Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE

N.C.S.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.438.325, domiciliada en barrio San Carlos, calle 14, N° 14-36, San Cristóbal, estado Táchira, asistida en este acto por el abogado L.O.R.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 6107.

FISCAL ACTUANTE

Abogada M.K.Y.P., Fiscal Segunda del Ministerio Público

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana N.C.S.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.438.325, asistida por el Abogado L.O.R.C., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo matrícula 6.107; contra la decisión dictada el 08 de octubre de 2010 por el Tribunal Penal en Función de Control N°: 06 del Circuito Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró la Cosa Juzgada Formal sobre la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2010, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca Daihatsu, Modelo Terios LX AUT, año 2005, color azul, clase Automóvil, tipo Sport-Wagon, uso particular, Serial Carrocería: 8XAJ102G059503099, Placa EAN54M, por no haberse modificado las circunstancias que motivo la decisión referida, conforme a lo establecido en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 09 de noviembre de 2010 y se designó definitivamente como ponente al Juez HECTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista que dicho recurso no está comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 16 de diciembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos, tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, y al respecto observa:

Primero

Mediante decisión de fecha 08 de octubre de 2010, el Tribunal Penal en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial del estado Táchira, declaró la Cosa Juzgada Formal sobre la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2010, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca Daihatsu, Modelo Terios LX AUT, año 2005, color azul, clase Automóvil, tipo Sport-Wagon, uso particular, Serial Carrocería: 8XAJ102G059503099, Placa EAN54M, por no haberse modificado las circunstancias que motivo la decisión referida, conforme a lo establecido en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar luego de realizar una relación pormenorizada de los hechos así como de las actuaciones existentes en los autos, lo siguiente:

(Omissis)

Primero: En fecha 12 de abril del corriente año, este tribunal, a instancia de la aquí solicitante, mediante auto motivado resolvió declarar sin lugar la solicitud de entrega del vehículo en cuestión, hasta tanto se clarifique la situación jurídica del vehículo en referencia, cuya decisión corre inserta en los folios 46 al 48 de la presente causa.

Ahora bien, mediante solicitud de fecha 22 de junio del corriente año, se peticiona al Ministerio Público, la necesidad de requerir a los expertos la necesidad de informar en qué consiste el defecto de serial, si existe un serial anterior, y de existir, a quién pertenece el vehículo y si está solicitado, solicitando la comprobación de autenticidad de los documentos autenticados que corren en los autos, y se verifique la veracidad del cobro del cheque girado para pagar el precio del vehículo, y que sea citado el ciudadano U.C., para que declare sobre el requerimiento de un dinero en el mes de diciembre de 2008.

Ante tales peticiones, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, solicitó la práctica de nuevas experticias a practicar sobre el vehículo descrito, y mediante peritaje número 1389 del 05 de Agosto de 2010, suscrito por el perito adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyó:

‘01. El serial de Carrocería número 8XAJ102G059503099, estampado en la pared del cortafuego, lado derecho, es FALSO, por cuanto su configuración, estampado y morfología NO, corresponde al sistema utilizado por la Planta ensambladora, motivado a que presenta estrías de fricción o repetición ocasionadas por el paso de un objeto de igual o mayor cohesión molecular (lima o esmeril) que tuvo por finalidad eliminar el serial original para luego estampar el que se visualiza.

02. La placa identificadora en la cual se lee el serial de carrocería 8XAJ102G059503099, ubicada en la pared del corta fuego, lado izquierdo, es FALSA, por cuanto su configuración, estampado, morfología y fijación (remaches) NO corresponden al Sistema utilizado por la Planta ensambladora.

03. El motor corresponde a un CUATRO CILINDROS.

04. Mediante la pulimentación a través de lijas de diferentes espesores, sobre el área donde se encuentra grabado el serial de carrocería 8XAJ102G059503099, siendo en la pared del corta fuego y mediante la utilización del Generador de Caracteres Borradores en metal (Reactivo Químico FRY), no se logró obtener ninguna numeración original, motivado al gran estado de devastación que presenta la superficie.

