Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Marzo de 2008.

Años: 197° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000045.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002149.

ASUNTO: C-10-7286-08.

PONENTE: DR. G.E.E.G.

De las partes:

Recurrente: Defensor Público Cuarto Penal Ordinario Extensión Carora Abg. J.A.R..

Fiscal: Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Carora.

Delitos: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito, con la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 5° ejusdem.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal Extensión Carora, de fecha 18 de Febrero de 2008; en la cual se acordó la Medida Privativa de Libertad a la imputada Rosiver C.Á.S. de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por Defensor Público Cuarto Penal Ordinario Extensión Carora Abg. J.A.R., actuando en su condición de defensor de la ciudadana Rosiver C.Á.S., en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal Extensión Carora, de fecha 18 de Febrero de 2008 y fundamentada en fecha 20 de Febrero de 2008, en la cual se declaro Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de estar llenos los parámetros del Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordeno el procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en los artículos 372 ordinal 1° y el 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó además la Medida Privativa de Libertad a la referida Imputada de conformidad con lo previsto en el articulo 205, 251 y 252 Ibidem, y se acordó su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala en fecha 12 de Marzo de 2008, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional ABG. G.E.E.G., quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006 quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº C-10-7286-08, interviene como Defensor Público Cuarto Penal Ordinario Extensión Carora Abg. J.A.R., quien asiste a la ciudadana Rosiver C.Á.S., en la referida cusa, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, desde el día 26 de Febrero de 2008, día hábil siguiente a la notificación del defensor de la decisión de fecha 20 de Febrero de 2008, en la cual se fundamenta la audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 18 de Febrero de 2008, en la que se acordó el procedimiento Abreviado y decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada Rosiver Álvarez, hasta el 03 de Marzo de 2008, trascurrieron Cinco (5) días hábiles de despacho, que prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el recurso de apelación en el presente asunto fue interpuesto en fecha 25 de Febrero de 2008. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que la Representación Fiscal, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado L.E.C., al dictar decisión en fecha 18 de Febrero de 2008, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…oídas las partes y finalizada la audiencia este Tribunal en funciones de Control Nº 10, administrando justicia en nombre de a republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: Se declara con lugar la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el art. 248 y 373 del Código Orgánico procesal Penal en la Precalificación de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicológicas, Previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito, con la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 5° ejusdem. Segundo: reacuerda seguir la causa por la vía del procedimiento abreviado con base a lo previsto en el art. 372 numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal; y en consecuencia se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que por Distribución corresponda en el lapso de Ley. Tercero: En cuanto a la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico y al cual se opone la defensa Publica y visto que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 253, del Código orgánico Procesal Penal y ya que es un delito de lesa humanidad y la magnitud del daño causado este tribunal declara con lugar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, contra la ciudadana Rosiver C.Á.S., Titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.250.458, que deberá cumplirla en el Centro penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Líbrense Boleta de Privación de Libertad.. La presente decisión se fundamentara por auto separado…

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…Es el caso ciudadano Presidente y demás miembros de la corte de apelaciones que en fecha 15 de Febrero de 2008 a las 04:00p.m., fue detenida en su vivienda la ciudadana: ROSIVER C.Á.S., por una comisión de las fuerza armada policial del Estado Lara de la comisaría 70 del Municipio Torres, por solicitud de orden de allanamiento requerida por el fiscal undécimo y puesta a orden del tribunal de control Nº 10, quien en fecha 18 de Febrero del presente año realiza Audiencia de calificación de flagrancia decretando en la misma con lugar la aprehensión en flagrancia, procedimiento abreviado, Medida Cautelar Privativa de la libertad posteriormente en fecha 25-02-2008 a las 10:45 a.m., se me notifica de la Fundamentación de la misma…/…Considera la defensa técnica que el administrador de justicia que presidio la audiencia no tomo en consideración los alegatos de la defensa por cuanto no se pronuncio por lo solicitado, causando un gravamen irreparable a la procesada de autos y en consecuencia realizo una fundamentación donde dedico a Transcribir fragmentos del acta de la Audiencia de Calificación de Flagrancia realizando una serie de violaciones a las garantías procesales previstas tanto en el Código Orgánico Procesal penal y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela las cuales paso a denunciar: PRIMERO: considera la defensa que la Juez no observo que la imputada menciono que en la vivienda habitaban mas de cuatro personas igualmente es asiduamente visitada por otras, tampoco observo que la droga fue incautada en una habitación distinta a la habitación de la imputada es decir no es la habitación donde se encuentran sus enceres, elementos estos que fueron utilizados para solicitar el procedimiento ordinario lo que permitiría conforme a los establecido en el articulo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal realizar otras diligencias de investigación que pudiesen arrojar elementos que exculpen a la imputada y en consecuencia un acto conclusivo distinto, pero lo mas significativo que hay que destacar es el fundamento razonado que dicto para acordar el procedimiento abreviado…/…SEGUNDO: Si bien es cierto que estamos ante un hecho ilícito por haberse encontrad la supuesta sustancia estupefaciente y psicotrópica, el articulo 2500 del Código orgánico Procesal Penal prevee en el numeral en el numeral segundo el mandato con sus respectivas características que debe utilizar el administrador de justicia a la hora de establecer la relación del imputado con el hecho es decir…/…considera la defensa que el juzgador no solamente obvia la norma precitada si no que también violenta el articulo 49 ordinal quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al señalar como único elemento de la fundamentación, donde establece la relación de la imputada con el hecho, al afirmar que estima la participa con de la misma, por lo dicho a la comisión que realizo el procedimiento…/…siendo este un elemento que solo relaciona a la imputada con la vivienda mas no con el hecho ilícito, por lo que lo considera esta defensa un argumento infundado…/…Por todo lo anteriormente expuesto solicito sea admitido el presente recurso de apelación de autos declarado con lugar y se anule el auto donde de acordó el procedimiento abreviado y se decreto la privación de libertad, se ordene se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario y se le restituya la condición original de sus derechos es decir la libertad en aras de garantizar el derecho a la defensa y los derechos del imputado previsto en los artículos 8 y 125 del Código orgánico Procesal Penal…

Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Alude el recurrente, que interpone el Recurso de Apelación contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado L.E.C., de fecha 18 de Febrero de 2007 y fundamentada en fecha 20 de Febrero de 2008, en la cual se declaro Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de estar llenos los parámetros del Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordeno el procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en los artículos 372 ordinal 1° y el 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó además la Medida Privativa de Libertad a la referida Imputada de conformidad con lo previsto en el articulo 205, 251 y 252 Ibidem, y se acordó su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; es necesario señalar el contenido del artículo 13 nuestra norma adjetiva, que establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”, debiendo por tanto el Juez de Control al solicitársele la medida de privación de libertad, hacer un análisis de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta forma se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento Orgánico Procesal Penal, cuando señala:

Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de

Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Esta Alzada observa, que además de darse los dos primeros supuestos de esta norma en el presente caso, se verifica que el delito imputable está referido a: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 5° ejusdem, que textualmente preceptúan lo siguiente:

Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

Artículo 46. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido:

  1. En niños, niñas y adolescentes, en minusválidos por causas mentales o físicas o a indígenas.

  2. Utilizando a los sujetos descritos en el numeral anterior en la comisión de los delitos previstos en esta Ley.

  3. Por alguien con motivo del ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud pública.

  4. Por quien fuere funcionario público, miembro de la Fuerza Armada Nacional o de los organismos de investigaciones penales o de seguridad del Estado o quien sin serlo usare documentos o credenciales otorgados por estas instituciones o prestare servicios en otros entes de las distintas ramas del Poder Público.

  5. En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto.

  6. En centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas.

  7. En establecimientos de régimen penitenciario o correccional.

  8. En zonas adyacentes que disten a menos de trescientos metros (300 mts.) de dichos institutos, establecimientos o lugares. 9. En naves, aeronaves o cualquier otro vehículo de guerra o transporte militar, cuarteles, institutos o instalaciones castrenses. 10. En las instalaciones y oficinas públicas de cualesquiera de las ramas que constituyen el Poder Público a nivel nacional, regional o municipal. En todos estos casos señalados, la pena será aumentada de un tercio a la mitad y, excepto en los casos de los numerales 1, 3, 4 y 9, será aumentada a la mitad.

Requiriéndose por tanto en este caso tomar en consideración para la determinación del peligro de fuga, la pena señalada en el delito calificado, tal como lo exige el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, el cual excede de tres años, así como también la magnitud del daño causado, siendo de destacar que el delito calificado está previsto en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, que tiende a proteger la salud del colectivo, y que actualmente han sido considerado por nuestra legislación patria, como delitos imprescriptibles dada la magnitud del daño que ocasionan; circunstancia esta que fue considerada por la recurrida. Así se decide.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

En el caso de marras, se observa que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo son los señalados en la precalificación fiscal, por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo existen los elementos de convicción necesarios para atribuir ese hecho a la ciudadana Rosiver C.Á.S., y presumir su participación en la comisión del delito anteriormente señalado, y considerándose, que no existen consignadas en el presente asunto constancia de residencia alguna que pueda especificar la dirección o residencia de la imputada, no quedando desvirtuado por lo tanto, el peligro de fuga. Así se decide.

La fuga del Imputado o la obstaculización de la investigación (periculum in mora), podrían impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante con la privación de libertad del mismo, el riesgo cambia de manos y es el Imputado que lo corre, de allí que se deben interpretar restrictivamente; de concretarse la Fuga del Imputado, no sería posible su enjuiciamiento, pues la Constitución prohíbe el Juicio en ausencia.

El autor O.M.R., en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de J.M.A.M., sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Ahora bien, J.T.S.S., en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello Pág. 156 dejó establecido:

...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...

(Subrayado de esta Instancia Superior)

En el caso que nos ocupa, basta revisar la decisión del Tribunal Ad Quod, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto plenamente acreditados los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana Rosiver C.Á.S., suficientemente identificada en el presente asunto, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254, en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana supra mencionada, por la comisión del delito de delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por todo lo antes expuesto, y habiendo quedado demostrado, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en la norma Adjetiva Penal, es por lo que declaran SIN LUGAR la denuncia alegada por el recurrente y confirma en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente es importante destacar que el Juez de Primera instancia debe tomar en consideración las limitaciones estipuladas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal penal que señala “…no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretara la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado…” (Negrillas de esta alzada), debiendo por tanto el mismo ordenar lo conducente a los fines de dilucidar el estado actual en el que se encuentra la imputada a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva. Así finalmente se decide.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Publico Penal Abg. J.A.R., en su condición de defensor privado de la ciudadana Rosiver C.Á.S., contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carora, dictada en fecha 18 de Febrero de 2007 y fundamentada en fecha 20 de Febrero del mismo año, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra sus defendida ciudadana Rosiver C.Á.S. por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carora.

TERCERO

Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los veinticuatro días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional (S)

Presidenta de la Corte de Apelaciones;

Y.K.M..

El Juez Profesional y Ponente; El Juez Profesional;

G.E.E.G.J.R.G.C.

La Secretaria,

Abg. Y.B..

ASUNTO: KP01-R-2008-000045.

ASUNTO PRINCIPAL: C-10-7286-08.

GEEG/Daniela.

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