Decisión nº 182-2016 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

207° Y 156°

En fecha 14/07/2011, se recibió el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA C.A. DIMCA, inscrita en el Juzgado de Primer Instancia en lo Civil y Mercantil de fecha 22/01/1959, bajo el N° 4 y sus posteriores modificaciones, representada por la ciudadana M.D.C.B., venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.381, en su carácter de apoderada judicial de la mencionada Sociedad Mercantil (F-11).

En fecha 15/07/2011, se le dio entrada a el presente recurso. (F-109).

En fecha 18/07/2011, se tramitó el presente recurso. (F-110).

En fecha 21/11/2011, se admitió el presente recurso. (F-117 al 119).

En fecha 09/12/2011, se dicto sentencia 425-2011, la cual declara improcedente el presente recurso, por cuanto se ha extinguido la sanción primigenia por el pago (F-120 al 123).

En fecha 13/02/2012, Los abogados y representantes de los intereses de la republica Angellie D.C. y O.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 97.347 y 66.003 respectivamente y junto a poder que los acredita como tales, solicitaron sentencia de aclaratoria. (F-126 al 128)

En fecha 28/02/2012, se dicto sentencia donde se declaro procedente la solicitud de aclaratoria y en consecuencia se procedió a la ampliación de la sentencia definitiva N° 425-2011. (F-133 al 138).

En fecha 10/04/2012, se oyó apelación en ambos efectos y se remitió el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (F-144)

En fecha 28/03/2016, se recibió por correspondencia el expediente, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, en cuya sentencia N° 00816 de fecha 04/06/2014 declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, admitiendo el recurso y ordenando remitir el presente expediente al tribunal a quo para que continúe con la tramitación de la causa y posteriormente en la oportunidad legal correspondiente se pronuncie sobre el fondo del asunto controvertido. (F-188)

En fecha 30/03/2016, se tramito el presente recurso. (F-189)

En fecha 30/06/2016, se fijo en autos la carencia en la promoción de pruebas por las partes. (F-194)

En fecha 16/09/16 el juez temporal J.J.M.C. se Aboca al conocimiento de la causa (F-195).

En fecha 27/09/2016, por auto se dijo visto. (F-196)

II

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Acto Recurrido:

Folios del 47 al 81: Resoluciones N° SNAT-INTI-GRTI-RLA-DR-2010-170, 171, 172, 173, 177, 178, 179, 180 todas de fecha 25 de noviembre de 2010 junto a las planillas de liquidación correspondientes según cuadro anexo sin cancelar.

Concepto Periodo Monto

Multas y recargos 01/01/2005 AL 15/01/2005 2.146,43

Multas y recargos 16/01/2005 AL 31/01/2005 6.558,30

Multas y recargos 16/02/2006 AL 28/02/2005 767,16

Multas y recargos 16/11/2006 AL 30/11/2006 3.365,79

Multas y recargos 16/08/2004 AL 31/08/2004 51.514,35

Multas y recargos 01/09/2004 AL 15/09/2004 32.685,97

Multas y recargos 16/09/2004 AL 30/09/2004 6.291,58

Multas y recargos 01/12/2004 al 15/12/2004 1.798,97

Folios 12 – 13: Copia certificada de instrumento notariado donde la recurrente confiere poder a la abogada M.d.C.B.P., inscrita en Inpreabogado Bajo el N° 48.381, dicho documento se encuentra inserto en la Notaria Publica Tercera de fecha 09/04/2007 en el N° 31, tomo 72.

Folios 14 al 46: Copia del registro de comercio de la sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira agregados al expediente 32-4, juzgado primero de fecha 22/01/1959 y sus posteriores modificaciones.

Folios 82 al 107: Resoluciones de imposición de sanción con sus respectivas planillas de liquidación debidamente canceladas. Los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar que a la sociedad mercantil recurrente se le emitió en un acto primigenio, una serie de sanciones por el enteramiento de las retenciones de IVA fuera del plazo, multas que fueron canceladas, posteriormente procede la administración a la emisión de ajustes por el aumento de la unidad tributaria con nuevas resoluciones y sus respectivas planillas, este ultimo siendo el acto recurrido.

Según cuadro anexo.