05. Dicho vehículo al ser consultado por ante el Sistema de Información policial (SIPOL), se constató que el mismo NO se encuentra solicitado y Registra ante el sistema de enlace C.I.C.P.C.-I.N.T.T.T., a nombre de B.M.Z.D. VALLE, C.I. V-13.489.725

Así mismo, a instancia del Ministerio Público, se le practicó experticia de reconocimiento de seriales al vehículo en cuestión, por parte del experto adscrito al Cuerpo Técnico de vigilancia de T.T. de la unidad 61 Táchira, en la que se deja constancia de lo siguiente: “Presenta una chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en el área delantera cortafuego lado izquierdo.

Presenta un serial de carrocería ubicado en el área delantera cortafuego lado derecho CONCLUSIONES: Hecha la respectiva experticia de seriales se pudo constatar lo siguiente: Chapa identificadora del serial de carrocería 17 dígitos troquel alto relieve FALSA.

Serial de carrocería 17 dígitos bajo relieve SUPLANTADO.

Por otra parte, a instancia del Ministerio Público, se le practicó experticia a los seriales del vehículo en cuestión, contenida en el dictamen pericial número CO-LC-LR1-DIR N° 2484 del 06 de septiembre de 2010, por parte de experto adscrito al Laboratorio regional número 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se deja constancia de lo siguiente:

‘V. CONCLUSIONES: En base a los estudios técnicos realizados (sic) a los vehículos (sic) y resultados particulares obtenidos, concluyo:

1) LA PLACA BODY DE CARROCERÍA DE ENCUENTRA FALSA Y SUPLANTADA.

2) EL SERIAL DE COMPACTO SE ENCUENTRA FALSO Y SIMULADO.

3) NO SE VERIFICO LA SITUACDIÓN JURÍDICA DEBIDO A QUE LA IDENTIDAD ES FALSA’

Ahora bien, la decisión dictada por este tribunal en fecha 12 de abril de 2010, mediante la cual negó la entrega del vehículo a la aquí solicitante, se fundamentó, esencialmente con base a la experticia número 684, de fecha 15 de junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, la cual determino lo siguiente:

01. El serial de carrocería número 8XAJ102G059503099, estampado en la pared del corta fuego, lado derecho, es FALSO, por cuanto su configuración, estampado y morfología No corresponde al sistema utilizado por la planta ensambladora motivado a que presenta estrías de fricción o repetición ocasionadas por el paso de un objeto de igual o mayor cohesión molecular (lima o esmeril) que tuvo por finalidad eliminar el serial original para luego estampar el que se visualiza, 02. La placa identificadora… es FALSA, por cuanto su material de elaboración, estampado, configuración, morfología y fijación (remaches) No corresponden al sistema utilizado por la planta ensambladora… 03. El motor corresponde a un CUATRO CILINDROS, … 4. mediante la pulimentación, a través de lijas de diferentes espesores, sobre el área donde se encuentra grabado el serial de carrocería … siendo la pared del contrafuego y mediante la utilización del generador de caracteres borrados en metal … no se logró obtener ninguna numeración original, motivado al gran estado de devastación que presenta la superficie … 05. Dicho vehículo al ser consultado por ante el … (SIPOL), se constató qie el el mismo no se encuentra solicitado.’

De lo expuesto aprecia el juzgador, la inalterabilidad de la quaestio factis de las circunstancias que motivaron la negativa de entrega del vehículo en cuestión, toda vez, todas las experticias practicadas, tanto la anterior como las posteriores a la decisión dictada, concluyeron en igual sentido, es decir, que el vehículo descrito tiene falsas las placas de identificación de seriales, tanto en su material de elaboración, como en el sistema de fijación, lo cual imposibilitó la identificación del vehículo cuya reclamación solicita la ciudadana N.C.S.T..

