Decisión nº 034-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

198° Y 149°

En fecha 26 de febrero de 2008, este tribunal dió entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano, M.F.G.R., venezolano, titular de la cédula N° V-3.075.262, quien actúa con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Carven Viajes C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal N°J-09001332-6, domiciliado en la carrera 19 y 20 pasaje acueducto barrio obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 49, tomo 9-A de fecha 22 de marzo de 1991, actuando debidamente asistido por el abogado J.C.V.K., titular de la cédula de identidad N° V-10.153.526, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.792, contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF-3941/2007-00446 con sus respectivas planillas de liquidación Nro 051001225002255 y 001001225002256 de fecha 16 de octubre de 2007, emitidas por la División de Recaudación Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región los Andes, (F-49)

En fecha 28 de febrero de 2008, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual, fueron practicadas y rielan a los folios cincuenta y nueve (59), sesenta y nueve (69), setenta y uno (71) y setenta y tres (73), respectivamente.

En fecha 12 de mayo de 2008, se dictó auto donde la Doctora A.B.C.S., se avoca al conocimiento de la causa. (F 60)

En fecha 10 de octubre de 2008, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F- 77 y 78)

En fecha 22 de octubre de 2008, la abogada F.C.D.R., en su carácter de representante de la República, presentó copia del instrumento poder a los fines que le tenga como parte en el proceso; asimismo presentó escrito de pruebas. (F- 79 - 81).

En la misma fecha, la abogada F.C.D.R., consignó escrito de promoción de pruebas, (F-83).

En la misma fecha, el ciudadano M.F.G.R. otorgó poder al ciudadano abogado J.C.V.C. y escrito de promoción de pruebas, (F 93 – 94).

En 03 de noviembre de 2008, se libró auto de admisión de pruebas presentadas por las partes, ( F 102).

En fecha 10 de noviembre de 2008, la abogada F.C.D.R., presentó evacuación de pruebas, (F 103).

En fecha 14 de enero de 2009, la abogada F.C.D.R., consignó escrito de informes, (F 261-262).

En fecha 27 de enero de 2009, se libró auto de vistos (F-263)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente indicó su disconformidad con el acto contenido en la Resolucion de Imposición de Sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF-3941/2007/00446, de fecha 18 de junio de 2007, y las planillas de liquidación N° 051001225002255 y 001001225002256, a través de las siguientes defensas:

Considera el recurrente, luego de relatar los hechos, que la administración tributaria no debió sancionar en la cantidad de doscientas unidades tributarias (200 U.T), es decir, en base a una cuarta infracción para cada libro de compras y ventas, pues, alude que la empresa ha sido sancionada en dos oportunidades incluyendo la que aquí se estudia, para lo cual lo aplicable sería de cincuenta unidades (50 U.T), por cuanto se cometió un solo ilícito. Por tal motivo, considera que la Administración Tributaria hizo una mala interpretación del artículo 102 del Código Orgánico Tributario.

Solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución de imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/3941/2007-00446 por aplicación indebida de la multa, al interpretar de forma errada la norma.

II

RESOLUCION RECURRIDA

La Administración Tributaria, en virtud, del procedimiento de verificación practicado a la Sociedad Mercantil Carven Viajes C.A, emitió Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/3941/2007-00446 fundamentándose en los siguientes términos:

QUE EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE VENTAS DEL IVA, QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS, en contravención a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y 70, 72, 75 de su reglamento, correspondiente al periodo comprendido entre 01/09/2007 y 30/03/2007, en consecuencia esta administración procede aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 100 unidades tributarias equivalentes a tres millones setecientos sesenta y tres mil doscientos bolívares, (Bs 3.763.200,00) por cuanto se trata de la cuarta infracción de esta índole cometida por la contribuyente, tal como consta en Acta (s) Fiscal (es) levantadas como resultado de la (s) Providencia (s) Administrativa (s) Nro 4797 de fecha 19/10/2005. (Resaltado del tribunal)

QUE EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE COMPRAS DEL IVA, QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS, en contravención a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y 70, 72, 75 de su reglamento, correspondiente al periodo comprendido entre 01/09/2007 y 30/03/2007, en consecuencia esta administración procede aplicar la sanción prevista en el artículo102 Numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de cien (100) unidades tributarias equivalentes a tres millones setecientos sesenta y tres mil doscientos bolívares, (Bs 3.763.200,00) por cuanto se trata de la cuarta infracción de esta índole cometida por la contribuyente, tal como cnsta en Acta (s) Fiscal (es) levantadas como resultado de la (s) Providencia (s) Administrativa (s) Nro 4797 de fecha 19/10/2005. (Resaltado del tribunal)

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Documento protocolizado.

(Folio 9 – 21), Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil “CARVEN VIAJES C.A”,

3.1.1 Hechos que prueba el documento.

Que el ciudadano M.F.G.R. es el presidente de la Sociedad Mercantil “CARVEN VIAJES C.A, por lo tanto, posee la cualidad para actuar en el presente juicio.