Concepto Periodo Monto Fecha de pago

Multas y recargos e intereses moratorios 01/01/2005 AL 31/01/2005 7.786,98 22/06/2009

Multas y recargos e intereses moratorios 01/01/2005 AL 31/01/2005 1.808,49 22/06/2009

Multas y recargos e intereses moratorios 01/02/2005 AL 28/02/2005 910,88 20/07/2009

Multas y recargos e intereses moratorios 01/11/2006 AL 30/11/2006 5.454,34 11/09/2009

Multas y recargos e intereses moratorios 16/08/2004 AL 31/08/2004 43.474,42 26/02/2009

Multas y recargos e intereses moratorios 01/09/2004 AL 15/09/2004 27.589,45 26/02/2009

Multas y recargos e intereses moratorios 16/09/2004 AL 30/09/2004 5.312,38 26/02/2009

Multas y recargos e intereses moratorios 01/12/2004 al 15/12/2004 1.514,76 26/02/2009

Folios 129 al 132: consta copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el Nro. 05, Tomo 118, de fecha 19/09/2011, Los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Abg. J.A.T.D., Gerente General de Servicios Jurídicos (E) del SENIAT, quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado a los abogados O.A.R.L. y Angellie D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 66.003 y 97.347 respectivamente.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado como ha sido la presente causa y en virtud de los alegatos y defensas expuestas por las partes, esta juzgadora señala que la presente decisión se circunscribe a revisar: sí, efectivamente las sanciones recurridas se encuentran inmersas en el vicio de falso supuesto, en virtud de que la sociedad mercantil antes aludida canceló las multas e intereses moratorios, antes de la actualización de la unidad tributaria correspondiente, o sí por el contrario la cancelación de las mismas, fue realizado en fecha posterior, lo cual originaba la actualización conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo.

Punto Previo:

• Antes de proceder a resolver los alegatos expuestos por la recurrente considera quien aquí decide, dejar sentado el artículo 342 del vigente Código Orgánico Tributario (2014), textualmente reza:

Artículo 342. Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001.

• Los intereses moratorios se consideran firmes por no haber sido recurridos.

Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir y, al efecto, considera que para determinar la procedencia del presente recurso es preciso determinar a su vez la naturaleza del acto cuya revisión se pretende, en el caso de autos se trata de las Resoluciones N° SNAT-INTI-GRTI-RLA-DR-2010-170, 171, 172, 173, 177, 178, 179, 180 todas de fecha 25 de noviembre de 2010, en la cual se establece el ajuste de las multas materializadas en las planillas de liquidación Nros. 200905100120 – 2000817; 200905100120 – 2000816; 200905100120 – 2001148; 200905100120 – 2002191; 200905100120 – 2000176; 200905100120 – 2000175; 200905100120 – 2000178, de conformidad con lo previsto en el articulo 94 del Código Orgánico Tributario, estas resoluciones fueron emitidas por el Jefe de la División de Recaudación adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes SENIAT, y además se acompañan por la correspondiente Planilla de Liquidación contentiva del calculo del ajuste realizado.

En cuanto a la recurribilidad de los actos emitidos por la administración tributaria, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado, con fundamento en lo previsto en los artículos 259 y 242 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos, en concordancia con lo establecido en el 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

“De concatenar las normas supra citadas, se evidencia que el ejercicio, tanto del recurso jerárquico como del contencioso tributario, está reservado primordialmente a la impugnación de los actos administrativos que causen estado o pongan fin a un procedimiento, de manera que aquellas actuaciones que por su naturaleza se encuentren destinadas exclusivamente a sustanciar los procedimientos administrativos, o a ejecutar específicamente las resoluciones adoptadas por la Administración respecto de las situaciones de hecho sometidas a las potestades del ente público, no pueden ser objeto de recurso, sino excepcionalmente, cuando imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen por definitivo o causen indefensión, y por tales circunstancias lesionen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los particulares.(Subrayado añadido) (Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N°2014 de fecha 12/12/22007 Caso Seguros Mercantil C.A)

En el caso de autos, el recurrente pretende la revisión del acto administrativo a través del cual se ejecuta el ajuste previsto en el articulo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, pues quien juzga considera que aunque el mismo no representa un acto contendiente de la cualidad de firmeza el mismo afecta de manera directa los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de la sociedad mercantil, pues de no corresponderse el ajuste realizado en dicha resoluciones y por supuesto en sus respectivas planillas se estaría vulnerando los intereses de la recurrente Es por ello, y bajo este razonamiento, que en los casos como el de autos en los que se discute la procedencia del ajuste, el acto podría considerarse recurrible por aplicación del principio de universalidad del control contencioso administrativo, extensible al contencioso tributario.

En tal sentido, si discute la aplicabilidad de la sentencia emitida por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo d Justicia Nro. 83 de fecha 26/01/2011, Caso: Ganadería Monagas, C.A, para lo cual debe considerarse que la obligación se extinguió con el pago de la sanción, ahora resta la verificación de la Unidad Tributaria implementada en el calculo de la sanciones y la unidad tributaria vigente con el pago de la sanción primigenia. Para lo cual se observa en cuadro anexo las sanciones y el momento de pago.