Por otra parte la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invocada por la solicitante está referida, únicamente para aquellos casos de los vehículos que han sido objeto de hurto o de robo, y luego para procurar la impunidad de los mismos, proceden a alterar sus seriales, en tal caso, de comprobarse la identidad del vehículo reclamado con el solicitado por la víctima del hurto o robo, según el caso, deberá procederse a su entrega, y la decisión hará las veces de título, pero ello no aplica al caso sub judice, pues el vehículo en cuestión no ha sido objeto de hurto o de robo a la solicitante, y por ende, tal criterio resulta inaplicable al caso de autos.

Consecuente con lo expuesto, aprecia el juzgador, que en el presente caso, existe la cosa juzgada formal, toda vez que, subsisten las circunstancias mediante las cuales se negó la entrega del vehículo por las razones expresadas en la decisión de fecha 12 de abril del corriente año, es decir, mediante las nuevas experticias practicadas al vehículo en cuestión, se confirmó nuevamente la irregularidad de los seriales de identificación, tanto en su elaboración como en la configuración, estampado y morfología, al no corresponder con el sistema utilizado en la planta ensambladora.

Ahora bien, el instituto de la cosa juzgada está reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer en su artículo 49.7, lo siguiente:

‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente’

La cosa juzgada está establecida como excepción procesal en diversos textos legales adjetivos, sin abordar sus elementos que permitan delimitar la existencia o inexistencia de este instituto. Es así como, sólo el Código Civil, al establecerla como presunción de verdad, aborda los elementos de la cosa juzgada en el artículo 1395.3, cuyo tenor dispone:

‘La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:

3°.- La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior’

De lo anteriormente transcrito, se pone de manifiesto lo que la doctrina ha llamado la triple identidad de la cosa juzgada, a saber, a) identidad en cuanto a los sujetos, es decir, que obren las mismas partes y con el mismo carácter, b) identidad en el objeto, lo cual implica que sea el mismo objeto material sobre el que recae la pretensión objeto del proceso, y c) identidad en la causa de pedir, o causa petendi, lo cual exige igualdad en la razón de pedir, esto es, en lo que motiva esencialmente el petitum, independientemente del nombre dado por las partes. De manera que, si una causa fue juzgada adquiriendo firmeza judicial, y alguna de las partes pretende someter nuevamente al conocimiento jurisdiccional, verificándose la triple identidad en cuanto a los sujetos, objeto y causa, sin lugar a dudas, existe un impedimento procesal que incide en la debida constitución de la relación jurídico procesal.

En el mismo orden de ideas, debe precisarse, que en el contexto de la cosa juzgada, se distingue entre la material y la formal. Tal distinción gira en torno a uno de los caracteres de este instituto procesal. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 263 de fecha 03 de agosto de 2000, sostuvo:

‘…La cosa juzgada es una institución que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro ‘Fundamentos de Derecho Procesal’, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

‘Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (…Omissis…) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviere, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable, (…Omissis…) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La modificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzosa. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasada en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes (…)’

Como corolario de lo anterior, cuando la eficacia de la cosa juzgada se traduce en sus tres aspectos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, se está en presencia de la cosa juzgada material, lo cual implica que el tema resuelto no puede ser revisado ni siquiera indirectamente mediante un nuevo juicio invocando la alteración de la quaestio facti en la que se basó la decisión. Por el contrario, si la eficacia sólo se traduce en la inimpugnabilidad y coercibilidad, pero es mutable, surge la cosa juzgada formal, lo cual implica la posibilidad de modificarse mediante la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema fundado en la alteración de la quaestio facti en la que se basó la decisión.

Consecuente con lo expuesto, se reitera que, en el caso de autos, existe la cosa juzgada formal, al no haber mutado las circunstancias que imperó la negativa de entrega del vehículo en cuestión, mediante decisión de fecha 12 de abril del corriente año, pues subsisten las razones por las que se denegó su entrega, conforme se evidencia de las nuevas experticias realizadas, descritas, ut supra, sin que se hayan modificado tales circunstancias.

