los siguientes términos:

Artículo 878.- En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación. (Resaltado propio)

Dicha norma prevé, dentro del procedimiento oral, la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias, salvo disposición expresa en contrario; e igualmente, establece para la sentencia definitiva el recurso de apelación en ambos efectos, cuando llena el requisito de la cuantía exigido para ello, es decir, que el valor de la demanda exceda la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), cuyo equivalente actual es la suma de veinticinco bolívares (Bs. 25,00) por obra de la conversión monetaria. Tal cuantía no ha sido objeto de modificación alguna.

Así las cosas, siendo que la decisión apelada de fecha 27 de febrero de 2015 constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que declaró con lugar la falta de cualidad para demandar de los ciudadanos D.L.R.P. y J.D.S.P. e inadmisible la demanda de desalojo interpuesta por éstos, poniendo fin al juicio (fs. 6 al 17); y por cuanto la referida demanda fue estimada en la cantidad de dieciocho mil seiscientos bolívares (Bs.18.600,00), equivalente a 146,4 unidades tributarias, tal como se evidencia del propio auto de fecha 17 de marzo de 2015 (f. 26), el juicio llena el requisito de cuantía para acceder al recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expuestas, resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar el presente recurso de hecho, quedando revocado el referido auto de fecha 17 de marzo de 2015. En consecuencia, se ordena al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes D.L.R.P. y J.D.S.P., contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2015 proferida por ese órgano jurisdiccional. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado C.A.M.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes D.L.R.P. y J.S.P., contra el auto de fecha 17 de marzo de 2015 dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 2043-14 de su nomenclatura interna, el cual queda revocado. En consecuencia, se ordena oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el mencionado apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 27 de febrero de 2015, proferida por ese órgano jurisdiccional.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

Exp. N° 6812

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