Concepto Periodo Monto U.T base para el calculo Fecha de pago U.T vigente para el momento del pago

Multas y recargos 01/12/2004 al 15/12/2004 1.466,49 46 26/02/2009 46

Multas y recargos 01/01/2005 AL 31/01/2005 7.531,80 55 22/06/2009 55

Multas y recargos 01/02/2005 AL 28/02/2005 881,03 55 20/07/2009 55

Multas y recargos 16/08/2004 AL 31/08/2004 41.993,55 46 26/02/2009 46

Multas y recargos 01/11/2006 AL 30/11/2006 5.284,60 55 11/09/2009 55

Multas y recargos 16/09/2004 AL 30/09/2004 5.128,78 46 26/02/2009 46

Multas y recargos 01/09/2004 AL 15/09/2004 26.645,00 46 26/02/2009 46

Multas y recargos 01/01/2005 AL 31/01/2005 1.749,73 55 22/06/2009 55

Según sentencia de la S.P.A del TSJ, del Magistrado Ponente Marco Antonio Medina Salas de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil dieciséis, la cual se publicó y registró bajo el Nº 000731, establece:

…A los fines del cálculo de las sanciones de multa impuestas en virtud del retardo de los y las contribuyentes especiales en el pago de los tributos o en el enteramiento de las retenciones de impuesto, la Administración Tributaria está obligada a convertir la multa -en principio- establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción y, posteriormente, emitir las respectivas Planillas de Liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria en rigor para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que será esa la oportunidad del pago de la sanción, y si el infractor no paga la multa inmediatamente, ésta deberá ajustarse a la fecha de la realización efectiva del pago.

De lo anterior se evidencia que las planillas emitidas por los conceptos de multas y recargos fueron canceladas en debida oportunidad, con la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de la resolución sancionatoria, por lo que se considera improcedente el ajuste realizado, evidenciándose además la existencia de un vicio de falso supuesto por errada interpretación del Articulo 94 del C.O.T de 2001, ratione temporis, razón por la cual se ordena la anulación de los actos administrativos recurridos con sus respectivas planillas de liquidación y pago. Y así se decide.

En cuanto a las costas procesales las mismas son improcedentes conforme a lo expuesto en la sentencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 00215 del 10/03/2010, caso G.V., C.A., (GUEVALCA). Y así se decide.

IV

Decisión

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la abogada M.D.C.B.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.160.959, en su carácter de apoderada judicial del DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA C.A.

  2. - SE ANULAN, las Resoluciones N° SNAT-INTI-GRTI-RLA-DR-2010-170, 171, 172, 173, 177, 178, 179, 180 todas de fecha 25 de noviembre de 2010, emitida por el Jefe División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)y sus respectivas planillas de liquidación por cuanto se ha extinguido la obligación con el pago de la sanciones. Según cuadro anexo

    Resolución Concepto N° de Liquidación Periodo Monto

    SNAT-INTI-GRTI-RLA-DR-2010-170 Multas y recargos 051001202001130 01/01/2005 AL 15/01/2005 2.146,43

    SNAT-INTI-GRTI-RLA-DR-2010-171 Multas y recargos 051001202001131 16/01/2005 AL 31/01/2005 6.558,30

    SNAT-INTI-GRTI-RLA-DR-2010-172 Multas y recargos 051001202001132 16/02/2006 AL 28/02/2005 767,16

    SNAT-INTI-GRTI-RLA-DR-2010-173 Multas y recargos 051001202001133 16/11/2006 AL 30/11/2006 3.365,79

    SNAT-INTI-GRTI-RLA-DR-2010-177 Multas y recargos 051001202001354 16/08/2004 AL 31/08/2004 51.514,35

    SNAT-INTI-GRTI-RLA-DR-2010-178 Multas y recargos 051001202001128 01/09/2004 AL 15/09/2004 32.685,97

    SNAT-INTI-GRTI-RLA-DR-2010-179 Multas y recargos 051001202001129 16/09/2004 AL 30/09/2004 6.291,58

    SNAT-INTI-GRTI-RLA-DR-2010-180 Multas y recargos 051001222000462 01/12/2004 al 15/12/2004 1.798,97

  3. - IMPROCEDENTE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

  4. -NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintisiete (27) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    J.J.M.C.

    JUEZ TEMPORAL

    W.Z.M.

    LA SECRETARIA

    Exp. N° 2476

    JJMC/Jorge

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