Decisión nº 113 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

204° y 154°

RECURRENTE: C.P.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.554.011, actuando con el carácter de apoderada de los ciudadanos F.Y. y F.Y.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.502.432 y V- 10.159.062 respectivamente, asistida por el abogado H.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.164.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 31 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negó la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2014.

ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo:

En fecha 12 de noviembre de 2014, la ciudadana C.P.D.R., quien manifestó ser apoderada judicial de los ciudadanos F.Y. y F.Y.R.P., identificados en autos, asistida por el abogado H.V.B., interpuso por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 31 de octubre de 2014, que negó la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en fecha 2 de octubre de 2014.

Esta alzada por auto de fecha 19 de noviembre de 2014, previa distribución, dio entrada al presente RECURSO DE HECHO y fijó el procedimiento de Ley, dándole entrada bajo el número 7222.

Fundamento del RECURSO DE HECHO alegado por la recurrente:

La recurrente de hecho, en su escrito alega que interpone el RECURSO DE HECHO con fundamento en lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se le ordene al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial, oír la apelación solicitada contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2014, que fue “…negada por la cuantía…”, por auto de fecha 31 de octubre de 2014.

El tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO

SOBRE LA INEFICACIA DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LA APODERADA DE LOS DEMANDANTES QUE SIN SER ABOGADA, PERO ASISTIDA DE ABOGADO, ACTÚA EN NOMBRE DE SUS MANDANTES:

Este Juzgador, en virtud del carácter de apoderada judicial de los ciudadanos F.Y. y F.Y.R.P., que se acredita la ciudadana C.P.D.R., previamente identificados, asistida por el abogado H.V.B., entra a examinar como punto previo, en razón de la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal que data de 1956, ya que metodológicamente es un prius lógico, para examinar de fondo el RECURSO DE HECHO interpuesto.

En tal sentido observa este Juzgador de Alzada, que la demanda principal por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO la interpuso la ciudadana C.P.D.R., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos F.Y. y F.Y.R.P., según se evidencia de los datos aportados por la misma, del poder general de administración y disposición otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, el día 22 de marzo de 1993, registrado bajo el N° 10, tomo 3, protocolo 3. Observa igualmente quien decide, que la ciudadana C.P.D.R., no es abogada y comparece al proceso asistida por el abogado H.V.B.. Además, se evidencia de las pocas actas que conforman el expediente en esta alzada, que la ciudadana C.P.D.R., se atribuye el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos F.Y. y F.Y.R.P., y siempre actuó asistida de abogado.

Con relación a esta situación, los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley de Abogados, han dispuesto que la actuación dentro del proceso en nombre de otro, es función casi exclusiva de los abogados. Así:

El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece:

Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Por su lado, el Artículo 3 de la Ley de Abogados dice:

Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

La jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, en forma unánime,- sin un voto salvado- ha sostenido desde la sentencia del 18 de abril de 1956, que es ineficaz la actuación procesal que, en nombre de su mandante, realiza quien no es abogado, aunque lo haga asistido de abogado. La persona que sin ser abogado, a quien se le haya conferido un poder general de administración y disposición o simplemente un poder especial, incluso con la facultad expresa de nombrar apoderados judiciales, no puede presentarse válidamente en ningún acto del proceso en nombre de su representado, ni siquiera utilizando la figura de la asistencia de un abogado.

Algunas de las muchas sentencias de nuestro máximo tribunal de justicia, escogidas al azar, sostienen este criterio:

1)18 de abril de 1956.

2) 27 de octubre de 1988 en el juicio de O.A.L. contra J.L.L..

3) 22 de enero de 1992 caso de Raúl Lubo Lozada contra la Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua.

4) Sentencia Nº 740 del 27 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo.

5) De la Sala Constitucional, la sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo cabrera.

6) De la Sala Constitucional, la sentencia Nº 222 del 15 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

7) De la Sala Constitucional, la 2324 del 22 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

8) De la Sala Constitucional, la sentencia Nº 1325 del 13 de agosto de 2008, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

9) De la Sala Constitucional, la sentencia Nº 552 del 25 de abril de 2011, con ponencia de la magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado.

Y a fin de ilustrar lo aseverado, se permite este sentenciador superior, citar extractos de la sentencia N° 1170 de Sala Constitucional del 15 de junio de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz:

…omissis

“En cuanto al amparo, la Sala observa que la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” del poder que le confirió el ciudadano M.M.C.L.. En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.

Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aún cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.

En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: R.D.G.), en la que se señaló:

De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado

.

(...)

Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3

de la Ley de Abogados”.

…..omissis

Entiende este juzgador, que en el presente caso, el problema no fue de capacidad de postulación, sino que el legislador, de manera imperativa, tiene vedado al proceso la actuación de quien no es abogado y quiere actuar en nombre de otro.

Por tanto, en criterio de este Juzgador Superior, a la luz de la doctrina jurisprudencial y de la legislación patria, quien no es abogado y es apoderado de otros, no puede actuar en juicio en nombre y representación de sus mandantes. No puede hacerlo ni siquiera asistido de abogado. Considera este Jurisdicente, que lo que sí puede hacer en virtud del mandato, es otorgar poder judicial a un abogado en nombre de sus mandantes, para que éste lo represente judicialmente. Las actuaciones dentro del proceso, en nombre de otro, están reservadas casi en forma exclusiva a los abogados. Los casos de excepción, en que se permite que quien sin ser abogado actúe en el proceso en nombre de otro, son los de la representación legal, como sucede con los padres respecto de los hijos que se encuentran bajo su patria potestad, también con los tutores por los entredichos, los representantes de las personas jurídicas y en el caso de la representación legal que permite el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Y siempre, estas personas, deberán actuar asistidos de abogado. En consecuencia, debe INADMITIRSE el RECURSO DE HECHO interpuesto por carecer de capacidad la ciudadana C.P.D.R., para ejercer poderes en juicio, ya que no ostenta la condición de abogado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:

UNICO: Se declara INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadana C.P.D.R., como representante judicial de los ciudadanos F.Y. y F.Y.R.P., asistida por el abogado H.V.B., contra el auto de fecha 31 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negó la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2014.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en su oportunidad legal, desincorpórese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal,

F.O.A.

Refrendada

La Secretaria Temporal,

F.M.A.A..-

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 7222.-

Yuderky.-

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