3.2 Documento (Poder apud Acta).

(Folio 84), original del instrumento poder conferido por el ciudadano M.F.G. al abogado.

3.2.1 Hechos que prueba el documento.

Que el ciudadano abogado J.C.V.K. es el representante judicial de la Sociedad Mercantil “CARVEN VIAJES C.A, a los fines de sostener y defender los derechos, acciones e intereses del presente expediente.

3.3 Expediente administrativo.

(Folio 22 al 129), P.A. N° GRTI/RLA/3941 de fecha 07 de junio de 2007, Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2007/3941/01, Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/3941/02, comprobante del Registro de Información Fiscal del contribuyente, facturas de ventas de la Sociedad Mercantil, tabla de resumen de liquidaciones, informe fiscal, notificación N° SNAT/INT/GRTI/RLA/DT/N/2007, practicada en fecha 27/11/2007, del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA-DF/3941/2007-00446, junto con las respectivas planillas de liquidación.

3.3.1 Hechos que prueban los documentos.

Que el recurrente se encuentra debidamente inscrito en el Registro de Información Fiscal del SENIAT, de igual forma, se desprende que el ciudadano H.S.J., actuando en su carácter de Profesional Tributario, autorizado por la Administración Tributaria según P.A. GRTI/RLA/3941, practicó procedimiento de verificación a la Sociedad Mercantil Carven Viajes C.A, iniciando el procedimiento con acta de requerimiento, en la que solicitó facturas de los días 1 al 30/04/2007, así como libro de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado de abril 2007, declaraciones y pagos del impuesto al valor Agregado desde mayo 06 hasta mayo 07, para lo cual, dejó sentado en el acta de recepción y verificación 2007/3971/02 que el libro de compras no cumple con los requisitos por cuanto no indica el número de comprobante ni la fecha de emisión, y el libro de venta no cumple con los requisitos por cuanto no realizan el resumen o libro consolidado ya que posee sucursales, razón por la cual la Administración Tributaria impone multa según lo establecido en el Artículo 102, numeral 2, primer aparte, del Código Orgánico Tributario, dicho procedimiento es soportado por copias de los libros.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

IV

INFORME

La abogada F.C.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.223.157, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.522, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes, expresando su opinión, en los siguientes términos:

Explica que los actos administrativos recurridos se encuentran conforme a derecho, en virtud, de la configuración del incumplimiento verificado a la Sociedad Mercantil, de allí que, considera improcedente los alegatos expuestos por el recurrente, ya que los libros son los medios que tiene la administración para determinar la base imponible del tributo y es por ello que deben llevarse cumpliendo los requisitos que establece la ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento.

Considera que llevar y presentar los libros de compras y de ventas a la administración tributaria es importante ya que permite confrontar “los asientos efectuados por el contribuyente, con los montos por él enterados al Fisco Nacional en su declaración mensual del referido Impuesto. Por consiguiente el contribuyente está obligado a llevar los referidos libros todos los meses, sin omitir ningún periodo impositivo y aunado a ello esta (sic) en el deber de mantenerlos permanentemente en su establecimiento. Por lo tanto, la omisión del contribuyente en este sentido se subsume dentro del supuesto legal de incumplimiento de un deber formal”.

Solicita, declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La controversia se circunscribe a determinar si la administración tributaria no debió sancionar en la cantidad de cien unidades tributarias (100 U.T), es decir, en base a una cuarta infracción el libro de compras y libro de ventas, pues, alude que la empresa ha sido sancionada en dos oportunidades incluyendo la que aquí se estudia, para lo cual lo aplicable sería de cincuenta unidades (50 U.T), por cuanto se cometió un solo ilícito. Por tal motivo, considera que la Administración Tributaria hizo una mala interpretación del artículo 102 del Código Orgánico Tributario. Solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución de imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/3941/2007-00446 por aplicación indebida de la multa, al interpretar de forma errada la norma.

Por su parte la representante de la República arguye que los actos administrativos recurridos se encuentran conforme a derecho, en virtud de la configuración del incumplimiento verificado a la Sociedad Mercantil, de allí que, considera improcedente los alegatos expuestos por el recurrente, ya que los libros son los medios que tiene la administración para determinar la base imponible del tributo y es por ello que deben llevarse cumpliendo los requisitos que establece la ley de impuesto al valor Agregado y su Reglamento. Cabe resaltar, que nada alegó sobre la graduación que es el tema debatido.

Ahora bien; observa este tribunal que la Administración Tributaria emitió Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/3941/2007/00446 contentiva de sanciones por incumplimientos de deberes formales respecto a Impuesto al Valor Agregado (libros), con fundamento en el Acta de Recepción y Verificación Nro RLA/DFPF/2007/3941/02 levantada por el funcionario actuante H.S.J.R.. Dicha Resolución refleja en su contenido los siguientes incumplimientos y multas:

Incumplimiento N.S.