Con base a los razonamientos antes expuestos, este juzgado necesariamente debe declarar la cosa juzgada formal sobre la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2010, que negó la entrega del vehículo cuestionado; y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

Único: Declara la cosa juzgada formal sobre la decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2010, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca Daihatsu, Modelo Terios LX AUT, año 2005, color azul, clase Automóvil, tipo Sport-Wagon, uso particular, Serial Carrocería: 8XAJ102G059503099, Placa EAN54M, interpuesta por la ciudadana N.C.S.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.438.325, por no haberse modificado las circunstancias que motivo la decisión referida; conforme a lo establecido en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 22 de octubre de 2010, la ciudadana N.C.S.C., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“En fecha 13/06/2009, conducía el vehículo de mi propiedad y lo estacione en el estacionamiento interno del Centro Comercial el Sambil, con las siguientes características: marca Daihatsu, modelo TERIOS LX AUT, tipo SPORT WAGON, año 2005, clase automóvil, uso particular, placas EAANM, serial de carrocería 8XAJ102G059503099, serial de motor 4 cilindros, pasadas las 6 de la tarde, una comisión integrada por varios funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los conseguí a la orilla de mi vehículo, me exigieron la documentación que acreditara la propiedad del mismo, y les entregué el documento autenticado por ante la notaría (sic) cuarta (sic) de esta ciudad, de fecha 14 de noviembre de 2008, bajo el N° 23 tomo 203, donde consta que el ciudadano H.J.F.B., colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.855.181, domiciliado en el Municipio Cárdenas, me vendió dicho vehículo por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES ( 46.500 Bs (sic)), y me entregó como respaldo, el documento autenticado donde el ciudadano J.A.C.Z., le vendió el vehículo al citado H.J.F.B., ya identificado, así como el certificado (sic) de Registro de Vehículo N° 24793252-8XAJ102G059503099-1-1, DE FECHA 13/09/2006, autorización N° 3192XS364879, en esa oportunidad me retuvieron el mencionado bien mueble, y fue enviado el proceso a la Fiscalía Segunda de esta ciudad. La Fiscalía en fecha 14/08/2009, dictó el acto conclusivo negando la entrega del mencionado carro, fundamentado en la irregularidad en la que se encontraban los seriales de especificación, lo que me llevó a la necesidad de pedir la entrega de mi vehículo al Tribunal de Control, que por suerte le fue asignado al Tribunal de Control Ocho, en fecha 29/09/2009, Tribunal que por durar cerrado, ya que el Juez que existía fue retirado, el 12 de Marzo (sic) de 2010, el Tribunal de Control Sexto requirió las actuaciones a la Fiscalía Segunda y el 12 de abril de 2010, decidió declarar sin lugar la entrega de dicho vehículo, fundamentando que el vehículo presenta el serial de carrocería y la placa identificadora falsa, mencionando en tal decisión, en la parte final de ella, lo siguiente:

…Esto hasta tanto se clarifique la situación jurídica del vehículo en referencia…

, acordando devolver las actuaciones a la Fiscalía Segunda, para que allí realizaran más actos de investigación.

Tomando en cuenta la decisión dictada por el Tribunal de Control antes mencionado, requerí por ante la Fiscalía que se realizaran los actos determinantes donde se estableciera que en verdad yo compré de buena fe el identificado bien mueble, que lo pagué de contado y que se determinara cuales son los seriales verdaderos, tomando en cuenta que los existentes son falsos, y en tal caso, que persona era la propietaria y que determinasen si el mismo estaba o no solicitado.

La fiscalía en vista de la decisión del Tribunal de Control y mi pedimento, requirió a tres organismos policiales, una nueva experticia de seriales, a los siguientes cuerpos: 1.- Guardia Nacional, P.N., al jefe de Laboratorio Central N° 1; 2.- Al jefe de la Oficina de Investigación de Accidentes, Transito, Unidad N° 61; 3.- Al comisario (sic) Jefe de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Cristóbal. El resultado de las experticias dieron por determinado lo que la primera experticia practicada y que corre a los folios 5 y 6, determinaron que el serial era falso porque el material de su elaboración, estampado, configuración, morfología y fijación (remaches), no corresponden al sistema utilizado por la planta ensambladora, asimismo, quedo (sic) plenamente demostrado que no pudieron reactivar ningún serial anterior por lo quedó establecido que no se puede determinar propietario alguno también determinado que dicho vehículo no esta solicitado.

