Decisión nº 033 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 15 de Abril de 2015

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

RECURRENTE: C.A.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos D.L.R.P. y J.D.S.P., demandantes en la causa civil N° 2.041-2.014, de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto del 17 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

ANTECEDENTES

En fecha 27 de marzo de 2015, fue recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO contra el auto dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, del 17 de marzo de 2015, que negó oír la apelación formulada por la parte demandante contra la sentencia definitiva proferida en fecha 19 de febrero de 2015, que declaró inadmisible la demanda de desalojo de local comercial.

En la misma fecha se le dio entrada y trámite legal para el conocimiento de dicho recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal para decidir observa:

El RECURSO DE HECHO, en función del recurso de apelación, aparece contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye la garantía procesal para la eficacia del recurso de apelación. En nuestro sistema procesal civil, el recurso de apelación corresponde oírlo para su admisión o no a trámite, al mismo tribunal que dictó la decisión recurrida, pudiendo quedar nugatorio tal recurso cuando el mismo es inadmitido debiendo ser admitido, o cuando fue admitido en un solo efecto, debiendo serlo en ambos. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce el gravamen irreparable, con lo cual se podría ver vulnerado el derecho al debido proceso consagrado constitucionalmente.

En el caso sometido a conocimiento de esta alzada, se evidencia que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación, es una sentencia definitiva en la cual se declaró inadmisible la demanda de desalojo interpuesta por los ciudadanos D.L.R.P. y J.D.S.P., y mediante auto del 17 de marzo de 2015, el tribunal a quo desestimó la apelación interpuesta con fundamento en que el trámite procesal seguido era el del procedimiento breve y la cuantía de la demanda era de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 18.599,00), equivalentes a 146,4 unidades tributarias, de modo que no excedía de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, se trata de dilucidar, si la apelación contra la sentencia definitiva de fecha 19 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de esta circunscripción judicial, era procedente o no.

Para resolver el presente recurso, debe tenerse en cuenta el principio del derecho procesal, según el cual, las leyes de procedimiento se aplican desde el momento de su entrada en vigencia, aun para los procedimientos que se encuentren en curso, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como lo tiene establecido el Código de Procedimiento Civil de 1987 en su artículo 9. Además debe tenerse en cuenta también, otro principio del derecho procesal, como es el de la especialidad de lo procedimientos, conforme al cual, las pretensiones deben tramitarse por el procedimiento que les asigna la ley, previsto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil y las que no tienen asignado un procedimiento especial, de manera residual, seguirán el procedimiento ordinario.

A tal efecto, se evidencia de las actas del expediente que la pretensión objeto de juzgamiento por el tribunal a-quo, es la de desalojo de un local comercial, la cual se admitió el 21 de mayo de 2014, por el procedimiento breve, de acuerdo con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha.

También pudo verificar este juzgador de las actas procesales, que para el momento en que el a-quo dicta sentencia, ya había entrado en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 23 de mayo de 2014.

Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece en el único aparte del Artículo 43, que el trámite procesal que debe seguirse para ventilar las pretensiones derivadas de los contratos de arrendamiento sobre inmuebles destinados al uso comercial, es el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, previsto en el libro cuarto, primera parte, titulo XI, artículos 859 al 880.

Ahora bien, el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, prevé el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, siempre que el valor de la demanda, exceda de veinticinco mil bolívares, equivalentes después de la conversión monetaria a veinticinco bolívares, (Bs. 25,00).

En el presente caso, tratándose de una sentencia definitiva proferida luego de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en un juicio donde la cuantía de la demanda es de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 18.599,00). Es por ello que, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la aplicación inmediata de las leyes procesales, a partir de su entrada en vigencia, incluso para los procedimientos que se hallaren en curso, y en cumplimiento del principio de la especialidad de los procedimientos, declara procedente la apelación contra la sentencia definitiva y por ende, procede el recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado C.A.M.V., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos D.L.R.P. y J.D.S.P..

SEGUNDO

ORDENA al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas deL Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, OÍR EN UN AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta por la parte recurrente de hecho, contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2015.

TERCERO

Queda REVOCADO el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas deL Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negó oír la apelación interpuesta por la parte recurrente.

CUARTO

Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde cursa el expediente N° 2.042-2.014, de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 15 días del mes de abril del año 2015. 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez temporal,

F.O.A.

La Secretaria Temporal,

F.M.A.A..-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7269

FOA.-

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