El contribuyente presentó el libro de Ventas de IVA que no cumple con los requisitos Art 102, numeral 2, segundo aparte del COT 100 U.T

El contribuyente presentó el libro de compras de IVA que no cumple con los requisitos Art 102, numeral 2, segundo aparte del COT 100 U.T

Los incumplimientos descritos constan en el expediente administrativo que corre inserto en los folios 90 al 139, y los mismos han sido reconocidos por el contribuyente en virtud de que no realiza alegato alguno dirigido a desvirtuar los hechos plasmados por el fiscal en las actas, por tanto, la controversia se circunscribe a determinar la aplicación de las sanciones según lo establecido en la Ley, siendo entonces pertinente traer a colación el artículo 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, el cual prevee:

Artículo 102

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

…omissis…

  1. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    …omissis…

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

    El referido texto legal establece sanción para el ilícito formal allí descrito, en el caso de llevar los libros y registros contables y especies sin cumplir los requisitos “o” llevarlos con atraso superior a un (1) mes, lo cual, acarrea sanción por la cantidad de 25 U.T, que se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.). Así que, como bien puede apreciarse, el Código Orgánico Tributario, establece sanción de 25 U.T, para aquellos contribuyentes que incurran en cualquiera de los ilícitos descritos e inclusive en ambos.

    Ahora bien; conforme se aprecia en la Resolución de Imposición de Sanción, la Administración Tributaria impuso dos multas, cada una por cien 100 U.T, sumando un total de doscientas 200 U.T, por el hecho de que los libros de compras y de ventas no cumplen con los requisitos, fundamentándose en que es la cuarta infracción cometida por el contribuyente, según P.A.N. 4797 de fecha 19/10/2005.

    Así pues, ante la situación planteada, conviene destacar que la sanción aumenta en virtud de la verificación del mismo ilícito en varios procedimientos de verificación, situación que en la causa bajo análisis no sucedió, ya que se observa claramente en la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/3941/2007-00446, que la sanción se impone como resultado de la P.A.N. 4797 de fecha 19/10/2005, lo que indica que el recurrente fue objeto de una verificación anterior, pues, para que proceda sanción de cien 100 U.T, debe por lo menos la administración tributaria hacer mención de las tres (3) providencias administrativas que dieron inicio a los procedimientos de verificación, de los cuales se originaron las anteriores sanciones, demostrando asimismo, que se trata del cuarto incumplimiento de la misma índole.

    Aunado a lo anterior, observa este tribunal que el funcionario actuante dejó constancia en el acta de recepción y verificación, ítem 3 que la Sociedad Mercantil Carven Viajes C.A no fue objeto de fiscalizaciones anteriores, contradiciendo así lo transcrito por la Administración Tributaria en la Resolución de Imposición de Sanción, sin embargo, en virtud de que no cabe duda que el recurrente fue objeto de una verificación anterior y que el mismo acepta el hecho y que el mismo no es un hecho controvertido, lo que procede es multa de cincuenta 50 U.T únicamente, por el incumplimiento del deber formal “ los libros de compras y ventas no cumplen con los requisitos” (criterio unidad de ilícito, sostenido por este tribunal).

    Así pues, en atención al precedente razonamiento se anula la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/3941/2007-00446, junto con planillas de liquidación Nros 051001225002255 y 05101225002256 todas de fecha 16 de octubre de 2007 emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y se ordena a la Administración Tributaria emitir una planilla de liquidación por la cantidad de cincuenta unidades tributarias 50 U.T, por el incumplimiento del deber formal “el contribuyente presentó el libro de ventas y de compras del IVA que no cumple con los requisitos”, periodo fiscal 01/04/2007 al 30/04/2007.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas,

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  2. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano, M.F.G.R., venezolano, titular de la cédula N° V-3.075.262, quien actúa con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Carven Viajes C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal N°J-09001332-6, domiciliado en la carrera 19 y 20 pasaje acueducto barrio obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 49, tomo 9-A de fecha 22 de marzo de 1991, actuando debidamente asistido por el abogado J.C.V.K., titular de la cédula de identidad N° V-10.153.526, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.792, contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF-3941/2007-00446 con sus respectivas planillas de liquidación Nro 051001225002255 y 001001225002256 de fecha 16 de octubre de 2007, emitidas por la División de Recaudación Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región los Andes.

  3. SE ANULA, la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/3941/2007-00446, junto con planillas de liquidación Nros 051001225002255 y 05101225002256 todas de fecha 16 de octubre de 2007 emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

  4. SE ORDENA, a la administración tributaria emitir una planilla de liquidación por la cantidad de cincuenta unidades tributarias 50 U.T por el incumplimiento del deber formal “el contribuyente presentó el libro de ventas y de compras del IVA que no cumple con los requisitos”, periodo fiscal 01/04/2007 al 30/04/2007.

     SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  5. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.

  6. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil nueve (2009), año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO.

    Exp N° 1564

    ABCS/yully

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