Es de reseñar que a los folios 18 y 19, aparece la experticia practicada a los documentos que presenté y entregué a los funcionarios que retuvieron mi vehículo , y de tal experticia se desprende que dicho documento son auténticos, además es de resaltar que el certificado (sic) de Registro de Vehículo, sometido a la experticia determina claramente que el propietario del vehículo es Z.D.V.B.M., persona que fue la que revendió el vehículo objeto del proceso, y los documentos autenticados fueron determinados como auténticos, o sea ciertos.

Ciudadanos Magistrados, la sentencia impugnada analizó el contenido del expediente en el sentido que determinó que las tres nuevas experticias practicadas confirmaban la que inicialmente se había practicado, por lo que, estimó que subsisten las razones por las que se negó la entrega del carro, pero, en ninguna oportunidad el sentenciador, estimó que el vehículo objeto del proceso lo adquirí de buena fe, que so la única reclamante del mismo, que por el hecho de que la persona que aparece como propietaria del vehículo, al figurar en el Registro nacional de Vehículos y Conductores (Art. 48 de la Ley de T.t.), y que fue la que lo vendió a quien me lo traspasó, tal como consta en los documentos que fueron experticiados, concluyendo tal prueba que los mismos tienen plena validez y son auténticos.

El ciudadano Juez sentenciador reconoce que el vehículo no ha sido objeto de hurto o robo, pero a su vez, al analizar el contenido de la jurisprudencia alegada en autos, indica que tal sentencia se refiere únicamente para los vehículos que han sido objeto de hurto o robo, sin embargo, no tomo (sic) en cuenta de que el hecho de que nadie más haya reclamado el mencionado carro, debe ser tomado en consideración para que me tenga como su verdadera propietaria, pus, ni está solicitado, ni ha sido reclamado.

Al efecto transcribo parte de la jurisprudencia que alegué y que corre en autos a los folios 25 al 38, la cual se trata de una sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, cuyo magistrado (sic) ponente fue el Dr. L.V.A., dictada el 13/07/2005, expediente N° 042789, sentencia N° 1644, caso T.R., transcribo parte de la decisión, que dice lo siguiente:

(Omisiss…)

Ciudadanos Magistrados, estamos en presencia de una causa extraña porque aunque los peritos determinaron falsedad u alteración en el serial conseguido, no pudieron determinar otro tipo de serial, ni otro propietario diferente al que figura en el documento del llamado certificado de Registro de Vehículo, ni tampoco se determinó que hubiese un tercero reclamándolo, por lo que se debe aplicar la sentencia mencionada y transcrita en parte por cuanto, en tal caso yo vendría a ser una poseedora y como tal me respalda el contenido de los artículos 775 y 794 del Código Civil, tal como lo señala la jurisprudencia vinculante transcrita, por lo que, este Tribunal de alzada debe muy bien dictar una nueva decisión ordenando la entrega de mi vehículo y que copia de la decisión me sea entregada, para que el serial que tiene el vehículo se mantenga, y yo pueda tramitar y obtener el certificado (sic) de Registro Automotor a mi nombre, o puede este Superior (sic) Colegiado (sic),ordenar que otro Tribunal de Control, el extenso o el verdadero contenido de autos y tome en cuenta, no solamente la falsedad o alteración del único serial conseguido sino también que el vehículo en referencia no esté solicitado, que soy la verdadera poseedora y propietaria del mismo, y que lo adquirí por documentos legales en el segundo traspaso realizado por la propietaria que aparece en el certificado (sic) de Registro de Vehículo, y que corre en copia al folio 12.

Por todo lo expuesto pido que este Superior (sic) Tribunal Penal de esta Jurisdicción (sic), tome en cuenta la jurisprudencia vinculante señalada, para que corrija los errores cometidos en este proceso, al desconocer y no aplicar la jurisprudencia señalada, ordenando se me entregue el vehículo que tiene |6 meses de esta detenido”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido tanto la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

PRIMERA

Versa el recurso de apelación sobre la decisión dictada el 08 de octubre de 2010, el Tribunal Penal en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial del estado Táchira, declaró la Cosa Juzgada Formal sobre la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2010, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca Daihatsu, Modelo Terios LX AUT, año 2005, color azul, clase Automovil, tipo Sport-Wagon, uso particular, Serial Carrocería: 8XAJ102G059503099, Placa EAN54M, por no haberse modificado las circunstancias que motivo la decisión referida, conforme a lo establecido en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA), el cual ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, siendo conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral, en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a titulo, sin embargo, el legislador ha previsto que en algunos casos determinados bienes muebles deben cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentando la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre estos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente:

Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

Del artículo precedentemente citado, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica entre las partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizarán las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, al estudiar los alegatos del recurrente se aprecia que el thema decidendum del recurso interpuesto se refieren a la negativa de entrega del vehículo cuya propiedad alega la recurrente, y cuya entrega fue negada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante decisión de fecha 08 de octubre de 2010.

Se observa que el Tribunal a quo motiva la negativa de entrega, por cuanto al revisar las distintas experticias que le fueron realizadas al vehículo solicitado por el recurrente, se concluyó que el vehículo descrito tiene falsas las placas de identificación de seriales, tanto en su material de elaboración, como en el sistema de fijación, lo cual imposibilitó la identificación del vehículo cuya reclamación solicita la ciudadana N.C.S.T.. Afirmando, que dada la inalterabilidad de la quaestio factis de las circunstancias que motivaron la negativa de entrega del vehículo en una primera oportunidad, se hacía procedente examinar la procedencia en el caso de autos de la cosa juzgada formal, toda vez que, subsisten las circunstancias mediante las cuales se negó la entrega del vehículo por las razones expresadas en la decisión de fecha 12 de abril del 2010, es decir, mediante las nuevas experticias practicadas al vehículo, se confirmó nuevamente la irregularidad de los seriales de identificación, tanto en su elaboración como en la configuración, estampado y morfología, al no corresponder con el sistema utilizado en la planta ensambladora.

Se aprecia que el Tribunal a quo realizó un análisis pormenorizado, bastante completo, en cuanto a la cosa juzgada formal, sustentando su criterio en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 1395, numeral 3 del Código Civil, analizando los tres elementos concebidos por la doctrina para la procedencia de la cosa juzgada, a saber: a) identidad en cuanto a los sujetos, es decir, que obren las mismas partes y con el mismo carácter, b) identidad en el objeto, lo cual implica que sea el mismo objeto material sobre el que recae la pretensión objeto del proceso, y c) identidad en la causa de pedir, o causa petendi, lo cual exige igualdad en la razón de pedir, esto es, en lo que motiva esencialmente el petitum, independientemente del nombre dado por las partes. Reforzando su exposición con la transcripción de parte de la Sentencia Nº 263 de fecha 03 de agosto de 2000, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, si bien es cierto, gran parte de la motiva establecida por el Tribunal a quo, se aboca al estudio de la cosa juzgada formal, también es cierto que le asiste la razón al recurrente cuando señala que la recurrida no explicó ni sustentó las razones por las cuales se apartaba de la Sentencia emitida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Observándose que en cuanto a lo alegado, sólo se conforma con exponer lo siguiente:

Por otra parte la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invocada por la solicitante está referida, únicamente para aquellos casos de los vehículos que han sido objeto de hurto o de robo, y luego para procurar la impunidad de los mismos, proceden a alterar sus seriales, en tal caso, de comprobarse la identidad del vehículo reclamado con el solicitado por la víctima del hurto o robo, según el caso, deberá procederse a su entrega, y la decisión hará las veces de título, pero ello no aplica al caso sub judice, pues el vehículo en cuestión no ha sido objeto de hurto o de robo a la solicitante, y por ende, tal criterio resulta inaplicable al caso de autos

.

Mas, no ahonda en cuanto a satisfacer la inquietud del solicitante, en cuanto al por qué decide separarse del criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, tratándose de una falencia que afecta lo establecido en los artículos 7 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al respeto al Principio de la Supremacía Constitucional y a las decisiones vinculantes emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo esto un deber sustancial e inequívoco que corresponde a los Tribunales de la República para la validez intríseca de sus decisiones.

En tal sentido, alega el recurrente:

El ciudadano Juez sentenciador reconoce que el vehículo no ha sido objeto de hurto o robo, pero a su vez, al analizar el contenido de la jurisprudencia alegada en autos, indica que tal sentencia se refiere únicamente para los vehículos que han sido objeto de hurto o robo, sin embargo, no tomo (sic) en cuenta de que el hecho de que nadie más haya reclamado el mencionado carro, debe ser tomado en consideración para que me tenga como su verdadera propietaria, pus, ni está solicitado, ni ha sido reclamado.

Al efecto transcribo parte de la jurisprudencia que alegué y que corre en autos a los folios 25 al 38, la cual se trata de una sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, cuyo magistrado (sic) ponente fue el Dr. L.V.A., dictada el 13/07/2005, expediente N° 042789, sentencia N° 1644, caso T.R., transcribo parte de la decisión, que dice lo siguiente:

(Omisiss…)

Ciudadanos Magistrados, estamos en presencia de una causa extraña porque aunque los peritos determinaron falsedad u alteración en el serial conseguido, no pudieron determinar otro tipo de serial, ni otro propietario diferente al que figura en el documento del llamado certificado de Registro de Vehículo, ni tampoco se determinó que hubiese un tercero reclamándolo, por lo que se debe aplicar la sentencia mencionada y transcrita en parte por cuanto, en tal caso yo vendría a ser una poseedora y como tal me respalda el contenido de los artículos 775 y 794 del Código Civil, tal como lo señala la jurisprudencia vinculante transcrita, por lo que, este Tribunal de alzada debe muy bien dictar una nueva decisión ordenando la entrega de mi vehículo y que copia de la decisión me sea entregada, para que el serial que tiene el vehículo se mantenga, y yo pueda tramitar y obtener el certificado (sic) de Registro Automotor a mi nombre, o puede este Superior (sic) Colegiado (sic),ordenar que otro Tribunal de Control, el extenso o el verdadero contenido de autos y tome en cuenta, no solamente la falsedad o alteración del único serial conseguido sino también que el vehículo en referencia no esté solicitado, que soy la verdadera poseedora y propietaria del mismo, y que lo adquirí por documentos legales en el segundo traspaso realizado por la propietaria que aparece en el certificado (sic) de Registro de Vehículo, y que corre en copia al folio 12.

Por todo lo expuesto pido que este Superior (sic) Tribunal Penal de esta Jurisdicción (sic), tome en cuenta la jurisprudencia vinculante señalada, para que corrija los errores cometidos en este proceso, al desconocer y no aplicar la jurisprudencia señalada, ordenando se me entregue el vehículo que tiene |6 meses de esta detenido”.

Observándose, que la recurrida no explicó las razones por las cuales se apartaba de la decisión vinculante referida, con lo cual existe una dicotomía entre lo solicitado y lo que fue motivado por el Tribunal a quo, que conlleva a un silencio parcial acerca de la petición realizada por el solicitante del vehículo, en cuanto a su derecho a que se le motive las razones por las cuales no se le considera como poseedora de buena fe del vehículo, no explicándose las razones por las cuales considera que los documentos presentados por la peticionante no son sustento para establecer su derecho, si los tuviere, a pesar de que la experticia sobre los mismos, los consideró como auténticos.

Al analizar la decisión recurrida, en verdad asiste la razón al recurrente en cuanto a que el Tribunal a quo, no realizó un análisis acerca del por qué en este caso en particular no es aplicable la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxime cuando el solicitante esgrimió tales fundamentos para amparar sus derechos.

En ese sentido, y sin adelantar opinión en cuanto a los demás argumentos expuestos, se concibe que la conclusión asumida por el a quo, adolece de motivación suficiente por lo requiere ser declarado con lugar parcialmente la petición del apelante.

Observa la Sala que el Juez de la recurrida al omitir pronunciarse en cuanto a los documentos que sustentaban el derecho del solicitante, trae como consecuencia que dicho fallo se estime como carente de la motivación necesaria que la haga legal y legítima; en consecuencia, a criterio de esta Sala el fallo impugnado incurrió efectivamente en falta de motivación.

Ahora bien, tenemos claro que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona con nulidad las decisiones que no sean dictadas fundadamente, debiendo tomar en consideración ciertas opiniones doctrinarias de lo que debemos entender como sentencia, a saber:

“Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que esté prescrita esta forma”.

Conforme al maestro T.C., la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea, declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente, con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República, en la Sala Penal, el siguiente:

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. A.A.F..

Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal a la obligación de dictar decisiones fundadas, se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….

.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)…

…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otros)…

…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte).

De lo expuesto se desprende con clara correspondencia que la inmotivación de un fallo, acarrea su nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma ha sido establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que entonces, en este caso hoy bajo análisis, resulta evidente que observándose la inmotivación de la decisión recurrida al no pronunciarse en cuanto a los documentos que sustentaban el derecho del peticionante, tal omisión violenta la garantía constitucional del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues las partes tienen todo su derecho de conocer los fundamentos con que fueron resueltas sus pretensiones (motivación), siendo imperativo que los Jueces están en la obligación de explicar con suficiente claridad por qué admiten o desechan los alegatos de las partes, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y explicando las razones por las cuáles se aprecia o se desestiman los mismos, lo cual en este caso fue omitido por el sentenciador, necesariamente hemos de concluir que la decisión recurrida está viciada de nulidad, al incurrir en inmotivación, existiendo también violación de la garantía procesal consagrada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es anular el fallo recurrido y ordenar se pronuncie nueva decisión, en la que se diluciden las pretensiones del solicitante recurrente con arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, declaratoria que debe ser hecha por razones de técnica procesal por un Juez distinto al que dictó la decisión, prescindiendo de los vicios que originaron su nulidad. Y así se decide.

Además, en vista de que se ha declarado con lugar la argumentación referida a la falta de análisis de la decisión recurrida, lo cual afecta directamente el derecho a la defensa del peticionante, se considera innecesario entrar a conocer de los demás argumentos expuestos.

En atención a los anteriores razonamientos y en acatamiento a las sentencias aquí invocadas, lo procedente en el presente caso es declarar parcialmente con lugar el recurso interpuesto y ordenar se dicte nuevamente decisión, en la que se diluciden las pretensiones del peticionante ahora recurrente con arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, en virtud del vicio observado en el fallo impugnado que originó su nulidad. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por N.C.S.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.438.325, asistida por el Abogado L.O.R.C., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo matrícula 6.107, en contra la decisión dictada el 08 de octubre de 2010 por el Tribunal Penal en Función de Control N°: 06 del Circuito Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión dictada el 08 de octubre de 2010 por el Tribunal Penal en Función de Control N°: 06 del Circuito Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró la Cosa Juzgada Formal sobre la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2010, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca Daihatsu, Modelo Terios LX AUT, año 2005, color azul, clase Automóvil, tipo Sport-Wagon, uso particular, Serial Carrocería: 8XAJ102G059503099, Placa EAN54M, por no haberse modificado las circunstancias que motivo la decisión referida, conforme a lo establecido en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena que otro Tribunal de la misma instancia resuelva lo peticionado por el solicitante, con la prescindencia de los vicios observados en la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.F.D.L.T.

Presidente

H.E.C.G.C.T.B.P.

Juez Ponente Juez de la Corte

R.C.

Secretario

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